CNDJ - F73001110200020170111901ADJUNTA20211022093410-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020170111901ADJUNTA20211022093410-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 730011102000201701119 01 Aprobado según Acta N. 66 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Comisión de Disciplina Judicial del Tolima1, el 20 de mayo de 2021, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JAIME GÓMEZ BELTRÁN con SUSPENSIÓN de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 3º y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Gabrielina Roa Vargas2, contra el abogado Jaime Gómez Beltrán, por los siguientes hechos: 1 Sala dual conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. 2 Expediente digital “002QUEJA21201701119.pdf” República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 730011102000201701119 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Señaló que el 15 de agosto de 2014 el profesional del derecho se comprometió a adelantar demanda ordinaria de pertenencia, cobrándole honorarios por $10.000.000, entregándole $500.000 y luego el 19 de septiembre del mismo año la suma de $2.500.000.
Indicó que el abogado le pidió el valor de $2.500.000 para pagar el impuesto predial del inmueble, pero solo le entregó la mitad, sin embargo, no le ha iniciado el proceso y no le contesta el teléfono. Con la queja se aportaron los siguientes documentos: Recibos de caja menor del 15 y 29 de agosto de 2014, por valor de $500.000 y $1.150.000 por concepto de “abono de honorarios” y “pago de impuestos” respectivamente. Copia del poder otorgado por la señora Gabrielina Rojas Vargas al abogado Jaime Gómez Beltrán, para adelantar demanda ordinaria de pertenencia en contra de Arcesio Rosalino Díaz y otros. Copia de la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, promovida por el investigado en representación de la quejosa. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 18 de octubre de 20173, se constató que el doctor Jaime Gómez Beltrán, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.223.521 y se halla inscrito como abogado, titular de
3 Folio 7 del archivo virtual “003ANEXOSQUEJA22201701119.pdf”. Pági na 2 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la tarjeta profesional No. 81.179, documento que a la fecha se encontraba vigente4.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 13 de octubre de 20175, al magistrado Juan Carlos Cabana de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 31 de octubre de 20176, disponiendo la investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 31 de enero de 2018 a las 8:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación. A la anterior diligencia no compareció el abogado investigado, por lo que se procedió al emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 12 de febrero de 2018 se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio en tres ocasiones, finalmente se posesionó el 7 de mayo del 2018, y el 8 de junio del mismo año el investigado presentó memorial para asumir su defensa, sin embargo, solo asistió a la diligencia del 14 de febrero de 2019 y a la de juzgamiento.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional 4 Ibidem. 5 Expediente virtual “004ACTAREPARTO21201701119.pdf” 6 Expediente virtual “006AUTOAPERTURAPROCESO21201701119.pdf”. Pági na 3 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 7 de mayo, 19 de septiembre, 16 de octubre de 2018, 14 de febrero, 26 de junio, 5 de noviembre de 2019, 4 de agosto, 14 de octubre de 2020, 23 de febrero de 2021, donde se realizaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja La señora Gabrielina Rojas Vargas, afirmó que conoció al profesional del derecho por un vecino, el señor Napoleón Oyola Castro, quien se lo recomendó para instaurar una demanda de pertenencia de un predio que habitaba desde 20 años atrás, por lo que le entregó “fotocopia de escritura, registro de tradición”, sin realizar ninguna gestión.
Indicó que le entregó al abogado $1.150.000 para el pago de impuesto predial, porque tenía un amigo que le rebajaría el 50%, pero no pudo volverse a contactar con el investigado. Dijo que se inició el proceso de pertenencia con otro abogado doctor Alex Andrés Acevedo Gómez, como en el “2015”, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué.
Testimonios Alex Andrés Acevedo Gómez, apoderado de la quejosa en el proceso de declaración de pertenencia identificado bajo el radicado No. 201601373 00, señaló que el investigado presentó la demanda ordinaria de pertenencia por dos bienes “el espejo y vista hermosa” la Pági na 4 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué radicado No. 201500139 00, sin embargo, fue inadmitida y posteriormente rechazada debido a la incuria del abogado.
Dijo que en octubre de 2016 la quejosa le otorgó poder para iniciar la demanda de pertenencia sobre el predio vista hermosa, le entregó todo “el medio probatorio” y el 31 de octubre de 2016 lo radicó y se encuentra en curso. Señaló que según lo manifestado por su clienta al momento de contratar sus servicios, le comentó que le había entregado al abogado investigado $3.000.000. Aclaró que nunca tuvo contacto con el profesional del derecho. El magistrado le preguntó, “usted requirió algún documento, de los que la quejosa le entregó al abogado investigado, para poder iniciar el proceso de pertenencia”, a lo que respondió “yo a ella le referí que se necesitaba, certificado de tradición, copia de la escritura, donde ella
misma me manifestó que se los había entregado al abogado y tampoco le contestaba para que se los devolviera, por lo que le solicite sacarlos nuevamente, por lo que ella se dirigió a la notaria y a la oficina de registro y adicionalmente me entregó otros como facturas de pagos de servicios públicos y de mejoras realizadas en el predio”. Lizeth Estefanía Díaz Roa - hija de la quejosa, señaló que el abogado investigado se comprometió con su progenitora a llevar a cabo un proceso de pertenencia en “un mes”, sin embargo, la demanda fue rechazada porque “tenía algunas inconsistencias” y no se volvió a tener contacto con el profesional del derecho. Indicó que al togado lo conocieron por un vecino de la vereda donde viven, el señor Napoleón Oyola Castro. Pági na 5 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Explicó que el abogado cobró $10.000.000 por el proceso de pertenencia, de los cuales se le canceló $3.000.000 en el mes de agosto de 2014 y aparte se le entregó la suma de $1.150.000 “el mismo mes” para el pago del impuesto predial del bien objeto de litigio, lo cual, no cumplió.
Napoleón Oyola Castro indicó que de buena fe le recomendó a la quejosa, el profesional del derecho investigado; argumentó que por la gestión pactaron por concepto de honorarios la suma de $10.000.000
y el togado le manifestó que le sacaba el proceso en dos meses. Informó que el letrado, no cumplió con la demanda ordinaria de pertenencia; dijo que personalmente llamaba al abogado, a efecto que adelantara la actuación encomendada, sin resultados positivos; negó enfáticamente que el abogado, por su conducta, le hubiese devuelto alguna suma dineraria a la quejosa. Versión libre En audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 14 de febrero de 2019, el investigado señaló que no incurrió en falta disciplinaria y que no adelantó la demanda encomendada al percatarse que ya le habían denegado las mismas pretensiones en otro proceso a la quejosa. Argumentó que no pagó el impuesto predial del bien inmueble materia de la litis, pero que devolvió parte del dinero recibido para tal fin con una tercera persona. Pági na 6 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El magistrado le puso de presente los recibos aportados en la queja, los cuales reconoció y aceptó el dinero recibido.
Expreso que él sí realizó una gestión al presentar la demanda, por lo que no devolvió honorarios, pero no la continuó porque ya había otro abogado. Pruebas allegadas y decretadas El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Ibagué, allegó el expediente identificado con radicado No
201601373 00 interpuesto por Gabrielina Roa Vargas, a través del abogado Alex Andrés Acevedo Gómez, demanda presentada el 1º de noviembre de 2016. Copia del auto de 20 de mayo de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, mediante el cual, se inadmitió la demanda de pertenencia identificada bajo el radicado No. 201500139-00, interpuesta por el abogado investigado. Copia del resultado de la búsqueda en la página de “Consulta de procesos” del proceso declarativo identificado con radicado No. 201500139 00 que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué. Formulación de cargos El 23 de febrero de 2021, a través de la plataforma virtual Microsoft Teams se formuló cargos en contra del inculpado, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1º del artículo 37 y en los numerales 3º y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en Pági na 7 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 10º y 8º ibidem, a título de culpa la primera y las dos últimas dolosas.
Frente al numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Seccional puntualizó que el abogado fue indiligente en la
gestión encomendada al no subsanar el proceso ordinario de pertenencia. En relación con el numeral 3º del artículo 35 ibidem, al obtener dineros para cubrir un gasto irreal, por cuanto le solicitó $1.150.000 a la quejosa con la finalidad de efectuar el pago del impuesto predial del bien objeto de la litis, que no realizó. Respecto al numeral 4º del artículo 35 ejusdem, al no devolver a su cliente la documentación que le fue entregada inicialmente para promover en su favor una demanda ordinaria de pertenencia. 3.- Etapa de juzgamiento. La referida audiencia se surtió en sesión del 11 de mayo de 2021. En el trámite de esta se escuchó en ampliación de queja a la señora Gabrielina Rojas Vargas, quien señaló que el abogado le devolvió por intermedio de una tercera persona $900.000 de los impuestos, quedando pendiente la devolución del faltante. Agregó que de lo cancelado por concepto de honorarios [$3.000.000], no le devolvió suma alguna, ni tampoco los documentos entregados para el adelantó de la gestión profesional, pese a los requerimientos que en tal sentido le hizo. Pági na 8 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Dijo que su queja se dio cuando su nuevo abogado averiguó sobre el proceso, y encontró que la demanda había sido rechazada, por no
corregirla. Además, le solicitó un dinero por algo que no realizó. Igualmente se escuchó en alegatos de conclusión al investigado quien hizo un recuento de la actuación realizada en favor de la quejosa. Sostuvo que presentó la demanda ordinaria de pertenencia la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, donde se rechazó, al no subsanarse dentro del término concedido por ello. Aludió a que, si no subsanó la demanda, ello se debió a que se enteró que un asunto de la misma naturaleza (proceso de pertenencia) se había fallado en contra de su cliente y por ello, no consideró pertinente continuar con el trámite de ese proceso. Le devolvió a la quejosa la suma $1.150.000 recibida para el pago del impuesto predial; agregó que frente a los $3.000.000 cancelados por concepto de honorarios, no los devolvería, por cuanto, adelantó la labor encomendada, esto es, la presentación de la demanda ordinaria de pertenencia. Pidió que al momento de valorar los medios probatorios que hacen parte del proceso se le absolviera de los cargos imputados. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 20 de mayo de 2021 la Comisión de Disciplina Judicial del Tolima, resolvió SANCIONAR al abogado JAIME GÓMEZ Pági na 9 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN BELTRÁN con SUSPENSIÓN de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 3º y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem.
Frente a la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se decretó la prescripción, por cuanto la demanda ordinaria de pertenencia fue inadmitida en auto del 20 de mayo de 2015 y sin ser subsanada, se rechazó el 2 de junio del mismo año, data desde la cual han transcurrido más de 5 años de los que señala la norma, para que operara tal fenómeno. En relación con la falta contemplada en el numeral 3º del artículo 35 ibidem, señaló la primera instancia que “al obtener dineros por cuenta de su cliente con la finalidad de ejecutar el pago del impuesto predial del bien que se pretendía usucapir en el proceso ordinario de pertenencia que debió adelantar en favor de su cliente GABRIELINA ROA VARGAS, compromiso el cual, no cumplió, considerando el despacho que con dicho actuar, habría obtenido dinero para cubrir un gasto irreal”. Añadió que de la prueba documental se tuvo que el abogado recibió de la quejosa la suma de $1.150.000 el 29 de agosto de 2014 destinados al pago del impuesto predial del bien inmueble objeto de la litis, sin que “hasta esa altura procesal (…) el pago no se
había efectuado”. Respecto al numeral 4º del artículo 35 ejusdem, aseveró el a quo que el abogado no devolvió a su cliente la documentación que le entregó para promover en su favor demanda ordinaria de pertenencia. Página 10 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La primera instancia, indicó que la falta a la honradez [35.4] se determinó con el poder, la copia de la demanda del proceso verbal de pertenencia, la ampliación de queja, el testimonio del abogado Alex Andrés Acevedo Gómez quien dijo que el disciplinado habría retenido los documentos “pertenecientes a la querellante y que fueran entregados para adelantar en su favor el proceso ordinario de pertenencia, a pesar de las solicitudes que en tal sentido se le hicieran a efecto los regresara con el fin de presentar nuevamente la demanda ordinaria de pertenencia, lo cual, no ocurrió”.
Concluyó el a quo respecto a dicha falta que “una vez analizadas la pruebas allegadas al proceso - documentales y testimonialespermiten establecer el incorrecto proceder del profesional del derecho quien estando en la obligación, como se lo exige el estatuto deontológico forense en devolver a su cliente la documentación que le entregara para adelantar en su favor una acción judicial, tampoco la devolvió a pesar de las solicitudes que en tal sentido le hiciera la
señora GABRIELINA ROA VARGAS y su nuevo abogado ACEVEDO GÓMEZ, lo que permite deducir que pasó por alto el deber de honradez profesional que debe observar un abogado en representación de terceras personas”. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la modalidad dolosa de las faltas, que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión. Página 11 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN LA APELACIÓN El disciplinado presentó recurso de apelación a través de correo electrónico del 3 de junio de 2021.
En primer lugar, indicó que era clara la relación contractual entre él y la quejosa donde le entregaron $1.150.000 “en un acuerdo no con exigencia como lo manifiesta el MAGISTRADO”, fue una colaboración para el pago de impuesto predial, dinero que entregó. En segundo lugar, señaló que en el testimonio del señor Napoleón Oyola, este de forma irresponsable indicó que no cumplió con la gestión, cuando inició el proceso y envió el dinero completo del impuesto predial con él, “indicándole que me parecía muy mal hecho que no entregara todo el dinero enviado”. Finalmente, concluyó que se debe revocar “en todas y cada una de las
partes los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 20 de mayo de 2021 (…) quedando absuelto de toda responsabilidad disciplinaria. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 23 de junio de 20217, lo concedió y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 7 Archivo virtual “116CONCEDERECUSSO11291701119.pdf” Página 12 | 23
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante acta individual de reparto de data 20 de septiembre de 20218, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos
disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la prescripción de la falta a la honradez descrita en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 Previo a desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, se advierte que el abogado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la falta consagrada en el 8 Cuaderno digital de segunda instancia. Página 13 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 al exigir y obtener un gasto irreal, no obstante, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción respecto a esta falta, por lo que así habrá de decretarse.
El a quo reprochó al profesional, que solicitó y obtuvo la suma de $1.150.000, a título de gasto irreal, con la finalidad de efectuar el pago del impuesto predial del bien que se pretendía obtener en el proceso de pertenencia, los cuales fueron recibidos por el jurista el 29 de agosto de 2014 como se estableció con el recibo de caja menor por concepto de “pago de impuestos”. En consecuencia, y como quiera
que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva, el Estado, a través de la de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (negrilla fuera del texto original). Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) Página 14 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
2. La prescripción.” (negrilla fuera del texto original).
Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dicha falta, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007:
“TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (negrilla fuera del texto original). En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por la falta descrita en el numeral 3° del artículo 35 de Ley 1123 de 2007, por la configuración de la prescripción, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 20 de septiembre de 2021, data para la cual ya había operado el reseñado fenómeno extintivo. Por lo anterior, la Comisión se releva de analizar los argumentos del apelante respecto a esta falta. 3.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley Página 15 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 3 de junio de 20219 y la última notificación del fallo se surtió mediante edicto emplazatorio el 8 de junio de 2021, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 9 Expediente virtual “114RECURSOAPELACIONDISCIPLINABLE11201701119.pdf”.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 4.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar el argumento esbozado por el disciplinado, para determinar si este
reviste la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no presta mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia sólo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). Al respecto advierte esta Corporación, que con los argumentos primero y segundo de la apelación mencionados en el acápite pertinente, lo pretendido por el disciplinado es desvirtuar la configuración de la falta consagrada en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, como se explicó en el numeral 2º de esa providencia, en relación con el presunto gasto irreal, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, razón por la cual, esta Página 17 | 23 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Corporación perdió la potestad disciplinaria para emitir pronunciamiento de fondo al respecto, por lo que no habrá lugar a desatar los mismos. Así las cosas, solo nos pronunciaremos sobre lo relativo a la falta a la honradez del numeral 4° del articulo 35 ibídem. 4.1. De la falta en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de
2007. En atención a la limitación a que alude el evocado precepto, se tiene que el abogado solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia en el que se le sancionó por la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de Ley 1123 de 2007 y que en consecuencia, se le absolviera de toda responsabilidad disciplinaria. Al respecto, se observa que al abogado se le sancionó por no devolver a su cliente la documentación que le fue entregada para promover demanda ordinaria de pertenencia. Debe indicarse que al momento de endilgar responsabilidad disciplinaria el a quo no señaló cuales eran los documentos retenidos, pues solo hizo referencia que fueron los entregados para iniciar la demanda de pertenencia. De las pruebas allegadas al plenario se tiene que según la ampliación y ratificación de la queja la señora Gabrielina Rojas Vargas, dijo que, los documentos entregados fueron “fotocopia de escritura, registro de tradición”. Igualmente, el nuevo apoderado de la quejosa Alex Andrés Acevedo Gómez, indicó que su clienta le había entregado los documentos para Página 18 | 23 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201701119 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN radicar de nuevo la demanda de pertenencia el “31 de octubre de 2016”, estos eran certificado de tradición del bien inmueble y copia de la escritura, señalando que “por lo que le solicite sacarlos nuevamente, por lo que ella se dirigió a la notaria y a la oficina de registro y adicionalmente me entregó otros como facturas de pagos de servicios públicos y de mejoras realizadas en el predio”.
Así mismo, según la demanda presentada por el abogado en el acápite de pruebas, se relacionaron las documentales, entre las que se encuentran “poder debidamente otorgado, certificados de tradición, copia de la escritura pública, contrato de compraventa”. Además, en auto del 20 de mayo de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Ibagué, se inadmitió la demanda de pertenencia al interior del radicado No. 201500139 00 presentada por el abogado disciplinado, y se señaló que los documentos allegados eran copias, al indicar: “la copia de la escritura y el contrato visible 4 no cumplen con los requisitos de los artículos 253 y 254 del código de procedimiento civil10”. También, según el
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