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CNDJ - F73001110200020170100601ADJUNTA20211001095334-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020170100601ADJUNTA20211001095334-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinado: ALBERTO GÓMEZ LOAIZA

Quejoso: JAIRO GALLO RESTREPO Radicación: 73001-11-02-000-2017-01006-01

Decisión: DECLARA DESIERTO RECURSO DE APELACIÓN

Bogotá, D.C., 22 de septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.059

I. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a examinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del 7 de mayo de 2019, proferida por el Magistrado Ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual se dispuso la terminación del proceso, en favor del abogado Alberto Gómez

Loaiza.

II. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Alberto Gómez Loaiza, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.416.150 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 167.183 del Consejo Superior de la Judicatura2. 1 Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. 2 Folio 12, cuaderno de origen.

III. SITUACIÓN FÁCTICA

Mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 2017,3 el señor Jairo Gallo Restrepo interpuso queja, señalando que en el curso del proceso penal N° 73283-60-00-464-2013-00149-00, seguido en su contra por un presunto daño en bien ajeno, el abogado Alberto Gómez Loaiza, en su calidad de apoderado de la víctima, con el propósito de dilatar la actuación, solicitó el aplazamiento de la audiencia de juicio oral los días 5 de diciembre de 2016 y 7 de septiembre de 2017, impidiendo que su situación jurídica se definiera con celeridad. El quejoso agregó que el abogado Gómez Loaiza adelantó una persecución en su contra y que debió separarse del conocimiento de ese proceso penal y dejar de actuar como apoderado de la víctima, pues entre ellos existía cierta rivalidad, ya que también fue el apoderado de su contraparte en un proceso seguido ante el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tolima) y otros asuntos, por lo que, en su sentir, intentó perjudicarlo, impidiendo el avance de la causa penal y que se decretara su absolución.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de investigación: por medio del auto de 19 de septiembre de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima4, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado Alberto Gómez Loaiza y citó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de diciembre de 2017.

Audiencia de pruebas y calificación provisional: llegada la fecha de la

audiencia, el disciplinado no compareció, por lo que el Magistrado Ponente dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y adelantar las actuaciones pertinentes para declararlo como persona ausente. 3 Folios 1 y 2, cuaderno de origen. 4 Folio 14, cuaderno de origen. P á g i n a 2 | 13 Por medio de escrito radicado el 6 de diciembre de 2017, el abogado Gómez Loaiza justificó su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 21 de febrero de 2018 se reanudó la diligencia, oportunidad en la que se escuchó al inculpado en versión libre y al quejoso en ampliación de la queja. Igualmente, se dispuso el decreto de pruebas, incluida una inspección al expediente del proceso penal N° 73283-60-00-464-2013-00149-00; copias de algunas piezas del proceso de deslinde y amojonamiento promovido por Ángel Gómez Loaiza, hermano del inculpado contra Jairo Gallo Restrepo; y, de la denuncia penal promovida por el quejoso en contra del investigado. - Versión libre El investigado expuso que en su calidad de profesional del derecho intervino en varios procesos en los que el quejoso fue su contraparte. Así, refirió que, en el año 2011, actuando en nombre y representación de Ángel Gómez Loaiza, promovió un proceso de deslinde y amojonamiento en contra del señor Gallo Restrepo, quien resultó condenado y obligado al pago de costas procesales y agencias en derecho.

Precisó que luego de que fue emitida la sentencia en el proceso de deslinde y amojonamiento, el señor Jairo Gallo Restrepo interpuso uno de oposición al deslinde, en el que obtuvo una providencia adversa a sus pretensiones. También agregó que, contra esa decisión, el quejoso promovió una acción de tutela, trámite al que fue vinculado su poderdante y en el que intervino en defensa de los intereses de aquél. Manifestó que como el quejoso no pagó las costas y agencias en derecho a las que fue condenado en el proceso de deslinde y amojonamiento, se vio obligado a interponer una demanda ejecutiva en su contra, proceso en el que solicitó el embargo de un vehículo para garantizar el cumplimiento de la obligación y por el cual el señor Gallo Restrepo lo denunció en la Fiscalía, acusándolo de constreñimiento ilegal. P á g i n a 3 | 13 El abogado indicó que el quejoso tuvo varios inconvenientes con miembros de la comunidad de Fresno (Tolima) y que uno de los vecinos de aquél lo contactó para iniciar en su contra un proceso policivo por perturbación de la posesión, trámite en el que se le dio la razón a su entonces poderdante. Aclaró que no tenía ningún problema de índole personal con el quejoso y que actuó en el marco de su ejercicio profesional, sin que pueda acusársele de malas prácticas, precisando que si solicitó el aplazamiento de la audiencia de juicio oral en el proceso penal seguido en contra del señor Gallo Restrepo y en el que funge como apoderado de las víctimas,

lo hizo motivado en que una de las personas que debía rendir su declaración había tenido una situación delicada de salud, por una enfermedad cardiovascular, pero que, en todo caso, el proceso ya finalizó con sentencia condenatoria en contra del quejoso. Por último, refirió que el señor Gallo Restrepo se encuentra inconforme porque ha sido derrotado varias veces en juicio y que su enojo lo ha manifestado interponiendo denuncias en su contra ante la Fiscalía General de la Nación y, ahora, ante la jurisdicción disciplinaria. - Ampliación de queja El quejoso manifestó que se ratificaba en la queja. Indicó que entre 1987 y 1991, en compañía de tres personas más, compró un predio en el Municipio de Fresno (Tolima), que se presentaron algunos inconvenientes y resolvieron dividir el terreno en cuatro lotes iguales. Precisó que sobre el terreno de su propiedad se han presentado inconvenientes, por invasiones por parte de algunos vecinos, incluido Freddy del Río, cliente del inculpado, quien incluso intentó hacer una edificación. El señor Gallo Restrepo señaló que el terreno de su propiedad tenía una extensión de dos hectáreas, pero que en el año 2012 se certificó por el P á g i n a 4 | 13 IGAC que solo era propietario de hectárea y media, asunto que está siendo debatido ante la jurisdicción correspondiente. Agregó que el inculpado no debió promover ninguna causa en su contra, pues no ha causado daño a ningún bien ajeno y que sólo ha procurado la defensa de su patrimonio. La audiencia continuó en las sesiones de 12 de julio y 21 de noviembre de

2018, oportunidad en la que se incorporaron las pruebas decretadas por el Magistrado Ponente y se escuchó la declaración de Fredy del Río. - Testimonio de Fredy del Río. El testigo anotó que interpuso una denuncia por daño en bien ajeno en contra del señor Jairo Gallo Restrepo y que aquél resultó condenado. Además, refirió que el quejoso derribó una edificación que había realizado sobre un inmueble respecto del que ejercía posesión. Indicó que por petición suya, el abogado Gómez Loaiza solicitó aplazamiento de la audiencia de juicio oral en el proceso penal seguido en contra del quejoso, en razón a que el testigo Carlos Humberto Gutiérrez se encontraba en delicado estado de salud y era la persona que había presenciado los daños causados a su edificación, resultando su declaración absolutamente necesaria. En la audiencia de 7 de mayo de 2019, el Magistrado Ponente calificó el mérito de la investigación y decretó la terminación del procedimiento.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 7 de mayo de 2019, el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, luego de hacer una relación del trámite procesal surtido, dispuso la terminación del proceso en favor del abogado Alberto Gómez Loaiza. Lo anterior con base en los siguientes fundamentos: P á g i n a 5 | 13

La primera instancia anotó que las solicitudes de aplazamiento de las audiencias en el proceso penal seguido en contra del quejoso se

encontraban justificadas y avaladas por la autoridad judicial de conocimiento, sin que se evidenciara la intención del inculpado de dilatar la actuación. Respecto de las acusaciones formuladas por el quejoso, referidas a una presunta persecución en su contra por parte del abogado Alberto Gómez Loaiza, al haber promovido algunos procesos de carácter civil e intervenir en defensa de quienes han sido su contraparte en otras actuaciones, la Seccional refirió que las mismas no tienen asidero probatorio y que el inculpado desplegó su actividad profesional dentro de los presupuesto de ley, sin que se evidencien actos irregulares o contrarios al quehacer jurídico. Por último, el a quo indicó que el hecho de ser apoderado en varios asuntos judiciales o administrativos en contra de una misma persona no es constitutivo de falta disciplinaria y que el inculpado no está incurso en una falta al régimen de incompatibilidades, que permitiera a la jurisdicción disciplinaria imponer sanción. Con base en los anteriores argumentos y dado que no se evidenciaron irregularidades que pudieran ser atribuidas al inculpado, en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia consideró procedente dar por terminada la actuación en favor del investigado.

VI. RECURSO DE APELACIÓN El señor Jairo Gallo Restrepo interpuso recurso de apelación, haciendo una extensa relación sobre la forma en la que adquirió el terreno de su propiedad y explicando las razones por las cuales el hermano del inculpado promovió un proceso de deslinde y amojonamiento en su contra, el cual

consideró infundado y temerario. Precisó que recibió la finca con los linderos establecidos y que no existía razón alguna para que se promoviera el anotado proceso ni ningún otro en su contra. P á g i n a 6 | 13

VII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 10 de mayo de 20195 y asignado al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, el 18 de junio de ese mismo año.

El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

VIII. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política. Así, sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia que ordenó la terminación del proceso, de no ser porque la Comisión advierte que la alzada carece de la sustentación exigida por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, dicho precepto indica:

“Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. 5 Folio 1 archivo virtual, acta 3306. P á g i n a 7 | 13 Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Negrillas fuera de texto). Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, sustentar significa: “defender o sostener determinada opinión”.6 Así, para efectos de sustentar el recurso de apelación que permita su estudio por el ad-quem, le corresponde al recurrente exponer las razones que, en su sentir, generan su inconformidad, las cuales deben orientarse a controvertir los argumentos utilizados para expedir la decisión atacada, porque de lo contrario, según la norma citada, aquél debe ser rechazado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-365 de 1994 señaló:

(…) 1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir, sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas 6 RAE consultado en la web el 11 de agosto de 2021. P á g i n a 8 | 13 providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo” (Negrillas fuera de texto) En el mismo sentido, esa Corporación en la sentencia C-1512 de 2000, respecto a la carga procesal de sustentar el recurso de apelación, expresó: “(…) En el caso de una carga procesal, la omisión de su realización pueda traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del

derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales. (…)”. Ahora bien, no resulta necesario acudir a un lenguaje jurídico o en extremo sofisticado para cumplir con el requisito de la sustentación, en la medida que lo sustancial es que el apelante plantee con claridad los motivos de su desacuerdo con la providencia impugnada, puesto que la Comisión aborda el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que sean motivo de alzada por expreso acatamiento del principio de limitación, de ahí que la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, en tanto que no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. En el sub judice, en términos generales, el apelante hizo una extensa relación de la forma en la que adquirió un predio en el Municipio de Fresno (Tolima); refirió los inconvenientes que tuvo con los propietarios de los predios vecinos y con residentes del sector que, presuntamente, quisieron apropiarse de algunos terrenos de su propiedad; y, relacionó aquellos asuntos judiciales y administrativos en los que el inculpado actuó en

representación de quienes actuaron como su contraparte. Es claro entonces, que los argumentos del apelante no se orientaron a controvertir o refutar los planteamientos expuestos por el a quo para P á g i n a 9 | 13 terminar la actuación, sino a reabrir los debates jurídicos de las causas administrativas, civiles y penales en las que fue parte y obtuvo decisiones adversas a sus intereses o aquellas que están en curso, argumentos que se escapan de la competencia que le corresponde ejercer en segunda instancia a la Comisión, por ser aquello una facultad propia de otras autoridades. Así las cosas, al no cumplir el quejoso con la carga de sustentar la alzada como lo dispone el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión declarará desierto el recurso de apelación. Finalmente, la Corporación llama la atención al a quo para que ejerza un mayor control en relación con el cumplimiento de los presupuestos previstos en el aludido precepto, al momento de conceder el recurso de apelación interpuesto por los legitimados para ello en los procesos disciplinarios. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación presentado por el quejoso, Jairo Gallo Restrepo, contra el auto del 7 de mayo de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el que se ordenó la terminación y el archivo de la actuación adelantada contra el abogado Alberto Gómez Loaiza, identificado

con la cédula de ciudadanía No. 93.416.150, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 167.183 del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este P á g i n a 10 | 13 caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 11 | 13

SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la decisión del 7 de mayo de 2019 que dispuso la terminación anticipada de la actuación en favor del abogado Alberto Gómez Loaiza, al considerar que el mismo no fue debidamente sustentado. Mi disentir deviene en que, considero que se le debió de dar trámite al recurso de apelación, teniendo en cuenta que quien lo interpuso fue el quejoso; es decir, que se trata de una persona lega en conocimientos jurídicos, que accede por sus propios medios a la administración de justicia, con el fin de ser escuchado. Así entendida la posición del querellante dentro del proceso disciplinario, comportaría un exceso de ritual manifiesto cerrarle la oportunidad de tramitar su inconformidad con la decisión de primera instancia, máxime cuando nuestra jurisdicción no es completamente rogada, sino que está instituida para proteger intereses de gran monta, como son aquellos referidos al debido ejercicio de la función judicial. Por consiguiente, considero que, en tales casos, se debe privilegiar el acceso efectivo a la administración de justicia y se le debe dar prevalencia al derecho sustancial, antes que a las cargas adjetivas que debe cumplir el ciudadano que se acerca a nuestra jurisdicción a denunciar. Para ello, basta con asumir la interposición del recurso como un desacuerdo genérico con lo decidido en la providencia

impugnada. P á g i n a 12 | 13 En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada Kamoa. P á g i n a 13 | 13

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