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CNDJ - F73001110200020170092501ADJUNTA20220623160401-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020170092501ADJUNTA20220623160401-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, veintidós (22) de junio de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 730011102000 2017 00925 01 Aprobado, según acta n.° 047 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 24 de julio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Jairo Alberto Leonel y se le sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35, numeral 6.° y 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuidas a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Carlos Fernando Cortés Reyes en sala con el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña.

2. LA CONDUCTA OBJETO DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

Las conductas por las cuales se investigó y sancionó al abogado Jairo Alberto Leonel en primera instancia fueron las siguientes: En primer lugar, no expedir recibos a su cliente Rosendo Cabezas Guzmán por el pago de honorarios profesionales, en cuantía total de $1’400.000, en tres (3) contados, dos (2) por valor de quinientos mil pesos ($500.000), y un tercero por un importe de cuatrocientos mil pesos ($400.000). En segundo lugar, no asistir a la audiencia de conciliación para la cual fue convocado en representación de su mandante, el señor Rosendo Cabezas Guzmán, diligencia que se llevó a cabo el día 12 de julio de 2017 ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, dentro del proceso verbal sumario de alimentos promovido por la señora Marina Robayo Cabezas, tramitado bajo el radicado n.º 2017-050.

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó el señor Rosendo Cabezas Guzmán3. Una vez repartida la denuncia disciplinaria4 y acreditada la calidad de abogado del profesional Jairo Alberto Leonel5, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto 4 de septiembre de 20176. 3 Folios 1 a 2 del cuaderno principal. Es de aclarar que el documento no tiene fecha de radicación. 4 Folio 4, ibidem. Acta individual del 25 de agosto de 2017. 5 Folio 3 ibidem.

6 Folio 5, ibidem. P á g i n a 2 | 46 3.2. Según certificado n.° 226.652, el abogado Jairo Alberto Leonel, identificado con cédula de ciudadanía N.º 93.403.485, registró la tarjeta profesional n.° 157.598 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 29 de agosto de 2017. 3.3. Para la notificación del auto de apertura de la investigación se citó al disciplinable a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados7 y se le emplazó mediante edicto desfijado el 9 de noviembre de 20178. Dado que el disciplinable no compareció ni justificó su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional convocada para el día 14 de noviembre de 20179, la Sala de primera instancia lo emplazó por segunda vez mediante edicto desfijado el 22 de noviembre del 201710. Ante la recurrente inasistencia del disciplinable, mediante auto del 27 de noviembre de 201711 se le declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la abogada Janneth Yanguas González, a quien se le reconoció personería jurídica el 3 de octubre de 201812. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: 3 de octubre13 y 8 de noviembre14 de 2018 y 14 de marzo de 201915. 7 Folios 7 a 8, ibidem. 8 Folio 10, reverso, ibidem. 9 Folio 12, ibidem. 10 Folio 12, reverso, ibidem.

11 Folio 13 ibidem. 12 Folios 67 a 68, ibidem. 13 Folios 67 a 68, ibidem. 14 Folios 92 a 93, ibidem. 15 Folios 105 a 106, ibidem. P á g i n a 3 | 46 En el curso de las audiencias se recaudó la prueba documental que provino del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué y que consistió (i) en las copias de ciertas piezas procesales del expediente del proceso verbal sumario de alimentos tramitado bajo el radicado n.º 2017 0050; y (ii) en la copia del acta de la audiencia de conciliación del 12 de julio de

2017. Del mismo modo, también se practicaron la ampliación de la queja, por parte del señor Rosendo Cabezas Guzmán; el testimonio del señor Hernán Cabezas Lozano; y la inspección judicial al expediente n.º 2017-0050 tramitado ante el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué. 3.5. En la sesión de audiencia del 14 de marzo de 2019 se calificó provisionalmente la investigación en el sentido de proferir pliego de cargos, bajo la siguiente imputación fáctica: En cuanto al deber de honradez profesional, las pruebas recaudadas permitieron a la primera instancia concluir que el abogado Jairo Alberto Leonel «no expidió los recibos respecto de los dineros correspondiente

(sic) al monto de $1’400.000 que se indica recibió a título de honorarios» de su cliente Rosendo Cabezas Guzmán. Frente al deber de diligencia profesional, se consideró que el abogado

Jairo Alberto Leonel presuntamente incurrió en falta porque dejó de asistir a la audiencia programada para el 12 de julio de 2017 dentro del proceso n.º 7300131110005 2017-0050 00 cursado en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá16. En lo que tiene que ver con la imputación jurídica, se consideró que el profesional era presunto infractor de los deberes descritos en el artículo 16 Realmente corresponde al Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, en lo que se trató de un verdadero lapsus calami, que no afecta la certeza de la imputación, puesto que a lo largo de la diligencia quedó establecida con exactitud la autoridad judicial ante la cual se tramitó el proceso verbal sumario de alimentos n.º 2017-0050. P á g i n a 4 | 46 28, numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, faltas disciplinarias contenidas en los artículos 35, numeral 6 y 37, numeral 1.º, ibidem, atribuidas a título de culpa, respectivamente, normas del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: […]

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

[…]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

[…]

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Notificado en estrados el pliego de cargos, se concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que aportaran o pidieran pruebas. Dado que los intervinientes no solicitaron pruebas, el despacho ordenó comunicar al disciplinable por Secretaría y dio por terminada la diligencia. P á g i n a 5 | 46 3.6. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 28 de mayo de 201917 con la presentación de los alegatos de conclusión por la defensora de oficio, oportunidad en la que manifestó que el abogado investigado ejerció el derecho de defensa en nombre de su poderdante contestando demanda y presentando pruebas, entre otras gestiones. Por otro lado, adujo que el acuerdo conciliatorio ponía fin al proceso y, por tanto, no se podía considerar que el quejoso Rosendo Cabezas Guzmán no fue coaccionado a conciliar y por el contrario llegó a un acuerdo sin apremio alguno. Asimismo, alegó que si bien la asistencia a la audiencia de conciliación es obligatoria para las partes, debía aceptarse que «la no asistencia del abogado no invalida y de hecho no invalidó el acuerdo al que llegaron las partes». En ese orden de ideas, solicitó dictar sentencia absolutoria a favor de su prohijado. 3.7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dictó sentencia sancionatoria el 24 de julio de 201918, decisión que se notificó por estado del 23 de agosto de 201919,

sin que presentara recurso alguno por el disciplinable o su defensa dentro del término legalmente establecido para tal efecto. 3.8. Finalmente, mediante providencia del 11 de septiembre de 201920 el magistrado ponente rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. 17 Folio 116, ibidem. 18 Folios 119 a 149, ibidem. 19 Folio 149, ibidem. 20 Folios 153 a 154, ibidem. P á g i n a 6 | 46

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima declaró al abogado Jairo Alberto Leonel responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 35, numeral 6 ibidem, así como también de la infracción al deber establecido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º ibidem, atribuidas, ambas, a título de culpa, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: Consideraciones relativas a la infracción al deber de honradez Luego de transcribir el tipo disciplinario contenido en el artículo 35, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, la sentencia de primera concluyó que

la comisión de la falta estaba demostrada porque el quejoso afirmó de manera libre, coherente y creíble «haberle entregado al jurista la suma de $1’400.000.oo por concepto de honorarios, pagados en tres contados; el primero de $500.000.oo, el segundo de $500.000.oo y el tercero de $400.000.oo de los cuales el jurista no expidió los recibos correspondientes». Al respecto, agregó que esta afirmación había sido confirmada por el testigo Hernán Cabezas Lozano al relatar bajo juramento las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron efectuados los pagos, en forma coincidente con la deposición de su padre, el quejoso. P á g i n a 7 | 46 En ese sentido, puntualizó que le daba credibilidad al testimonio a pesar de haber sido tachado por la defensora de oficio en consideración a que «guarda estrecha relación con las afirmaciones efectuadas por el quejoso, en cuanto a cantidades […] [y] lugares». En esa medida, anotó si bien era cierto que los recibos no fueron solicitados por el mandante, no era menos cierto que el profesional del derecho conocía de su obligación de expedirlos. Consideraciones referidas a la falta a la debida diligencia profesional En primer lugar, la providencia objeto de consulta consideró que el disciplinable recibió poder del quejoso para representarlo en el proceso de alimentos instaurado por la señora Marina Robayo de Cabezas, tramitado bajo el radicado n.º 2017-0050, mandato que incluía entre otras la facultad de conciliar. En ese orden de ideas, el pronunciamiento reprochó que el abogado

investigado no hubiera asistido a la audiencia de conciliación citada por el juzgado a cargo del proceso bajo el entendido de que si bien era cierto que dicha conciliación era un acto entre las partes, no lo era menos que el quejoso Rosendo Cabezas Guzmán es una persona «inane en asuntos legales, [que] confió su situación legal en manos del abogado, para que lo representara, asesorara, lo asistiera, obligaciones que fueron desatendidas por el profesional el derecho.» Así las cosas, el fallo de instancia encontró comprobada la omisión de asistir a la audiencia, conducta que consideró injustificada de la siguiente manera: P á g i n a 8 | 46 Luego entonces no cabe duda para la Sala que el abogado investigado dejó de asistir a la audiencia programada para el 12 de julio de 2017 dentro del proceso de alimentos promovido por Marina Robayo de Cabezas, que cursó en el Juzgado 5 de Familia de Ibagué bajo el radicado 2017-050, sin justificación alguna, pues si tenía otra diligencia en la misma fecha y hora debió informarlo con anticipación al juzgado a efecto de solicitar nueva fecha o sustituir el poder, dado que como lo dijera el quejoso y el testigo, el letrado contaba con un pool de abogados a los cuales pudo haber acudido en defensa de los intereses de su mandante o haberle avisado al quejoso, con suficiente antelación para qué (sic) él pudiera procurar su defensa y no esperara hasta faltando solo veinte (20) minutos para la celebración de la vista pública para indicarle a su representado la decisión de inasistir a dicho

acto procesal. Consideraciones comunes a las dos faltas En lo que tiene que ver con la tipicidad, la sentencia de primera instancia concluyó: De los prolegómenos anteriores, le resulta claro a la Sala que el profesional de derecho investigado incurrió en la infracción de los deberes de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, contenidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar con su conducta a la realización de la descripción típica contenida en los artículos 35 numeral 6 y 37 numeral 1 de la citada ley, para el caso, por inasistir a la diligencia para la cual fue convocado y por no expedir los recibos de pago de los honorarios, en este caso concreto de los tres (3) pagos que le hiciera el quejoso en dos pagos de $500.000.oo y un (1) pago por $400.000.oo, para un total de $1’400.000.oo [negrillas y subraya para resaltar]. En lo que concierne a la antijuridicidad y fruto de un análisis sustentado en jurisprudencia constitucional sobre el papel del abogado en la sociedad, como mediador cualificado de derechos y colaborador P á g i n a 9 | 46 vital para el logro de los fines esenciales del Estado, el fallo de primer grado sostuvo: De esta manera, cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga no solo a realizar todas las actividades que se requieran en procura de cumplir en debida forma las gestiones

a él encomendadas, sino que además se fuerza a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, a informar a su cliente las relaciones o cualquier situación que pueda afectar su independencia o generar un motivo determinante para interrumpir la relación profesional. Ello se desprende de los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, norma que impone como deber de los abogados en su practica profesional, a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. En este caso como se analizó en el acápite anterior, las pruebas refieren que el abogado JAIRO ALBERTO LEONEL como era su obligación no obró con la lealtad profesional que de él se espera, ni atendió con celosa diligencia el encargo profesional que le hiciera el quejoso y por lo cual, se determina su responsabilidad disciplinaria como se reflejará en la parte resolutiva de este pronunciamiento. [negrillas y subraya para resaltar]. Por lo que toca con la culpabilidad, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima consideró que los comportamientos objeto de reproche «fueron calificados a título de culpa por cuanto lo que se evidencia es una infracción al deber objetivo de cuidado y una actuación negligente, descuidada por parte del disciplinable en el desarrollo de sus asuntos profesionales». Por último, la Sala de instancia consideró razonable y proporcionado imponerle al abogado Jairo Alberto Leonel la sanción de suspensión

P á g i n a 10 | 46 en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, considerando que la conducta fue cometida a título de dolo, no casó perjuicios y no trascendió a la sociedad puesto que no tuvo la «virtualidad de afectar el trámite normal de los procesos en los que actuó […] el investigado», al paso que no se lograron establecer los motivos determinantes del comportamiento o el cuidado empleado en su preparación. Finalmente, tuvo en cuenta el criterio de agravación consagrado en el artículo 45, literal c de la Ley 1123 de 2007, relativo a la existencia de antecedentes disciplinarios, debido a que el investigado fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) años mediante sentencia del 11 de octubre de 2017.

5. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Recibido el asunto, su conocimiento correspondió en principio al magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según constancia de reparto del 15 de octubre de 201921.

Luego, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia de reparto del 8 de febrero de 202122.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia23, la Comisión Nacional es 21 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 22 Folio 6 del cuaderno de segunda instancia.

P á g i n a 11 | 46 competente para examinar la conducta y sancionar las faltas

cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar, en grado de consulta, las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los términos de los artículos 11224 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la ley 1123 de 200725. En consecuencia, la Sala es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de primera instancia del 24 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual declaró responsable al abogado Jairo Alberto Leonel y le impuso la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable a la disciplinada. Al respecto, es de precisar que si bien la ordinaria Ley 1952 de 2019 eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose puesto que sigue vigente el 23 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 24 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 25 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 12 | 46 parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la cual debe prevalecer en su condición de ley estatutaria de la administración de justicia26. 6.2. Alcance de la consulta. Para revisar, en grado consulta, las providencias de primera instancia es necesario verificar que la decisión sea desfavorable al investigado y que no se interponga en término el recurso de apelación, de donde se desprende que la

consulta, como lo ha reconocido esta Corporación27, es una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil28. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, en caso tal, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la 26 Cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados». Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se

encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 27 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» P á g i n a 13 | 46 sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La Sala advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio. En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogado del investigado Jairo Alberto Leonel y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente notificado a través de la defensora de oficio; se citó y

notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y la calificación jurídica de la conducta. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. P á g i n a 14 | 46 Ahora bien, aunque la sentencia de primera instancia no fue notificada por edicto sino por estado, en subsidio de la notificación personal, esta colegiatura ha considerado que esta irregularidad no reviste carácter sustancial y en consecuencia no amerita declarar la nulidad de lo actuado, como lo sostuvo en la providencia del 10 de marzo de 202129. 6.4. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria 6.4.1. Falta a la honradez descrita por el artículo 35, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. 6.4.1.1. El término de prescripción de la acción disciplinaria venció

respecto de las conductas consistentes en no expedir recibos los recibos correspondientes a los dos primeros abonos La Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió a más tardar el 23 de marzo de 2022 respecto de dos de las conductas por las cuales se sancionó al abogado Jairo Alberto Leonel, por la comisión de la falta a la honradez de que trata el artículo 35, numeral 6.º de la Ley 1123 de

2007. Para respaldar dicha afirmación, se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y, acto seguido, se abordará el caso en concreto. 29 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 10 de marzo de 2021, radicación n.º 54001110200020170010901, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. «En ese orden de ideas, por las particularidades del presente asunto, esta corporación judicial considera que no hay lugar a invalidar la actuación a partir de la notificación por estado de la decisión sancionatoria de primera instancia, pese a que dicha providencia debió notificarse por edicto por razón de la no comparecencia de los sujetos procesales, tal y como lo dispone en el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007.

Sin embargo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como jurisprudencia anunciada, advierte que la regla general aplicable de aquí en adelante será la de notificar las sentencias por edicto en vez de la fijación de un estado, en caso de que no se logre la notificación personal, o mediante aquella otra que garantice de manera efectiva los derechos de los sujetos procesales.»

P á g i n a 15 | 46 i) La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente P á g i n a 16 | 46 o continuado, —que no son lo mismo—30 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Finalmente, el término prescriptivo se cuenta a partir del momento en que cesa el deber de actuar para las

conductas de carácter omisivo, en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por integración normativa. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. ii) Caso concreto El comportamiento objeto de la investigación y por el cual se impuso la sanción disciplinaria consistió en no expedir recibos a su cliente Rosendo Cabezas Guzmán por el pago de honorarios profesionales, en cuantía total de $1’400.000, en tres (3) contados, dos (2) por valor de quinientos mil pesos ($500.000), y un tercero por un importe de cuatrocientos mil pesos ($400.000). No obstante lo anterior, ni la sentencia de primera instancia ni el pliego de cargos establecieron con exactitud la fecha en que el quejoso efectuó la entrega de cada una de estas sumas de dinero al abogado Jairo Alberto Leal, a efectos de establecer la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de prescripción de la acción disciplinaria. 30Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 17 | 46 En esa tarea, esta colegiatura pudo corroborar que los dos primeros abonos a la suma total de $1’400.000, por valor de $500.000 cada uno,

tuvieron lugar a más tardar el 23 de marzo de 2017, fecha en que el quejoso le confirió poder al disciplinable. A esa conclusión se arriba, en primer lugar, a partir de la valoración cuidadosa y detenida de la declaración del quejoso, Rosendo Cabezas, rendida durant

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