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CNDJ - F73001110200020170082801ADJUNTA20211110125155-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020170082801ADJUNTA20211110125155-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: OSCAR FERNANDO RAMÍREZ MARROQUÍN

Quejoso: YESID RODRÍGUEZ AYALA Radicación: 73001-11-02-000-2017-00828-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 10 de noviembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 070

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor OSCAR FERNANDO RAMÍREZ MARROQUÍN en contra de la sentencia del 3 de abril de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Oscar Fernando Ramírez Marroquín, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.117.661 y es portador de la tarjeta de

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico y Jorge Eliecer Gaitán Peña (fl.190 cuaderno original). profesional de abogado No. 138.749 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente (fl.11 cuaderno original).

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor Yesid Rodríguez Ayala, el 26 de julio de 2017, en el cual señaló que el inculpado interpuso demanda ejecutiva en su contra, que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal, bajo el radicado No. 2016-00226-00, en el cual pretendía ejecutar una letra de cambio por el valor de $8.500.000, cuando en realidad la deuda ascendía a $2.500.000, titulo valor que aquel suscribió como garante o avalista de un préstamo efectuado por la señora Adriana María Cardoso a Olga Sofía Leal.

El quejoso señaló que la letra de cambio fue claramente adulterada, pues al valor de $2.500.000, se modificó el número 2, para cobrar por vía ejecutiva $8.500.000. Refirió que le manifestó esa actuación al abogado investigado, quien le contestó que debía pagar. También anotó que, a pesar de lo anterior, el disciplinado continuó con la ejecución de ese título valor, lo que originó que la autoridad correspondiente librara el correspondiente mandamiento de pago. Indicó que por esos hechos radicó denuncia por fraude procesal, falsedad en documento privado y falsedad ideológica, la cual cursa en la Fiscalía 23

Seccional de El Espinal, bajo el radicado No. 732686000426201700248.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 16 de agosto de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2 2 Folio 13 cuaderno original.

P á g i n a 2 | 24 Durante los días 24 de octubre de 2017,3 23 de marzo de 2018,4 31 de julio de 2018,5 18 de septiembre de 20186 y 4 de octubre de 2018,7 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado y el quejoso. En esas diligencias el quejoso amplió la queja, el investigado rindió versión libre y se escucharon las declaraciones de las testigos decretadas en la actuación, así: Versión Libre: El investigado anotó que se dedica a comprar letras de cambio y que el título valor objeto de discusión en el asunto, lo adquirió a la señora Adriana María Cardozo, cuando esta se encontraba plenamente diligenciada en números y letras por un total de $8.500.000, de tal manera que no tenía duda, de la existencia de la obligación y que no intervino en el negocio jurídico originario. Refirió que actuó como una persona natural y no como abogado y que no conoce a las personas que dieron origen al título valor que adquirió. Ante la pregunta del magistrado instructor, señaló que le pagó $3.000.000 a

la señora Adriana María Cardozo por la letra de cambio, sin documento escrito, motivo por el cual la señora María Cardozo le endosó el título, por ese valor como era verificable en el respaldo de la letra. Posteriormente, el magistrado ponente le preguntó: “no fue objeto de su curiosidad, por lo menos esa aparente irregularidad en el número 8, tanto en el valor como en el endoso”. A lo cual el disciplinando respondió: “Yo le pregunté a Adriana y ella me dijo que el señor Yesid había autorizado porque era un préstamo de él y de un yerno, de un pariente algo así, y que la había prestado $6.000.000 o algo así y que no pagaba, pero que él mismo había autorizado que se llenara por ese valor, pero yo desconozco de esa situación”.

Ampliación de la queja: El quejoso se ratificó en el contenido de la queja.

Posteriormente anotó que sirvió de puente entre la señora Adriana María 3 Folio 27 cuaderno original. 4 Folio 107 cuaderno original. 5 Folio 140 cuaderno original. 6 Folio 152 cuaderno original. 7 Folio 159 cuaderno original. P á g i n a 3 | 24 Cardoso y su compañera Olga Sofía Leal para la obtención de un préstamo, que esta última necesitaba por el valor de $2.500.000. Refirió que se acercó a la oficina del inculpado y que allí, al revisar la letra de cambio en un computador, le advirtió al abogado que esta se encontraba adulterada, pues, no era la suscrita con la señora Adriana, su compañera Olga y él. Anotó que la letra se firmó en $2.500.000, dinero que fue

inmediatamente entregado a la señora Olga Sofía Leal y que lastimosamente sólo se firmó un ejemplar. Adujo que en el mes de enero, luego que fuera notificado de la demanda ejecutiva, conversó con su compañera Olga Lucía, con el fin de verificar si aquella había pagado las cuotas de la letra de cambio, a lo cual ella respondió que debía un porcentaje, pero que, no obstante, cancelaría la deuda y “recogería” la letra. Aseguró que su compañera procedió de conformidad y al momento de solicitarle la letra a la señora Adriana María Cardozo, aquella manifestó que no se la podía entregar en ocasión a que la misma se encontraba en el Juzgado pero que si así deseaba le firmaba un paz y salvo. Señaló que lo que le interesaba era que se clarificara la autenticidad de ese título valor, pues lo cierto es que insistió en que el mismo se suscribió por el valor de $2.500.000. Testimonio de Adriana María Cardozo: manifestó que se dedica a prestar dinero. Respecto al asunto refirió que le prestó al comienzo al quejoso $2.000.000 y después fueron $5.500.000 aun debiendo más dinero. Frente a la letra, en vista que las cosas no fueron claras, le pidió al inculpado que se recuperara algo del dinero que le prestó al quejoso y que aquel dijo que sí, como amigo. Para ello, “se la paso a él totalmente llena” la letra de cambio. En este estado de la diligencia, el Magistrado Ponente le puso de presente la fotocopia del título valor a la deponente a efectos de que indicara si esa

fue la letra de cambio que le “pasó” al inculpado, a lo cual aquella respondió que sí. P á g i n a 4 | 24 Luego, el Magistrado Ponente le preguntó respecto al repisado que se observaba del título valor, arriba y abajo, ella respondió que no hubo ninguna alteración, y que diligenció la letra; y resaltó que anteriores ocasiones le había quedado así otros títulos, no sólo ese. Refirió que sí es cierto que el abogado inculpado le compró la letra por “$2.000.000 o $3.000.000” y que no recordaba la fecha exacta de esa compra y que el dinero se le canceló en efectivo en la casa de ella. Anotó que el quejoso ha respaldado diferentes obligaciones, no sólo la de origen de la presente actuación, “de la profesora Olga”, sino a su familia. Posteriormente el Magistrado instructor preguntó: “¿en cuánto a que ese título era por $2.500.000 y no de $8.500.000?”, ella respondió: “$8.500.000.” A continuación el ponente replicó: “¿Usted le prestó $8.500.000 a la profesora Olga?”, la deponente anotó: “¿Cómo?“ repitió el magistrado la pregunta, a lo cual ella resaltó: “No”, a continuación el funcionario preguntó: “¿cuánto le prestó usted a la señora Olga?, ella contestó: “$3.000.000”, luego el instructor le cuestionó: “entonces, ¿el valor de esa letra a que corresponde?, la declarante señaló: “lo que pasa es que el señor Yesid no

solamente un préstamo que tiene conmigo hay muchos más, de hecho la profesora Olga ya me canceló, hace unos 6 meses.” (sic) Luego, aseguró que en el proceso ejecutivo no se encontraba como demandada la señora Olga Sofía, pues, aquella canceló la deuda, por un valor de $3.000.000 y que ese valor no fue descontado de esa letra, pues, el señor Yesid, “fio” no sólo esa letra sino otras. Posteriormente, anotó que la deuda de $8.500.000 correspondía a deudas de un sobrino y de la esposa de un hijo del quejoso, por un valor de $3.000.000 y al sobrino Jhon $4.500.000, personas que no suscribieron letras. Ante la pregunta del inculpado, la deponente señaló que existieron muchos negocios con el abogado Ramírez Marroquín a título personal. Testimonio Olga Sofía Leal Vásquez: señaló que conoce al quejoso en ocasión a que trabajaron juntos, también a la señora Adriana, quien le prestó $2.500.000 que necesitaba para la universidad de su hijo, persona que fue contactada por el denunciante. Anotó que se reunieron los 3 y que P á g i n a 5 | 24 firmaron una letra de cambio en blanco. Aseguró que continuó con el pago de la deuda y los intereses. Refirió que cuando se interpuso la demanda ejecutiva en contra del quejoso, sólo restaba por cancelar $500.000, ante ello se acercó donde la señora Adriana, quien le informó que había procedido con la acción, en ocasión a

que el señor Rodríguez Ayala le adeudaba un dinero y que era la única forma de obtener el recaudo de este. Señaló que le anotó a la prestamista que cancelaría el valor adeudado y que ella le debía entregar el título valor a lo que aquella respondió que no, pues este se encontraba en el Juzgado. La deponente afirmó que le preguntó a la señora Andrea porqué la letra de cambio estaba por $8.500.000, ante lo que ella respondió que tranquila que a ella no le iba a pasar nada, que ella ya había hablado con el inculpado y que sólo estaba cobrando su dinero al quejoso. Frente a la presunta alteración, le refirió a la anotada señora que eso no les correspondía a hablar. Ante pregunta del Magistrado instructor, indicó que firmó la letra de cambio en blanco junto con el quejoso; y, respecto a la pregunta del abogado investigado, la deponente señaló que no conocía al doctor Ramírez Marroquín.

Formulación de cargos: En sesión del 14 de octubre de 2018, la Seccional profirió pliego de cargos contra el doctor Oscar Fernando Ramírez Marroquín, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 9° del artículo 33 ibidem, que a letra

rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…)” “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

P á g i n a 6 | 24 (…)” Lo anterior, en razón a que el disciplinado en nombre propio presentó demanda ejecutiva el 11 de noviembre de 2016, en contra del quejoso, en el cual pretendió el cobro de una letra de cambio por $8.500.000 cuando la cifra real era de $2.500.000, pues el titulo valor fue adulterado tal como lo refirió el quejoso y que se acreditó del informe pericial de policía judicial allegado al plenario. La conducta fue imputada a título de dolo.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) inspección judicial y toma de copias al proceso ejecutivo en el cual fungía como ejecutante el abogado Oscar Fernando Ramírez Marroquín y ejecutado el señor Yesid Rodríguez Ayala identificado con el radicado No. 2016-0226 que cursó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal – Tolima; (ii) inspección judicial y toma de copias al proceso penal No. 732686000426201700248 que cursó ante la Fiscalía 23 Seccional de El Espinal, en este obra informe pericial en el cual se determinó que existió una adulteración en la letra de cambio objeto de estudio, pues el valor real consignado era $2.500.000 y se modificó el numero 2 por un 8 con el fin de que el valor escrito fuera el de

$8.500.000; (iii) testimonios de las señoras Adriana María Cardozo y Olga Sofía Leal Rodríguez.

Audiencia de Juzgamiento: El 21 de enero de 20198 se adelantó la audiencia de juzgamiento en la que el disciplinado rindió alegatos de conclusión. En estos señaló que, de conformidad con el Código de Comercio, es posible que se gire un título valor en blanco y que el tenedor legitimo se encuentra facultado para llenar el mismo según la carta de instrucciones, con base en ello, refirió que aquel no participó en el negocio subyacente y que la señora Adriana fue quien le endosó la letra de cambio en propiedad cuando está ya había sido diligenciada.

Anotó que, según el artículo 632 del Código de Comercio, en los eventos en que existe una duda entre las letras y el valor establecido en el título valor, prevalece el de las letras, por el principio de literalidad; así, arguyó que si bien esta acreditada una alteración en los números, esta no hace referencia 8 Folio 171 cuaderno original. P á g i n a 7 | 24 a las letras, por ello, afirmó que al momento de hacérsele el endoso se le entregó, efectivamente, la transferencia de la propiedad, con esa certeza de la deuda contenida en las letras. Por lo expuesto, refirió que en aplicación de la literalidad del título sólo le era posible interponer la acción ejecutiva por ese valor. Igualmente, el abogado señaló que actuó en nombre propio, como persona natural, motivo por el cual no era destinatario de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, argumentó que no incurrió en la falta disciplinaria endilgada,

pues los verbos rectores hacen referencia al consejo, patrocinio e intervención a un tercero, no en nombre propio.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima, mediante sentencia del 3 de abril de 2019, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Oscar Fernando Ramírez Marroquín, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta consagrada en el numeral 9° del artículo 33 ibidem, a título de dolo, motivo por el que le impuso la sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La Seccional, como fundamento de su decisión, expuso que el reproche efectuado al investigado se centraba no en la adjudicación del hecho de haber adulterado la letra de cambio, pues, en el plenario quedó claro que aquel recibió la letra de la señora Andrea Cardoso diligenciada, sino lo que se endilgó como responsabilidad disciplinaria fue que el profesional a sabiendas de que dicho título valor tenía una adulteración, procedió a cobrarla a un Juez de la República, intervención que no se compadecía con sus deberes como abogado. Así, resaltó que la adulteración realizada sobre el documento era evidente a simple vista, a tal punto que el representante judicial del ejecutado, quejoso en el presente asunto, al momento de contestar la demanda, presentó la

excepción de cobro. Situación que fue posteriormente corroborada con el P á g i n a 8 | 24 dictamen pericial realizado por el investigador del CTI, obrante en el expediente penal al cual se efectuó inspección judicial, en el cual se informó la alteración del numero 2 a 8 en la letra de cambio, lo que originó que se cobrara la suma de $8.500.000. Resaltó que de los testimonios de la señora Adriana María Cardozo y Olga Sofía Leal Vásquez y de lo expuesto por el abogado en la versión libre, se advertía que no sólo el inculpado pretendió ejecutar una letra de cambio por un valor alterado sino también con el fin de hacer exigible una deuda inexistente, pues, la señora Sofía quien era la deudora principal de la letra, canceló el préstamo que dio origen al documento. Por lo expuesto, la Sala concluyó que el inculpado incurrió en la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Frente a los alegatos de conclusión del disciplinado, la primera instancia refirió que al abogado se le reprochó la radicación de la demanda ejecutiva por un título alterado y respecto a una deuda inexistente, no que realizara dicho acto espurio o que haya intervenido o no en el negocio subyacente del título valor.

Igualmente refirió que: “No se trata aquí como lo pretende hacer ver el investigado, de una simple y liviana diferencia entre la literalidad de la cifra y sus números. El Código de Comercio en su artículo 663, hace referencia a ello, para otorgarle la validez a las palabras cuando se encuentra duda entre

estas y los números escritos, sin embargo, en el presente asunto no se está ante el supuesto de hecho que la norma trae, sino ante la alteración de un título valor y su cobro judicial posterior por parte del disciplinable.” Respecto a la posición del abogado de no ser sujeto disciplinable bajo los términos de la Ley 1123 de 2007, resaltó que el inculpado actuó en ejercicio de la profesión, pues así se anunció ante el Despacho Judicial. P á g i n a 9 | 24 Así las cosas, la Seccional al comprobar la responsabilidad disciplinaria del inculpado impuso la sanción de dos (2) años de suspensión en ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación,9 en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: - Manifestó que no participó en el negocio original que dio vida al título valor, pues como todos los deponentes lo acreditan aquel y sólo se hizo parte cuando se le endosó en propiedad la letra de cambio, momento en el cual ya se encontraba diligenciada por la tenedora el documento, sin que aquel consignara alguna letra o número con su puño, motivo por el cual, ello “desvirtúa que yo haya participado o intervenido en actos fraudulentos, pues esta muy claro probado, que yo recibí el título totalmente lleno, por lo que no puedo responder por actos de enmendación o adulteración que se hubiesen podido ejecutar y que son debate en el proceso civil y en un proceso penal,

del cual no soy sujeto procesal en este último, pues de la prueba grafológica que practicó la fiscalía 35 seccional de El Espinal, expediente No. 732686000426201700248 se determinó, que la totalidad de las letras y los números que contienen el título valor letra de cambio que hace parte de este proceso, fue llenado de mano de la señora Adriana María Cardoso.” - Anotó que no le asiste responsabilidad disciplinaria por haber radicado la demanda ejecutiva, pues el título valor le fue endosado en propiedad con la claridad en que la deuda consignada en letras correspondía a ocho millones quinientos mil pesos, ratificado en números, por lo que, según el artículo 623 del Código de Comercio, al contar con la certeza del valor de la deuda en letras se podía exigir su cumplimiento judicial. 9 Folios 196 a 203 cuaderno original. P á g i n a 10 | 24 - Indicó que, frente al reproche de cobrar una letra de cambio por una deuda inexistente, esto no le era atribuible, pues, como lo explicó reiteradamente en la alzada, aquel no participó en el negocio original, motivo por el cual no tenía porque conocer el valor inicial del mismo. - Afirmó que: “interpreta mal el H. Magistrado al referir en el mismo inciso: “situación conocida por el disciplinable antes de iniciar la acción ejecutiva”. Situación contraria a la realidad material, pues al preguntar a la giradora del título, ella misma me manifestó que la letra había sido girada con espacios en blanco y que ella misma y así lo dijo en su declaración, que había hablado con el quejoso antes de llenar el título y este le había autorizado, pues él, el quejoso era

obligado por otras obligaciones de las cuales era el garante o avalista. Que se había equivocado al llenarla, pero que la había aclarado al completar los espacios en blanco.” - Señaló que no incurrió en una conducta antijurídica y que esta no se ejecutó con dolo, pues insiste que no participó en la creación del título valor, ni lo diligenció, simplemente adquirió una deuda para ser ejecutaba por vía judicial, tal como lo realizan las firmas de cobranza. - Aseguró que no actuó de mala fe, pues sólo se limitó a radicar la demanda ejecutiva ante la certeza de la deuda en el título valor por sus letras en virtud del principio de literalidad. - Finalmente se ratificó en lo expuesto en los alegatos de conclusión, respecto a que no es destinatario de la Ley 1123 de 2007, pues actuó en nombre propio. Por otro lado, solicitó que se adjuntara como prueba sobreviniente el resultado de grafología que se practicó a la letra de cambio al interior del proceso penal No. 732686000426201700248 el cual, según el recurrente, da cuenta que la alteración de ese título valor no fue efectuada por aquel. P á g i n a 11 | 24

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de mayo de 201910 y asignado al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes el 25 de junio de ese mismo año.11

El referido Magistrado avocó conocimiento y ordenó correr traslado al Ministerio Público, mediante providencia del 3 de julio de 2019.12 Vencido el

traslado en silencio, ingresó nuevamente el plenario al Despacho el 8 de agosto de 2019.13 El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación.14

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan 10 Folio 1 cuaderno principal. 11 Folio 4 cuaderno principal. 12 Folio 6 cuaderno principal. 13 Folio 16 cuaderno principal. 14 Folio 17 cuaderno principal. P á g i n a 12 | 24 causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Advierte la Comisión que los argumentos del recurso de apelación se encuentran orientados en dos aspectos: (i) falta de competencia de la jurisdicción, pues el inculpado actuó en nombre propio; y (ii) inexistencia de

la ejecución de la falta disciplinaria reprochada, dado que, no intervino en el negocio jurídico que dio origen al titulo valor, la alteración del mismo no fue ejecutada por aquel, no conocía de dicha adulteración y que se limitó a radicar la demanda atendiendo el principio de literalidad, pues, no existían dudas del valor consignado en la letra de cambio que le fue endosada en propiedad. Ahora, previo a entrar a resolver el recurso de apelación, la Comisión anota que no se accederá al decreto de oficio de la prueba solicitada por el recurrente, en ocasión a que con esta, como propiamente lo anotó el recurrente, pretende probar que la persona que realizó la alteración del título valor no fue aquel sino la señora Adriana María Cardoso, supuesto de hecho que ya se encuentra plenamente definido en el plenario, pues la Seccional determinó del propio testimonio de aquella que el abogado no ejecutó tal alteración; además que, como se ahondará a continuación, el reproche al disciplinado se centró en la radicación de la demanda ejecutiva, la cual se efectuó el 11 de noviembre de 2016, no en la alteración de la letra. Ello aunado al hecho que con las pruebas obrantes en el plenario resulta suficiente para tomar una decisión de fondo, por lo que como se anunció se negará a esa petición probatoria. Primer argumento de la apelación. El recurrente argumentó que no actuó como abogado, sino que ejerció su derecho de acción, motivo por el cual no es destinatario de la Ley 1123 de 2007 y por tanto esta jurisdicción carece de competencia para sancionarlo.

Frente a lo anterior, se advierte que en anteriores oportunidades la Corte Constitucional ha manifestado que, por regla general y en aplicación del P á g i n a 13 | 24 derecho a la defensa y la igualdad, el acceso a la administración de justicia debe efectuarse a través de abogado y que, sólo excepcionalmente, es posible actuar en nombre propio, según lo expuesto por el legislador. Así, la referida Corporación Constitucional en sentencia T-020 de 2006 señaló: “A partir de la interpretación del artículo 229 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que el acceso a la administración de justicia, por voluntad del constituyente, debe hacerse por regla general a través de un abogado inscrito, sin perjuicio de los supuestos en que el legislador determine que la intervención de éste no es necesaria. Así se desprende de lo expresado por el texto constitucional conforme al cual: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” En estas condiciones, es claro que por fuera de las excepciones dispuestas por el propio texto constitucional –como son las acciones de tutela, populares y públicas de inconstitucionalidad-, corresponde al legislador definir, dentro de la amplia potestad de configuración normativa con la que cuenta, en qué casos la intervención en un proceso judicial puede hacerse sin la necesidad de un abogado. Por su parte, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, declarado exequible en la

sentencia C-069 de 1996, reitera la regla general prevista en el artículo 229 superior indicando que “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto. Al referirse al tema de las excepciones, la Corte ha advertido que el Legislador debe hacerlo asegurando que éstas resulten razonables y proporcionadas. Sobre este particular se precisó que: “La razonabilidad de las excepciones depende, entre otros factores, de la complejidad técnica y de la importancia del procedimiento o actuación de que se trate, de la posibilidad de contar con abogados para que se surtan tales actuaciones, y por supuesto, del valor constitucional de los derechos e intereses que el defensor o el apoderado deban representar.”15 (Negrillas fuera de texto). Por su parte, en sentencia C-542 de 2019 resaltó: “La Corte ha entendido que, sin perjuicio de la amplia potestad de configuración del legislador, las reglas exceptivas deben preservar la lógica general con la que fueron configurados los procesos judiciales, esto es, la de que por lo general se debe actuar a través de abogado, y sólo en asuntos puntuales, específicos y determinados, sin su representación y asistencia. Precisamente, en diversos fallos en los que se ha declarado la constitucionalidad de estas medidas, la decisión se ha adoptado sobre la base de que la excepción tiene un ámbito de aplicación delimitado y acotado para hipótesis determinadas y reducidas.(…) Corte ha considerado que la exigencia general de abogado para litigar en causa propia o ajena es un elemento del sistema judicial que genera un

15 Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil P á g i n a 14 | 24 equilibrio en el debate que protagonizan las partes del proceso. Esto, en razón a que no es lo mismo la asistencia realizada por un profesional del derecho, o incluso de una persona con alguna formación científica acreditada en debida forma (estudiantes de consultorio, egresados no graduados, entre otros), que, por una persona común y corriente, que no cuenta con la necesaria preparación jurídica.16” (Negrillas fuera de texto). Expuesto lo anterior, descendiendo al caso bajo estudio, debe determinarse si el proceso en que actuó el inculpado es de aquellos que permite la participación sin ostentar la calidad de abogado y/o se anunció o ejecutó acciones al interior de ese proceso como profesional del derecho, para verificar si como lo argumentó el recurrente, las actuaciones del sancionado no estuvieron enmarcadas bajo los parámetros de la Ley 1123 de 2007, ello teniendo en cuenta que el reproche disciplinario en el presente asunto se centró en la presentación de la demanda ejecutiva en contra del quejoso y no en la alteración del título valor y/o su endoso. Sobre el particular, de las copias obrantes del expediente No. 2016-00022600 que cursó en el Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal radicado por el inculpado en contra del quejoso, se advierte que se trató de un proceso ejecutivo de mínima cuantía17, en el cual se pretendía la ejecución de la letra de cambio, objeto de estudio, por valor de $8.500.000 por el

abogado en nombre propio. Así, lo primero que advierte la Comisión es que por la naturaleza del

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