CNDJ - F73001110200020170088901ADJUNTA20220318083341-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020170088901ADJUNTA20220318083341-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de 2022
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 73001110200020170088901 Aprobado según Acta No.019 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoce en grado de consulta la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, a través de la cual se sancionó a la abogada JENNY PAOLA TOVAR CARTAGENA2 con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, a título de culpa. HECHOS El señor José Alfonso Barreto presentó queja el 26 de julio de 2017 contra la abogada JENNY PAOLA TOVAR CARTAGENA, indicando que contrató sus servicios profesionales el 2 de marzo de 2015, con el fin de ser representado en calidad de víctima al interior de un proceso por lesiones personales adelantado en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, 1 M.P. Carlos Fernando Cortes Reyes 2 Se identifica con cédula de ciudadanía número 1.105.681.227, y es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 251.415 del Consejo Superior de la Judicatura.
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Radicación N°. 73001110200020170088901 ABOGADOS EN CONSULTA cancelándole $500.000,oo por concepto de honorarios, sin embargo, desde febrero de 2016 no volvió a tener contacto con la letrada, quien abandonó la gestión. ANTECEDENTES PROCESALES La actuación se tramitó en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, donde luego de verificar la calidad de disciplinable de la abogada, el 4 de septiembre de 20173 se resolvió abrir proceso disciplinario, librándose las comunicaciones de rigor4 conforme a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, pero ante su inasistencia, se fijó edicto5, fue declarada persona ausente, y se designó al doctor Jorge Alonso Sánchez Romero como defensor de oficio6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 9 de noviembre de 20177, 25 de julio de 20188, 15 de agosto de 20199 y 5 de septiembre de 202010, donde se practicaron y recaudaron pruebas, de las cuales se extrae lo siguiente: En diligencia de ratificación y ampliación11, el quejoso manifestó que era su esposa quien había contactado a la abogada, pagado los honorarios, siendo la encargada de todo lo concerniente con el 3 008AUTOINICIAINVESTIGACIÓN201700889 4 009COMUNICACIONES201700889 5 010EDICTOPASEALDESPACHO201700889
6 015AUTODESIGNADEFENSOR201700889
7 012ACTAAUDPYC201700889
8 038ACTAAUDPYC201700889 9 071ACTAAUDPYC201700889 10 096ACTADEAUDIENCIADEPYC05102020RAD.2017-00889
11 037AUDPYC201700889
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Radicación N°. 73001110200020170088901 ABOGADOS EN CONSULTA proceso. Aportó12 poderes suscritos por él y su hija el 02 de marzo de 2015 y recibos de pago por $500.000,oo a favor de la letrada. La señora Rosa Emilia Mosquera rindió testimonio13, indicando que contrató a la investigada para que representara los intereses de su esposo e hija en el proceso penal, pactando por concepto de honorarios $500.000,oo al inicio del mandato y el 30% de lo que se lograra como indemnización, procediendo a entregarle documentos originales y poderes firmados. Adicionó que la última vez que tuvo contacto con la togada, le dijo que para la fecha del accidente el vehículo de la contraparte no estaba asegurado, por tanto, “no había nada que hacer”. La compañía de seguros Axa Colpatria certificó 14 que la letrada realizó una reclamación el 31 de agosto de 2016 en calidad de apoderada del señor José Alfonso Barreto, despachada desfavorablemente, porque a
la fecha del accidente ninguno de los vehículos implicados estaba asegurado. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, allegó el expediente con número de radicado 20138047815. El 5 de septiembre de 202016 en presencia del defensor de oficio, se calificó jurídicamente la actuación profiriéndose pliego de cargos contra la abogada JENNY PAOLA TOVAR CARTAGENA, por considerar que con su actuar pudo inobservar el deber consagrado en 12 039PRUEBAS201700889 13 037AUDPYC201700889 14 082OFICIO(SG75393-2019)201700889 15 108RTAJDO3PMIBG12201700889 16 096ACTADEAUDIENCIADEPYC05102020RAD.2017-00889 P á g i n a 3 | 12
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Radicación N°. 73001110200020170088901 ABOGADOS EN CONSULTA el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° ibidem, a título de culpa. Lo anterior, al encontrar que la togada el 2 de marzo de 2015 se comprometió a representar al quejoso y su hija en calidad de víctimas de lesiones personales al interior del proceso Nro. 201380478, pero aparentemente abandonó el encargo, pues desde el 31 de mayo de
2017 no volvió a concurrir a las diligencias programadas por el despacho, ni a contactarse con sus clientes, desapareciendo por completo del panorama procesal. La audiencia de juzgamiento se celebró el 15 de marzo17 y 14 de abril de 202118. En ella el defensor de oficio presentó alegatos conclusivos19, indicando que el contrato de prestación de servicios profesionales obrante en el cartulario Nro. 201380478 no fue suscrito por el quejoso, además, que el poder otorgado a su defendida tenía como fin el cobro de una indemnización por daños y perjuicios económicos, la cual se obtendría una vez proferido fallo a través de un incidente de reparación integral, encontrándose en término para cumplir el mandato. SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima el 2 de junio de 202120, profirió sentencia sancionatoria contra la abogada JENNY PAOLA TOVAR CARTAGENA, tras hallarla responsable de incurrir en 17 114ACTAAUDJUZGRAD.201700889 18 121ACTAAUDJUZGRAD.201700889 19 121ACTAAUDJUZGRAD.201700889 y 120AUDJUZGRAD.201700889 Récord 14:08 20 123 SENTENCIA SANCIONATORIA 201700889 P á g i n a 4 | 12
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ABOGADOS EN CONSULTA la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al encontrar probado que abandonó la gestión encomendada, pues el 2 de marzo de 2015 se comprometió a representar al quejoso y su hija al interior del proceso penal Nro. 201380478, pero a partir del 31 de mayo de 2017 no volvió a concurrir a las diligencias programadas por el juzgado, sin que obre prueba de que haya renunciado al mandato o informado a sus clientes el motivo de su ausencia. Consideró el seccional que la finalidad del poder otorgado no era otra que asumir la representación al interior del proceso penal desde el inicio hasta su culminación, inclusive la eventual reclamación mediante incidente de reparación integral, quedando desvirtuado el argumento de la defensa respecto a que solo era para lograr el pago de la indemnización por daños y perjuicios, pues el mandato comprendía la totalidad de actuaciones judiciales. En tal sentido, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, fundamentando la dosificación punitiva en la modalidad de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios y el perjuicio causado a sus clientes al quedar estos inermes y sin las herramientas procesales debidas para su representación, observándose que faltó al deber de cuidado y diligencia que le asistía. Surtidas las comunicaciones de rigor, y al no haberse apelado el fallo sancionatorio, el 30 de junio de 2021 el expediente fue remitido a la
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Radicación N°. 73001110200020170088901 ABOGADOS EN CONSULTA Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta21. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial entró en funcionamiento el 13 de enero de 2021 y, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el 27 de septiembre de 2021 el presente asunto fue asignado a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política establece que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de la profesión. Ante la supresión de la extinta sala, las referencias legales que se hacen a ella se entienden dirigidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por tanto, corresponde a esta Corporación conocer en grado de consulta las sentencias desfavorables a los abogados, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Se constata que en el trámite adelantado en primera instancia, se surtieron todas las etapas previstas en el Código Disciplinario del Abogado, se comunicaron a la letrada cada una de las actuaciones a
la dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -manzana 4, casa 31 Reservas Santa Rita de Ibagué-, ante su incomparecencia, se nombró un defensor de oficio que veló por sus intereses de forma proactiva, presentando incluso alegatos 21 127OFICIOENVIOSUPERIOR11201700889 P á g i n a 6 | 12
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Radicación N°. 73001110200020170088901 ABOGADOS EN CONSULTA finales, lo que permite asegurar que se garantizó el derecho a la defensa y por supuesto el debido proceso. A efectos de corroborar la incursión en la falta endilgada a la abogada JENNY PAOLA TOVAR CARTAGENA por el seccional de origen, se extracta del expediente Nro. 201380478 allegado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, lo siguiente: El 19 de marzo de 2013 se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, el accidente de tránsito acaecido el 2 de mayo de 2013 en el cual resultaron lesionados el señor José Alfonso Barreto y su hija. El 2 de marzo de 2015, encontrándose el proceso en etapa de indagación, las víctimas otorgaron poder a la profesional22 para, “actuar en mi nombre y representación, en calidad de víctima de lesiones personales culposas ocasionadas en accidente de tránsito Art. 120 C.P., dentro del proceso pena que en estos momentos
adelanta la Fiscalía Quince Local de la ciudad, y, además para que me asista a todas las diligencias derivadas del proceso, desde su inicio hasta su culminación” 23. El 23 de marzo de 2017 en presencia de la disciplinada se instaló audiencia de formulación de imputación, pero ante la ausencia del inculpado se aplazó24, realizándose nuevamente el 31 de mayo de 2017, cuando se imputó el delito de lesiones personales al acusado25 sin la presencia de la disciplinable como representante de víctimas. El 22 108RTAJDO3PMIBG12201700889 Folios 113 y 114 23 039PRUEBAS201700889 Folio 3 y 4 24 108RTAJDO3PMIBG12201700889 Folio 119 25 108RTAJDO3PMIBG12201700889 Folios 117 y118 P á g i n a 7 | 12
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Radicación N°. 73001110200020170088901 ABOGADOS EN CONSULTA 26 de julio de 2017 se revocó poder a la letrada y se solicitó al despacho nombrar un apoderado de oficio26. El 7 de febrero de 2018 se surtió audiencia de acusación27 y el 10 de julio del mismo año audiencia preparatoria28. El 18 de noviembre de 201929 y 9 de marzo de 202030 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral31, profiriéndose sentencia condenatoria el 22 de mayo de 202032. Finalmente, el 2 de
julio de la misma anualidad se radicó incidente de reparación integral por el apoderado de oficio33. De lo anterior, puede concluirse que la apoderada asumió el encargo profesional el 2 de marzo de 2015 con el fin de representar al quejoso y su hija en el proceso penal Nro. 201380478, asistiendo a la audiencia de formulación de imputación del 23 de marzo de 2017 la cual se aplazó, citándose nuevamente para el 31 de mayo de 2017, pero no acudió, evidenciando que a partir de dicha calenda, no volvió a comparecer al proceso, ni surtir actuación alguna, viéndose menoscabados los derechos del quejoso y su hija, quienes al no contar con un profesional que representara sus intereses como víctimas34, tuvieron que revocar el poder el 26 de julio de 2017 y solicitar al juzgado nombrar un apoderado de oficio. 26 108RTAJDO3PMIBG12201700889 Folio 110 27 108RTAJDO3PMIBG12201700889 Folios 96 y97 28 108RTAJDO3PMIBG12201700889 Folios 92 y93 29 108RTAJDO3PMIBG12201700889 Folios 63 y 64 30 108RTAJDO3PMIBG12201700889 Folios 59 y 60 31 108RTAJDO3PMIBG12201700889 Folios 63 y 64 32 108RTAJDO3PMIBG12201700889 Folios 32 al 50 33 108RTAJDO3PMIBG12201700889 Folio 3 34 CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa. Las víctimas y/o sus apoderados pueden realizar observaciones al escrito de acusación y pronunciarse sobre nulidades e impedimentos que se realizan en la audiencia de formulación de acusación en igualdad de condiciones a la defensa. P á g i n a 8 | 12
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Radicación N°. 73001110200020170088901 ABOGADOS EN CONSULTA Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1123 de 200735, se declaró disciplinariamente responsable a la abogada JENNY PAOLA TOVAR CARTAGENA por la comisión de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 200736, al estar probado en grado de certeza, que fue contratada el 2 de marzo de 2015 con el fin de representar al quejoso y su hija en calidad de víctimas de lesiones personales en proceso penal Nro. 201380478, pero a partir de la audiencia de formulación de imputación surtida el 31 de mayo de 2017 abandonó el proceso, pues no volvió a comparecer, ni a surtir actuación alguna en pro de los intereses de sus clientes. Frente a la antijuridicidad37, ninguna duda genera la afirmación relativa a que hubo un quebrantamiento del deber profesional señalado en el artículo 28 numeral 10°38 de la Ley 1123 de 2007, al reflejar el acervo probatorio de manera contundente, el abandono de la togada, pues
una vez constatado el expediente del proceso penal, se observa que después de la convocatoria para el 31 de mayo de 2017 no volvió a acudir al proceso, sin que exista justificación de su ausencia. En sede de culpabilidad39, el a-quo razonó acertadamente al señalar que la naturaleza de la falta endilgada únicamente permite atribuirla a 35 Artículo 3. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 36 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 37 Artículo 4 . Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código. 38 Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
39Artículo 5. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con
culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. P á g i n a 9 | 12
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Radicación N°. 73001110200020170088901 ABOGADOS EN CONSULTA título de culpa, quedando probado que la investigada actuó de manera desidiosa, pues en un momento trascendental para la defensa de los intereses de las víctimas, abandonó el encargo. Por último, en cuanto a la dosificación de la sanción, el fallador de instancia atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, sancionó a la abogada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta a título de culpa, el perjuicio causado a sus clientes quienes no estuvieron representados debidamente en calidad de víctimas, y ausencia de antecedentes disciplinarios de la investigada anteriores a la comisión de la infracción, que si bien no constituye un criterio, es un factor de consideración que incide en el quantum, razonamientos que comparte esta Magistratura en la medida en que se ajustan a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la falta. En los términos reseñados, se concluye que la decisión a imponer no es otra que confirmar el fallo examinado por vía de consulta. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, a través de la cual sancionó a la abogada JENNY PAOLA TOVAR CARTAGENA con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, al P á g i n a 10 | 12
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Radicación N°. 73001110200020170088901 ABOGADOS EN CONSULTA encontrarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° ibidem a título de culpa, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 11 | 12
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ABOGADOS EN CONSULTA
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12