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CNDJ - F73001110200020170100001ADJUNTA20220609082843-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020170100001ADJUNTA20220609082843-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000201701000 01 Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado HENRY CASTILLA PRIETO, en su condición de defensor de oficio del disciplinable JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, en contra de la sentencia de primera instancia del siete (7) de abril de dos mil

1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 21

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201701000 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN veintiuno (2021) proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima2, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 20073, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10o del artículo 28 Ejusdem4, falta cometida a título de Culpa, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito de queja, el señor CARLOS CANDIA ÁVILA manifestó sus inconformidades en contra del abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, señalando que contrató sus servicios profesionales el 10 de febrero de 2017 para que brindara asesoría en los procesos penales y civiles que se llevaran a cabo en contra el señor CAMPO ELÍAS DUSSAN, entregándole la documentación necesaria, así como la suma de $7.500.000 equivalentes al 50% del valor total de honorarios pactados ($15.000.000).

Pese a lo anterior, el quejoso indicó que el disciplinable no desplegó ninguna actuación en cumplimiento de la gestión encomendada, por lo que como víctima del señor CAMPO ELÍAS DUSSAN CABRERA 2 Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano en sala dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1, Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN considera que ha sido revictimizado por el disciplinable, quien faltó de forma descarada a su profesionalismo y ética.

3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja5, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable6, mediante auto de 25 de septiembre de 20177 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación

disciplinaria contra el abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO. En sesiones de 16 de noviembre de 20178, de 17 de abril9, 2 de mayo10, 11 de mayo11, 1 de agosto12, y 20 de noviembre de 201813, de 4 de abril14 y 13 de agosto de 201915, de 3 de agosto16 y 20 de octubre de 202017, y de 15 de febrero de 202118, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la ampliación de denuncia del quejoso, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan el contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y el abogado, los recibos de dineros entregados al disciplinable, y el testimonio de PEDRO NEL

ÁLVAREZ.

5 Expediente digital archivo 002QUEJA21201701000.pdf. 6

005CERTIFICADOURNA21201701000pdf.

7 007AUTOAPERTURA21201701000.pdf.. 8 011ACTAAPYCP21201701000.pdf. 9 020ACTAAPYCP21201701000.pdf. 10 023ACTAAPYCP21201701000.pdf. 11 028ACTAAPYCP21201701000.pdf. 12 032ACTAAPYCP21201701000.pdf. 13 036ACTAAPYCP21201701000.pdf. 14 040ACTAAPYCP21201701000.pdf. 15 043ACTAAPYCP21201701000.pdf. 16 053ACTAAPYCP21201701000.pdf. 17 062ACTAAPYCP21201701000.pdf. 18 075ACTAAPYCP21201701000.pdf. P á g i n a 3 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Es necesario aclarar que si bien el disciplinable no compareció a las primeras audiencias, por lo que se le declaró persona ausente y se le designó un defensor de oficio, lo cierto es que sí asistió a audiencia de 3 de agosto de 2020, diligencia en la que al ser interrogado por el Magistrado sustanciador acerca de su deseo rendir versión libre, este manifestó que prefería analizar a fondo el expediente antes de rendir su versión, sin embargo, no volvió a comparecer a las audiencias posteriores, razón por la cual la investigación continuó con un defensor de oficio.

En su ampliación de queja, el señor CARLOS CANDIA ÁVILA expuso que al letrado investigado se le facilitaron todos los medios para que adelantara la gestión que se le encomendó, abonándole incluso la suma de $7.500.000 por honorarios, sin que el disciplinable cumpliera con lo que se comprometió. El testigo PEDRO NEL ÁLVAREZ expuso en su declaración que le consta que entre el quejoso y el investigado se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales, y que existen recibos de los pagos acordados por honorarios para el cumplimiento de la gestión, actuación que no cumplió el disciplinable. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 15 de febrero de 2021 se formuló pliego de cargos en contra del abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, por el presunto quebranto del deber señalado

en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, y como consecuencia de ello, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 Ejusdem, conducta endilgada a título de culpa, por la presunta indiligencia del letrado investigado al comprometerse con el señor CARLOS CANDIA ÁLVAREZ y otros a presentar dos P á g i n a 4 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN acciones judiciales, una denuncia penal y una demanda civil, y pese a estar facultado para promoverlas, no lo hizo, generando con ello perjuicios a sus clientes, quienes pretendían que el señor CAMPO ELÍAS DUSSAN CABRERA les resarciera los daños causados.

El 15 de marzo de 202119 se adelantó la audiencia de juzgamiento, etapa en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del disciplinable, quien solicitó la absolución del disciplinable, informando que las actuaciones que el disciplinable debía cumplir se gestaron como particular y no en su condición de abogado, pues en el contrato de prestación de servicios se hizo referencia a unos negocios jurídicos civiles o de impetrar denuncias penales, por lo que los compromisos adquiridos por el disciplinable lo fueron a título personal, independientemente de que el documento fue firmado con su tarjeta profesional de abogado, sin embargo, no se firmaron poderes por parte de ninguno de los contratantes para que iniciara las acciones

judiciales. Precisó que la entrega de dineros no corresponde a unas actividades jurídicas, sino también a una compra de unas acciones y unos bonos del Gobierno, por lo que existían unos negocios diferentes, comerciales, establecidos en una especie de sociedad, y que no corresponden realmente a una actividad jurídica para infringir la ley 1123 de 2007. Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima profirió la sentencia de 7 de abril de 2021, en la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO de la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10o del artículo 28 Ejusdem, 19 08ACTAJUZGAMIENTO11201701000.pdf. P á g i n a 5 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN falta cometida a título de Culpa, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses.

Notificada la sentencia, y encontrándose dentro del término, el defensor de oficio del letrado investigado interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima en su decisión de 7 de abril de 2021, expuso en primer lugar que se demostró que el

letrado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con las siguientes personas:

CARLOS CANDIA ÁVILA, LIBIA INÉS MENDIETA, LILIANA MAGALY

RINCÓN VARGAS, CARMEN ELISA MANRIQUE, BEATRIZ HENAO

ESPINOSA, YOLANDA ORTEGÓN DUQUE, LUCELIA TRIANA SÁNCHEZ, DIANA ISABEL NÚÑEZ OSPINA, CARLOS PEÑA y EULISES AYA SUÁREZ, siendo el objeto principal de la contratación “la asesoría integral en los procesos penales y civiles que se llevaran a cabo en contra del señor CAMPO ELÍAS DUSSAN CABRERA (…) llevar hasta su terminación el proceso penal y civil, recuperación de bienes, dinero, cartera y demás obligaciones que se encuentren a favor de los mismos (…) atender oportunamente los requerimientos de los contratantes”. Al respecto, mencionó el A quo que al disciplinable se le reprochó el haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, relacionadas con las acciones civiles y penales encomendadas por los contratantes el 10 de enero de 2017, pese a que recibió dinero por concepto de honorarios para promoverlas. P á g i n a 6 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Precisó que dicha acusación se realizó con base en las pruebas practicadas, de las que se confirmó que el letrado investigado no

presentó las acciones encomendadas, pues el Centro de Servicios Judiciales mediante oficio 00358 de 8 de mayo de 2018 informó que una vez revisadas las bases de datos del sistema Justicia Siglo XXI, no se encontró la existencia de un proceso penal en contra del señor CAMPO ELÍAS DUSSAN. Por su parte, la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Ibagué mediante oficio No. 20460-03-03-0136 de julio de 2018 informó que el letrado TABARES GIRALDO no presentó denuncia de carácter penal en contra del señor CAMPO ELÍAS DUSSAN CABRERA, de quien no se hallaron registros. De igual forma, indicó el A quo que la Oficina Judicial comunicó mediante oficio DESAJIBO 18-139 de 16 de mayo de 2018 que contra el señor CAMPO ELÍAS DUSSAN se presentó en el año 2013 una solicitud de prueba extraproceso, sin que se acreditara la presentación de una demanda por parte del profesional del derecho investigado. Aunado a lo expuesto, señaló el fallador de primera instancia que se acreditó que al abogado investigado se le hicieron unas consignaciones a la cuenta de ahorros de Davivienda perteneciente a la señora JULIETA GIRALDO DE TABARES, madre del disciplinable, sumado a que el abogado investigado expidió recibos por esos dineros, lo que lo obligaba a iniciar las gestiones a las cuales se comprometió, máxime cuando se demostró que también se le entregó la documentación necesaria para ello. Respecto de los argumentos del defensor de oficio, expuso el A quo que basta con revisar el contrato de prestación de servicios

profesionales, en donde el disciplinable JORGE IVÁN TABARES P á g i n a 7 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN GIRALDO se anuncia como profesional del derecho, sumado al hecho de que el objeto del contrato consistía en la asesoría integran en los procesos penales y civiles que se adelantaran en contra del señor CAMPO ELÍAS DUSSAN, por lo que se demostró que intervino como abogado, pues compromisos de esa naturaleza no pueden ser asumidos por una persona sin formación jurídica.

Consideró así el A quo que el profesional del derecho investigado no atendió con debida diligencia profesional las actividades propias que la gestión le exigía, lo que se evidenció al no presentar como era su obligación las acciones judiciales encomendadas frente al señor CAMPO ELÍAS DUSSAN, encontrándose objetivamente demostrada la incursión en la falta disciplinaria, por la inobservancia del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Respecto a la sanción a imponer, manifestó el Magistrado de primera instancia que en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, y en desarrollo de los criterios de graduación de la sanción contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, tomando como agravante el establecido en el numeral 6 del literal C del referido artículo 45, se acreditó que el disciplinable fue sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la

comisión de la conducta investigada, pues se le impusieron varias sanciones de suspensión, a saber: suspensión por dos meses del 3 de agosto de 2018 al 2 de octubre de 2018; suspensión por 4 meses de 9 de julio de 2020 a 8 de noviembre de 2020; suspensión por 6 meses de 12 de julio de 2019 a 11 de enero de 2020. Por lo anterior, consideró el A quo que la sanción disciplinaria más ajustada era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el P á g i n a 8 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN término de 6 meses, teniendo en cuenta el criterio de agravación señalado, y las sanciones que por la misma modalidad de falta registraba el disciplinable.

5. RECURSO DE APELACION Notificado de la sentencia de primera instancia, el defensor de oficio del investigado, mediante correo electrónico de 26 de abril de 2021 interpuso recurso de apelación20 en contra de la sentencia sancionatoria de 7 de abril de 2021, tomando en cuenta los siguientes argumentos: Expuso el apelante en primer lugar, que la adecuación típica de la conducta no corresponde con la que estableció el A quo, porque si bien al contrastar la conducta del abogado frente a las normas sustanciales, deviene que posiblemente se encuadren aquellas en los tipos disciplinarios, a juicio del recurrente los elementos que la

conforman son difusos y las pruebas obviadas, las no contempladas y el carácter y voluntad férrea del investigado de sostener que actuó siempre bajo el entendido que estaba bajo un acuerdo de voluntades para realizar negocios diversos de índole comercial y financiero como lo manifestaron los mismos declarantes, lo cual pone fuera de adecuación típica las conductas del actor. Señaló además el apelante que el contrato que se allegó a las presentes diligencias, adolece de eficacia, pues ni siquiera se encuentra suscrito por todas las partes allí mencionadas, es decir hubo la intención de suscribirlo, pero se trató de una conducta inacabada. Adicionalmente, refirió el apelante que los dineros que se entregaron al investigado, según el dicho del señor PEDRO NEL 20

083RECURSODEAPELACIÓN12201701000.pdf.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ÁLVAREZ ORTÍZ en audiencia, entre el abogado JORGE IVAN TABARES y los quejosos existían una serie de negocios ajenos a la actividad de abogado, por lo que se observa es un incumplimiento a unos compromisos de negocios por parte del señor TABARES, dentro de los cuales también al parecer se encuentran unas acciones judiciales, que el apelante indicó desconocer si se iniciaron o no, pues no le fueron aportadas las constancias de tales actuaciones por parte de su prohijado.

Sobre la antijuridicidad, expuso el apelante que el disciplinable no se encuentra incurso en la infracción al deber de cumplir con su labor de abogado, por el sólo dicho de los quejosos, pues a su juicio se denota que hubo un incumplimiento de un contrato civil, en donde se establecieron entre otras, algunas obligaciones de adelantar unas acciones jurídicas, para las cuáles no le fueron otorgados los poderes especiales respectivos a su prohijado, por lo que mal pudiera decirse que se tardó o se abstuvo en dar inicio a acciones penales o civiles, sin que tuviera las herramientas para ello. Dicho esto, aseveró el apelante que lo que reprocha el derecho disciplinario no es el incumplimiento formal de deberes, sino que sanciona aquellas conductas examinadas en el contexto de su realización, que impliquen una afectación sustancial de los deberes. En cuanto a la culpabilidad, argumentó el apelante que contrario a lo enrostrado por el Magistrado de primera instancia, se observa con claridad que la inactividad judicial del abogado investigado frente a los quejosos, es posible que se deba a la ruptura de la unidad de los suscribientes del contrato civil y/o por el incumplimiento de las promesas de ganancias o de negocios, entre el disciplinado y los dos denunciantes, que por el dejado ánimo del abogado, quien sin tener P á g i n a 10 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

poderes conferidos en debida forma para actuar y al estar quebrada la confianza entre ellos, no habría sino una corresponsabilidad pero no disciplinaria sino negocial, que debió ser activada mediante los mecanismos de Resolución de conflictos, a saber conciliación prejudicial, o ejecución por incumplimiento contractual, pero no la queja disciplinaria, pues insistió en que el asunto entre los quejosos y el abogado investigado se escapa de la órbita del derecho disciplinario. Concluyó el apelante solicitando que se revoque el fallo sancionatorio, y proceder en su lugar a absolver al letrado investigado de los cargos endilgados, y como petición subsidiaria, solicitó que en caso de confirmarse la sentencia sancionatoria, la sanción a imponer se reduzca en su extensión temporal.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación el 23 de agosto de 2021 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia P á g i n a 11 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación21, se abordarán los argumentos del recurrente: En primer lugar, respecto del cuestionamiento del apelante relacionado con la adecuación típica efectuada por la primera 21 Artículo 234 de la ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA.(…) El recurso de apelación

otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 12 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN instancia, basta con señalar que el A quo estableció con total certeza la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales entre el disciplinable, y el señor CARLOS CANDIA ÁVILA, por medio del cual el disciplinable, actuando en su condición de profesional del derecho pues se identificó con su tarjeta profesional y se anunció como tal, se comprometió con el quejoso a prestar una asesoría integral en los procesos penales que se llevaran a cabo en contra del señor CAMPO ELÍAS DUSSAN, y a asesorar y a llevar hasta su terminación los procesos civiles y penales relacionados con la recuperación de bienes, dinero, cartera, y demás obligaciones que se encontraran a favor de sus clientes.

Establecido lo anterior, es claro entonces para esta Comisión que no puede el recurrente hablar de elementos difusos, o de pruebas obviadas por parte del A quo, menos aún sostener que el letrado investigado actuó bajo el entendido que estaba bajo un acuerdo de voluntades para adelantar negocios de diversa índole, pues como se demostró, el letrado TABARES GIRALDO suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso, mediante el cual

asumió el compromiso profesional en su condición de abogado, de asesorar y representar al quejoso y a los demás contratantes, en la presentación de unos procesos civiles y penales en contra del señor CAMPO ELÍAS DUSSAN, gestión para la cual recibió un abono del 50% del dinero pactado por concepto de honorarios, en una suma equivalente a $7.500.000, según se indicó en el contrato de prestación de servicios. Dicho esto, y ante la omisión del disciplinable en el cumplimiento de la gestión encomendada, pues como acreditó la primera instancia, tanto la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía, como el Centro de Servicios P á g i n a 13 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Judiciales y la Oficina Judicial, informaron que no existió ningún proceso penal o civil que fuese instaurado por el abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO en representación del quejoso, y en contra de CAMPO ELÍAS DUSSAN, lo que permite demostrar con total certeza que el disciplinable no cumplió con la gestión a la cual se comprometió, por lo que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues si bien no se desentendió completamente de la actuación para poder aseverar que abandonó la gestión, pues el quejoso mencionó en su denuncia que el disciplinable atendía sus llamadas y le programaba citas o reuniones que luego

aplazaba o incumplía, lo cierto es que el disciplinable no cumplió con el objeto del contrato, pues no presentó la denuncia penal o el proceso civil en contra del señor CAMPO ELÍAS DUSSAN, dejando así de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Debe aclararse además que el apelante cuestionó la eficacia del contrato de prestación de servicios, señalando que el documento no estuvo suscrito por todos sus intervinientes, cuestión que no corresponde establecer o dirimir a esta jurisdicción, pues lo que aquí se demostró fue la existencia de un compromiso profesional entre el disciplinable y el quejoso, y que fue incumplido por el disciplinable, precisando además que se trató de un compromiso profesional adquirido por el disciplinable en su condición de abogado, y no de un compromiso negocial como lo pretende el apelante. Así las cosas, se colige entonces que la adecuación típica efectuada por el A quo en la falta del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, concretamente por “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” y que le fue endilgada P á g i n a 14 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN al disciplinable, se encuentra ajustada, y por ende el argumento del apelante en este primer punto no está llamado a prosperar.

En segundo lugar, cuestionó el apelante en sede de antijuridicidad,

que el disciplinable no incurrió en la infracción al deber de cumplir con su labor de abogado, pues insistió en que lo que a su juicio se configuró fue un incumplimiento de un contrato civil, en el que si bien se establecieron unos compromisos para adelantar unas acciones jurídicas, no le fueron otorgados los poderes especiales a su prohijado. Al respecto, se insiste en que tal y como se estableció en precedencia, no puede pretender el apelante mencionar que el disciplinable asumió un compromiso negocial en el que no intervino como abogado, pues es claro que este suscribió dicho contrato de prestación de servicios como abogado, que se anunció en el mismo como tal, y que además se comprometió a adelantar unas acciones jurídicas en representación del quejoso, actuación que no cumplió. Es necesario señalar que, si bien no reposan en el plenario los poderes otorgados al investigado para instaurar alguna denuncia penal o un proceso civil en contra del señor CAMPO ELÍAS DUSSAN, lo cierto es que el compromiso de velar por la elaboración, la firma y el otorgamiento efectivo de dichos poderes corresponde únicamente al disciplinable, quien sí suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales en el que se comprometía a adelantar dichas actuaciones judiciales, de ahí que no pueda exculparse el proceder del letrado investigado como lo pretende el apelante por dicha omisión, pues no reposa en el plenario prueba de algún requerimiento del investigado al quejoso para que le entregara los poderes, y en todo caso, ante la imposibilidad de adelantar las actuaciones judiciales por

no contar con el mandato respectivo, bien pudo el disciplinable haber P á g i n a 15 | 21

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dado por finalizado el contrato de prestación de servicios profesionales por incumplimiento del quejoso, lo que no sucedió, pues se evidenció lo totalmente opuesto, esto es, que fue el quejoso quien requirió en varias ocasiones al disciplinable para indagar sobre el estado de la gestión profesional.

Lo anterior, permite colegir entonces que le disciplinable desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, siendo necesario aclarar que, contrario a lo expuesto por el recurrente, la infracción al deber profesional no requiere de algún tipo de resultado o afectación sustancial, pues basta con la infracción al deber profesional sin justificación para colegir que se ha estructurado la falta disciplinaria, por lo que en el caso en concreto, independientemente de si con su proceder el disciplinable hubiese ocasionado alguna afectación al quejoso, lo cierto es que el letrado investigado desconoció su deber de atender con celosa diligencia profesional, pues no cumplió con la gestión que se le encomendó. En cuanto a la culpabilidad, argumentó el apelante que la inactividad judicial del disciplinable se originó posiblemente en la ruptura de la unidad de los suscribientes el contrato civil, o por el incumplimiento de

las promesas de ganancias o de negocios, entre el disciplinable y el quejoso, por lo que existió una corresponsabilidad negocial y no una responsabilidad disciplinaria, la que pudo haberse dirimido acudiendo a los mecanismos alternativos de resolución de conflictos o ante la jurisdicción ordinaria demandando el incumplimiento contractual, y no ante la jurisdicción disciplinaria. Sobre el particular, basta con señalar que si bien el recurrente insiste en la tesis de que existió algún tipo de conflicto negocial y no un incumplimiento de una gestión profesional, lo P á g i n a 16 | 21

COMISIÓN NACI

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