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CNDJ - F73001110200020170105801ADJUNTA20220714104225-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F73001110200020170105801ADJUNTA20220714104225-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: VICTORIANO TOLA CARDOZO

Quejosa: LIDA RUTH MEDINA DÍAZ Radicación: 73001-11-02-000-2017-01058-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 13 de julio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 53

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia del 24 de abril de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al doctor Victoriano Tola Cardozo y le impuso sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales vigentes, al incumplir los deberes previstos en los numerales 6 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas contra la recta y 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por las Magistrados: M.P Jorge Eliecer Gaitán Peña y Carlos Fernando Cortés Reyes (folio 276 cuaderno original) leal realización de la justicia y los fines del Estado descritas en los numerales 2, 9 y 11 del artículo 33, ibidem a título de dolo.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Victoriano Tola Cardozo se identifica con cédula de ciudadanía No. 5.867.943 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 193.927 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Lida Ruth Medina Ruiz radicó queja el 2 de septiembre de 2017, en contra del abogado Victoriano Tola Cardozo en la cual señaló que el profesional en nombre y representación de los señores Navarro Pinzón y Reyes Soto al interior del proceso penal por el supuesto delito de homicidio con tentativa que se adelantaba ante el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, bajo el radicado No. 2017-0039, valiéndose de documentos y certificaciones falsas le solicitó al Juzgado de conocimiento el traslado del asunto a la jurisdicción especial indígena, resguardo “Rincón Achaque”, alegando la supuesta calidad de indígenas de los procesados pertenecientes a esa comunidad.

La quejosa refirió que el 31 de julio de 2017, el Gobernador del Cabildo indígena, Ibarra Laiseca presentó al Juzgado de conocimiento, memorial en el cual indicó que las certificaciones y documentos radicados por el inculpado eran falsos y que no autorizaba al disciplinado para representar a los procesados, pues lo cierto es que aquellos no eran miembros de la comunidad indígena “Resguardo Indígena Rincón de Anchique”. Por lo expuesto, solicitó la imposición de las sanciones correspondientes

por cuanto el abogado engañando al Gobernador del Cabildo y valiéndose de pruebas falsas, realizó una solicitud de traslado de la jurisdicción ordinaria a la indígena cuando no existía fundamento para ello. 2 Folio 276 cuaderno original. P á g i n a 2 | 26

4. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto le correspondió por reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien después de acreditar la condición de abogado del disciplinado, dio apertura al proceso disciplinario, el 9 de octubre de 2017.

Mediante sesiones del 5 de diciembre de 2017, 15 de marzo de 2018, 8 de agosto de 2018 y 15 de noviembre de ese año, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se practicó inspección judicial y toma de copias del proceso No. 2017-0039, que cursó ante el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, se recibió declaración del señor José Nencer Ibarra Leiseca, el disciplinado rindió versión libre y se profirió pliego de cargos en contra del encartado.

Versión Libre: el investigado señaló que no incurrió falta disciplinaria pues aquel solo se limitó a allegar los documentos elaborados por el señor José Nencer Ibarra Leiseca, como gobernador indígena al Juzgado de conocimiento, por lo que no era responsable de su contenido, quien además aseguró la autenticidad de aquellos ante un notario. Afirmó que para la fecha en la cual se realizó esa diligencia (5 de marzo de 2018), el proceso

No. 2017-0039 se encontraba en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolviéndose un conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria especialidad penal. Finalmente, solicitó se le librara de responsabilidad disciplinaria pues en su criterio no incurrió en ningún ilícito disciplinario. Declaración de José Nencer Ibarra Laiseca: El gobernador indígena del resguardo “Ríncon Anchique” señaló que los procesados dentro del trámite penal No. 2017-0039, no eran indígenas pertenecientes a esa comunidad. Respecto al contenido de los documentos que fueron allegados por el investigado en el cual soportó y solicitó el traslado del asunto a la jurisdicción especial de indígenas, refirió que todos los confeccionó el disciplinado y que aquel solo se limitó a suscribirlos. Refirió que el P á g i n a 3 | 26 investigado no informó respecto a las consecuencias de los documentos y su alcance. El declarante anotó que el documento que allegó el 18 de julio de 2017, ante el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, tenía la intensión de autorizar el retiro de la cárcel de los procesados en esa causa. Igualmente, refirió que el memorial presentado el 31 de julio de ese año en el cual señaló que los acusados en ese trámite no eran indígenas y que por ello pidió no remitir ese asunto a la jurisdicción especial indígena fue elaborado con apoyo de un concejal de Natagaima.

Finalmente, aseguró que las firmas que acompañaron la solicitud de cambio de jurisdicción fueron sustraídas por el abogado del archivo del Resguardo, las cuales, en todo caso, no estaban dirigidas a respaldar esa petición de cambio de competencia realizada ante el Juez de conocimiento penal.

Formulación de cargos: la Seccional formuló cargos en contra del disciplinado por incumplir, presuntamente, los deberes previstos en los numerales 6 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir, al parecer, en las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descritas en los numerales 2, 9 y 11 del artículo 33, ibidem a título de dolo.

La Sala de instancia señaló que el disciplinado en nombre y representación de sus defendidos en la causa penal al interior del proceso No. 2017-0039, que cursó ante el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, presentó una solicitud de perdida de competencia para que se remitiera la actuación a la jurisdicción especial indígena, aportando como medios de prueba, unas certificaciones las cuales presuntamente daban cuenta que los procesados eran pertenecientes al resguardo “Rincón Anchique”, lo cual no era cierto tal como lo señaló el gobernador de esa comunidad. Igualmente, resaltó que el disciplinado arrimó unas firmas de los miembros del resguardo que no habían sido suscritas para esos fines a fin de sustentar el pedimento del cambio de competencia. P á g i n a 4 | 26 Por lo expuesto, la Sala consideró que el profesional presuntamente pudo

defraudar el deber de colaborar leal y legalmente con la administración de justicia, al presentar una solicitud manifiestamente contraria a derecho, como lo fue pedir el cambio de competencia a la jurisdicción especial indígena cuando sus representados realmente nunca pertenecieron al resguardo “Rincón Anchique”. Igualmente, refirió que el profesional incurrió en una conducta temeraria, pues el conflicto de competencia solicitado carecía de fundamento y elaboró unos documentos para que fueran suscritos por el Gobernador del Resguardo de Achique consignando información falsa, los cuales fueron presentados al Juzgado de conocimiento, además que utilizó unas firmas de miembros de la comunidad que habían sido suscritas para otro fines para sustentar el cambio de competencia; con esas conductas para la Sala el disciplinado presuntamente ejecutó la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente resaltó que el profesional aconsejó e intervino en una actuación fraudulenta, pues aquel elaboró los documentos falsos que fueron presentados ante el Juez Penal con el fin de obtener el cambio de competencia. El 28 de marzo de 2019, se realizó audiencia de juzgamiento en la cual el disciplinado rindió alegatos de conclusión, indicando que no incurrió en ninguna falta disciplinaria y que la queja se centró en especulaciones. Refirió que, la elaboración y presentación de los documentos ante el Juzgado Penal obedeció a una tarea necesaria para defender a sus representados quienes le solicitaron realizar la petición de traslado de competencia a la jurisdicción especial indígena para que fueran juzgados

conforme a sus usos y costumbres.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 5 | 26

Mediante providencia del 24 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima declaró responsable disciplinariamente al abogado Victoriano Tola Cardozo y le impuso sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales vigentes, por incumplir los deberes previstos en los numerales 6 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descritas en los numerales 2, 9 y 11 del artículo 33 ibidem a título de dolo. El a quo procedió a realizar un recuento de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso No. 2017-0039, que cursó ante el Juzgado Penal del Circuito del Guamo: “Llegada esta fecha, se cumplió la audiencia de acusación, reconociéndose personería al profesional del derecho VICTORIANO TOLA CARDOZO como apoderado del imputado JOEL ALEJANDRO REYES SOTO, quien solicitó en este acto procesal la remisión de las diligencias a la jurisdicción especial indígena “Santa Lucía” de Natagaima, para lo cual el Juez Penal del Circuito del Guamo le indicó que para proponer el conflicto de competencia debía agotar en debida forma los requisitos previsto en ley entre otros acreditar que pertenecía al cabildo e igualmente la petición del Gobierno Indígena.

Consta que a esta audiencia compareció el señor CESAR AUGUSTO MONCALEANO CASTRO – Gobernador del Cabildo Indígena “Santa Lucía” exponiéndole al Juzgado no existir de su parte y de la del cabildo ningún interés de solicitar el envío de esa investigación a la jurisdicción que representa, al considerar que lo pretendido por el profesional del derecho Leal Vargas era burlar la recta y cumplida administración de justicia, razón por la cual, se negó de manera tajante a firmar cualquier documento en ese sentido, quedado de esta manera en firme la acusación contra los imputados, procediendo el Juzgado a señalar como fecha el 18 de julio de 2017, para llevar a cabo la audiencia preparatoria. La audiencia de marras no se llevó a cabo ante la no comparecencia de los imputados, dejando constancia el señor Juez que el representante del cabildo Indígena JOSE NESSER IBARRA LAISECA “…allegó escrito solicitando la entrega de la investigación a la jurisdicción indígena “Rincón de Anchique” de Natagaima, argumentando que los acusados se encuentran censados en dicho cabildo y que demás de ello, los hechos ocurrieron en esa jurisdicción…” Dejó constancia el señor Juez, que de manera simultánea el abogado HUGO LEONARDO LEAL VARGAS, también solicitaba la remisión de las diligencias a la Jurisdicción Indígena de “Santa Lucía” de Natagaima, alegando que los imputados pertenecían a ese resguardo; sin embargo el Gobernador Indígena

de ese asentamiento (…), insistió al señor Juez no atender ese pedimento al detectar que el pedimento del abogado estaba encaminado a torpedear la buena marcha de la administración de justicia, al percatarse que los imputados no hacían parte de esa comunidad indígena y por lo tanta justicia ordinaria era la encargada de juzgarlos. P á g i n a 6 | 26 Hasta esta altura procesal se hace el recuento fáctico de lo actuado al interior del proceso penal y que reviste interés para lo que es objeto de estudio desde el punto de vista disciplinario” A continuación, la Seccional entró a referirse respecto a cada una de las faltas endilgadas en el pliego de cargos. Respecto al ilícito descrito en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, señaló que valorado el testimonio del señor Nencer Ibarra Laiseca quien puso de manifiesto “las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la relación contractual con el profesional” se determinó que la solicitud de cambio de competencia efectuada ante el Juzgado de conocimiento, fue confeccionada e ideada por el encartado bajo los supuestos de que los procesados eran miembros de una comunidad indígena, lo cual no era cierto. Por ello, concluyó que el profesional incurrió en una actuación contraria a derecho pues con la finalidad de eludir la jurisdicción ordinaria “elevó una solicitud totalmente contraria a derecho, pretendiendo engañar a la justicia, haciendo pasar como miembros de una comunidad indígena a quienes no formaba parte de ella, para lograr por esta vía la remisión del expediente a

la jurisdicción especial indígena”. Actuación irregular que se encontró aun mas probada “con el contenido del escrito presentado por el señor IBARRA LAISECA, el 31 de julio de 2017, en el cual, informa al Juzgado Penal del Circuito de Guamo, en forma categórica, que los imputados no pertenecían ni pertenecieron al cabildo indígena que representaba y que, por tal razón, no eran destinatarios de las normas previstas para los miembros de esas comunidades”. Frente a la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, refirió que el disciplinado incurrió en un acto fraudulento pues asesoró y elaboró los documentos presentados ante el Juzgado que eran falsos.

Sobre el particular advirtió: “se trato de un acto fraudulento fraguado por el profesional del derecho investigado contra la administración de justicia, encaminado a lograr que las personas que se encontraban privadas de la libertad por la presunta comisión de un delito de homicidio en grado de tentativa (…) fueran puestas a disposición de la autoridad indígena, sin que pertenecieran a dicha comunidad, cuyo propósito comprendió la elaboración P á g i n a 7 | 26 de documentos con contenido contrario a la realidad y la utilización indebida de un documento de firmas de integrantes de la comunidad indígena recogidas para fines completamente distintos”.

Respecto a la falta consagrada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la Sala de instancia señaló que el disciplinado presentó documentos y certificaciones falsas que supuestamente acreditaban la

calidad de indígenas de los procesados en la causa penal, cuando en realidad ninguno de ellos pertenecía al resguardo “Rincón Anchique” y que utilizó firmas de miembros de esa comunidad que habían sido recogidas para otros fines distintos a la petición de cambio de competencias, todo “con miras a alcanzar un innoble propósito, tendiente a lograr la remisión del proceso penal ventilado ante la jurisdicción ordinaria a la indígena”. Por lo anterior, al acreditar la incursión del inculpado en las faltas reprochadas y en ocasión a la gravedad de los ilícitos disciplinarios, la modalidad de la conducta en las que se ejecutaron y el perjuicio causado, el a quo decidió imponer la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales vigentes. En otras determinaciones, la Sala de instancia compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación y esa misma Corporación en contra de los señores José Nenecer Ibarra Laiseca y el abogado Hugo Leonardo Leal, por haber realizado peticiones y suscrito documentos con el fin de obtener el traslado de competencias a la jurisdicción indígena de los procesados en la causa penal antes referida con información falsa y contraria de derecho.

6. RECURSO DE APELACIÓN Al encontrarse inconforme con la decisión, el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que la sentencia sancionatoria carecía de falta de motivación.

Al respecto, refirió: “en el presente caso la nulidad de linaje procesal

originada en la sentencia se configura por ausencia de motivación, siendo P á g i n a 8 | 26 ello, un requisito inherente al debido proceso, lo cual conduce a la ineficiencia de un fallo donde no se ha cumplido la perentoria obligación de poner al descubierto las razones de decisión, que permita su examen y el ejercicio de control que el ordenamiento tiene establecido, actitud que debe ser reflexiva y desplegada al dialogo del proceso, como presupuesto metodológico para la averiguación de la verdad.” A su turno señaló que: “así las cosas, bien entendido el tema según el cual el fallo no motiva el eje central del asunto sino apenas se limita a copiar apartes de la denuncia saliéndose del tema objeto de decisión, se torna arbitraria desmesurada y violatoria del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política)” pues lo cierto es que la sentencia se expidió sin motivación.

Finalmente refirió que: “amén de lo anterior debe observarse que la sentencia se decidió con base en hechos y pruebas falsas alegados en la denuncia; es violatoria de un derecho fundamental (debido proceso) y es contraria a la Constitución Política.”

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente ingresó a la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 24 de mayo de 2019, posteriormente, el 27 de junio de 2019 se asignó por reparto al magistrado Fidalgo Javier

Estupiñán Carvajal. El 15 de julio de 2019, el señor José Delio Poloche Yara, Gobernador del

Resguardo Indígena “Chenche Amayarco” de Coyaima, Tolima, radicó escrito en el cual solicitó: “1°Que el Honorable Presidente y Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá D.C., exonere y entregue, inmediatamente todo lo actuado contra el abogado investigado, a sus autoridades ancestrales, al indígena VICTORIANO TOLA CARDOZO, identificado con cédula de ciudadanía, número 5.867.943, quien se encuentra investigado en el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, Ibagué Tolima. Desde el 20 de septiembre del año 2017, de una forma anticonstitucional y contra legem. Téngase en cuenta entregarlo con todo el paquete del proceso actuado hasta P á g i n a 9 | 26 la fecha por la Jurisdicción Administrativa, a su Juez Natural de la Jurisdicción especial Indígena. 2° Que el Honorable Presidente y Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá D.C., permita exonerarlo de toda investigación proferida por la jurisdicción disciplinaria administrativa y entregarlo con el proceso actuado hasta la fecha; a su medio, territorio y juez natural, para que sea Juzgado conforme a las reglas del debido proceso, de acuerdo con sus propias normas, procedimientos, usos y costumbres (…)” Como fundamento de lo anterior señaló que el “abogado investigado, cumple con los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional colombiana (cumplen los tres factores exigidos para ser devuelto a su territorio y entregado a su juez natural que debe juzgarlos conforme a sus

propias normas y procedimientos ancestrales, es el gobernador, la máxima autoridad tradicional y el representante legal del resguardo indígena Chenche Amayarco de Coyaima Tolima, jurisdicción a la que pertenece el indígena que estoy reclamando), los requisitos son: 1° EL ÉTNICO, 2° El de los SUJETOS PROCESALES y 3° EL TERRITORIAL” Junto en el anotado escrito, se adjuntaron copia de acta de posesión del gobernador indígena José Delio Poloche Yara ante la Alcaldía Municipal de Coyaima, Tolima; copia de la cédula de ciudadanía del señor Poloche Yara; copia de la certificación de indígena de Victoriano Tola Cardozo; copia de la certificación indígena de la dirección de asuntos indígenas del Ministerio del Interior y copia del acta de reunión del 13 de julio de 2019. En virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el asunto fue reasignado por reparto a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

P á g i n a 10 | 26 La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso

acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto - De la solicitud del señor José Delio Poloche Yara, Gobernador del Resguardo Indígena “Chenche Amayarco”, Coyaima, Tolima. De entrada advierte la Corporación que ostenta la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la providencia del 24 de abril de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al doctor Victoriano Tola Cardozo y le impuso sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales vigentes, por las siguientes razones: En el asunto de marras se estudiaron y analizaron conductas realizadas por el señor Victoriano Tola Cardozo en su calidad de abogado en representación de los procesados en el trámite penal que cursó bajo el radicado No. 2017-0039 en custodia del Juzgado Penal del Circuito de Guamo – Tolima, en el cual presuntamente realizó actuaciones contrarias a derecho, de forma fraudulenta y bajo la utilización de documentos falsos para obtener el traslado de competencia de sus poderdantes a la jurisdicción especial indígena.

Así, de conformidad con los hechos jurídicamente relevantes de cara a la pretensión procesal, se advierte que se reprocharon, estudiaron y sancionaron conductas realizadas por el señor Victoriano Tola Cardozo en P á g i n a 11 | 26 calidad de abogado y en ejercicio pleno de esa profesión de conformidad con los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Así, al juzgarse conductas disciplinarias del abogado encartado en ejercicio de la profesión, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1123 de 2007, la titularidad de la acción disciplinaria le “corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura”. El artículo 59 y 60 de la Ley 1123 de 2007 consagran: “ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)

ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS JURISDICCIONALES

DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA

JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” En ese mismo sentido, los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996,

señalan:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

(…) ARTÍCULO 114. FUNCIONES DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…)

2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. (…)” P á g i n a 12 | 26

De esa manera, no cabe duda que la jurisdicción disciplinaria representada por las antiguas Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tenían la competencia para investigar y sancionar las conductas de

connotación disciplinaria realizadas por los abogados en ejercicio de su profesión. Por ello, la Sala de instancia actuó con plena competencia al momento de investigar y sancionar en primera instancia al abogado encartado, sin que durante todo el trámite se haya reprochado o puesto en duda esa facultad jurisdiccional. Igualmente, al haberse radicado recurso de apelación por el inculpado, sin que dentro de este, tampoco se cuestionara la competencia de la jurisdicción para disciplinarlo, resulta diáfano que le asiste plenas facultades constitucionales y legales a esta Corporación para resolver la alzada. Sobre el particular, no hay que olvidar que la Constitución Política en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones, excepto la resolución de los conflictos de jurisdicción y acciones de tutela. El anterior texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/16. Igualmente, esa Alta Corte se refirió respecto a la voluntad del constituyente en concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como una Corporación con su propia estructura, autonomía e

independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 2016 y C-112/17, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de esta Corte, el 13 de enero de 2021, se entiende que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. P á g i n a 13 | 26 Así las cosas, no cabe duda de que le corresponde a la jurisdicción disciplinaria la investigación y juzgamiento de las conductas reprochadas al inculpado cometidas en ejercicio de la profesión, y por ello, esta Corporación ostenta la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia sancionatoria dictada en su contra. Finalmente, advierte la Comisión que en el presente asunto no se configura un conflicto de jurisdicciones por dos razones, una principal y la otra subsidiaria: (i) el control disciplinario del ejercicio profesional de los abogados escapa, por completo, al ámbito de la autonomía jurisdiccional indígena; y, subsidiariamente; (ii) ni el investigado ni su defensa rehusaron la competencia de la jurisdicción disciplinaria.

1. El control disciplinario del ejercicio profesional de los abogados escapa, por completo, al ámbito de la autonomía jurisdiccional indígena. Si bien, no desconoce la Comisión que el artículo 246 de la Constitución les confiere a las autoridades de los pueblos indígenas competencias jurisdiccionales para que, dentro del ámbito territorial,

administren justicia en sus asuntos propios y de conformidad con sus normas y procedimientos internos, también es sabido que dicha competencia no es absoluta, pues encuentra algunas limitaciones de orden constitucional y legal. Una de esas limitaciones, a no dudarlo, es la competencia para juzgar disciplinariamente a los abogados, dado que esa potestad descansa, de manera exclusiva, en la jurisdicción disciplinaria prevista en el artículo 257A constitucional. Ello obedece, entre otras razones, a que la profesión de abogado está regulada por el Estado, quien determina algunas reglas para la titulación3 y para el ejercicio profesional habilitante4. Por consiguiente, es una materia que constitucional y legalmente no se desenvuelve dentro del marco de lo que se concibe como el derecho propio de los pueblos indígenas y, por lo 3 Aquellas que no hacen parte de la autonomía universitaria, como, por ejemplo, la expedición de una tarjeta profesional que habilita el ejercicio profesional o, recientemente, la imposición de un examen de idoneidad exigido por la Ley 1905 de 2018. 4 Entre ellas, la exigencia de una tarjeta profesional vigente y la inexistencia de inhabilidades o incompatibilidades para el ejercicio, entre otras. P á g i n a 14 | 26 mismo, desde el punto de vista institucional la jurisdicción disciplinaria es la única que cuenta con instrumentos legales para juzgar la conducta de dichos profesionales; es decir, con un estatuto autónomo e independiente, consagrado en la Ley 1123 de 2007. Esto es así, si se tiene en cuenta, además que el control disciplinario a los

abogados discurre a través del juzgamiento ético de una co

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