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CNDJ - F73001110200020170104101ADJUNTA20220728104344-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020170104101ADJUNTA20220728104344-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. veintisiete (27) de julio de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2017 01041 01 Aprobado según acta n.° 057 de la misma fecha.

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra de la abogada Magnolia Garzón Blandón, declarada responsable y sancionada con multa de un (1) SMLMV, mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, por la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Jorge Eliécer Gaitán Peña en sala con el magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. comisión de la falta descrita en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

El comportamiento por el cual fue sancionada la abogada Magnolia Garzón Blandón consistió en que dentro del proceso ejecutivo mixto n.° 2016-00457 la profesional del derecho no se posesionó en término como curadora ad litem de la señora Claudia Patricia Jaime Oviedo, según auto del 31 de julio de 2017.

3. TRÁMITE PROCESAL.

Una vez se recibió el informe oficial3 y estuvo acreditada la calidad de abogada de la profesional denunciada, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 17 de octubre de 20174. La notificación del auto de apertura se intentó surtir personalmente, pero ante la falta de comparecencia de la disciplinable se emplazó el 6 de abril de

20185. En consecuencia, se surtió el trámite dispuesto en el inciso 3.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se designó como defensor de oficio al doctor Daniel Alexander Ospina Carrillo6. 3 Archivo digital 005ACTAREPARTO2120171041. Expedición y remisión de copias del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué. 4 Archivo digital 007AUTOAPERTURAPROCESO2120171041. 5 Archivo digital 020EDICTO2120171041. 6 Archivo digital 021AUTODESIGNADEFENSOR2120171041.

P á g i n a 2 | 24 La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió en las sesiones del 20 de noviembre de 20187 y 3 de abril de 20198. En la primera sesión, asistió la disciplinable, quien le otorgó poder a la

doctora Diana Marcela Barbosa Cruz como su defensora de confianza. Por consiguiente, se reveló al abogado Ospina Carillo como apoderado de oficio. En la misma diligencia, la doctora Garzón Blandón rindió versión libre, quien sostuvo que fue contactada telefónicamente para posesionarse como curadora ad litem; sin embargo, el Juzgado no le dio información del número del proceso y la etapa de la actuación judicial. Por otro lado, precisó que el Juzgado no le notificó formalmente que había sido designada dentro del proceso n.° 2016-00457. Seguidamente, el magistrado instructor decretó como pruebas: (i) oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué para que certificara si dentro del trámite judicial n.° 2016-00457 fue enviado y entregado el oficio n.° 188 del 02 de agosto de 2017 dirigido a la doctora Magnolia Garzón Blandón, y (ii) escuchar en testimonio a la doctora María Mercedes Morales Hernández, secretaria del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 3 de abril de 2019, se formuló el siguiente cargo: Imputación fáctica: 7 Archivo digital 032ACTAAPYCP2120171041. 8 Archivo digital 039ACTAAPCY2120171041. P á g i n a 3 | 24 La abogada Magnolia Garzón Blandón, designada como curadora ad litem de la señora Claudia Patricia Jaime Oviedo, «dejó de hacer oportunamente» las diligencias propias de la gestión encomendada, porque no se posesionó dentro del término estipulado en el artículo 49 del Código General del

Proceso en el proceso ejecutivo mixto n.° 2016-00457.

Imputación jurídica: Infracción del deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el artículo 37, numeral 1.º de la ley 1123 de 2007, por la conducta alternativa de «dejar de hacer», atribuida a título culpa.

En aquella oportunidad, el juzgador disciplinario decretó como pruebas: (i) oficiar a la Administración de la propiedad horizontal ubicada en la Avenida Ferrocarril n.° 39b-19 para certificar las personas que laboraban o prestaban el servicio en la portería o recepción del conjunto residencial el 4 de agosto de 2017, y (ii) oficiar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué para que certifique la vigencia del registro de la abogada Garzón Blandón como auxiliar de la justicia. La audiencia de juzgamiento se surtió en la sesiones del 12 de agosto de 20199 y 28 de noviembre de 201910. En la sesión del 12 de agosto de 2019, conforme a la información suministrada por la Administración de la propiedad horizontal ubicada en la 9 Archivo digital 046ACTAAUDIENCIAJUZGAMIENTO2120171041. 10 Archivo digital 051AUDIENCIAJUZGAMIENTO2120171041. P á g i n a 4 | 24 Avenida Ferrocarril n.° 39b-19, se decretó el testimonio del señor Alexander Guayara. En la sesión del 28 de noviembre de 2019, se practicó el testimonio del señor

Alexander Guayara, y la defensa de la disciplinable alegó de conclusión. En las alegaciones finales, la defensa sostuvo que según la declaración del señor Alexander Guayara, la disciplinable no fue debidamente notificada del auto del 31 de julio de 2017 porque fue el celador quien directamente recibió el oficio. Igualmente, explicó que no se tenía certeza de si posteriormente fue entregada la comunicación a la disciplinable. Asimismo, precisó que aunque la doctora Garzón Blandón reconoció que fue enterada de la designación vía telefónica, lo cierto es que no tenía información del número de radicado del proceso. En consecuencia, aseveró que no fue posible ubicar el proceso judicial para posesionarse en término como curadora ad litem. Concluida la audiencia de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima emitió sentencia sancionatoria el 19 de febrero de 202011. Una vez se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes12 sin que se interpusiera recurso de apelación, se remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para agotar el trámite de consulta. 11 Archivo digital 054SENTENCIA2120171041. 12 Archivo digitales 055COMUNICACIONES2120171041 y 057COMUNICACIONES2120171041. P á g i n a 5 | 24

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Tolima sancionó con multa de un (1) SLMLV a la abogada Magnolia Garzón Blandón, reunidos los presupuestos para encontrarla responsable de la falta al deber de diligencia profesional prevista en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, descripción típica contenida en el artículo 37, numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa. En cuanto a los hechos, la primera instancia encontró probado, conforme a las copias del trámite n.° 2016-00457, que en auto del 31 de julio de 2017, la doctora Garzón Blandón fue designada como curadora ad litem de la señora Claudia Patricia Jaime Oviedo. Igualmente, encontró acreditado en el plenario que el oficio de notificación del proveído del 31 de julio de 2017 fue remitido a la dirección física registrada por la abogada Garzón Blandón. Asimismo, existía constancia secretarial de que, el 15 de agosto de 2017, la secretaria Morales Hernández se comunicó vía telefónica con la disciplinable para informarle la designación como curadora ad litem dentro del proceso ejecutivo mixto de la referencia. En la misma línea, precisó que el 23 de agosto de 2017 venció el término de cinco (5) días para que la profesional Garzón Blandón se posesionara como curadora ad litem, conforme a constancia secretarial. Así las cosas, la primera instancia determinó que la disciplinable incurrió en la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, «por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional». P á g i n a 6 | 24

En sede de antijuridicidad, abordó el análisis de las exculpaciones presentadas por la defensa para delimitar si existió alguna justificación respecto de la transgresión al deber consignado en el artículo 28.10 ejusdem y, en tal sentido, la primera instancia no consideró justificada la no realización de la gestión encomendada. Por el contrario, aseguró que la doctora Garzón Blandón no asumió en debida forma el asunto asignado, pese a que era un deber posesionarse como curadora ad litem, o al menos justificar las razones que le imposibilitaban hacerse cargo de la defensa de la señora Claudia Patricia Jaime Oviedo. En la misma línea, el a quo sostuvo que la conducta imputada fue cometida a título de culpa toda vez que fue negligente la disciplinable porque «no acudi[ó] al Juzgado en el término fijado, para informar su aceptación o no del encargo efectuado»13. Finalmente, respecto de la determinación y graduación de la sanción, argumentó que la sanción a imponer correspondía a la multa por un (1) SMLMV porque la falta había sido cometida a título culposo (modalidad de la conducta) y la encartada no registraba antecedentes disciplinarios. Sin embargo, concluyó posteriormente lo siguiente: […] En consecuencia, atendiendo los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción, mediada en este caso por el perjuicio causado, la naturaleza y gravedad de la falta y la modalidad de la conducta en la que incurrió la abogada investigada, resulta adecuado y proporcional imponer la sanción de multa fijada en un salario mínimo

13 Folio 27 del archivo digital 054SENTENCIA2120171041. P á g i n a 7 | 24 mensual legal vigente para la fecha de comisión de la falta, esto es, para el año 201714.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 25 de agosto de 2020 correspondió el conocimiento del presente asunto al doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, en constancia secretarial del 8 de febrero de 202115, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente, ya que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la 14 Folio 30 ibidem. 15 Archivo digital 730011102000 2017 01041 01 ACTA. P á g i n a 8 | 24 Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de

2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía P á g i n a 9 | 24 está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.1.1. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contenciosoadministrativos16 y laborales17, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna»18 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 16 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 17 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015.

18 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. P á g i n a 10 | 24 6.1.2. Respeto de garantías procesales. En primer lugar, se verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició con ocasión de un informe de servidor público, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez se acreditó la condición de abogada de la profesional denunciada, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia de la abogada y su defensora de confianza, lo que permitió garantizar el derecho a la defensa. Del propio modo, las pruebas fueron incorporadas en debida forma, la defensa elevó solicitud probatoria, la abogada disciplinable rindió versión libre, y la defensa técnica presentó alegatos de conclusión, esto, atendiendo los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los

cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido P á g i n a 11 | 24 presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Finalmente, en lo que tiene que ver con la vigencia de la acción disciplinaria, es claro que no ha prescrito porque el reproche endilgado por la primera instancia se circunscribió a no posesionarse como curadora ad litem en el término legal del artículo 49 del Código General del Proceso dentro del proceso ejecutivo n.° 2016-00457, oportunidad que feneció el 23 de agosto de 2017, según constancia secretarial. Así, desde esa fecha y hasta este momento, no ha vencido el término prescriptivo de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 6.2. Frente al análisis integral de los elementos de la responsabilidad disciplinaria en el fallo de primera instancia En el acervo probatorio quedó evidenciado que a través de auto del 31 de julio de 2017, radicado n.° 2016-00357, la disciplinable fue designada como curadora ad litem con el objeto de representar a Claudia Patricia Jaime Oviedo19. Igualmente, consta respuesta del Juzgado Segundo (2.°) Civil Municipal de Ibagué, en la que se adjunta (i) orden de servicio de comunicación del auto del 31 de julio de 2021 a través de oficio n.° 1888, (ii) registro de envío del oficio de comunicación a través de la empresa «472» a la dirección física que

19 Folio 1 del archivo digital 003ANEXOSCOMPULSA2120171041. P á g i n a 12 | 24 registraba la disciplinable —3 de agosto de 2017—, y (iii) certificación de recibido de la comunicación realizada por la empresa «472» —4 de agosto de 2017—20. Asimismo, dentro el expediente del proceso n.° 2016-00357 obra constancia secretarial del 15 de agosto de 2017, documental en la que se precisa que, en dicha fecha, la secretaria del Juzgado se comunicó «vía celular con la Dra. Magnolia Garzón Blandón, al 3017679863, a quien le pus[o] en conocimiento su designación como curadora ad-litem […] haciéndole las advertencias de no asumir el cargo»21 [sic en toda la cita]. Aunado a ello, se evidencia certificación del 24 de agosto de 2017, en la que el Juzgado precisó que el término que ostentaba la abogada Garzón Blandón para posesionarse venció el 23 de agosto de la misma anualidad porque habían transcurrido los cinco (5) días desde la última comunicación de la decisión que la designó como curadora ad litem. Por último, esta colegiatura observa que a través de proveído del 31 de agosto de 2017, se relevó a la doctora Garzón Blandón del encargo, conforme al artículo 50 del Código General del Proceso. Hecho el recuento anterior, para abordar el análisis integral de la tipicidad, es necesario hacer la diferencia entre los hechos y los hechos jurídicamente relevantes22. Los primeros son aquellos «datos a partir de los cuales pueden

20 Cfr. Archivo digital 036ANEXOSRESPUESTAJUZGADO 21 Folio 4 del archivo digital 003ANEXOSCOMPULSA2120171041. 22 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 24 inferirse los hechos jurídicamente relevantes»23, mientras que los segundos comprenden las circunstancias fácticas «que pueden subsumirse en la respectiva norma»24, en este caso, en el tipo disciplinario. En el caso sub examine, el a quo imputó la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Con respecto a los hechos jurídicamente relevantes, se le reprochó a la profesional Garzón Blandón que dentro del término de cinco (5) días establecido en el artículo 49 del Código General del Proceso no se posesionó como curadora ad litem dentro de la diligencia judicial n.° 2016-00357. Superado el análisis sobre la imputación fáctica y las pruebas que soportaron la conclusión de responsabilidad disciplinaria, en lo que se refiere a la imputación jurídica, es evidente que, en la construcción de la tipicidad, la primera instancia optó por la falta al deber de diligencia con base en la conducta alternativa de «dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional». Frente a este punto, la Comisión considera que el a quo hizo un juicio de adecuación correcto, pues, de las conductas alternativas del tipo disciplinario

previsto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, eligió una que se ajustaba a la omisión en la que incurrió la disciplinable. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha venido diferenciando los verbos rectores que integran el tipo disciplinario complejo mencionado. Sobre el 23 En relación con la diferencia entre hechos, hechos jurídicamente relevantes y medios de prueba, es posible consultar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2042-2019 del 5 de junio de 2019. 24 Ibidem. P á g i n a 14 | 24 particular, en lo que concierne a la conducta alternativa de «dejar de hacer oportunamente», se ha expuesto lo siguiente: Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”. De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesional será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal25 [Negrillas fuera de texto].

Así las cosas, nótese que en el caso sub judice la adecuación típica fue acertada toda vez que el reproche edificado por la primera instancia estuvo supeditado a un término especifico, por cuanto se acreditó que la disciplinable no se posesionó como curadora para ejercer la defensa de la parte ejecutada dentro del término previsto en el artículo 49 del Código General del Proceso, el cual se contabilizó desde la comunicación «más expedita», esto es vía telefónica. Sin embargo, es pertinente aclarar que la comunicación de la designación también fue realizada por correo certificado a través de la empresa «472» según los soportes aportados por el Juzgado Segundo (2.°) Civil Municipal de Ibagué. 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º 230011102000201900062-01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 15 | 24 Así, es evidente que la imputación fáctica guarda correspondencia con la jurídica. En consecuencia, la omisión que se pretendió reprochar en primera instancia resultó típica de la falta a la debida diligencia descrita por el artículo 37.1. de la Ley 1123 de 2007. En relación con la antijuridicidad, el artículo 4.º del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código». Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de

los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia26. El deber cuya inobservancia se le imputó a la abogada Garzón Blandón, fue el enunciado en el artículo 28 numeral 10.° del Estatuto del Abogado, que exige: atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. La conducta de la disciplinable denota un abierto desconocimiento del deber mencionado, en la medida en que su omisión implicó que la parte ejecutada no estuviera representada por ningún profesional hasta la designación de otro abogado. Asimismo, la omisión de la disciplinable transitoriamente limitó la oportunidad de la señora Claudia Patricia Jaime Oviedo de acceder a la administración de justicia y ejercer su derecho fundamental a la defensa. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”[32]. En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia[33] y el Consejo de Estado[34] han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender,

con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros.» P á g i n a 16 | 24 Sobre este particular, la Corte Constitucional explicó la relevancia de la figura de curador ad litem, y los agravios que produce su inobservancia. Veamos: El trato diferente busca una finalidad legítima, asegurar el goce efectivo del derecho al acceso a la justicia. El principal valor de curador ad litem es asegurar el derecho a la defensa de la persona que representa. […] La disposición legal también persigue materializar la justicia, al permitir que el demandante ejerza su derecho […] La norma acusada, se insiste, también pretende garantizar el goce efectivo del derecho al acceso a la justicia de quien demanda a la parte representada por el defensor de oficio, en su condición de curador ad litem27. También, en el caso sub examine se acreditó la inexistencia de algún presupuesto de justificación que le impidiera a la encartada asumir como curadora ad litem, de conformidad con el numeral 7.° del artículo 48 del Código General del Proceso. Por consiguiente, la primera instancia demostró la afectación relevante del deber profesional contenido en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, sin acreditarse alguna causal de justificación. En punto a la culpabilidad, la Comisión ha establecido que el principio de culpabilidad amerita demostrar que el sujeto actuó con dolo o con culpa, lo que descarta por completo cualquier rastro o huella de responsabilidad objetiva28. En esta oportunidad, la conducta de la abogada investigada se calificó a título de culpa, lo que quiere decir que la afectación del deber de la

celosa diligencia profesional se produjo como consecuencia de una infracción al deber objetivo de cuidado que el disciplinado debió prever o, de haberlo 27 Corte Constitucional, sentencia C-083-14 del 12 de febrero de 2014, referencia: expediente D-9761, M.P. María Victoria Calle Correa. 28 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.» P á g i n a 17 | 24 previsto, confió en poder evitarlo. Esta noción de culpa resulta de aplicar el artículo 23 del Código Penal29 en virtud del fenómeno de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la Ley 1123 de 200730. De ese modo, el deber objetivo de cuidado, el cual, advierte la Comisión, no es el mismo deber profesional a cargo de la abogada, en el caso sujeto a examen, se concretaba en permanecer al tanto de los asuntos que se le asignaran como auxiliar de la justicia y atenderlos en la forma debida, posesionándose en el cargo o explicando las razones por las cuales no podía hacerlo, según fuera el caso; sin embargo, la investigada en el presente asunto desatendió dicho deber objetivo de cuidado en la medida en que no hizo ni lo uno ni lo otro. En la misma línea, en sede de culpabilidad, se evidenció que a pesar de que la disciplinable fue debidamente comunicada de la designación como curadora ad litem y por tanto pudo prever que debía presentarse en el despacho judicial para ejercer la defensa de la parte ejecutada a partir del mandato

legal contenido en el artículo 49 del Código General del Proceso. Sobre la determinación y graduación de la sanción, demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia le impuso a la abogada la sanción de multa de un (1) SMLMV. 29 ARTICULO 23. CULPA. «La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo». 30 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. «En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario». P á g i n a 18 | 24 Al respecto, de los criterios generales descritos en el artículo 45 ejusdem aplicados al caso sub judice por la primera instancia, la Comisión evidencia que no fue motivado ni mucho menos acreditado el «perjuicio causado», a pesar de ser utilizado para la fijación de la sanción. Sobre este particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en múltiples proveídos31 ha preceptuado que la utilización de los

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