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CNDJ - F73001110200020170110001ADJUNTA20211028151453-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020170110001ADJUNTA20211028151453-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JOSÉ STERLING PERDOMO LLANOS

Quejosa: YENNY TERESA ROMERO BONILLA Radicación: 73001-11-02-000-2017-01100-01

Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN DEL PROCESO

Bogotá D.C., 27 de octubre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 068

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra de la providencia del 6 de marzo de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima,1 por medio de la cual se abstuvo de formular cargos y ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado José

Sterling Perdomo Llanos.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor José Sterling Perdomo Llanos, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.357.710 y es portador de la tarjeta profesional 1 Magistrado instructor: Carlos Fernando Cortés Reyes. de abogado No. 62.481 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.49 cuaderno original).

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por la señora

Jenny Teresa Romero Bonilla, el 11 de octubre de 2017, quien solicitó investigar al doctor Perdomo Llanos, por cuanto, le otorgó poder para que la representará dentro del proceso declarativo de nulidad de contrato No. 73624408900120150021200 que cursó en su contra en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira - Tolima, encargo que se le asignó al inculpado una vez se había contestado la demanda y propuesto las excepciones dentro del proceso por otro profesional, pactándose como honorarios $4.500.000. La quejosa resaltó que posterior al pago inicial de honorarios, el abogado de forma separada le exigió la cancelación de viáticos y otros gastos, lo cual, en su criterio resultaba injusto, pues a aquella no contaba con la capacidad económica para sufragarlos, aún más, cuando para poder obtener información del proceso tenía que acudir directamente a Rovira desde Bogotá. Reprochó que, el inculpado no estuvo pendiente del proceso, pues, no estaba enterado que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen, luego que se concedió la alzada interpuesta en contra del fallo de la primera instancia, (favorable a sus intereses) y que, además, el investigado guardó silencio frente a ese recurso cuando la autoridad corrió traslado. Finalmente, la señora Romero Bonilla reprochó que el abogado le indicara que los gastos y el dinero cancelado no hacían parte de los honorarios y que, en todo caso, se sintió constreñida porque aquel le señaló que si no le cancelaba el saldo de honorarios acudiría ante el Juez Laboral.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

A través de auto del 19 de octubre de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, luego de P á g i n a 2 | 12 acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.2 El 15 de enero de 20183 y 6 de marzo de 20184 se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del investigado, la quejosa y el Ministerio Público. En esta diligencia, el señor Perdomo Llanos rindió versión libre y se escuchó el testimonio del señor William Alberto Buriticá.

Versión Libre: El investigado relató que asumió la representación judicial de la quejosa al interior del proceso No. 2015-0212-00, cuando el trámite ya había iniciado y aquella estuvo representada por otro abogado, quien radicó contestación de demanda y propuso excepciones; para esa tarea refirió se pactaron $4.500.000; no obstante, la señora Romero Bonilla sólo canceló una parte de ellas en pequeñas cuotas.

Anotó que asumió el encargo en ocasión a la amistad que lo unía con el señor William Alberto Buriticá, pues aquel tenía una relación sentimental con ella, quien, además estuvo presente el día en el cual se pactaron los honorarios y los gastos; aseguró que luego que inició el vínculo acudió ante el Juzgado de conocimiento con diligencia, en virtud de ello, asistió a la audiencia de conciliación, de pruebas y de fallo. Refirió que su estrategia dentro del proceso judicial era acreditar que el

demandante tenía capacidad jurídica para obligarse, para ello, resultaba necesario solicitar la copia de la historia clínica y un dictamen pericial; medios de convicción que fueron decretados, por lo que anotó se debieron sufragar unos gastos, motivo por el cual le solicitó dinero a su poderdante. El inculpado afirmó que la sentencia de primera instancia fue favorable a los intereses de la quejosa, razón por la cual el apoderado de la contraparte interpuso recurso de apelación. Resaltó que, en la diligencia le explicó a la quejosa que el proceso se remitiría a la ciudad de Ibagué, por ser la sede del superior. Posteriormente, ante la insistencia de aquella, estuvo preguntándole a los funcionarios del 2 Folio 54 cuaderno original. 3 Folio 60 cuaderno original. 4 Folio 179 cuaderno original. P á g i n a 3 | 12 juzgado sobre la remisión del proceso, quienes le indicaron que estaba en trámite, información que le transmitió a su poderdante. Luego, el investigado resaltó que el proceso fue devuelto por el superior al juzgado de origen, a efectos que se surtiera el traslado de la alzada a los no recurrentes, el cual venció en silencio, pues, tal como se lo explicó a su mandante, la defensa del proceso ya se había efectuado en primera instancia y la carga de controvertir la decisión le correspondía al apelante, en todo caso indicó que en segunda instancia solicitó se escuchara a la notaría de Rovira. Finalmente, relató que le sorprendió la revocatoria del poder dado que actuó

con diligencia.

William Alberto Buriticá: El testigo refirió que mantuvo una relación sentimental con la quejosa y que, en virtud de ello, contactó al inculpado, pues su ex pareja le comentó que tenía algunas dificultades con el abogado que la representaba en el proceso civil. Así, acordaron reunirse con el investigado, encuentro que se adelantó en una cafetería en el cual se pactó con claridad que debía cancelarse unos dineros por honorarios y otros por viáticos. A su vez resaltó que le solicitó al togado realizará la gestión por un valor bajo de honorarios en virtud de la amistad que los unía.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras las siguientes pruebas: (i) inspección judicial y toma de copias del proceso declarativo de nulidad de contrato No. 73624408900120150021200, interpuesto por el señor José William Rendón en contra de la quejosa que cursó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira - Tolima; (ii) testimonio del señor William Alberto Buriticá y; (iii) recibos de pagos efectuados por la quejosa respecto a honorarios, almuerzos, viáticos y copias y pantallazos de conversaciones de WhatsApp de la señora Romero Bonilla con el inculpado allegadas con la queja.

Recopilado el material probatorio, el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes decidió terminar el proceso sin formular cargos.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 4 | 12

En auto del 6 de marzo de 2018, el Magistrado instructor decidió terminar y

archivar el proceso, aduciendo que el reproche de la quejosa se centró en dos temas principales, el primero, en el valor de dinero cancelado por honorarios, los cuales según los recibos aportados ascendieron a $2.600.000 y de gastos, representados en almuerzos, viáticos y copias, que conforme a los referidos recibos se tasaron en $800.000 y, el segundo, en que el abogado perdió el control del proceso. Respecto a la actuación del abogado frente al proceso judicial, el a quo refirió que luego de realizar la inspección judicial al proceso No. 2015-021200, concluyó que el inculpado fue diligente en la gestión profesional, pues, asistió a las audiencias, elevó memoriales, solicitó pruebas, en especial el dictamen pericial y en general estuvo atento al trámite, motivo por el cual, no encontró reproche disciplinario sobre el particular. Frente al otro reproche, anotó la Seccional que, de acuerdo con lo expresado por el abogado en la versión libre, respaldado por el testigo, en el pacto verbal realizado entre cliente – abogado se determinó que un valor estaría destinado a honorarios y otro a gastos, entre estos, los viáticos. En cualquier circunstancia resaltó el Ponente que el deber de honradez se ve infringido cuando el abogado realiza un cobro desproporcionado de honorarios o cuando retiene dineros que no le corresponden, situaciones que no se configuraron en el asunto, por cuanto, aun cuando según el material probatorio se comprobó que sí existió un acuerdo frente a los honorarios y gastos, ello es una discusión que corresponde dirimirse en un

proceso de regulación de honorarios o un ordinario laboral, dado que esa situación no tiene connotación disciplinaria. En ese orden de ideas, al no encontrar mérito para continuar con la actuación, ordenó la terminación y archivo del procedimiento a favor del disciplinado.

6. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 5 | 12

La quejosa interpuso recurso de apelación en la diligencia del 6 de marzo de 2018, en el que señaló que se no encontraba de acuerdo con la decisión, por cuanto el testigo no estuvo presente el día en el cual se pactaron los honorarios, pues ello se efectuó en Ibagué y no en Rovira. Resaltó que, se acordó el pago de $4.500.000 como honorarios que incluía todos los gastos, por lo que ella no debió otorgar ningún emolumento a ese título. Por último, refirió que el abogado fue negligente, toda vez que aquel nunca estuvo pendiente del proceso, por el contrario, ella fue la que siempre estuvo atenta del trámite del mismo.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de marzo de 20185 y asignado al Despacho de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, el 7 de mayo de ese mismo año.6

El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación.7

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de

segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de 5 Folio 1 cuaderno principal. 6 Folio 4 cuaderno principal. 7 Folio 6 cuaderno principal. P á g i n a 6 | 12 segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso La Comisión advierte que el recurso de apelación se orientó en dos argumentos: (i) el testigo William Alberto Buriticá no estuvo presente el día en el cual se pactaron los honorarios, además que los mismos se acordaron por el valor de $4.500.000 suma que incluía los gastos del proceso y; (ii) el inculpado sí fue negligente dado que no actuó ni estuvo pendiente del proceso, pues lo cierto es que la recurrente fue la que permaneció atenta al trámite. Respecto al primer argumento, se advierte que el testimonio del señor William Alberto Buriticá, fue claro en determinar que por medio de él se contactó al inculpado con la quejosa y que estuvo presente el día en el cual

se reunió con el abogado, encuentro en el cual además se determinó el valor de los honorarios y que dentro de estos no estarían incluidos los gastos y viáticos. A ese relato, se le suma lo expuesto por el disciplinado en la versión libre, en la cual reiteró que conoció a la señora Romero Bonilla a través del testigo y que luego de forma diáfana determinó que sus honorarios correspondían a $4.500.000 más gastos. Lo anterior, igualmente se encuentra respaldado en las conversiones de WhatsApp sostenidas entre la señora Romero Bonilla con el inculpado, las cuales fueron allegadas junto a la queja; en estas, se lee, que el abogado, la quejosa y el señor William Alberto Buriticá mantenían una comunicación constante respecto de la relación profesional entre el disciplinado y la poderdante, en efecto, en apartados de esas conversaciones se consignó: “Yo no cobre papelería. Les pedí para esa Historia Clínica q me toco q cancelar y los envíos llego a este Juzgado. (…) Es a parte Jenny… William le explica q el entendió (…) En síntesis conclusión hice eso barato x William al principio x ser la novia del amigo… el me dijo que no le cobrara (…) Es 1ª vez Jenicita que me suman viáticos…comidas gastos en los honorarios…. siempre la Mime más barato no podía…Aquí en Ibagué un señor me da para gastos P á g i n a 7 | 12 209 mil pesos 15 cenalmente. Xq el conoce de esto… Fue muy poquito del Juez haberle puesto 100 mil pesos d costas… Eso es para ud.. mas adelante cobre esos 100 mil… (…) Lo que usted me habla es cuota litis, ahí sí incluye

viáticos el abogado no recibe esos 5 millones y medio sino el 50 x ciento de las pretensiones económicas (…) Nosotros quedamos en un acuerdo que era $4.500.000 terminado el proceso en su totalidad (sic).”8 Respecto al valor probatorio de las conversaciones de WhatsApp la Comisión en providencia del 28 de abril de 2021, señaló: “Sobre el particular, la Corte Constitucional, abordó el valor probatorio de las impresiones de los mensajes de WhatsApp, allegados a un proceso judicial, en la sentencia T-043 de 2020, donde expuso: “El derecho es una disciplina que evoluciona conforme los cambios que se producen en la sociedad, variaciones que surgen en diferentes ámbitos, ya se trate el cultural, económico o tecnológico. Por lo tanto, el derecho puede ser considerado como un instrumento dúctil. (…) Más allá de la implementación de nuevas herramientas tecnológicas que favorezcan la eficacia en el ejercicio de impartir justicia y mejorar la interrelación con el usuario, los avances tecnológicos conllevan otro desafío para el derecho probatorio, pues las nuevas formas de comunicación virtual en algunas ocasiones o escenarios pueden constituir supuestos de hecho con significancia en la deducción de determinada consecuencia jurídica. Por ello, los científicos de la dogmática probatoria han analizado las exigencias propias de la producción, incorporación, contradicción y valoración de elementos probatorios extraídos de plataformas o aplicativos virtuales. (…) A manera de colofón, los avances tecnológicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativos digitales), también han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. Al efecto, en el ámbito

probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio. Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba.” (Negrillas fuera de texto9). De esa forma, le asiste razón al defensor de oficio, respecto a que los pantallazos allegados no son plena prueba; sin embargo, conforme se advierte de la sentencia citada y de lo expuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Ley 1123 de 2007,10 esas impresiones se configuran como un elemento de 8 Folios 33 a 46 cuaderno original. 9 Corte Constitucional, T-043 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 “ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. (Negrillas fuera de texto)” P á g i n a 8 | 12 convicción indiciario que deberá ser valorado con el universo probatorio

decretado y practicado en el proceso.”11 De esa forma, atendiendo la declaración del testigo, lo expuesto por el disciplinado a lo largo del proceso disciplinario, las copias del proceso civil, en el que se acredita la generación de unos gastos, sumado a los indicios que provienen de las impresiones de las conversaciones anotadas, se genera la certeza respecto a que, el abogado pactó con la recurrente una suma para honorarios y otra para gastos, los cuales, en efecto, fueron cubiertos por la quejosa. Igualmente, la Comisión acoge el análisis efectuado por el a quo, respecto a que en el presente asunto, no se configuró una falta contra la honradez, pues: (i) no cabe duda que el pago de honorarios se pactó en $4.500.000, de lo cual ambas partes estuvieron de acuerdo; (ii) el abogado suscribió recibos por cada emolumento recibido; (iii) no existió una desproporción en los honorarios, aún más cuando la gestión hasta cuando le fue revocado el poder al encartado era exitosa (fallo de primera instancia a favor y en trámite la alzada) y; (iv) de la suma pactada como honorarios sólo se canceló $2.600.000, en pagos parciales a partir de noviembre de 201612. Igualmente, como lo señaló la primera instancia, toda discusión respecto al monto de honorarios se debe dirimir, ante la ausencia de pacto por escrito, como sucede en el presente asunto, mediante el procedimiento de regulación de honorarios o ante la jurisdicción ordinaria, sin que esa diferencia tenga, para el asunto concreto, connotación disciplinaria.

Por lo expuesto, se niega el primer argumento de la apelación. Sobre el segundo argumento, de las copias del expediente del proceso civil, se advierte que el abogado desde el 30 de agosto de 2016, día en el que se le otorgó poder en representación de la quejosa13 hasta el 19 de octubre de 201714, fecha en la que se le revocó el mandato, participó activamente en el trámite judicial, dado que asistió a todas las diligencias que se surtieron al 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 28 de abril de 2021, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, radicado No. 76001-11-02-000-2017-02883-01. 12 Folio 20 cuaderno original. 13 Folio 29 cuaderno anexo. 14 Folio 69 cuaderno anexo. P á g i n a 9 | 12 interior del proceso (audiencia inicial, pruebas y fallo); igualmente, solicitó el decretó y práctica de pruebas e incluso en segunda instancia pidió se escuchará en declaración a la Notaría Única de Rovira, funcionaría que protocolizó el contrato cuya nulidad se solicitaba en el asunto judicial, lo que acredita el actuar diligente del inculpado15, motivo por el cual se negará el segundo argumento de la apelación. Así las cosas, al verificarse que el abogado no se encuentra incurso en falta disciplinaria, la Comisión confirmará la providencia recurrida. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 6 de marzo de 2018, proferida

por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso en favor del doctor José Sterling Perdomo Llanos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.357.710, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 62.481 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso. 15 Folios 32 a 69 cuaderno anexo.

P á g i n a 10 | 12

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 11 | 12 P á g i n a 12 | 12

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