CNDJ - F73001110200020170114301ADJUNTA20211028171603-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020170114301ADJUNTA20211028171603-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C. el veintisiete (27) de octubre de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 730011102000 2017 01143 01 Aprobado, según Acta n.° 068 de la misma fecha.
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación presentado en el proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Jorge Enrique Osorio Cifuentes, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, mediante sentencia del 26 de abril de 20212 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima3, por la falta al deber de diligencia profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, infracción contenida en el artículo 37, numeral 1.° ibidem, a título de culpa. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Carlos Fernando Cortes Reyes en sala con el conjuez Diego Andrés Sotomayor Segrera. Salvó
voto el magistrado Alberto Vergara Molano. 3 Archivo 110, carpeta primera instancia, expediente digital.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 2.1. La conducta respecto de la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria por la primera instancia consistió en que el abogado Jorge Enrique Osorio Cifuentes dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional encomendada, al omitir la notificación de la demanda que presentó en representación del señor César Augusto Morales Chacón, a pesar del requerimiento que hizo el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima), conducta que motivó la decisión de archivo contenida en auto del 11 de noviembre de 2016. 2.2. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó el 17 de octubre de 2017 el señor Morales Chacón contra el abogado Jorge Enrique Osorio Cifuentes4, oportunidad en la cual manifestó que encomendó su representación judicial al profesional del derecho, con el fin de promover demanda laboral contra la empresa Summa Group IPS S.A.S. La demanda fuera presentada y correspondió por reparto al despacho judicial antes referido y fue radicada bajo el n.° 2015 00320
00. Según afirmó el quejoso, en repetidas oportunidades se comunicó con el abogado para averiguar sobre el avance del proceso y este le informó que era satisfactorio su trámite. Nunca le dijo que habían transcurrido seis (6) meses desde que se profirió el auto admisorio sin que hubiese notificado la demanda, ni que esta omisión condujo al
juez de la causa a ordenar el archivo del proceso. Conocida la inactividad del abogado, el quejoso presentó nuevamente la demanda el 17 de octubre de 2017, fecha para la cual había vencido el término para promover la acción sobre la indemnización moratoria a 4 Archivo 02, ibidem. P á g i n a 2 | 23 la cual tenía derecho. Esta situación lo condujo a considerar que el abogado perjudicó sus intereses con la conducta negligente que desplegó. Con la queja el señor Morales Chacón aportó copia del poder que otorgó al disciplinable, del auto admisorio de la demanda laboral fechado el 14 de agosto de 2015, de distintos oficios de notificación a la parte demandada, del auto del 21 de septiembre de 2016 por el cual se ordenó informar el resultado de la notificación de la demanda, so pena de dar aplicación al artículo 30 del CPLSS, y del auto del 11 de noviembre siguiente por el cual se dispuso el archivo del proceso, al trascurrir más de seis (6) meses sin efectuar gestiones para la notificación de la demanda5.
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se repartió la queja6 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado7, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 30 de enero de 20178. 3.2. El disciplinado fue convocado para cumplir con la notificación personal del auto de apertura mediante comunicaciones libradas a las direcciones inscritas en el Registro Nacional de Abogados; finalmente,
la notificación personal se cumplió el 12 de enero de 20189. 3.3. La audiencia de calificación y pruebas se instaló en más de diez (10) fechas, varias veces sin lograr evacuar las actuaciones propias del trámite por ausencia del disciplinado o su defensor de confianza. Las audiencias fueron convocadas y/o se cumplieron en los días 30 de 5 Archivo 03, ibidem. 6 Acta individual de reparto del 17 de octubre de 2017, visible archivo 07, ibidem. 7 Archivo 04, ibidem. 8 Archivo 08, ibidem. 9 Archivo 09, ibidem. P á g i n a 3 | 23 enero10, 2 de agosto11, 11 de septiembre12, 19 de noviembre de 201813, 13 de mayo14 y 13 de junio de 201815, oportunidad en la cual se reconoció a Eduar Armando Rodríguez Rubio como defensor de confianza del disciplinado y se realizó inspección judicial al expediente laboral con radicación 2015 0032016. Luego, se instaló nuevamente la audiencia el 25 de julio de 201817 — con la versión libre del disciplinable—, el 18 de octubre de 201918, el 31 de enero19, el 19 de agosto20, el 4 de noviembre21 y el 18 de noviembre de 202022, cuando se escuchó en declaración a Fredy Torres Cerquera, Sandra Julieta Guarnizo Mayorquín y, concluida la etapa probatoria, se calificó la actuación con formulación de cargos. Como imputación fáctica el a quo evaluó que el abogado Osorio
Cifuentes, el 15 de julio de 2016, retiró los oficios del Juzgado Quinto Laboral de Ibagué para notificar la demanda a la empresa Summa Group SAS y, a pesar de ser requerido mediante auto del 21 de septiembre siguiente para cumplir con esta carga procesal, presuntamente dejó de hacer una tarea propia de la gestión profesional, como lo era notificar la demanda. La inactividad del profesional condujo a que mediante auto el 11 de noviembre de 2016 el juez quinto laboral de Ibagué ordenara el archivo del proceso. Por otro lado, también se imputó al disciplinable la conducta de callar hechos inherentes a la gestión profesional con el ánimo desviar la libre decisión del cliente sobre el manejo del asunto. Lo anterior, en razón 10 Archivo 12, ibidem. 11 Archivo 25, ibidem. 12 Archivo 33, ibidem. 13 Archivo 38, ibidem. 14 Archivo 53, ibidem. 15 Archivo 57, ibidem. 16 Archivo 58, ibidem. 17 Archivo 62, ibidem. 18 Archivo 66, ibidem. 19 Archivo 73, ibidem. 20 Archivo 90, ibidem. 21 Archivo 95, ibidem. 22 Archivo 99, ibidem. P á g i n a 4 | 23 que varias veces el abogado manifestó al señor Morales Chacón que el proceso tenía un curso satisfactorio, cuando en realidad no era así. Estas conductas se adecuaron a la siguiente imputación jurídica: en relación con la omisión de atender el requerimiento del despacho judicial, se le consideró presunto autor de la falta al deber de diligencia
profesional conforme al artículo 28 numeral 10°, infracción de que trata el artículo 37 numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. Por otro lado, frente al comportamiento de callar hechos relacionados con la gestión profesional, se le consideró presunto infractor del deber de lealtad previsto desconocer el numeral 8 del artículo 28, falta disciplinaria prevista en el artículo 34 literal C, ibidem, normas del siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
[…]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales […] ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
P á g i n a 5 | 23 3.4. En el marco de la audiencia de juzgamiento instalada el 18 de enero de 202123 se evacuaron las pruebas decretadas y el disciplinado rindió nuevamente versión libre de apremio. En sus intervenciones el abogado Osorio Cifuentes manifestó que en
efecto asumió la representación judicial del señor Morales Chacón, a pesar de no ejercer en derecho laboral, en razón a la insistente solicitud que le hizo la esposa del cliente, con quien tenía una relación de amistad. Expuso que el encargo consistió en presentar una demanda laboral que había sido previamente elaborada en la empresa donde trabaja el cliente y se comprometió a hacer seguimiento al proceso, sin suscribir contrato de prestación de servicios ni pactar el pago de honorarios. Ahora bien, en desarrollo de la gestión, intentó por varios medios ubicar a uno de los socios de la empresa demandada con el fin de realizar los trámites de notificación de la demanda y, en caso de ser posible, lograr un acuerdo conciliatorio. Estas gestiones resultaron infructuosas porque ni aun acudiendo al correo electrónico logró cumplir con la notificación. Tampoco pudo concretar un acuerdo conciliatorio sobre las pretensiones de la demanda laboral porque la persona que contactó expuso no tener ánimo conciliatorio. Así las cosas, ante la imposibilidad de notificar personalmente la demanda, era necesario acudir a la notificación por edicto, con el consecuente nombramiento de un curador, lo cual implicaba gastos que el cliente aseguró no estar dispuesto a asumir. Para finalizar el disciplinado manifestó que no se enteró del requerimiento del juzgado porque cambió su domicilio en el año 2016 y olvidó reportar esta modificación al despacho judicial, de manera que no estuvo siquiera en oportunidad de atender la orden del juez quinto laboral de Ibagué. 23 Archivo 101, ibidem. P á g i n a 6 | 23
3.5. En la segunda sesión de audiencia de juzgamiento24, el 28 de enero de 2021, se ordenó incorporar el certificado de antecedentes del profesional del derecho25 ―sin registro de sanciones disciplinarias― y se presentaron alegatos de conclusión por la defensa. 3.6. Concluida esta etapa, la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Tolima dictó sentencia el 26 de abril de 2021 y sancionó al profesional del derecho, decisión que estuvo debidamente notificada a los intervinientes26. El defensor de confianza del disciplinado, actuando en el término legalmente establecido para tal fin, presentó el recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 15 de junio de 202127.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión de Disciplina Judicial Seccional Tolima sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio profesional al abogado Jorge Enrique Osorio Cifuentes, al encontrar reunidos los presupuestos para concluir que era el autor responsable de la falta al deber establecido en el artículo 28, numeral 10 de la ley 1123 de 2007, infracción contenida en el artículo 37, numeral 1.° ibidem, cometida a título de culpa. Por otro lado, al dictar sentencia, resolvió absolverlo del cargo formulado por la falta al deber de lealtad con el cliente previsto en el artículo 34 literal C ibidem, conforme a las razones que a continuación se expone: En primer lugar, el a quo encontró acreditado que el profesional del derecho desarrolló gestiones para lograr un acuerdo de pago con la contraparte y no rindió informe al cliente sobre este particular. De igual
24 Archivo 105, ibidem. 25 Archivo 106, ibidem. 26 Al disciplinado a través del correo electrónico jenriqueosoriocifuentes@hotmail.com; al defensor de confianza al correo eduarrodriguez46@yahoo.es; y a la procuradora a través del correo electrónico cubaque@procuraduria.gov.co. Archivo 113, ibidem. 27 Archivo 117, ibidem. P á g i n a 7 | 23 manera, el abogado habría omitido informar al cliente sobre las dificultades que aparentemente tuvo para cumplir con la notificación de la demanda, tal y como refirió insistentemente en curso del proceso disciplinario. Sin embargo, para la Comisión seccional no estuvo acreditado el ingrediente exigido por el tipo disciplinario, consistente en el ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; esta conclusión se apoyó en la ausencia de pacto sobre los honorarios profesionales por pagar, situación conforme a la cual no era dable concluir que «el silencio frente a su mandante estuviera encaminado a asegurar ese dinero». Con fundamento en este análisis, la primera instancia dictó sentencia absolutoria a favor del procesado, por atipicidad de la conducta, en ausencia de un elemento del tipo disciplinario que fundamentó la formulación de cargos. En segundo lugar, se encontró demostrado que el abogado asumió la representación del señor César Augusto Morales Chacón. En desarrollo del mandato, presentó la demanda ordinaria laboral que superó el análisis de admisión y originó la obligación de surtir la notificación a la parte demandada. En esa medida, para la primera
instancia fue claro el deber de notificar al extremo pasivo, obligación que el profesional del derecho desatendió, a pesar de ser requerido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito para tal efecto, en el auto del 21 de septiembre del 2016. Ante el incumplimiento de la carga procesal, el juez quinto laboral de Ibagué dictó orden de archivo definitivo del proceso laboral, decisión calendada el 11 de noviembre de 2016. Así las cosas, para la primera instancia la actuación del investigado significó el desconocimiento a la obligación que tiene todo profesional de atender con celosa diligencia de sus encargos profesionales, conducta que encontró respaldo probatorio en la inspección judicial P á g i n a 8 | 23 realizada al proceso laboral y en las copias de la actuación que se incorporaron al trámite disciplinario. En tercer lugar, al estudiar el elemento de antijuridicidad, el a quo evaluó la afectación del deber profesional de diligencia contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem y desestimó las explicaciones del abogado para justificar la omisión. Al respecto, concluyó que si el abogado esperaba lograr un acuerdo conciliatorio, ello no lo eximía del deber de notificar la demanda y, por otro lado, precisó que si el profesional tuvo inconvenientes para agotar la notificación personal, debió agotar este trámite a través de las formas subsidiarias que establece la ley. En cuarto lugar, frente al elemento de la culpabilidad, consideró que el cargo fue endilgado a título de culpa por cuanto se advirtió una falta al deber subjetivo de cuidado. En otros términos, el abogado Osorio
Cifuentes habría desatendido un asunto sometido a su dirección, actuar negligente que fue clara expresión de una conducta culposa, con el cual permitió que se terminara de manera anormal la causa laboral que le había sido encomendada. Finalmente, en relación con los criterios para dosificar la sanción, el a quo estimó que el título de atribución subjetiva de la conducta — culpa—, la ausencia de antecedentes y el perjuicio causado al cliente, eran los criterios atendibles para imponer la sanción de suspensión por el término antes referido.
5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado especial del disciplinado presentó recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia sancionatoria proferida contra su prohijado, con fundamento en los siguientes argumentos: P á g i n a 9 | 23
Primero. Estuvo demostrado que, a pesar de la ausencia de contrato y de pacto de honorarios, su prohijado estuvo atento a lograr tanto la notificación de la demanda como un acuerdo conciliatorio sobre las prestaciones laborales dejadas de percibir por cliente. Sin embargo, por situaciones ajenas a su voluntad, no logró finiquitar los objetivos perseguidos, en primer lugar, al rechazar su contraparte la posibilidad de conciliar y, en segundo lugar, porque el poderdante no tenía interés en asumir el gasto que representaba la designación de un curador ad litem. Segundo. Según expuso el apelante, su prohijado no se enteró del requerimiento que hizo el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y, de haberlo recibido, con toda seguridad su comportamiento
hubiese sido distinto. En todo caso, el profesional del derecho continuó con las gestiones que venía desplegando, en procura de la formalización del acuerdo, aún meses después de decretarse el desistimiento por el despacho. Tercero. En todo caso, consideró necesario evaluar que el quejoso promovió nuevamente la demanda laboral, luego de la orden de archivo, sin lograr el reconocimiento de la pretensión económica perseguida.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial de reparto del 20 de septiembre de 2021, el asunto correspondió por reparto al despacho de quien funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 10 | 23 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que a partir de tal fecha la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la
función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación28 corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: La conducta del abogado Jorge Enrique Osorio Cifuentes, consistente en dejar de hacer las gestiones propias del encargo, específicamente relacionadas con el acto de notificación de la demanda, aún a pesar del requerimiento del juzgado, ¿afectó en forma relevante y sin justificación el deber de diligencia profesional? 28 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 23 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El comportamiento del abogado Osorio Cifuentes se constituye en una relevante afectación al deber de diligencia profesional previsto en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y, además, no encuentra justificación en las razones esgrimidas por el disciplinado para no cumplir con la notificación la demanda y evitar, con ello, la sanción decretada por el juez laboral. En el esquema de solución del problema jurídico, en primer lugar, se reiterará la tesis sostenida por la corporación en punto al concepto de antijuridicidad en el régimen de responsabilidad disciplinaria de los abogados y, a continuación, se resolverá el caso concreto.
7.2.1. Antijuridicidad en materia de responsabilidad disciplinaria de los abogados. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no ha dudado en reconocer que «el eje central de la antijuridicidad en el derecho disciplinario de los abogados descansa sobre la protección de los deberes profesionales.»29, conclusión que no implica detenerse exclusivamente en el aspecto obligacional de la categoría dogmática, pues, como ha sido materia de distintos pronunciamientos, en el análisis de la estructura de la antijuridicidad el operador disciplinario está llamado a abordar el estudio del componente axiológico, es decir, el análisis sobre la relevante afectación del deber y en punto a la ausencia de justificación. Al respecto, encontramos que en una primera oportunidad30, la Comisión se refirió a la trascendencia del deber profesional en el 29 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicación n.º 520011102000 2016 00581 01, reiterada mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, radicación n.º 630011102000 2020 00106 01. 30 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencias del 20 de mayo de 2021 y del 26 de mayo de 2021, ibídem. P á g i n a 12 | 23 contexto del derecho disciplinario de los abogados, desde la perspectiva de la antijuridicidad, en los siguientes términos: La Ley 1123 de 2007 adoptó el criterio de la antijuridicidad que tiene su propia dogmática, distinta al derecho penal y a la
categoría de la ilicitud sustancial, propia del régimen disciplinario de los servidores públicos. En este último, el concepto de ilicitud parte de la afectación del deber funcional, mientras que aquí el aspecto fundacional es el deber profesional en un ámbito tan especial como lo es el de la abogacía. En todo caso, tratándose de un ejercicio dogmático en el sentido más prístino de la expresión, el intérprete jamás puede olvidar que el axioma principal radica, antes que nada, en aquello que está contenido en la misma ley. De este modo, el eje central de la antijuridicidad en el derecho disciplinario de los abogados descansa sobre la protección de los deberes profesionales. En cuanto al aspecto positivo de la antijuridicidad, este no es otro que entender el real alcance de la expresión «afectación de alguno de los deberes» consagrados en el Código Disciplinario de los Abogados; afectación que debe aspirar a tener una claridad y una suficiente sustentación en cada asunto que se examine por parte de las autoridades judiciales disciplinarias, porque de lo contrario se podrían cometer excesos a la hora de ejercer la acción disciplinaria contra estos profesionales. En cuanto al aspecto negativo, en el régimen disciplinario de los abogados el operador judicial está llamado a exponer las razones por las cuales no se encontró justificación en el comportamiento, como podría ser el caso de algunas de las causales previstas por el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que excluyen la antijuridicidad. [Negrilla para destacar] Con posterioridad31, esta corporación se apoyó en el citado antecedente para reivindicar la necesaria conjugación entre el deber y
la falta, a instancias del juicio de tipicidad, de la siguiente manera: Esta reflexión que en su momento hiciera la Corporación en torno a la antijuridicidad resulta relevante, ahora, por cuanto permite reconocer que la estructura del juicio de tipicidad, en el régimen disciplinario de los abogados, no se agota en la sola realización de la conducta descrita como falta sino que precisa 31 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 15 de septiembre de 2021, radicación n.º 6300111 02 000 2017 00480 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 23 identificar, adicionalmente, el deber infringido. Tan es así, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha considerado vulnerado al derecho de defensa del investigado siempre que la imputación olvida establecer en debida forma el deber profesional infringido. En suma, el juicio de tipicidad involucra la conjugación de la falta con el deber infringido, sin que por ello se confunda con el juicio de valoración, es decir, la afectación relevante del deber profesional, que es un asunto a todas luces diferente y que debe estudiarse en sede de antijuridicidad. En ese sentido, la evolución de la jurisprudencia en torno al deber profesional32, también permitió apuntar hacia el campo procesal y, por esa vía, precisar el alcance de la omisión en punto al respeto de las garantías fundamentales del procesado33, en el siguiente sentido: […] los cargos que omiten precisar el deber profesional presuntamente vulnerado le impiden a la defensa conocer el real sentido y alcance de los juicios de tipicidad y antijuridicidad,
sin los cuales es materialmente imposible controvertir, con reales posibilidades de éxito, la pretensión procesal formulada por el magistrado instructor. En conclusión, se vulnera el derecho de defensa siempre que la autoridad disciplinaria olvida señalar el deber profesional presuntamente infringido y, por tanto, obstaculiza la labor defensiva en lo que tiene que ver con la imputación jurídica de la conducta, en general, y con los juicios de adecuación y valoración, en particular. [Negrilla para destacar] En esa medida, la respuesta al problema jurídico planteado debe abordar las preguntas que se hizo la defensa en el recurso de apelación frente al aspecto axiológico de la antijuridicidad, por lo que corresponde resolver a esta instancia dos cuestionamientos concretos: i) ¿estuvo justificada la omisión en notificar la demanda por las condiciones expuestas?, y ii) si las pretensiones del poderdante, a la postre, no fueron reconocidas judicialmente, ¿constituyó una afectación 32 Tesis que incluso se reiteró en la sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicación n.º 540011102000 2018 00633 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 33 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicación n.º 660011102000 2017 00204 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 14 | 23 relevante al deber de diligencia profesional la conducta omisiva del abogado, producto de la cual se produjo el archivo del proceso? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial definirá si las pruebas
practicadas soportan la conclusión del a quo, en el sentido de haberse colmado la categoría dogmática de antijuridicidad, conforme a la cual, la afectación del deber contenido en el numeral 10°, artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, constituyó una genuina, relevante e injustificada falta a la diligencia profesional. 7.2.2. Caso concreto. En el caso sujeto a estudio se imputó al abogado Osorio Cifuentes dejar de hacer las tareas propias de la gestión profesional, específicamente, notificar la demanda ordinaria laboral promovida contra Summa Group IPS S.A.S. dentro de los seis (6) meses siguientes a la admisión y, en todo caso, antes de darse aplicación por el juez quinto laboral de Ibagué a la sanción procesal prevista en el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en adelante CPLSS. No hubo discusión sobre el origen de la obligación profesional, cuyo incumplimiento es el fundamento de la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, como tampoco lo hubo frente a la inobservancia de la carga procesal de notificar la demanda. Sin embargo, para la Comisión es preciso resaltar los medios de prueba que respaldaron el compromiso profesional del cual surtió el deber de atender con celosa diligencia el encargo, así como aquellos que dieron cuenta del incumplimiento. P á g i n a 15 | 23 En primer lugar, estuvo acreditado que el señor César Augusto Morales Chacón confirió poder al abogado Jorge Enrique Osorio Cifuentes el 5 de agosto de 201534 y que, como consecuencia del
mandato, presentó la demanda. En segundo lugar, el abogado fue reconocido para actuar en representación del señor Morales Chacón en el auto admisorio de la demanda, proferido el 14 de agosto siguiente35. En tercer lugar, encontramos que el disciplinable fue requerido para surtir la notificación personal de la demanda mediante auto del 21 de septiembre de 201636, so pena da dar aplicación al artículo 30 del CPLSS y, en cuarto lugar, encontramos que omitió cumplir el requerimiento del juez, conducta que originó el pronunciamiento del despacho del 11 de noviembre de 201637, por medio del cual se dispuso el archivo del proceso. Sin asomo de duda en relación con la prueba que brindó certeza sobre la conducta y su adecuación típica en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, encontramos que los planteamientos del apelante estuvieron referidos a la posible justificación y a la ausencia de relevancia de la infracción disciplinaria. Sobre ello, corresponde abordar a esta instancia el aspecto obligacional y el axiológico del concepto de antijuridicidad, para establecer si las pruebas legalmente practicadas sustentan el juicio de valor que hizo la primera instancia. En cuanto a la infracción del deber, el legislador dispuso una estructura normativa en la que se complementan la obligación y el tipo disciplinario. Así las cosas, el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 contiene el deber de actuar con celosa diligencia en el 34 Folio 2, archivo 03, carpeta primera instancia, expediente digital.
35 Folio 13, archivo 58, ibidem. 36 Folio 25, archivo 58, ibidem. 37 Folio 27, archivo 58, ibidem. P á g i n a 16 | 23 ejercicio profesional y el artículo 37 establece las faltas que sancionan la omisión de atender con celosa diligencia un encargo profesional. Este caso es muestra de la estructura compleja del tipo en el régimen disciplinario de los abogados, que se conforma por una combinación entre el deber profesional y la falta disciplinaria a la luz de las previsiones de la Ley 1123 de 2007. Encontramos que la primera norma imprime sentido a la categoría dogmática de antijuridicidad y es que en el ejercicio profesional se agencian intereses ajenos y por lo tanto en manos del abogado se encuentra el destino de los derechos de las personas que solicitan sus servicios, en consecuencia, la omisión de atender con celosa diligencia y corrección el desarrollo el mandato y la conducta dirigida a no hacer las tareas propias de la gestión profesional, tornan antijurídica la conducta, en los términos del artículo 4° de la Ley 1123
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