CNDJ - F73001110200020170096201ADJUNTA20220311151202-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020170096201ADJUNTA20220311151202-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: CARLOS ARTURO ARANGO TRIANA
Quejoso: HECTOR EMILIO DUARTE VARON Radicación: 73001-11-02-000-2017-00962-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá, D.C., 9 de marzo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 019
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 1° de marzo de 2018, proferida por el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 mediante la cual se ordenó la terminación anticipada del proceso y archivo de las diligencias en favor del
abogado Carlos Arturo Arango Triana.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Carlos Arturo Arango Triana se identifica con cédula de ciudadanía No. 93.396.753 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 117.814 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Folios 90, del cuaderno de instancia, Magistrado Ponente: María Rocío Cortes Vargas. 2 Folio 27, del cuaderno de instancia.
La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 31 de agosto
de 20173, por el señor Héctor Emilio Duarte, en la cual relató que el señor Carlos Arturo Arango Triana es abogado de la empresa Seguridad Atlas Ltda. en la cual trabaja. Expuso que el disciplinable presentó una solicitud de autorización para terminar su contrato laboral ante el Ministerio del Trabajo, en la cual, a su consideración, se refiere “de una manera grotesca y atentatoria de los derechos humanos, que afectan mi dignidad humana y descalifica todas mis aptitudes y actitudes como persona y trabajador”.
4. TRÁMITE PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de del Tolima, avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria el 18 de septiembre de 2017.4
En sesiones del 1° de febrero de 20185, 13 de febrero de 20186, y 1 de marzo de 20187, se escuchó la ampliación de la queja y la versión libre del disciplinable, se decretaron y practicaron pruebas y, se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del abogado Carlos Arturo Arango Triana.
Ampliación de la queja: indicó que trabaja hace ocho años en la empresa de Seguridad Atlas Ltda., igualmente que es líder sindical y presidente del partido político “Alianza Social Independiente del Municipio de Ibagué”.
También expuso que, en la solicitud radicada ante el Ministerio de Trabajo, el abogado disciplinable adujo que él (quejoso) era un peligro para la sociedad, para sus compañeros y una persona inepta, lo cual no es cierto, pues su diagnostico es trastorno de ansiedad no especificado.
Manifestó que lo pretendido por el disciplinable al realizar la solicitud ante el Ministerio del Trabajo, es tomar represalias por los procesos que ha adelantado el movimiento sindical en contra de la empresa que el disciplinable representa. Indicó que ha interpuesto denuncias ante la 3 Folio 28, cuaderno de instancia. 4 Folio 29, cuaderno de instancia. 5 Folios 48 y 49, cuaderno de instancia. 6 Folios 69, cuaderno de instancia. 7 Folios 89, cuaderno de instancia. P á g i n a 2 | 10 Fiscalía por amenazas contra su vida que han realizado grupos armados, así como también otras denuncias contra los directivos de la empresa de Seguridad Atlas Ltda., en virtud de la gestión sindical que realiza. También hizo un relato de múltiples “abusos” y “persecuciones” del que ha sido objeto por parte de la empresa de Seguridad Atlas Ltda. Por último, informó que contrató una abogada de confianza para ejercer su defensa ante el Ministerio de Trabajo.
Versión libre: el disciplinable indicó que la empresa que él asesora hizo la solicitud de autorización de despido ante al Ministerio de Trabajo, con base en certificaciones médicas que acreditan que el quejoso padece un trastorno de origen psiquiátrico y, en consecuencia, una persona con esta patología no puede ni debe prestar servicios de seguridad y vigilancia privada. Razón por la cual se utilizó el termino “inepto”, pues el Código sustantivo del trabajo contempla como una justa causa de despido la ineptitud del trabajador para desarrollar la labor encomendada; en ese sentido, la ineptitud no hace referencia a una cuestión personal sino
normativa, de ahí que en la solicitud se haya expuesto la palabra “inepto” conforme a la definición de la Real Academia de la Lengua Española. Expuso, además, que en la solicitud realizada ante el Ministerio de Trabajo aportó una serie de inconformidades presentadas por clientes de la empresa de seguridad que él representa. Añadió que el quejoso no cumple los requerimientos para trasladarlo de un puesto de trabajo a otro, pues no tiene el perfil exigido para estos cargos, sin embargo, debe ser la autoridad administrativa la que se pronuncie frente a este aspecto. Frente a las presuntas amenazas, expresó que deben ser las autoridades competentes las que determinen el asunto. Finalmente, indicó que nunca le faltó al respeto al quejoso, sino que no contaba con los requisitos para ser guarda de seguridad. Testimonio de Yuri Katherine Reyes Ortiz: indicó que se desempeña como Jefe Regional de Gestión Humana de la empresa de Seguridad Atlas P á g i n a 3 | 10 Ltda.; expresó que esta entidad ha tenido que cambiar al quejoso de sus puestos de trabajo en virtud a varias solicitudes hechas por múltiples clientes. Expresó que actualmente (para el momento de la audiencia), no tienen puestos de trabajo donde poder ubicar al quejoso, ya que ninguno de los clientes lo quiere recibir por el desempeño que ha tenido. Manifestó que un examen psicofísico declaró como “no apto” al quejoso para el porte de armas, otra razón por la cual tampoco ha podido ser ubicado en ningún puesto, pues no es compatible con la labor que la empresa desarrolla. Expresó que, de acuerdo con los criterios médicos, el quejoso tampoco
puede trabajar en oficina, por lo cual tampoco lo han podido ubicar en puestos administrativos. Conforme a lo anterior, solicitaron autorización al Ministerio de Trabajo para su despido.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) certificado de la Administradora de Riesgo Laborales AXA COLPATRIA SEGUROS DE VISA. S.A, en la cual certifica la patología sufrida por el quejoso; (ii) testimonio de Yuri Katherine Reyes
Ortiz, Jefe Regional de Gestión Humana de Seguridad Atlas Ltda. (psicóloga); (iii) memorial enviado por Director Territorial - Tolima del Ministerio de Trabajo, iv) múltiples periódicos, videos y trámites administrativos, mediante los cuales el quejoso expone una persecución por ser dirigente sindical; v) solicitud realizada por la empresa de seguridad Atlas Ltda., a través del quejoso, en la que se solicita al Ministerio de Trabajo permiso para despedir al señor Héctor Emilio Duarte, y relaciona el material probatorio aportado como sustento de dicha solicitud.
5. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 1° de marzo de 2018, el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura P á g i n a 4 | 10 del Tolima8 ordenó la terminación anticipada del proceso y el archivo de las diligencias en favor del abogado Carlos Arturo Arango Triana.
Una vez hecho un recuento de los hechos y el material probatorio obrante en el expediente, la Seccional indicó que la inconformidad de quejoso se
centró en que el abogado Carlos Arturo Arango Triana, en representación de la empresa de Seguridad Atlas Ltda., realizó solicitud autorización ante el Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato laboral del quejoso. De acuerdo con lo anterior, la magistrada afirmó que, conforme a la legislación laboral colombiana, el empleador que quiera dar por terminada la relación laboral con un trabajador que se encuentre en una condición de vulnerabilidad o estabilidad laboral reforzada, debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, el cual dispone que en ningún caso la limitación de una persona puede ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral a menos que dicha limitación sea incompatible e insuperable para el cargo que se va desempeñar, sin embargo, para ello, se requiere la autorización del Ministerio de Trabajo. Conforme a lo expuesto, es claro para la magistratura que la empresa de seguridad Atlas, a través del disciplinable, adelanta el proceso de desvinculación laboral utilizando los canales establecidos por la normatividad. Sumado a ello, la petición al Ministerio de Trabajo indicó todos los hechos que justifican la terminación, con los debidos soportes documentales y las pruebas que acreditan la condición de salud del trabajador, entre estas, i) fotocopia del concepto médico emitido por la ARL del 18 de julio de 2014; ii) fotocopia de la certificación de la médica especialista en salud ocupacional del 11 de mayo de 2016, iii) certificado de aptitud laboral de la IPS Salud Ocupacional Regional del 20 de abril de 2017; iv) incapacidades provenientes del trabajador. Así, también se aportó
al procedimiento administrativo: 1) memorando interno del 14 de junio de 2014, realizado por la empresa de seguridad al quejoso; 2) relación de las quejas realizadas por los clientes de la empresa de seguridad contra el quejoso, clientes como, Colegio “La Presentación”, Universidad Minuto de 8 Folios 90, del cuaderno de instancia, Magistrado Ponente: María Rocío Cortes Vargas. P á g i n a 5 | 10 Dios, Coomeva Eps, Financiera Juriscoop, Grupo Nutresa, Alquería, entre otros. Por otro lado, para la Sala, las expresiones “incompatible”, “ineptitud” e “incapaz absoluto” si bien se citan con relación al quejoso, se refieren a su situación médica que afectan su desempeño laboral, sin que se observe un ánimo de injuriar u ofender al disciplinado. Finalmente, la Seccional resaltó el dictamen de “determinación de origen y perdida de la capacidad laboral y ocupacional” realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, donde se determinó como patología del quejoso el “trastorno mixto de ansiedad y depresión” y el examen de aptitud laboral que le recomienda al quejoso “manejo por psiquiatría”, “evitar manejo de armas”, “no realizar turnos nocturnos”, “restringir laborar dentro de las oficinas por aumento de sintomatología mental”. Por lo anterior, se ordenó terminar la investigación y archivar las diligencias.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso presentó recurso de apelación,
exponiendo los siguientes argumentos:
- Indicó que, para el 14 de mayo de 2014, la testigo Yuri Katherine Reyes Ortiz no ejercía el cargo de “jefe regional de gestión humana de Seguridad Atlas Ltda”, sino el cargo de “Analista de Gestión Humana”. - Relató que como parte de un “montaje” la empresa le ha formulado cargos, realizando descargos, elaborado informes y, posteriormente, sancionado en un mismo día; hechos sobre los cuales hizo demanda de acoso laboral, pero ante el desconocimiento de la normatividad, se le vencieron los términos. Lo anterior, demuestra que la empresa ha querido desprestigiarlo ante sus compañeros, pues los médicos no han declarado que es una persona inepta y, no es el disciplinado ni el Ministerio de Trabajo quien debe determinar ello, sino un Juez de la República.
P á g i n a 6 | 10 - Manifestó que existen dos denuncias por amenazas y secuestro. Igualmente, expuso que la empresa ha tomado la determinación de despedir a las personas que se han unido al sindicato, actuaciones por las cuales se están tramitando unas demandas ante los Juzgado Laborales.
7. TRÁMITE DEL RECURSO El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado por reparto el 30 de abril de 2018, al Despacho de la Magistrada María Lourdes
Hernandez Mindiola.9 El expediente fue asignado el 8 de febrero 2021,10 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer resolver el recurso
de apelación.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar las conductas y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, igualmente, para desatar en segunda instancia los puntos de disenso esbozados por el apelante, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. 9 Folio 4, archivo “cuaderno principal” 10 Folio 47, del archivo “cuaderno principal” P á g i n a 7 | 10
Frente al primer argumento: En este punto, el quejoso centró su alzada en indicar que, para el 14 de mayo de 2014, la testigo Yuri Katherine Reyes Ortiz no ejercía el cargo de Jefe Regional de Gestión Humana de Seguridad Atlas Ltda., sino el cargo de Analista de Gestión Humana de Ibagué.
Para esta Comisión, la precisión realizada por el quejoso no desvirtúa lo expuesto por la testigo, pues su declaración se sustentó en hacer un relato de las razones por las cuales se ocasionó una problemática entre la
empresa de seguridad Atlas y el señor Héctor Emilio Duarte, hechos que además fueron sustentados en los documentos aportados al Ministerio de Trabajo en la solicitud de autorización de despido. Ahora, si en gracia de discusión no se tuviera en cuenta el testimonio rendido por Yuri Katherine Reyes Ortiz, se destaca que la primera instancia realizó un análisis acucioso e integral del material probatorio, en el cual se demuestra que no hubo una conducta disciplinariamente reprochable por parte del abogado Carlos Arturo Arango Triana. Para lo anterior, la Seccional relacionó los siguientes documentos: i) fotocopia del concepto médico emitido por la ARL del 18 de julio de 2014; ii) fotocopia de la certificación del médico especialista en salud ocupacional del 11 de mayo de 2016, iii) certificado de aptitud laboral de la IPS Salud Ocupacional Regional del 20 de abril de 2017, iv) Incapacidades provenientes del trabajador, v) memorando interno del 14 de junio de 2014, realizado por la empresa de seguridad al quejoso, vi) una relación de las quejas realizadas por los clientes de la empresa de seguridad contra el quejoso, clientes como, Colegio La Presentación, Universidad Minuto de Dios, Coomeva Eps, Financiera Juriscoop, Grupo Nutresa, Alquería, entre otros; los cuales desvirtúan un ataque personal y sustentan la solicitud hecha por el disciplinable ante el Ministerio de Trabajo. Igualmente, hizo un estudio de las expresiones “ineptitud” e “incompatibilidad” utilizadas por el disciplinable y la relación de estas expresiones con la situación médica y laboral del quejoso; análisis suficiente
para ordenar el archivo y terminación de la actuación disciplinaria. P á g i n a 8 | 10 Frente al segundo y tercer argumento: observa esta Comisión que estos planteamientos sobrepasan la órbita de competencia de esta jurisdicción, pues versan sobre asuntos que ya se encuentran, aparentemente, siendo analizados por la Fiscalía y los juzgados laborales y, además, son hechos que no corresponde al objeto de la investigación disciplinaria. De ahí, que esta Alta Corporación no encuentre mérito para pronunciarse frente a los mismos. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 1 de marzo de 2018, proferida por el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada del proceso y archivo de las diligencias en favor del abogado Carlos Arturo Arango Triana.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Origen
para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 9 | 10
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 10 | 10