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CNDJ - F73001110200020170105901ADJUNTA20220902111916-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020170105901ADJUNTA20220902111916-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, treinta y uno (31) de agosto de 2022

Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011002000 2017 01059 01

Aprobado, según acta n.° 066 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del veinte (20) de marzo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Eder Saldaña Vergara, y se le sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2017, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA

SANCIÓN DISCIPLINARIA

Mediante oficio del 21 de septiembre de 20173, el secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima las copias del proceso con radicado 2017-00077 conforme a la orden dictada por el juez de ese despacho dentro de la diligencia de secuestro realizada el diecinueve (19) de septiembre de 2017. Lo anterior, por cuanto el apoderado de la parte demandante, Argemiro Contreras, solicitó «compulsar copias» a esta jurisdicción porque se sintió agredido por el doctor Saldaña Vergara.4 Es de aclarar que en esa oportunidad no se dejó constancia de las expresiones utilizadas por el abogado Saldaña, sino únicamente del momento procesal en el que el abogado Contreras solicitó la «compulsa de copias», así como de la respectiva manifestación que al respecto hizo el disciplinable.5 Conforme a la solicitud del abogado contreras, el juez ordenó la expedición de copias «atendiendo la manifestación y la falta de respeto que se [había] […] venido presentando durante toda la diligencia y diligencias con 2 M.P. Jorge Enrique Osorio, en sala dual con el magistrado Jorge Gaitán. 3 Folio 198 del cuaderno principal. 4 Folios 154-155, ibidem. 5 Folio 155, ibdem. P á g i n a 2 | 33 anterioridad, […] y sus manifestaciones deshonrosas hacia la contraparte como lo manifestó el apoderado de la parte solicitante […].»6

3. TRÁMITE PROCESAL

En virtud de los hechos descritos en el acta de la diligencia de secuestro y acreditada la condición de abogado del investigado, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ordenó la apertura del proceso disciplinario, mediante auto del diecisiete (17) de octubre del 20177. Surtidos los trámites de notificación, el disciplinado asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional8. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones del dieciséis (16) de agosto9, tres (3) de septiembre10, diez (10) de octubre de 201811 y diecinueve (19) de octubre de 201812. En esta última oportunidad, se le formularon cargos al abogado por la realización de la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, comportamiento que descrito de la siguiente manera: ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin 6 Folios 155 y 162 del cuaderno principal. 7 Folio 201, ibidem. 8 Folio 217, ibidem. 9 Folio 244, ibidem. 10 Folio 275, ibidem. 11 Folio 279, ibidem. 12 Folio 288, ibidem. P á g i n a 3 | 33 perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios

pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. La imputación fáctica que se hizo en dicha oportunidad por la falta disciplinaria aquí descrita se circunscribió al hecho de que el abogado presuntamente injurió al doctor Argemiro Contreras en la diligencia de secuestro del diecinueve (19) de septiembre de 2017 «tratándolo de ladrón, pícaro y haciendo referencia a que en su pasado había pagado condena privativa de la libertad». La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el trece (13) de diciembre de 2018, oportunidad en la cual el abogado rindió alegatos finales en los que indicó que si bien habló del pasado judicial del doctor Contreras, lo hizo bajo la convicción errada e invencible de que su comportamiento no constituía falta disciplinaria. Como consecuencia de lo anterior, se dejó constancia de que el proceso ingresaba al despacho para dictar el respectivo fallo. En ese sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima emitió la providencia sancionatoria en contra del abogado investigado, que fue notificada por estado del cinco (5) de abril de 201913.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Eder Saldaña Vergara, en sentencia del día veinte (20) de marzo de 2019, por cuanto se demostró que el investigado había cometido la conducta señalada en el 13 Folio 311, ibidem.

P á g i n a 4 | 33 artículo 32.° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2017. Para arribar a dicha conclusión, la primera instancia sostuvo que el profesional del derecho incurrió en la falta bajo la conducta alternativa injuriar, habida cuenta de que trató de «ladrón y pícaro» al abogado de la contraparte. Para llegar a esa conclusión tuvo en cuenta las explicaciones brindadas por el abogado disciplinable cuando el doctor Contreras solicitó la «compulsa de copias»; el acta en la que el juez dejó sentado que remitiría copias por las manifestaciones con las que el disciplinado le falto el respeto al doctor Contreras; y los testimonios de Luz Dary Andrade y María Stella Andrade. Por otro lado, el a quo consideró que el abogado investigado habría confesado la conducta, así: Por otra parte, a las circunstancias particulares de las declarantes se suma la confesión realizada por el propio investigado; quien aceptó haber pronunciado los improperios contra el abogado de la contraparte, doctor Argemiro Contreras. (…) En tal sentido, atendiendo al comportamiento desplegado por el investigado encuentra la Sala que las expresiones utilizadas por éste, tildando de pícaro y ladrón a su contraparte y recordándole su antecedente penal, no se acompasa con el respeto y seriedad con que los abogados deben actuar, mucho menos, como ya se explicó, pueden comportar una verdadera oposición

frente a lo planteado en la diligencia. En punto a la antijuridicidad, el juzgador de primer grado indicó que el abogado habría vulnerado el deber contenido en el numeral 7.º del artículo P á g i n a 5 | 33 28 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto no guardó mesura, un «lenguaje prudente, circunspecto y centrado en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 19 de septiembre de 2017.» Respecto de la culpabilidad, aseveró que la conducta había sido cometida con dolo pues, a pesar de conocer que sus expresiones iban a irrespetar a su contraparte, decidió lanzarlas. Por último, determinó que el correctivo disciplinario a imponer era multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con los criterios de trascendencia social de la conducta, modalidad, perjuicio causado y circunstancias en las que se cometió la falta.

5. TRÁMITE EN SEDE DE CONSULTA Las diligencias arribaron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y correspondieron por reparto del veintisiete (27) de mayo de 201914 al despacho del magistrado Carlos Mario Cano.

Posteriormente, aparece dentro del expediente una nueva constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 202115, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

14 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 6, ibidem. P á g i n a 6 | 33

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5.º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia16, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de revisar en grado de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura o Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. 16 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 7 | 33 Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el veintinueve (29) de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. En consecuencia, la Comisión es competente para conocer de la consulta de la sentencia del 20 de marzo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima. 6.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de P á g i n a 8 | 33 las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil17, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1518, en términos de observar «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en este grado jurisdiccional, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia y, adicionalmente como una forma de corregir errores judiciales. En segundo lugar, este tipo de controles buscan garantizar la doble revisión para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, o porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen

como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. 17 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» 18 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 9 | 33 En consecuencia, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad de la disciplinada y justificaron la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio hasta la expedición de la sentencia de primera instancia. En tal sentido, la actuación inició con un informe de servidor público, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los

artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007, se acreditó la condición de profesional del derecho del abogado Eder Saldaña Vergara y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado. En ese sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima profirió la sentencia del veinte (20) de marzo de 2019, providencia que desde el punto de vista procesal cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos expresados por el investigado entre ellos la aceptación de la realización de la falta disciplinaria endilgada. Igualmente, el fallo consultado cumplió con la fundamentación de la calificación de la falta, la antijuridicidad y culpabilidad y, respecto a las razones de la sanción, se invocaron los criterios tenidos en cuenta para la graduación del correctivo disciplinario. P á g i n a 10 | 33 Ahora bien, la Comisión considera que se cometió un error subsanable en la forma en que se notificó la sentencia de primera instancia. En efecto, en el expediente aparece consignado que, ante la inasistencia del disciplinado para notificarse personalmente de la sentencia, la secretaría del despacho judicial notificó la sentencia por estado 011 del cinco (5) de abril de 2019. Ahora bien, aun cuando no se allegó copia del estado en el que se publicó la

notificación de esta providencia, sí se dejó constancia de su publicación.19 Esta actuación podría sustentarse en el contenido del artículo 74 de la Ley 1123 de 2007 que dispone lo siguiente: ARTÍCULO 74. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. La notificación por estado se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal. [Negrillas fuera de texto]. Sin embargo, obsérvese que el artículo 73 de la misma legislación establece una necesaria alternancia entre el estado o edicto como formas de notificación subsidiarias, según la decisión de que se trate: ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. [Negrillas fuera de texto]. […]. 19 Folio 311, ibidem. P á g i n a 11 | 33 Por tanto, la actuación procesal aquí analizada no fue correcta porque desconoció el contenido del artículo 75 de la Ley 1123 de 200720, la cual es una norma especial que indica que la notificación subsidiaria para las sentencias debe hacerse por edicto: ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia. [Negrillas

fuera de texto]. En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha llamado la atención con anterioridad en cuanto a lo siguiente: «existe una diferencia sustancial entre la notificación por estado y por edicto, pues la primera está diseñada para las restantes decisiones, como los autos, mientras que el edicto tiene como objeto la notificación subsidiaria de las sentencias, notificación que tiene una mayor formalidad al tener que fijarse en un lugar visible por un número mayor de días.»21 Por tanto, como bien lo ha referido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en anterior oportunidad22, en el régimen disciplinario de los abogados, al igual que ocurre con otros estatutos disciplinarios23, las notificaciones de las sentencias se deben someter a los siguientes criterios: 20 ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 17 de marzo de 2021 M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado 700011102000 2018 00074 01. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 10 de marzo de 2021, M.P: Mauricio Rodríguez Tamayo. Radicado 54001110200020170010901. 23 Artículo 100 y siguientes de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 12 | 33 - La notificación principal procedente es la personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 100724. - Para cumplir lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 73

de la Ley 1123 de 200725, al día siguiente de la decisión la autoridad disciplinaria debe librar una comunicación por el medio más expedito a la persona que debe notificarse. - Si la persona destinataria de la comunicación anterior no se presenta en la Secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión, la autoridad disciplinaria debe hacer una notificación subsidiaria, lo que dependerá del tipo de decisión adoptada. - Para el caso de las sentencias y conforme a lo consignado en el artículo 75 de la Ley 1123 de 200726, la notificación subsidiaria es el edicto. - La fijación del edicto, conforme a lo indicado en el artículo 107 de la Ley 734 de 200227 —aplicable al proceso disciplinario de los abogados en 24 «ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario». 25 ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. 26 «ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará

conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia». [Negrillas fuera de texto]. 27 «ARTÍCULO 107. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. Los autos que deciden la apertura de indagación preliminar e investigación y fallos que no pudieren notificarse personalmente se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior». [Negrillas fuera de texto]. P á g i n a 13 | 33 virtud de lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200728—, tendrá una duración de tres (3) días. Las anteriores reglas son las que debieron observarse en el presente caso, las cuales deben ser de obligatorio acatamiento para los casos que en el fututo se presenten. Sin embargo, a menos de que exista una forma de notificación

mucho más efectiva o real, como lo sería la notificación personal (artículo 71 de la Ley 1123), la notificación por medios electrónicos (artículo 72, ibidem), la notificación por conducta concluyente (artículo 77, ibidem) o aquellas comunicaciones en las que se les informa a los sujetos procesales que determinada decisión será notificada por algún medio determinado, la regla general, ante la falta de la notificación personal para las sentencias, debe seguir siendo el edicto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no desconoce, desde luego, que en la actualidad existen otros medios para cumplir con el requisito de publicidad que puedan llevarse a cabo. Sin embargo, ello no significa que en un caso como el aquí examinado la notificación por estado tenga la misma garantía que una notificación por edicto. Si así no fuera, el legislador no habría contemplado de forma expresa las dos modalidades, las que están dirigidas a suplir las notificaciones personales de autos y sentencias, según corresponda, que por alguna razón no se pudieron hacer. De esa manera, una de las soluciones aplicables a este caso sería declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la fijación del estado n.° 011 del cinco (5) 28 ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en

lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 14 | 33 de abril de 2019, con el fin de que se haga la notificación de manera correcta. No obstante, ello sería un mecanismo extremo que podría privilegiar innecesariamente las formas sobre el fondo del asunto. Como si lo anterior fuera poco, el efecto práctico de una adecuada notificación es no solo lograr que se cumpla con la publicidad de las decisiones, sino que los directamente interesados puedan hacer uso de sus recursos otorgados por la ley. En casos como los aquí descritos, una parte de esa finalidad se cumple con el trámite de la presente consulta, razón por la cual no parece adecuado adoptar una decisión de nulidad como mecanismo extremo. En ese orden de ideas, por las particularidades del presente asunto, esta corporación judicial considera que no hay lugar a invalidar la actuación a partir de la notificación por estado de la decisión sancionatoria de primera instancia, pese a que dicha providencia debió notificarse por edicto, por razón de la no comparecencia de los sujetos procesales, tal y como lo dispone en el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007. Por tanto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reitera29, que la regla general aplicable es la de notificar las sentencias por edicto en vez de la fijación de un estado, en caso de que no se logre la notificación personal, o mediante aquella otra que garantice de manera efectiva los derechos de los sujetos procesales. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 17 de marzo de 2021 M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado 700011102000 2018 00074 01. Comisión

Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 10 de marzo de 2021, M.P: Mauricio Rodríguez Tamayo. Radicado 54001110200020170010901. P á g i n a 15 | 33 Finalmente, en relación con la prescripción, esta Comisión observa que los hechos jurídicamente relevantes relacionados con la falta imputada tuvieron lugar el día diecinueve (19) de septiembre de 2017, fecha en la que se llevó a cabo la diligencia de secuestro en la que el profesional del derecho habría lanzado las expresiones injuriosas. Así las cosas, se advierte que a la fecha no se ha vencido el término de cinco (5) años para proferir fallo de segunda instancia, en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 6.4 La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. En atención a que el abogado Eder Saldaña Vergara fue declarado responsable disciplinariamente por la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el problema jurídico que esta corporación judicial debe resolver es el siguiente: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual fue sancionado el abogado Eder Saldaña Vergara por la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima debe revocarse por cuanto no se

P á g i n a 16 | 33 encuentra probado que el abogado Eder Saldaña Hubiere cometido la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Elementos dogmáticos de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso concreto. 6.1 Elementos dogmáticos de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 Como lo ha sostenido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en otras oportunidades30, el tipo disciplinario contenido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 debe (i) injuriar o (ii) acusar temerariamente a sujetos pasivos que, en este caso, deben ostentar la condición de (iii) servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales. De esa manera, en lo que corresponde al verbo injuriar, esta misma corporación, en otra de sus decisiones y con apoyo en lo sostenido por la Corte Constitucional31, ha dicho que es absolutamente indispensable acreditar el animus injuriandi, esto es, que se demuestre de forma indefectible que las expresiones desobligantes «afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la 30 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del nueve (9) de marzo de 2022. Radicación n.° 250011102000 2017 00674 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicación n.°

410011102000201700168 01, MP Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 17 | 33 imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra»32. De la misma manera, el anterior planteamiento ha sido corroborado por esta colegiatura33 trayendo a colación algunas consideraciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con el delito de injuria, así como también mencionando lo dicho por esta Corporación frente e a esta falta en particular34. Al respecto, una y otra Corporación judicial de cierre han propendido porque se verifique la existencia de animus injuriandi en las afirmaciones del sujeto activo, ingrediente subjetivo que equivale al […] propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro, este requiere para su confi

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