CNDJ - F73001110200020170112501ADJUNTA20210924100508-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020170112501ADJUNTA20210924100508-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veinticuatro (24) de septiembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2017 01125 01
Aprobado, según acta n.° 060 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Pedro Martínez Ortega, en contra de la decisión de terminación del proceso disciplinario del tres (3) de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima2, a favor del doctor Pablo Emilio Zúñiga Mayor, en su condición de juez promiscuo municipal del
Carmen de Apicalá.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ El señor Pedro Martínez Ortega interpuso queja disciplinaria en contra del doctor Pablo Emilio Zúñiga Mayor, en su condición de juez 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Sala dual conformada por los magistrados Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico y María Rocío Cortés Vargas. promiscuo municipal del Carmen de Apicalá por considerar que incurrió en presuntas irregularidades en la sentencia del veintinueve
(29) de septiembre de 2016, por cuanto falló en favor del demandante, advirtiendo la pertenencia de las mejoras del inmueble registrado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria n.º 366-17114 con cédula catastral n.º «01-00-66-0016-001»3 en favor de aquél, sin tener en cuenta que esa matrícula no lo pertenecía al demandante, toda vez que aparecían como propietarios los señores Jorge Enrique, Juan Manuel y José Libardo Siza Abril. Los antecedentes que dieron lugar a la inconformidad iniciaron con la demanda reivindicatoria que interpuso el señor Carlos Enrique Carabalí Rivera en contra de la señora Marta Ortega, madre del aquí quejoso, respecto del inmueble ubicado en la transversal 6 n.º 6-04-12 de Melgar, con cédula catastral n.º 01-00-00-66-0016-001, mejoras plantadas en terrenos ejidales, registradas en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 366-17114. El señor Carabali indicó en los hechos primero y segundo de la demanda4 que adquirió por medio de escritura pública n.º 0444 del tres (3) de abril de 2009 de la Notaría Única de Melgar, el inmueble «casa mejora» registrado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria n.º 366-17114 y Ficha Catastral n.º 01-00-00-66-0016-001. En la demanda también indicó que, mediante escritura pública 1569 del ocho (8) de noviembre de 2011 de la Notaría Única de Melgar,
adquirió la propiedad del terreno donde se encontraban las mejoras anteriormente referidas, perfeccionando así la calidad de nudo propietario del bien objeto de reivindicación.5 3 Folio 43 del cuaderno anexo 4 Folio 24 del cuaderno principal 5 Folio 28, ibidem. P á g i n a 2 | 19 Con la demanda aportó el certificado de tradición y libertad correspondiente al Folio de Matrícula Inmobiliaria n.º 366-44680, abierto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar el veintiséis (26) de enero de 2012, en el que estaban comprendidas las mejoras contenidas en el Folio de Matrícula n.º 366-17114, sobre las que se pretendió el proceso reivindicatorio. Mediante sentencia del veintinueve (29) de septiembre de 2016 el juez, aquí indiciado, accedió a las pretensiones reivindicatorias de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la madre del hoy quejoso, señora Marta Ortega, restituir el inmueble (casa-mejora) ubicada en el municipio del Carmen de Apicalá, ubicado en la transversal 6ª n.º 604-12 conforme a la escritura pública n.º 0444 del tres (3) de abril de 2009 de la Notaría Única del Círculo de Melgar, registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria n.º 366-17114 con cédula catastral n.º «010066-0016-00»6.7 La señora Marta Ortega interpuso recurso de apelación en el término
dispuesto para ello, sin embargo, como la recurrente no suministró las expensas necesarias para las copias, conforme al inciso 2.º del artículo 324 del Código General del Proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar en auto del trece (13) de enero de 2017 declaró desierto el recurso.8 El treinta y uno (31) de agosto de 2016 se dio inició a la diligencia de entrega del bien inmueble a reivindicar, momento procesal en el que la señora Marta Ortega y sus hijos presentaron oposición a la entrega. Frente a ello, el juez de conocimiento rechazó de plano la oposición. En tal virtud, la demandada interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que el inmueble identificado con el Folio de Matrícula 6 Se cita el numero indicado en la parte resolutiva de esa sentencia, toda vez que el a quo restringió el estudio de la inconformidad en el error de digitación en el numero de la cédula catastral. 7 Folio 59 del cuaderno principal. 8 Folio 301 del anexo. P á g i n a 3 | 19 Inmobiliaria n.º 366-17114, objeto de reivindicación, no pertenecía al demandante. Mediante auto del veinticinco (25) de octubre de 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar confirmó el auto recurrido al considerar que, examinado el Folio de Matrícula Inmobiliaria n.º 36644680 perteneciente al señor Carabalí, se encontró que este se abrió con fundamento en el Folio de Matrícula Inmobiliaria n.º 366-17114 y,
por tal motivo, fue acertado el análisis hecho por el juez indiciado.9 Sobre los títulos objeto de debate Una vez estudiados los Folios de Matrícula Inmobiliaria involucrados en el proceso reivindicatorio, esta Colegiatura observa la siguiente situación fáctica: 1) El señor Carlos Enrique Carabalí Rivera adquirió, mediante Escritura Pública n.° 444 del tres (3) de abril de 2009, el inmueble predio urbano «casa mejoras "La Primavera"» con cédula catastral 01-00-0066-0016-001 inscrito en el folio de Matrícula Inmobiliaria 366-17114, por compra hecha al señor Álvaro Orlando Pérez Prieto. La dirección de dicho predio correspondía a la transversal 6 7-1210. 2) El Folio de Matrícula Inmobiliaria n.º 366-1711411 cuya fecha de apertura fue el dieciocho (18) de mayo de 1990. La descripción del inmueble hace referencia a un predio urbano bajo la denominación «”La Primavera” “casa Calle 7” (mejoras)». En la anotación n.º 1 de ese folio, aparece que las mejoras fueron adquiridas por compraventa efectuada por los señores Eliseo Pórtela y Julio Godoy, mediante escritura del siete (7) de 9 Folio 308 del anexo. 10 Folio 8 al 10, ibidem. 11 Folio 11 al 14 del cuaderno principal P á g i n a 4 | 19 diciembre de 2012; se aclara que aquellos eran titulares de dominio incompleto. En la anotación n.º 5 de ese folio se evidencia
que después de varios compradores, los señores Álvaro Pérez Prieto y Luz Marina Sánchez Mejía adquirieron las «mejoras en suelo ajeno», mediante compraventa. 2.1) En la anotación n.º 6 del folio de matrícula, se observa que únicamente se registró la venta que hizo la señora Luz Marina Sánchez Mejía de las mejoras en suelo ajeno a la señora Carmen Julia Abril de Siza. 2.2.) La anotación n.º 8, registrada el seis (6) de abril de 2009 hace referencia a la Escritura Pública n.º 0444 del tres (3) de abril de 2009, y se registró la compraventa de las mejoras en suelo ajeno hechas por el señor Carlos Enrique Carabali Rivera al señor Álvaro Pérez Prieto. 2.3) En la anotación n.º 10 se evidencia la compraventa que realizó la señora Carmen Abril de Siza de su parte de las mejoras a los señores Jorge Enrique, Juan Manuel y José Libardo Siza Abril. Posterior a las anotaciones del Folio de Matrícula Inmobiliaria, se dejó la siguiente salvedad: «con base en la presente se abrieron las siguientes matrículas: 44680».12 3) Por Escritura Pública n.° 1569 del ocho (8) de noviembre de 2011, Carlos Enrique Carabalí Rivera compró un «lote de terreno ubicado en la transversal 6 7-12 en el municipio del Carmen de Apicalá, Tolima»13 al Fondo de Vivienda de Interés Social y reforma Urbana -FOVISORCA, identificado con cédula catastral
n.° 01-000066-0016-000. 4) Posteriormente, el veintiséis (26) de enero de 2012, se abrió el Folio de Matrícula Inmobiliaria 366-44680 conforme a la escritura 1569 del ocho (8) de noviembre de 2011. 12 Folio 14 del cuaderno principal. 13 Folio18 al respaldo del cuaderno principal. P á g i n a 5 | 19 5) En la anotación n.° 3 del folio de matrícula 366-44680, registrada el diecisiete (17) de enero de 2012, se realizó la siguiente aclaración: «quedan incluidas las mejoras adquiridas y matriculadas en el folio 17114 IMP de Registro 732015003259»14.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través del auto siete (7) de noviembre de 201715, dispuso la apertura de la indagación preliminar en contra del doctor Pablo Emilio Zúñiga Mayor, en su condición de juez promiscuo municipal de Carmen de Apicalá Tolima.
Conforme al auto de indagación preliminar, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima realizó inspección judicial16 al proceso abreviado reivindicatorio con radicado n.º 2013-00122 de Carlos Enrique Carabali contra Marta Ortega, conforme al cual se tomaron copias de las actuaciones que a continuación se destacan17:
- copias de la demanda; ii) copias del proceso de pertenencia promovido por la señora Marta Ortega contra el señor Carlos Enrique Carabali, respecto del inmueble ubicado en la transversal 6 n.º 6-7-12 de Melgar, con cédula catastral No. 01-00-0066-0016-001, mejoras plantadas en terrenos ejidales, registrado en folio de matrícula inmobiliaria n.º 366-17114; iii) copia de la Escritura Pública n.º 1569 del ocho (8) de noviembre de 2011, por la cual se asigna en venta un lote ejidal al señor Carlos Enrique Carabalí Rivera, identificado con ficha catastral 14 Folio 7 del cuaderno anexo. 15 Folio 70 del cuaderno principal. 16 Folio 77, ibidem. 17 Cuaderno anexo.
P á g i n a 6 | 19 n.º 01-00-0066-00-16-000, por parte del Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, facultado para administrar recursos provenientes de la venta de bienes ejidales y efectuar tales negocios, por Acuerdo 025 de 2006; iv) copia de la Escritura Pública n.º 0444 del tres (3) de abril de 2009, por la cual el señor Álvaro Orlando Pérez Prieto vendió a Carlos Enrique Carabali las mejoras objeto del proceso reivindicatorio, en cuya cláusula segunda se estableció que la casa de habitación, mejoras y la posesión del lote sobre el que se encontraban construidas, las adquirió por compra hecha a
Luz Marina Sánchez Mejía, por Escritura Pública n.º 1004 del cinco (5) de octubre de 1990, inscrita en el folio de Matrícula Inmobiliaria n.º 366-17114; v) copia del Certificado de Libertad y Tradición del inmueble con Matrícula Inmobiliaria n.º 366-17114 y código catastral 01-00660016-001, en el que se registraban las mejoras en suelo ajeno del inmueble ubicado en la transversal 6 n.º 6-7-12 denominado «"La Primavera" (Mejoras)», en cuya anotación n.º 8, se aprecia cómo Álvaro Orlando Pérez Prieto vendió a Carlos Enrique Carabalí Rivera tales mejoras mediante Escritura Pública n.º 0444 del tres (3) de abril de 2009. vi) Copia del Certificado de Libertad y Tradición del inmueble inscrito en el Folio de Matrícula Inmobiliaria n.º 366-44680 que tiene como fecha de apertura el veintiséis (26) de enero de 2012, identificado con el código catastral n.º 01-00-0066-0016-000, en el que se señala que los linderos del predio se encuentran en la Escritura Pública n.º 1569 del ocho (8) de noviembre de 2011 y se indica haber sido abierto con base en la Matrícula Inmobiliaria No. 366-17114.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN P á g i n a 7 | 19
Practicadas las pruebas ordenadas en el auto de indagación preliminar
y analizado un escrito en el que el disciplinado explicó lo sucedido en el trámite de la acción reivindicatoria18, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de auto del tres (3) de mayo de 2018, ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor Pablo Emilio Zúñiga Mayor, en su condición de juez promiscuo municipal del Carmen de Apicalá. La primera instancia encontró que la decisión del veintinueve (29) de septiembre de 2016 fue respetuosa del debido proceso y que, opuesto a vulnerar derecho alguno de la demandada, dio aplicación a las normas correspondientes al proceso reivindicatorio. Lo anterior, por cuanto encontró que el juez indiciado «dio respuesta en Sentencia del 29 de septiembre de 2016, declarando, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, que el pleno dominio del inmueble pertenecía al demandante, haciendo mención de la dirección señalada en la demanda, así como de la Escritura Pública en la que estaban consignados sus linderos y el folio en el que ésta se encontraba registrada; por lo que si bien es cierto citó de manera incompleta la ficha catastral, determinó de forma clara el inmueble sobre el que recaía su pronunciamiento y en tal sentido cumplió con su deber de definir el conflicto jurídico que le fuera planteado, materializando así el fin Estatal de hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución y la ley, para el caso particular el derecho de dominio.»19 Para llegar a la conclusión anterior, realizó un estudio de la titularidad
del bien y la relación con los folios de matrícula, dentro de los cuales si bien encontró una diferencia en la parte resolutiva de la sentencia del veintinueve (29) de septiembre de 2016 consistente en que la ficha 18 Escrito visible del folios 84 a 85, ibidem. 19 Folio 11 de la sentencia de primera instancia. P á g i n a 8 | 19 catastral invocada dentro del fallo no correspondía al folio de Matrícula Inmobiliaria n.º 366-17114, ello no constituía una afectación sustancial que ameritara reproche disciplinario alguno. Si bien precisó que la sentencia objeto de reproche resultaba adecuada al trámite del proceso reivindicatorio, al hallar un error en la parte resolutiva de la providencia, se detuvo en su análisis. Por lo anterior, resaltó que la cédula catastral invocada en la providencia era la n.º 01-0066-0016-00, aun cuando la correspondiente al folio mencionado era la 01-0066-0016-000, sin embargo, concluyó que ese error de digitación no ocasionó una violación a los derechos de las partes y que, por el contrario, del contexto y anexos se podía entender que el inmueble al que se refería el querellado en la parte resolutiva de la sentencia era al perteneciente al folio de matrícula inmobiliaria 366-17114.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Pedro Martínez Ortega interpuso recurso de apelación contra la decisión que ordenó la terminación del proceso a favor del doctor Pablo Emilio Zúñiga Mayor, en su condición
de juez promiscuo municipal de Carmen de Apicalá. El recurrente explicó que la primera instancia se equivocó en delimitar su estudio a un error de digitación contenido en la sentencia respecto a la ficha catastral n.º 01-00-0066-0016-000, pues lo que realmente constituyó su inconformidad fue el hecho de que en la sentencia del veintinueve (29) de septiembre de 2016 se reivindicó el bien inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria n.º 366-17114 en favor del señor Carabalí, aun cuando dicho bien no pertenecía a aquél. P á g i n a 9 | 19 En tal sentido arguyó que, al momento de dictar sentencia, el Folio de Matrícula Inmobiliaria 366-17114 pertenecía a los señores Enrique, Juan Manuel y José Libardo Siza Abril y no al señor Carabalí, motivo por el cual, el juez no podía declarar en favor de este la acción reivindicatoria. En tal sentido, explicó que las mejoras adquiridas por el señor Carabalí de parte del señor Álvaro Orlando Pérez Prieto fueron trasladadas al Folio de Matrícula Inmobiliaria n.º 366-44680 y, por esa razón, era un error ordenar entregarle al señor Carabali el inmueble referido en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 366-17114.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus
atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que, a partir de tal fecha, aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 734 de 2002 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ahora bien, analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: P á g i n a 10 | 19 - ¿Fue correcta la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor del doctor Pablo Emilio Zúñiga Mayor, en su condición de juez Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: fue acertada la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del funcionario indiciado. El recurrente indicó que el a quo abordó la queja desde una perspectiva inadecuada, toda vez que restringió el estudio de la inconformidad a un error de digitación, aun cuando los hechos puestos en consideración consistieron en el error del juez de haber reivindicado un bien que no era de propiedad del demandante. Como primer punto, esta Comisión encuentra que si bien el apelante indicó que la decisión de primera instancia pareció dirigirse únicamente al estudio de un error de digitación, no tiene vocación de
prosperidad dicho argumento por cuanto, además de solventar las dudas respecto a ese error, el a quo se encargo de realizar un estudio pormenorizado de las pruebas y, en especial de los folios de matrícula, para explicar que la providencia cuestionada no incurrió en violación alguna de los derechos de la demandada. En tal virtud, el a quo consideró correcta la decisión del juez de ordenar la reivindicación del inmueble objeto de Litis. Al respecto, observó que en la providencia del veintinueve (29) de septiembre de 2016 el juez fue claro en señalar y delimitar el bien materia de reivindicación y aplicar las normas que regulaban la materia. En relación con lo anterior, la primera instancia consideró que: «el problema jurídico del conflicto planteado al Juez Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá Tolima, consistía en determinar a quién P á g i n a 11 | 19 correspondía el derecho de dominio»20, planteamiento que se encontró cabalmente resuelto por el juez disciplinado en la sentencia del veintinueve (29) de septiembre de 2016 al declarar que «el pleno dominio del inmueble pertenecía al demandante, haciendo mención de la dirección señalada en la demanda, así como de la Escritura Pública registrada»21 y, si bien el análisis de razonabilidad de la decisión comprendió el error en la digitación de un cero (0) en la cédula catastral, ello no significa que la primera instancia omitiera abordar la inconformidad del quejoso. Como segundo punto, comoquiera que el recurrente insistió en sostener que el juez desatendió las normas que regulaban el proceso
reivindicatorio y que con ello se le vulneró el debido proceso a su madre como demandada, esta instancia procederá a considerar sobre las actuaciones cuestionadas. En tal forma, para determinar si un proveído emitido por quien ejerce funciones jurisdiccionales es sustancialmente arbitrario o irregular, esta colegiatura ha recalcado el imperativo de contemplar, como primera medida, el alcance del principio de autonomía e independencia judicial, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política22. Sobre la concreción del postulado, la Corte Constitucional ha precisado: Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probidad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial. 5.5. El planteamiento de esta última premisa, en todo caso, no impide 20 Folio 95, ibidem. 21 Folio 96, ibidem. 22 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 660011102000 2016 00126 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 19 reconocer que, bajo ciertas y determinadas circunstancias, las decisiones de las autoridades judiciales pueden antojarse arbitrarias, excesivas o irrazonables. Justamente, en ese
contexto, es que la autoridad disciplinaria puede intervenir y adelantar las indagaciones a que haya lugar con el fin de hacer efectivo el sistema de control de tales servidores públicos y asegurar que la administración de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin dilaciones injustificadas23 [Negrillas de la Sala]. Ahora bien, una decisión judicial es francamente «arbitraria, excesiva o irrazonable», cuando es edificada «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»24. Constituye además una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»25. Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6.º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. En la misma línea, la Comisión se ha pronunciado en los siguientes
términos: Es por ello que en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados en la interpretación de normas 23 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-450-18 del 19 de noviembre de 2018, referencia: expediente T-6.388.862, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 25 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado P á g i n a 13 | 19 que han de aplicar en la resolución de casos que escrutan para su decisión, y en la valoración y ponderación de pruebas se encuentran protegidos, siempre y cuando, dicha interpretación y valoración se realice bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad […]26. Para el caso sub examine, al revisar con detalle los antecedentes que dieron lugar a la decisión reivindicatoria del veintinueve (29) de septiembre de 2016 que fue censurada, así como las consideraciones de aquella, es claro que la decisión adoptada por el doctor Zúñiga estuvo acorde con el procedimiento reivindicatorio. A la anterior conclusión se puede llegar después de observar detenidamente el Folio de Matrícula Inmobiliaria n.º 366-17114, que refleja la situación jurídica de unas mejoras construidas sobre un lote
ajeno, mejoras que según el quejoso pertenecían a personas distintas al señor Carabalí. En tal sentido las anotaciones 5 a 10 de ese folio, dan cuenta de que las mejoras que fueron adquiridas por el señor Álvaro Pérez Prieto, en efecto, sí fueron adquiridas por el señor Carabalí, tan notable fue este hecho que con base en esa adquisición se abrió posteriormente el Folio de Matrícula 44680. Esta Colegiatura aclara al quejoso que si bien los señores Siza Abril aparecen como titulares del derecho de dominio incompleto de las mejoras, esto es únicamente de una parte de esas mejoras, pues del estudio del título y, en especial, de las anotaciones 5 a la 8, se puede observar que las mejoras fueron enajenadas por partes separadas a distintas personas naturales y, por tal motivo, no le es dable señalar que el juzgado reivindicó un inmueble a quien no le pertenecía. En consecuencia, observa la Comisión que el encartado fundamentó su decisión a partir de supuestos jurídicos aplicables al proceso reivindicatorio y, en especial, verificó que quien solicitó la 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de abril de 2021, radicación n.º 25000110200020160035801, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 14 | 19 reivindicación del bien era su propietario, aspecto medular de la acción civil que estuvo sujeta a su decisión. En relación con el proceso que pretende la reivindicación sobre la propiedad inmobiliaria, precisó la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia:
En el reivindicatorio, más allá de la existencia material del bien que posee el demandado, indefectiblemente debe allegarse el documento demostrativo de la propiedad (Título y el modo en los eventos en que es pertinentes)27, con el fin de acreditar patentemente que el predio que muestran las escrituras coincide con el poseído por el demandado contra quien se reivindica y se reputa, en principio, propietario, mientras el actor no desvirtúe esa presunción.28 [Negrilla para resaltar] En ese sentido, la duda que el quejoso planteó sobre la identidad entre el bien ocupado por su madre y aquel cuya reivindicación solicitó el propietario, constituye un aspecto que debió plantearse al interior de la litis y debatirse conforme a las vías procesales dispuestas para ello, en razón a que constituye el presupuesto fundamental para la prosperidad de la demanda, incluso desde su admisión. En consecuencia, no es a través de la acción disciplinaria que corresponde debatir este punto en particular. Además de lo anterior esta Corporación precisa que la omisión en el pago de las copias para surtirse la apelación respecto del fallo que le fuera adverso a la madre del quejoso, condujo a la deserción de la alzada, lo que frustró la posibilidad de que la segunda instancia revisara la justeza de la identidad del predio a reivindicar al legítimo propietario, descuido que ha llevado a la Corte Suprema a señalar, en sede de tutela, que esa omisión «acarrea que las partes queden 27 Salvo, claro está, el caso del artículo 951 del Código Civil.
28 Sentencia SC3271-2020 del 7 de septiembre de 2020. M. P. Luis Armando Tolosa Villabona. P á g i n a 15 | 19 sujetas a sus consecuencias, pues son el resultado de su propia incuria»29. En todo caso, el veinticinco (25) de octubre de 2017, el ad quem (Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar), ya en la fase de entrega del predio, zanjó la discusión sobre el tema, al examinar el supuesto problema en la identidad del bien en litigio. Así las cosas, la Comisión observa que la decisión del veintinueve (29) de septiembre de 2016 proferida por el juez Pablo Emilio Zúñiga Mayor no fue arbitraria, excesiva o irracional, porque (i) aplicó presupuestos legales procedentes al caso bajo estudio, y (ii) valoró las pruebas que daban cuenta de la titularidad del bien objeto de reivindicación. En consecuencia, tiene razón la primera instancia al decir que el funcionario indiciado actuó correctamente y que sobre él no puede atribuirse alguna conducta irregular. Por las anteriores razones, esta segunda instancia confirmará la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor del doctor Pablo Emilio Zúñiga Mayor, en su condición de juez promiscuo municipal de del Carmen de Apicalá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del tres (3) de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
29 Corte Suprema de Justicia Sentencia 5303 del 25 de abril de 2018, Rad. 2018-00935-00. P á g i n a 16 | 19 Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a favor del doctor Pablo Emilio Zúñiga Mayor, en su condición de juez promiscuo municipal del Carmen de Apicalá.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 17 | 19
MAGDA VICTORI
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.