CNDJ - F73001110200020170104901ADJUNTA20210610121142-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020170104901ADJUNTA20210610121142-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000201701049 01 Aprobado según Acta de Sala No. 031 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora LUZ DARY JIMÉNEZ en calidad de quejosa, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 20201, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, por medio de la cual declaró la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en contra de la abogada EMA
ISABEL ESCOBAR SALAS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escritos de fecha 21 de septiembre de 2017, la señora 1 Magistrado ponente CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en sala dual con el
Magistrado JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial LUZ DARY JIMÉNEZ radicó queja disciplinaria en contra de la profesional del derecho EMA ISABEL ESCOBAR SALAS2, por los siguientes hechos: Afirmó la quejosa que el 11 de junio de 2010, actuando a nombre propio radicó una demanda por alimentos entre adultos, que por reparto le correspondió al Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué. En vista a que el proceso no prosperaba, contrató los servicios
profesionales de la doctora ANA DEIDY VASQUEZ ZAPATA, quien la representó hasta el mes de noviembre de 2014, pues ante tanta insistencia de la abogada EMA ISABEL ESCOBAR SALAS, la quejosa decidió prescindir de los servicios de la doctora VÁSQUEZ. El 19 de noviembre de 2014, la disciplinada empezó a representar a la quejosa dentro del proceso, sin embargo, el 10 de noviembre de 2015, la querellante se enteró que la abogada había dejado vencer los términos de tres (3) días de traslado de la liquidación de crédito de las cuotas alimentarias que se encontraban en mora a la parte demandada, con el fin de que esta se pronunciara. 2 002queja201701049.pdf. folios 1 a 3, 003anexos201701049.pdf. folios 29 a 31. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Aseguró la quejosa que días antes de que ocurriera el vencimiento de términos, la disciplinada por medio de mensajes de texto le había insinuado que desistiera de la demanda que ascendía a la suma de $24.429.457,74 y le firmara el divorcio al señor FELIPE ORLANDO MORALES ÁNGEL. El 27 de octubre de 2015, en comunicación con la disciplinada, la quejosa le indicó que al revisar la página de la Rama Judicial, se había fijado en lista la liquidación de crédito y a partir de ese día empezaban a correr términos, por lo que la abogada le
contestó “están locos, no les pare bolas”. Luego, la quejosa volvió e insistió a la abogada que la acompañara al Juzgado a revisar el estado del proceso, a lo que la disciplinada se negó. Posteriormente, y ante las discusiones que tuvo con la profesional, esta le indicó que la solución era renunciar al poder, lo que en efecto hizo, pues la abogada el 18 de febrero de 2015 presentó ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué la renuncia al poder, sin notificar a la quejosa. Por otro lado, adujo la quejosa que contrató los servicios profesionales de la disciplinada para que la representara en un proceso en contra del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, con el fin de reclamar las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho por haber laborado allí por varios años. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Demanda que por reparto correspondió inicialmente al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué bajo radicado No. 73001310500520150004400, y posteriormente al Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Ibagué bajo radicado No. 20150043200, donde fue rechazada por haber operado la caducidad, debido a que la abogada no presentó la demanda oportunamente, realizando acciones dilatorias pues presentó la demanda ante la jurisdicción ordinaria, la cual no era la competente.3 Finalmente indicó no haber denunciado antes porque la abogada la amenazó y teme por su vida, pues ella sabe dónde vive.
2. La quejosa allegó como anexo a la queja, los siguientes
documentos: Copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 20150043200, adelantado ante el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Ibagué, de LUZ DARY JIMÉNEZ contra el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA4. Demanda laboral adelantada por la señora LUZ DARY 3 003anexos201701049.pdf. folio 29. 4 003anexos201701049.pdf. folios 32 a 47. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial JIMÉNEZ, en contra del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA5. Auto de fecha 17 de febrero de 2015, por medio del cual el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordinaria laboral dentro del proceso radicado No. 730013105005201500044006. Copia del proceso ordinario laboral radicado No. 730013105005201500044007. Decisión de fecha 22 de agosto de 2016, por medio de la cual se resolvió la acción de tutela instaurada por el señor FELIPE ORLANDO MORALES ÁNGEL, en contra del Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué, emitida por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagué8. Renuncia al poder en el proceso ejecutivo singular No. 73001400301320100035100, presentada ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué el 18 de febrero de 2016, por parte de la disciplinada9. 5 003anexos201701049.pdf. folios 49 a 55. 6 003anexos201701049.pdf. folios 57.
7 003anexos201701049.pdf. folios 59 a 78. 8 003anexos201701049.pdf. folios 13 a 19. 9 003anexos201701049.pdf. folios 20 a 23. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp10. Hoja de consulta del proceso ejecutivo singular No. 73001400301320100035100, de fecha 21 de septiembre de 201711.
3. Se acreditó la calidad de la abogada EMA ISABEL ESCOBAR SALAS, mediante certificación No. 254856 de fecha 26 de septiembre de 2017, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 65.784.120 y tarjeta profesional No. 150281 expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura12.
4. El asunto fue remitido el 21 de septiembre de 2017, al Despacho del magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, para su correspondiente trámite. Mediante auto de fecha 3 de octubre de 201713, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada.
5. El 26 de febrero de 2018, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la quejosa y la disciplinada, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 10 003anexos201701049.pdf. folios 24 a 27. 11 003anexos201701049.pdf. folios 4 a 12. 12 004certificadourna201701049.pdf 13 007autoinvestigacion201701049.pdf
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Se delimitó el objeto de la actuación. Se recaudó versión libre de la abogada disciplinada. Se efectuó ampliación y ratificación de queja por parte de la señora LUZ DARY JIMÉNEZ. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio y fijó como fecha para continuar la audiencia el 16 de mayo de 2018.
6. El 21 de marzo de 2018, la quejosa aportó los siguientes documentos para tenerlos como prueba dentro del proceso: Copia del proceso ejecutivo singular No. 730014023012 20150051900, adelantado por la señora SOL MARINA GUALTERO. Copia del proceso ejecutivo singular No. 7300140220072 20150053000 adelantado por la señora SOL MARINA GUALTERO. Copia de diligencia de notificación personal de fecha 23 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado 12 Civil Municipal
de Menor Cuantía de Ibagué. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Copia de diligencia de notificación personal de fecha 23 de septiembre de 2015, adelantada ante el Juzgado 7 Civil Municipal de Menor Cuantía de Ibagué. Copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Ibagué, radicado bajo No. 73001333300720140118800. Copia de la demanda adelantada ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué, radicada No. 73001310500520150004400.
Copia de la demanda adelantada ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué, radicada bajo No. No. 730013333005 20150043200.
7. El 18 de abril de 2018, el Juzgado 9 Civil Municipal de Ibagué remitió oficio en el que informó que en ese despacho no existió proceso ejecutivo singular de la señora SOL MARINA GUALTERO ALVIRA, en contra de la quejosa14.
8. Mediante oficio de fecha 19 de abril de 2018, el Juzgado 7
Administrativo de Oralidad del Circuito allegó el proceso radicado bajo No. 2014118815. 14 017oficio (1031)201701049 15 018oficio(j7ai0530)201701049.pdf Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
9. Mediante oficio de fecha 18 de abril de 2018, el Juzgado 5
Administrativo del Circuito de Ibagué remitió copia del expediente No. 73001333300520150043216.
10. Mediante oficio de fecha 18 de abril de 2018, el Juzgado 13
Civil Municipal de Ibagué informó que, mediante providencia del 17 de abril de 2018, se ordenó remitir en calidad de préstamo el expediente No. 7300140030132010003510017.
11. A través de oficio del 23 de abril de 2018, el Juzgado 11 Civil Municipal informó que en el despacho no se registraba información del proceso en el que fungió como demandada la quejosa18.
12. El 16 de mayo de 2018, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, no obstante, en razón a solicitud de
aplazamiento por parte del defensor de oficio, la diligencia fue suspendida19.
13. El 29 de agosto de 2018, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinada y el defensor de confianza, la Sala adelantó las siguientes 16 019oficio (180018)201701049.pdf 17 020oficio (01381)201701049 18 021oficio (01101)201701049 19 026actaaudpyc201701049
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial diligencias: 13.1. El magistrado sustanciador incorporó las pruebas allegadas al expediente y corrió traslado a los intervinientes. 13.2. Se recibió testimonio del señor FELIPE MORALES ÁNGEL. 13.3. Se recibió testimonio de la señora ROCÍO DEL PILAR ORTÍZ. 13.4. El Magistrado decretó pruebas de oficio.
14. El 18 de octubre de 2018, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinada y el defensor de confianza, la Sala adelantó decretó pruebas de oficio y fijó como fecha para audiencia el 23 de noviembre de
2018.
15. El Juzgado 5 de Familia del Circuito de Ibagué, allegó copia del proceso ejecutivo de alimentos adelantado por la quejosa en
contra de FELIPE ORLANDO MORALES ÁNGEL20.
16. El 30 de octubre de 2018, el Juzgado 7 Civil del Circuito allegó en calidad de préstamo el proceso ejecutivo No. 730014022007
2015005300021.
20 044diligenciainspeccionjudicial201701049.pdf 21 049oficio (4202)201701049 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
17. Oficio de fecha 31 de octubre de 2018, mediante el cual el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Ibagué envió copia del proceso ejecutivo No. 201600567, promovido por MONICA BARRERO SANDOVAL en contra del HOSPITAL FEDERICO
LLERAS ACOSTA22.
18. El 26 de noviembre de 2018, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinada, el defensor de confianza y la quejosa, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 18.1. El magistrado incorporó las pruebas allegadas al expediente. 18.2. Se recibió testimonio del señor LEONARDO DÍAZ GONZÁLEZ. 18.3. Se recibió testimonio del señor JORGE ALBERTO SALAS VELÁSQUEZ. 19.- El 22 de mayo de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinada, el defensor de confianza y la quejosa, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 22 050oficio (2803) 201701049.pdf
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 19.1. Se ordenó reiterar el testimonio del señor JORGE ENRIQUE SALAS. 19.2. El magistrado suspendió la audiencia y fijó como fecha para continuar el 12 de agosto de 2019.
19. El 12 de agosto de 2019, se instaló audiencia de pruebas y
calificación provisional, con la presencia del defensor de confianza, el despacho efectuó las siguientes actuaciones: 20.1. Se recibió testimonio del señor JORGE ALBERTO SALAS VELÁSQUEZ. 20.2. Calificación y formulación de cargos: Indicó la Sala que, se analizaron dos (2) procesos diferentes, de la siguiente manera:
1. La queja se originó con ocasión a la conducta de la abogada dentro del proceso ejecutivo singular No. 73001400301320100035100, adelantado ante el Juzgado 13
Civil Municipal de Ibagué. Del material probatorio allegado al expediente se logró evidenciar que, se fijó una liquidación de crédito dentro del proceso, lo que generó un desacuerdo entre la quejosa y la disciplinada, y con ello a la renuncia del poder por parte de la abogada. Posteriormente, se profirió decisión de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial terminación del proceso, sin embargo, si bien es cierto la abogada no objetó la liquidación de crédito, sí repuso la decisión que ordenó terminar con el mismo, pues para esa fecha el despacho no había aceptado su renuncia. Se determinó que el proceso terminó por el pago de la obligación y no por la liquidación de crédito, pues en el mandamiento de pago se estableció la cancelación de la obligación en determinado periodo de tiempo para hacerla efectiva, y se dio apertura a un proceso ejecutivo para seguir adelante con el resto del pago la obligación, por lo que el Juzgado consideró que el recurso de reposición no era procedente, pues allí se alegaba la liquidación de crédito que no tuvo que ver con la terminación del
proceso. En razón a lo anterior, consideró la Sala que no existió conducta contraria a la diligencia profesional por parte de la disciplinada en relación con el proceso ejecutivo singular No. 730014003013 20100035100, pues habiendo presentado la renuncia al poder sin que para el momento fuese aceptado por el Juzgado, presentó recurso de reposición en contra de la decisión de terminación del proceso, por lo que se evidenció que la abogada estuvo pendiente de la gestión que le fue encomendada. Motivo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial por el cual, la Sala ordenó la terminación del proceso por dicha conducta en favor de la disciplinada.
2. Respecto al proceso de nulidad y restablecimiento No. 20150043200, adelantado por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Ibagué en contra del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, con el fin de cobrar las prestaciones sociales a que la quejosa tenía derecho por su vínculo laboral desde el 1 de junio de 2013 y hasta el 31 de julio de 2013, encontró la Sala que la quejosa adujo que la disciplinada no estuvo pendiente del proceso, pues se ordenó el rechazo de la demanda por haber operado la caducidad.
Determinó la Sala que, la acción ya había sido presentada y cursó en el Juzgado 7 Laboral de Pequeñas Causa de Ibagué bajo radicado No. 7300133330720140118800, en el que se ordenó inadmitir la demanda el 13 de noviembre de 2014, para que se adecuara el trámite correspondiente al proceso contencioso administrativo, y se remitió al Juzgado 7
Administrativo del Circuito de Ibagué, sin embargo, debido a que la demanda no fue subsanada, se rechazó. Posteriormente, el 11 de febrero de 2015 nuevamente se presentó la demanda ante la jurisdicción laboral, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial correspondiendo al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué bajo radicado No. 73001310500520150004400, el 15 de febrero de 2015 se admitió la demanda, no obstante, el 15 de septiembre de 2015 se ordenó remitir el proceso a los Juzgados administrativos por falta de competencia y fue conocido por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Ibagué, quien rechazó la demanda el 19 de noviembre de 2015, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Debido a lo anterior, la abogada pudo desconocer el deber contemplado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello configurar la falta descrita por el numeral 8 del artículo 33, a título de dolo, ibidem, por cuanto abusó de las vías del derecho, pues la disciplinada insistió en la declaración de una relación laboral entre la quejosa y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, con el fin de obtener una condena por sanción moratoria en contra de la entidad demandada, pasando de una jurisdicción a otra.
20. El 4 de octubre de 2019, se instaló audiencia de juzgamiento, sin embargo debido a la incomparecencia de la disciplinada y su defensor de confianza, la diligencia se
suspendió y se fijó como nueva fecha para el 22 de noviembre de 2019. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
21. El 22 de noviembre de 2019, se instaló audiencia de juzgamiento, con la presencia del defensor de confianza de la disciplinada, pero la audiencia se suspendió por motivos de orden público23.
22. El 18 de agosto de 2020, nuevamente se instaló audiencia de juzgamiento, con la presencia la disciplinada, su defensor de confianza y el Ministerio Público, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 23.1. La disciplinada presentó alegatos de conclusión. 23.2. El magistrado sustanciador solicitó anexar los antecedentes disciplinarios de la abogada e informó que el expediente pasaba al despacho para la toma de la decisión.
23. Se allegó certificado de antecedentes de la disciplinada de fecha 18 de agosto de 2020, en el que se evidenció que no registraba ninguna sanción24.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 23 086actaaudjuzgamiento201701049.pdf 24 098antecedentes201701049.pdf Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2020, emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, declaró la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la abogada EMA ISABEL ESCOBAR
SALAS 25.
Indicó la Sala que, la queja se instauró de forma tardía debido a que, los hechos se originaron entre los años 2013 a 2015 y solo fue hasta el 21 de septiembre de 2017 que la quejosa los puso en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria. Sin embargo, el cargo que le fue formulado a la disciplinada se generó por cuanto con su conducta abusó de las vías del derecho al presentar reiteradamente una demanda ante diferentes jurisdicciones, es decir, ante Juzgados de Pequeñas Causas Laborales, Juzgados Laborales y Juzgados Administrativos. Motivo por el cual, la Sala determinó que la conducta objeto de reproche disciplinario cesó el 15 de septiembre de 2015, fecha en la cual el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué, decretó la falta de jurisdicción y competencia. Señaló el magistrado que, pese a la actividad procesal que se 25 101auto prescripción 1-1 201701049.pdf Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial evidenció, la prescripción se configuró en primera medida por la tardía formulación de la queja y aunado a ello, la alta carga laboral de la Sala de instancia, además de la pandemia decretada por el Gobierno Nacional, pues fueron factores que no permitieron la correcta celebración de las audiencias. Conforme a lo anterior, la Sala ordenó la terminación del proceso adelantado contra la abogada EMA ISABEL ESCOBAR SALAS, por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria. DE LA APELACIÓN El 25 de noviembre de 2020, la quejosa radicó recurso de apelación
ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima26, con base en los siguientes argumentos: El magistrado no tuvo en cuenta que, en varias oportunidades las partes no justificaron su inasistencia a las audiencias, siendo que ello pudo conllevar a una sanción pecuniaria, sin embargo, el despacho se pronunció sobre la prescripción de la acción 26 104recursoapelacion 201701049.pdf Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial disciplinaria, con base en la presentación tardía de la queja, considerando incoherente que hayan pasado los cinco (5) años indicados entre la ocurrencia de los hechos y la radicación de la misma. Advirtió la quejosa que, la Sala paso por alto el hecho de que la presentación de la queja interrumpió el término de prescripción. La Sala de instancia no valoró en debida forma las pruebas allegadas al expediente, principalmente el proceso por el cual se originó la queja, por lo que consideró que no era posible absolver a la disciplinada mediante una justificación incoherente. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el 8 de enero de 2021, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el día 5 de mayo de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de
la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones27. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1628.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201629 y C-112/1730, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de 27 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 28 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 29 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. 30 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinada. La calidad de disciplinada de la abogada EMA ISABEL ESCOBAR SALAS, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado No. 254856 de fecha 26 de septiembre de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 65.784.120 y tarjeta profesional No. 150281. 3.- Legitimidad de la apelante institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007 , la quejosa está legitimada para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 4.- Del caso en concreto Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Con relación al recurso presentado por la quejosa, se tiene que ésta manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, solicitando revocar la decisión, con los siguientes argumentos: 4.1. De la prescripción de la acción disciplinaria. Adujo la apelante que, el magistrado no tuvo en cuenta que, en
varias oportunidades las partes no justificaron su inasistencia a las audiencias, siendo que ello pudo conllevar a una sanción pecuniaria, sin embargo, el despacho se pronunció sobre la prescripción de la acción disciplinaria, con base en la presentación tardía de la queja, considerando incoherente que hayan pasado los cinco (5) años indicados entre la ocurrencia de los hechos y la radicación de la misma. Advirtió la quejosa que, la Sala paso por alto el hecho de que la presentación de la queja interrumpió el término de prescripción. Al respecto de la inasistencia de las partes a la audiencia, una vez estudiado el expediente se evidencia que, si bien es cierto el defensor de confianza y la disciplinada insistieron a algunas diligencias, se dieron con ocasión a una solicitud de aplazamiento debidamente soportada y aprobada por la Sala de instancia, como se refleja en las actas y los audios de las correspondientes audiencias. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En relación al término de prescripción, para esta Comisión no es de recibo el argumento de la apelante, pues el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, es claro al establecer cinco (5) años para la prescripción de la acción disciplinaria, sin que la interposición de la queja sea un factor de interrupción de la misma. Para el caso en estudio, la conducta endilgada en la formulación de cargos a la disciplinada fue la contemplada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conducta determinada como una falta de carácter instantánea, es decir que, el término de
prescripción se contabiliza a partir del día de su consumación. Y en este caso particular, la conducta cuestionada se desarrolló en varios pasos, siendo claro para esta Comisión, que el último de ellos tuvo lugar el 15 de septiembre de 2015, cuando el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Ibagué decretó la falta de jurisdicción y competencia, momento en cual se materializó la última actuación constitutiva de la conducta disciplinaria, es decir, éste fue el momento en el que el Juzgado se pronunció respecto de la última demanda radicada por la disciplinada el 11 de febrero de 2015, operando la prescripción desde el día 14 de septiembre de 2020. 4.2. De la valoración probatoria. Señaló la apelante que, la Sala de instancia no valoró en debida Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial forma las pruebas allegadas al expediente, principalmente el proceso por el cual se originó la queja, por lo que consideró que no era posible absolver a la disciplinada mediante una justificación incoherente. Para esta Comisión no es de recibo el argumento de la apelante, pues una vez analizado el proceso disciplinario se logra evidenciar que la Sala de instancia le dio valor probatorio a cada uno de los documentos allegados al expediente, en especial a los procesos enviados por diferentes autoridades judiciales y de acuerdo a ello se determinó la conducta de la disciplinada. Sin embargo, como se indicó anteriormente, dentro del proceso operó el fenómeno jurídico de la prescripción en favor de la disciplinada, y la decisión se tomó con base en el análisis del material probatorio que reposa en el
expediente. Por lo anterior, esta Comisión confirmará la decisión del 21 de octubre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario en contra de la abogada EMA ISABEL ESCOBAR SALAS, por haberse configurado la extinción de la acción disciplinaria, con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que fuera objeto de apelación. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 21 de octubre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante el cual, ordenó la terminación y archivo de la acción disciplinaria a
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