🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F73001110200020170116601ADJUNTA20211112102959-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F73001110200020170116601ADJUNTA20211112102959-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinado: OVERMAN CASTELLANOS SÁNCHEZ Quejosa: EDITH MARÍA GAITÁN DE HERNÁNDEZ Radicación: 73001-11-02-000-2017-01166-01

Decisión: REVOCA PARCIALMENTE AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá D.C., 27 de octubre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 068

I. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en contra de la providencia del 12 de julio de 2018, proferida por el Magistrado Ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual dispuso la terminación del proceso, en favor del abogado Overman Castellanos Sánchez.

II. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Overman Castellanos Sánchez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 93.202.229 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 127.897 del Consejo Superior de la Judicatura.2

III. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña. 2 Folio 7, cuaderno de origen.

Mediante escrito radicado el 27 de octubre de 20173, la señora Edith María

Gaitán de Hernández interpuso queja en contra del abogado Overman Castellanos Sánchez, indicando que pudo comprometer su responsabilidad disciplinaria, pues, presuntamente, desatendió la gestión que le encomendó, afectando sus intereses económicos. Manifestó la quejosa que, estando ya avanzada la actuación, le otorgó poder al abogado Castellanos Sánchez para que la representara en un proceso divisorio adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima), en el que se pretendía la venta de un inmueble del que era propietaria en un 50%. Refirió que le solicitó al abogado que estuviera atento a la diligencia de remate, pues su propósito era adquirir el 50% restante del inmueble, sin embargo aquél no adelantó las gestiones pertinentes para lograr su postulación, pues nunca le informó sobre la fecha de las audiencias programadas con ese propósito, tanto así que el predio lo compró una de las personas que la demandó. Agregó que resultó condenada en costas en ese proceso y que el abogado no desplegó actuación alguna con el objeto de oponerse a esa decisión. Por otro lado, la quejosa adujó que su contraparte en el proceso divisorio, es decir, los hijos de quien en vida fuera su esposo, iniciaron un trámite de rendición provocada de cuentas ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña (Tolima), solicitando que se informara sobre la administración del predio objeto del proceso divisorio y el reconocimiento y pago de la suma de $18.750.000, desconociendo que fue ella quien siempre

veló por el bienestar de su esposo, quien estuvo enfermo por varios años, debiendo incurrir en varios gastos para su manutención, salud y alimentación; e, igualmente, que llevaba más de 35 años como poseedora de ese inmueble y que también tenía un hijo del señor Noe Céspedes Gualteros, quien tenía derechos al igual que los demandantes. 3 Folios 2 a 5, cuaderno de origen. P á g i n a 2 | 10 Refirió le otorgó poder al abogado Overman Castellanos Sánchez para que ejerciera su representación en ese proceso de rendición provocada de cuentas, pero que el profesional del derecho asumió una actitud pasiva favoreciendo los intereses de su contraparte, pues no allegó al proceso todas las pruebas que se le entregó y dejó de comparecer a una audiencia programada el 10 de julio de 2017, por lo que resultó condenada.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de investigación: por medio del auto de 15 de noviembre de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima4, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado Overman Castellanos Sánchez y citó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de febrero de 2018.

Llegada la fecha de la audiencia, compareció la señora Edith María Gaitán de Hernández, quien fue escuchada en ampliación y ratificación de queja y el señor Overman Castellanos Sánchez, quien rindió su versión libre. En el curso de la referida diligencia se incorporaron pruebas documentales, incluido el certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado y una

copia del proceso divisorio N° 2011-00123-00, tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima). - Ampliación y ratificación de la queja: la quejosa manifestó que se ratificaba en la queja y que estaba inconforme con el resultado del proceso divisorio promovido en su contra por los hijos de su difunto esposo, pues, en su consideración, el inculpado no ejerció una defensa efectiva de sus intereses. - Versión libre: el inculpado manifestó que el 3 de julio de 2016, aceptó el poder para representar a la señora Edith María Gaitán de Hernández en el proceso divisorio promovido en su contra, pero que para esa fecha ya había sido emitida una sentencia ordenando la subasta del inmueble y el avaluó del mismo, por lo que consideró pertinente solicitar un segundo avaluó, petición que fue denegada. 4 Folio 38, cuaderno de origen. P á g i n a 3 | 10 Agregó que se fijó fecha para el remate, diligencia que fue aplazada por solicitud de la parte demandante y que finalmente el 31 de marzo de 2017 se llevó a cabo la misma, siendo aprobada una de las ofertas hechas, situación que no puede reprocharse irregular. En su consideración, no le asiste razón a la quejosa al señalar que permitió que su contraparte tuviera más tiempo para quedarse con un mayor porcentaje del inmueble objeto del litigio. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 4 de abril de 2018, oportunidad en la que nuevamente se escuchó a la quejosa y al

inculpado: - Ampliación de la queja: la quejosa aclaró que el proceso divisorio promovido en su contra inició en el año 2012 y que en el año 2016, le otorgó poder al abogado Overman Castellanos Sánchez para que ejerciera su representación judicial, estando el proceso pendiente de la diligencia de remate. Manifestó que realizó una consignación el 11 de abril de 2016 como postura para poder participar en el remate el inmueble, pero que la diligencia no se realizó. Agregó que se fijó el 31 de marzo de 2017 para la diligencia de remate, pero que no se postuló en esa oportunidad porque el inculpado no le informó sobre la fecha de la audiencia, a pesar de que tenía el dinero para participar. Frente al proceso de rendición provocada de cuentas, señaló que el inculpado no quiso aportar las pruebas que le fueron entregadas y que eso generó que resultara condenada. - Ampliación de la versión libre: el inculpado reiteró que en el proceso divisorio adelantó las actuaciones a que había lugar, que cuando recibió el poder ya había sentencia y que solo faltaba fijar la fecha para la diligencia de remate. Agregó que mientras ostentó la calidad de apoderado judicial, se fijaron fechas en enero y marzo de 2017 para el remate y que la quejosa no tuvo el deseo de postularse. P á g i n a 4 | 10 Respecto del proceso de rendición provocada de cuentas indicó que la señora Edith María Gaitán de Hernández fue condenada a $6.000.000 y no a $18.000.000, como se refirió en la queja.

En la audiencia de 12 de julio de 2018, el Magistrado Ponente calificó el mérito de la investigación y decretó la terminación del procedimiento.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de julio de 20185, el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, luego de efectuar una relación de las actuaciones surtidas en el curso del proceso divisorio, dispuso la terminación del proceso en favor del abogado Overman Castellanos Sánchez, indicando que, del material probatorio allegado al expediente, no se evidenciaba la ocurrencia de ilícito disciplinario.

Arguyó el a quo que no era posible formular juicio disciplinario en contra del abogado Castellanos Sánchez por el hecho de haber obtenido una decisión judicial adversa a los intereses de su cliente, pues la labor de los abogados es de medio y no de resultado. Agregó que las resultas del proceso dependen de la aplicación de la ley y del criterio del fallador de instancia, de ahí que no sea posible predicar actuación irregular por parte de los profesionales del derecho cuando se emite una decisión contraria a las pretensiones del poderdante. Por último, indicó que no existía prueba alguna que diera cuenta del presunto favorecimiento del abogado a la contraparte.

VI. RECURSO DE APELACIÓN 5 Minuto 3:43 a 21:43, CD, Folio 44, cuaderno de origen.

P á g i n a 5 | 10 La quejosa interpuso recurso de apelación6 en contra de la decisión de terminación indicando que la primera instancia no se pronunció sobre las

irregularidades presentadas en el proceso de rendición provocada de cuentas.

VII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de julio de 20187 y asignado al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, el 2 de agosto de ese mismo año.

El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

VIII. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política. Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 668 de la Ley 1123 de 2007, la señora Edith María Gaitán de Hernández, en su calidad de quejosa, tenía el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia del 12 de julio de 2018, proferida por el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que terminó el procedimiento disciplinario, en favor del abogado

6 Minuto 22:16, CD Folio 44, cuaderno de origen. 7 Folio 1, cuaderno principal. 8 ARTÍCULO 66. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (Negrillas fuera de texto). P á g i n a 6 | 10 Castellanos Sánchez. Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso Encuentra la Comisión que los motivos de la interposición del recurso se circunscriben a la omisión de la primera instancia de pronunciarse frente a las presuntas irregularidades u omisiones del abogado Overman Castellanos Sánchez en el curso del proceso de rendición provocada de cuentas en el que representó a la señora Edith María Gaitán de Hernández. En el presente asunto, luego de efectuada una inspección judicial al expediente del proceso divisorio N° 2011-00123-00, tramitado en contra de la quejosa ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima) y

escuchado al inculpado en versión libre, el Magistrado Ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se abstuvo de formular cargos en contra del abogado Overman Castellanos Sánchez, por no encontrar comprometida su responsabilidad disciplinaria, advirtiendo que las obligaciones de los abogados son de medio y no de resultado, de ahí que no pudiera formularse cargos en su contra por no haber obtenido un resultado favorable a los intereses de su poderdante, en lo referido al remate y adjudicación del inmueble objeto del proceso divisorio. Así las cosas, de entrada, advierte la Comisión que le asiste razón a la recurrente al señalar el que Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, debió efectuar una investigación mucho más amplia y pronunciarse también sobre la actuación surtida por el profesional del derecho en el P á g i n a 7 | 10 proceso de rendición provocada de cuentas, con el objeto de despejar toda duda sobre la incursión del inculpado en alguna falta disciplinaria. Lo anterior, por cuanto si bien el a quo se pronunció sobre la gestión desplegada por el abogado Overman Castellanos Sánchez Andrés en el proceso divisorio N° 2011-00123-00, tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima), no emitió consideración alguna sobre las presuntas omisiones e inactividad del profesional del derecho inculpado en lo que refiere al proceso de rendición provocada de cuentas, aspectos que también fueron objeto de la queja presentada por la señora Edith María

Gaitán de Hernández y reiteradas en la alzada, los cuales debieron ser esclarecidos por el a quo. En efecto, la primera instancia, sin justificación alguna, se abstuvo de investigar y referirse sobre estos aspectos en la decisión recurrida, pese a que es obligación del juez disciplinario actuar de manera diligente en la instrucción y calificación de los asuntos sometidos a su conocimiento. Tan es así, que los artículos 52 y 85 de la Ley 1123 de 2007, disponen: “Artículo 52. Eficiencia. Los funcionarios deberán ser diligentes en la investigación y juzgamiento de los asuntos de su competencia de tal forma que garanticen la calidad de sus decisiones y su emisión oportuna”. “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. En este sentido, al evidenciar que el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se abstuvo de examinar la integridad de los hechos sometidos oportunamente a su conocimiento, la Comisión dispondrá que se revoque parcialmente la decisión apelada y, en su lugar, ordenará a la primera instancia examinar las posibles irregularidades en las que incurrió el inculpado en el curso del proceso de rendición provocada de cuentas, como

quiera que la finalidad del proceso, consiste, precisamente, en la P á g i n a 8 | 10 prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen9. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto de 12 de julio de 2018, por medio del cual el Magistrado Instructor de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró la terminación del proceso, en favor del abogado Overman Castellanos Sánchez, con el propósito de que el a quo examine integralmente los hechos relacionados en la queja referidos a las presuntas omisiones del investigado en el curso del proceso de rendición provocada de cuentas adelantado en contra de la quejosa, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia recurrida en lo referido a la terminación del proceso en favor del abogado Overman Castellanos Sánchez, por la actuación desplegada en el proceso divisorio.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una

impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para lo de su competencia. 9 Artículo 15 Ley 1123 de 2007.

P á g i n a 9 | 10

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE P á g i n a 10 | 10

Consultar sobre este documento ...