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CNDJ - F73001110200020170109501ADJUNTA20220613153538-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020170109501ADJUNTA20220613153538-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LUIS CARLOS ACOSTA RAMÍREZ

Quejoso: JOSE WILLIAMS HERNÁNDEZ Radicación: 73001-11-02-000-2017-01095-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 01 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 40

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 29 de abril de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual dispuso la terminación del proceso disciplinario que se adelantaba en contra del abogado Luis Carlos Acosta

Ramírez.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor LUIS CARLOS ACOSTA RAMÍREZ, se identifica con

la cédula de ciudadanía No. 7.541.539 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 73.054 del Consejo Superior de la Judicatura.2 1 Magistrado instructor: Jorge Eliecer Gaitán Peña. 2 Folio 14 cuaderno principal, expediente físico.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor José

Williams Hernández en nombre y representación de las señoras Carmen Ivonne Tavera Hernández e Irma Janeth Tavera Hernández, exponiendo que ellas eran propietarias de un bien inmueble que ha estado sometido a una serie de situaciones conflictivas por parte de la señora Amparo Mendoza, quien presuntamente ocupó de manera irregular el inmueble. El quejoso anotó que desde el año 2009 aproximadamente el 15 de agosto, la señora Amparo Mendoza quedó de entregarles el inmueble y al parecer previamente aquella había realizado un acuerdo con el abogado Luis Carlos Acosta Ramírez con el fin de retener esa propiedad, consistente en un presunto plan “de ganar un proceso” y como pago de sus honorarios el encartado se quedaría con 2 de los apartamentos que componen el bien de las hermanas Tavera Hernández. Finalmente, se indicó que al parecer el disciplinable ha realizado una serie de mejoras en el inmueble y que está intentando por medios fraudulentos quedarse con el bien, pues “aconseja y coacciona a la realización de un fraude y/o estafa”.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 25 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, luego de acreditar la condición del abogado del inculpado ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3

El 10 de abril de 2018,4 sin la presencia del disciplinable, con asistencia del quejoso se procedió a reprogramar y designar defensor de oficio al encartado. 3 Folios 15, 16 cuaderno principal, expediente físico.

4 Cd 62, folios 63, cuaderno principal, expediente físico. P á g i n a 2 | 14 En sesión del 14 de junio de 20185, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, el defensor de oficio y el quejoso. El a quo procedió a dar lectura al escrito de queja, el quejoso se ratificó en el escrito presentado, se hizo indicación al investigado si era su deseo rendir versión libre, la cual se realizó por el encartado. En la versión libre (minutos 19:15 ss.) el abogado asumió su defensa y no aceptó los hechos génesis de la queja. Frente a los supuestos expuestos por el quejoso sostuvo que no era cierto que el señor Devia fuera tío de las quejosas, indicó que conoció a la señora Amparo Mendoza, porque fue su poderdante en varios procesos. Agregó que, ejerció como abogado en un proceso de restitución de inmueble en un Juzgado de Chaparral, en donde hubo sentencia favorable a favor de la referida señora Amparo Mendoza; expresó que en el Juzgado Segundo Civil Municipal, se adelantó otro proceso de restitución contra José Ignacio Oviedo; además, señaló que después le iniciaron un proceso de restitución de inmueble contra Amparo Mendoza en el mismo juzgado; dijo que las manifestaciones presentadas en el escrito de queja eran temerarias y falsas. Finalizó indicando que, estaban llevando aproximadamente tres procesos civiles, uno en inspección de policía de Chaparral, el cual se encontraba

surtiendo un recurso de apelación ante la Alcaldía Municipal de Chaparral. En el curso de la audiencia, se dispuso tener en cuenta las pruebas solicitadas por el disciplinable y se decretaron otras de oficio, así: - Pruebas decretadas: -Se ofició al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral, para que se remitiera el proceso de Restitución con Rad. No 2010 098, en donde fungieron como demandantes las señoras Carmen Ivonne Tavera Hernández e Irma Yaneth Tavera Hernández y como demandada la señora Amparo Mendoza. -Se ofició al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral, para que se remitiera el proceso de Restitución de Bien Inmueble con Radicado No. 2017-309, en donde fungió como demandante la señora Carmen 5Cd 88, folios 89-92, cuaderno principal, expediente físico. P á g i n a 3 | 14 Ivonne Tavera Hernández e Irma Janeth Tavera Hernández y como demandada la señora Amparo Mendoza y Jennifer Mendoza. -Se ofició al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral, para que se remitiera el proceso con Radicado No. 2018-0020 promovido por la señora Amparo Mendoza contra José Ignacio Oviedo. -Se ofició al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral para que se remitiera el proceso con Radicado No. 2017-00134 adelantado por Amparo Mendoza contra Virgilio Leal Camacho. -Se ofició a la Inspección de Policía de Chaparral - Tolima, para que se sirvieran certificar como se tramitó la posesión por ocupación de hecho instaurada por las señoras Tavera Hernández contra Amparo

Mendoza. -Se ofició a Planeación Municipal de Chaparral - Tolima, para que certificara esa dependencia el curso de la solicitud de autorización de mejoras realizadas en el inmueble que ocupó la señora Amparo Mendoza. -Se citó a la señora Amparo Mendoza, a efecto de recepcionar su declaración jurada. -Se citó a la señora Jennifer Mendoza, a afecto de recepcionar su declaración jurada. -Se ofició a las Empresas de Servicios Públicos Enertolima y Alcanos de Chaparral, para que sirviera certificar si ante esas empresas cursó proceso con ocasión de fraude a conexiones piratas realizadas por la señora Amparo Mendoza en el predio ubicado en el inmueble de la Calle 2 No. 9 30-45 Barrio Santa Luisa de esa ciudad. -Se requirió al abogado Luis Carlos Acosta Ramírez, a efecto de que allegara el contrato de prestación de servicios suscrito con la señora Amparo Mendoza. -Se citó a la señora Carolina Maldonado Franco, para la declaración jurada. -Se citó a la señora Rosa Iris Campo Trujillo, para su declaración jurada. P á g i n a 4 | 14 -Se citó a la señora Dora Amparo Parra, para su declaración jurada. En sesión del 26 de septiembre de 20186, con presencia del disciplinable, el defensor de oficio y el quejoso, se realizó continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se efectuaron las inspecciones judiciales a los procesos antes referidos y se tomaron copias de los procesos allegados, se recepcionaron los testimonios de Carla Molano de

Franco, Roa Iris y Amparo Mendoza y se desistió por la defensa de los testimonios de Jennifer Mendoza y Dora Amparo Parra. Testimonio de Carla Molano de Franco (minutos: 26:56 ss.): indicó que conoció al abogado Luis Carlos Acosta Ramírez, cuando interpuso una demanda a la señora Amparo Mendoza por daños y perjuicios de la pared de su inmueble. Afirmó que, su casa fue vendida por el señor Antonio Tavera. Afirmó que reside hace 31 años en el inmueble. Aseguró que la señora Amparo Mendoza entró al inmueble como arrendataria, posteriormente cuidó al señor Antonio Tavera y que, por cuestiones de gratitud, no le volvieron a cobrar el arriendo y ella se quedó en el inmueble. Indicó del profesional Luis Carlos Acosta Ramírez que es el abogado de la señora Amparo Mendoza hace dos años. Supo que iniciaron obras y que ella puso una querella que le avisaron a la Secretaría de Planeación por lo cual se suspendió la construcción. Testimonio de Roa Iris Campos Trujillo (minutos: 41:56 ss.): Indicó que, distingue al abogado Luis Carlos Acosta Ramírez del pueblo, pero que no ha tenido ningún trato comercial o personal con él. Afirmó que, conoció al señor José Williams por ser hermano de las dueñas de la casa donde vive la señora Amparo Mendoza, Carmelita e Ivonne reside diagonal a la casa donde vive la señora Amparo Mendoza tenía amistad con el señor Ulises, padre de las señoras Carmen e Ivonne, quien le indicó que esa casa era de

sus hijas. 6 Cd. 138, Folios 139-142, cuaderno principal, expediente físico. P á g i n a 5 | 14 Afirmó que, nunca ha sido parte en proceso judicial donde intervino el abogado Luis Carlos Acosta Ramírez. Testimonio Amparo Mendoza (minutos: 51:40 ss.): Afirmó que conoció al señor José Williams porque conoció a su papá. Aseguró que, hace muchos años conoció al señor Antonio Tavera, quien le solicitó que lo cuidara; ella le daba la alimentación, se encargaba de sus cuidados, su aseo personal. Indicó que, el señor Ulises y Hugo Tavera le dijeron que se quedaría con una de las casas por haber cuidado al señor Antonio Tavera, que se lo había ganado, que el señor Ulises le prometió a la señora Amparo que le daría $800.000, los cuales nunca entregó. Aseveró que, el abogado Luis Carlos Acosta Ramírez es su abogado y la ha representado en todos los procesos judiciales que ha tenido y ha realizado la gestión de ayudarle porque la querían desalojar, que le ayudó económicamente para arreglar una casa y ganarse las demandas.

5. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 29 de abril de 20197, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, después de un extenso recuento procesal y de litis que suscitaron entre las señoras Carmen Ivonne Tavera Hernández y la señora Irma Janeth Tavera Hernández contra Amparo Mendoza en procesos de restitución de inmueble arrendado, reivindicatorio,

pertenencia y de policía y que en dichas actuaciones fungió como apoderado de la señora Mendoza el profesional del derecho Acosta Ramírez, acciones que fueron unas resultas a favor de hermanas Tavera y otras a favor de la señora Mendoza, no encontró mérito para formular pliego de cargos en contra del disciplinado y, en su lugar ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria que cursaba en su contra. Al respecto, la Seccional señaló que, efectuadas las inspecciones judiciales a los expedientes de las distintas acciones, entre esas una policiva, se logró determinar que la señora Amparo Mendoza llegó como arrendataria al 7 Cd. 160, Folio 161, cuaderno principal, expediente físico. P á g i n a 6 | 14 inmueble de las quejosas hace once años y que después de un tiempo dejó de pagar los cánones, por tal razón, se derivaron las distintas acciones donde actuó el disciplinable. Argumentó el a quo que, estando la queja dirigida contra el abogado investigado por unas supuestas asesorías y presuntos actos fraudulentos en el medio de las diversas acciones judiciales que cursaron entre las propietarias del inmueble y la poseedora, no se encontró a manera de inferencia razonable que la conducta del encartado estuviera encaminada a realizar actuaciones contrarias a la ley o deshonestas con la finalidad de obtener el bien inmueble. Observó el despacho de instancia, que los medios de prueba permitieron comprobar que el abogado Acosta Ramírez representando los intereses de uno de los extremos, no afectó ninguno de los deberes del código deontológico o que su actuación estuviera dirigida a realizar una actuación

contraria a derecho, por otro lado, no se evidenció actuación, consejo o patrocinio en realizar actos fraudulentos. Por lo tanto, al servir a los intereses de su poderdante no existe certeza con transcendencia disciplinaria, por consiguiente, se ordenó la terminación y archivo de la actuación.

6. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación en el cual sostuvo nuevamente que el abogado estaba incurriendo en actos fraudulentos, pues, entre otras, no entendía que hacía el disciplinable movilizando material de construcción en su vehículo y realizando obras dentro de un bien que no es de su propiedad.

Adicionó que, la señora Amparo Mendoza tiene un asunto laboral que se circunscribió a la supuesta prestación de servicios de cuidado como enfermera, sin que se demostrara el título de enfermería, que si la misma tiene interese en apropiarse de los 3 inmuebles objeto de diversos litigios que actúe, que como la señora no tenía para pagar los honorarios del P á g i n a 7 | 14 abogado, le propuso quedarse con uno de los inmuebles que se lograran obtener en los procesos. Acto seguido, el Ministerio Público (minutos: 1:1:59 ss.) solicitó a la segunda instancia confirmar la decisión adoptada.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado por reparto inicialmente al despacho del doctor Camilo Montoya Reyes el día 10 de junio de 2019 de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, una vez en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial fue reasignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación.8

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso 8 Folio 21, carpeta segunda instancia, expediente físico. P á g i n a 8 | 14 El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 consagra la posibilidad que tienen los intervinientes de radicar recurso de apelación, en aplicación del principio de taxatividad, entre otras, contra la decisión que decide terminar el procedimiento y ordenar su archivo, así: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega

la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” (Negrillas fuera de texto) Por lo anterior, se tiene que el a quo procedió a la terminación y archivo de la presente acción disciplinaria radicada el 10 de octubre de 2017, por medio del cual el señor José Williams Hernández y sus familiares Carmen Ivonne Tavera Hernández y Irma Janet Tavera Hernández, señalaron al profesional del derecho Luis Carlos Acosta Ramírez de estar empleando métodos fraudulentos o engañosos, aconsejando a su poderdante la señora Amparo Mendoza para apropiarse de un inmueble, lo anterior, por no encontrar dentro del trámite de audiencias de pruebas y calificación que existiera certeza conforme el artículo 97 ibidem para determinar la falta endilgada. Inconforme con esa decisión dictada el 29 de abril de 2019, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual, si bien no atacó de forma directa los argumentos expuestos por la Seccional, sí mantuvo la tesis respecto a que

el disciplinado incurrió en falta disciplinaria en ocasión a estar realizando actos fraudulentos, aspecto central de la queja y frente al cual el a quo se pronunció en la providencia objeto de alzada. Por ello, atendiendo que el apelante carece de la condición de abogado y que en todo caso en el recurso insiste en la ejecución de acciones fraudulentas por el investigado, la Comisión entrara a resolver la alzada. P á g i n a 9 | 14 Así, esta Comisión logra determinar que el núcleo del conflicto entre los quejosos y el disciplinable, se suscitó de la actividad que este profesional realizó en el marco de sus labores como abogado, representando los intereses de la señora Amparo Mendoza, quien en distintos procesos de naturaleza civil fue contraparte de los aquí quejosos, todo ceñido a la disputa de unos derechos sobre una bien inmueble ubicado en el municipio de Chaparral – Tolima. Por tanto, se deberá determinar si, las actuaciones que realizó el disciplinable pudieron estar enmarcadas en alguna presunta conducta fraudulenta o engañosa como se afirmó en la queja y en la alzada. En ese orden, es posible determinar si la conducta del sujeto disciplinable se enmarca en falta, cuando los elementos y medios de prueba lleven a un grado de certeza que, el actuar del profesional del derecho infringió los deberes; situación que debe estar soportada en el principio de investigación integral conforme el artículo 85 de la ley 1123 de 2007, donde, la jurisdicción deberá investigar con rigor los hechos “disciplinariamente relevantes” que demuestren la existencia de la falta y la responsabilidad del

investigado. En efecto, si bien se aprecia, los medios de pruebas arrimados a la presente actuación disciplinaria de cara al artículo 96 del código deontológico del abogado, en el análisis integral, en la apreciación conjunta y las reglas de la sana crítica que, han sido valorados razonablemente, llevan a la conclusión que, frente a los testimonios realizados tanto por las señoras Carla Molano de Franco y Roa Iris Campo Trujillo no arrojaron algún dato relevante que permitiera si quiera a manera de indicio que el disciplinable estuvo inmerso en conducta fraudulenta. De igual manera, deja clara esta Comisión que, del testimonio de la señora Amparo Mendoza, esta fue enfática en manifestar el apoyo que le brindó el abogado Acosta Ramírez en la defensa de sus intereses de unos derechos que ella reclamaba sobre un bien inmueble el cual estaba en posesión P á g i n a 10 | 14 durante más de 10 años. No existió reproche alguno a la gestión del abogado, más que un señalamiento de estar presuntamente coadyuvando a su poderdante a unas mejoras al interior del inmueble en litigio, que no son situaciones que estén en el escenario de análisis de esta jurisdicción, aun más cuando lo cierto es que en una relación de confianza que surge entre abogado – cliente, pueden existir ayudas o apoyos mutuos, sin que de entrada por ese simple apoyo que se denunció sea posible realizar un juicio ético. Es tan así lo antes dicho, que existen otros medios de prueba como las documentales arrimadas al proceso en las que se acredita que el

disciplinado no incurrió en falta disciplinaria, entre ellas, la sentencia proferida por el Juzgado 2º Civil Municipal de Chaparral dentro de la acción de restitución de inmueble arrendado con rad. 2010-000989, en la cual, se falló en contra de los intereses de las quejosas Tavera Hernández; de igual forma, proceso verbal de restitución de inmueble No. 2017-00134, donde la demandante Amparo Mendoza, demandó al señor José Ignacio Oviedo Alvis, demanda que fue rechazada por no acreditar los requisitos del numeral 1º del artículo 384 del C.G.P. En el mismo sentido, obran copias del proceso verbal de restitución de inmueble No. 2018-0002010 entre la poderdante del disciplinable y el señor Oviedo Alvis, que no permiten determinar algún acto irregular o fraudulento por parte del aquí encartado. De igual forma, los medios de convicción visibles en el proceso verbal reivindicatorio No. 2017-0030911, como demandantes las hermanas Tavera Hernández y demandados la señora Amparo Mendoza y su hija; actuación en la que fungió como apoderado el aquí disciplinable y quien logró resultado favorable a los intereses de su cliente, sin que exista certeza de la comisión de falta que estuviera relacionada a un acto fraudulento. 9 Crf. Folios 2-8 anexo, cuaderno principal, expediente físico. 10 Crf. Folios 16-30 anexo, cuaderno principal, expediente físico. 11 Crf. Folios 31-59 anexo, cuaderno principal, expediente físico. P á g i n a 11 | 14

Finalmente, de la acción policiva que finalizó con Resolución No. 00001800 del 21 de diciembre de 2016,12 por presunta perturbación a la posesión que interpusieron los quejosos contra la cliente del disciplinable; esta, fue resuelta a favor de estos últimos, sin que se permita deducir algún elemento que amerite continuar con la acción disciplinaria por algún acto fraudulento. Así las cosas, esta comisión encuentra acertada la decisión de terminación y archivo de la actuación proferida por la Seccional, pues lo cierto es que de las pruebas obrantes en el dossier, en especial, los procesos judiciales en los que actuó el disciplinado, se verifica que el togado solo se ha limitado a defender y representar los intereses de su poderdante al interior de las causas civiles y policivas, sin que por ese ejercicio profesional que resulta claramente contrario a las pretensiones de los quejosos, se encuentre inmerso en una falta disciplinaria. En ese orden de ideas, la Comisión confirmará la decisión proferida por el a quo en el auto del 29 de abril de 2019 y que fue objeto de recurso de apelación. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 29 de abril de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,

utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la 12 Crf. Folios 60-74 anexo, cuaderno principal, expediente físico. P á g i n a 12 | 14 comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Magistrado Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA P á g i n a 13 | 14 Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14

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