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CNDJ - F73001110200020170117501ADJUNTA20220303140849-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020170117501ADJUNTA20220303140849-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F 3382

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, dos (2) de marzo de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2017 01175 01

Aprobado, según acta No. 017 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, se dispone a estudiar en el presente asunto el recurso de apelación presentado por el quejoso, Pedro Andrés Laserna Mendieta, contra la decisión del veintiocho (28) de febrero de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima2, por medio de la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias en favor de Camilo Villareal Herrera, en calidad de juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué.

1Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 M.P. María Rocío Cortés Vargas, en sala dual con el magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.

2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. El señor Pedro Andrés Laserna Mendieta presentó queja disciplinaria el 12 de octubre de 20173 en contra de Camilo Villareal Herrera, en calidad de juez primero de ejecución de penas y medidas

de seguridad de Ibagué, con fundamento en que no le concedió el beneficio de la libertad a que —en su criterio— tiene derecho en su condición de «civil no combatiente», de conformidad con la Ley 1820 de 20164 y el Decreto 277 de 20175. En tal virtud, solicitó a la autoridad disciplinaria exigirle al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué concederle al beneficio de libertad que, según el quejoso, le había sido reconocido previamente por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, al expedirle las «actas de compromiso» correspondientes. 2.2. Radicada la queja y asignada por reparto6, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, Juan Carlos Cabana Fonseca, avocó conocimiento del asunto y profirió auto de indagación preliminar el cuatro (4) de diciembre de 20177. En esa providencia, se decretaron las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que informe si «el señor PEDRO ANDRÉS LASERNA MEDIETA, a quien esa Unidad Judicial vigila 3 Folios 1 a 2 del cuaderno principal. 4 «Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones». 5 «Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos

penales especiales y otras disposiciones». 6 Folio 4, ibidem. Acta de reparto del 18 de octubre de 2017. 7 Folios 8, ibidem. P á g i n a 2 | 24 la sentencia impuesta por otra autoridad en la actualidad goza de alguno de los beneficios previstos en la ley 1820 de 2016 […]». - Oficiar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que envíe copia de las decisiones proferidas en favor del señor Laserna Medieta, en caso de que efectivamente goce de los beneficios de que trata el punto anterior. 2.3. Una vez citado —sin éxito— el sujeto indagado con el objeto de notificarle personalmente el auto de apertura de la indagación preliminar, dicha providencia quedó notificada mediante edicto desfijado el 16 de febrero de 20188 en la forma prevista por el artículo 91 del Código Disciplinario Único (en adelante CDU). 2.4. Cumplido lo dispuesto en el auto de apertura de la indagación preliminar, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima ordenó la terminación del proceso disciplinario y el archivo de la investigación en favor de amilo Villareal Herrera, en calidad de juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, mediante providencia del 28 de febrero de 20189. 2.5. Comunicada la providencia al quejoso10, este presentó y sustentó recurso de apelación mediante memorial del 21 de marzo de 201811, el cual fue concedido por el despacho a través del auto del 2 de abril de

201812.

3. LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante auto del veintiocho (28) de febrero de 8 Folio 13, ibidem. 9 Folios 36 a 41, ibidem. 10 Folios 45 a 49, ibidem. 11 Folio 44, ibidem. 12 Folio 52, ibidem.

P á g i n a 3 | 24 201813, ordenó la terminación del proceso y el archivo definitivo de las diligencias en favor de Camilo Villareal Herrera, en calidad de juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, con fundamento en que no incurrió en ninguna conducta que pueda dar lugar a iniciarle investigación disciplinaria. Para llegar a esa conclusión, la primera instancia sostuvo: Como lo señala en el escrito de descargos el señor Juez, el hoy querellante fue condenado por autoridad diferente a la pena de cincuenta (50) años de prisión por el punible de homicidio agravado, negándolo y cualquier subrogado penal. La condena que purga el señor la Laserna Mendieta, fue por el punible señalado, lógicamente que la solicitud de amnistía por el invocada debe despacharse de manera negativa por el Juez que controla la ejecución de la sentencia. Nótese que el artículo 15 de la ley 1820 2016, consagra: “Artículo15. Amnistía de Iure. Se concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de

mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos.” Como puede verse y así lo señala el señor Juez, por ninguno de esos delitos fue condenado el hoy querellante y por tal razón, se hacía improcedente su solicitud y ante esa especial situación, no era dable acceder a su pedimento. […] Adicionalmente, el a quo encontró que el sujeto indagado ordenó oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz con el objetivo de que informara si el quejoso figuraba en los listados remitidos al gobierno por parte de la extinta guerrilla de las FARC-EP, lo que permitía inferir que, a futuro, se iba a considerar la posibilidad de acceder a la amnistía que hasta ese momento se le había negado con toda razón al hoy quejoso. 13 Folios 36 a 41, ibidem. P á g i n a 4 | 24

4. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso y sustentó recurso de apelación mediante memorial del 21 de julio de 2018, por el cual solicitó la revocatoria del auto que ordenó el archivo de la investigación, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, alegó irregularidades en el auto recurrido bajo el supuesto de que lo solicitado inicialmente no fue la amnistía sino la libertad condicionada incluyendo el acta forma de amnistía de que trata el artículo 15 —al parecer de la Ley 1820 de 2016—.

Al respecto, complementó que el beneficio aplica siempre y cuando se haya proferido acta formal de compromiso, así no se le haya

condenado o procesado por ilícitos «de las FARC o constitución nombramiento de las FARC», de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1820 de 2016. En tal sentido, afirmó haber hecho llegar —al despacho denunciado— tres actas formales de compromiso (de las que tratan los artículos 15, 7 y 14 de la Ley 1820 de 2016—. En segundo lugar, señaló que el juez disciplinable no le informó al despacho que la Fiscalía General de la Nación le ha solicitado la aplicación de los beneficios al procesado. En tercer lugar, indicó que el juez investigado pretende «pasar por encima» de los funcionarios de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, al paso que calificó como negligente su comportamiento en la medida en que no ha dado aplicación al principio de favorabilidad para concederle su libertad. P á g i n a 5 | 24

5. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Remitido el expediente por la primera instancia, el asunto fue asignado, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», despacho de la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Posteriormente, obra constancia secretarial del 4 de febrero de 2021 por medio de la cual el expediente se asignó por reparto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES Revisado el recurso de apelación, y con estricta sujeción a los límites establecidos por el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario

Único (en adelante, CDU)14, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Debe confirmarse la decisión de primera instancia, que ordenó terminar la investigación en favor de la disciplinable, en la medida en que la conducta del sujeto indagado no reviste relevancia disciplinaria? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Debe confirmarse la decisión de primera instancia, 14 «PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.» P á g i n a 6 | 24 por la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor del sujeto indagado, Camilo Villareal Herrera, en calidad de juez primero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, porque las decisiones por las cuales le negó el beneficio de la libertad al quejoso se adoptaron en forma razonable y, en todo caso, en el marco de la autonomía e independencia propias de todo funcionario judicial. Para respaldar dicha afirmación, se abordará lo relacionado con «la conducta no está prevista como falta» como presupuesto para ordenar la terminación de la investigación disciplinaria, para así proceder a resolver el caso en concreto. 6.1. «[L]a conducta no está prevista como falta», como presupuesto para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 73 de la Ley 734 de 2002 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado

que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. Asimismo, el artículo 150 ibídem establece que «[e]n los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura». La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. P á g i n a 7 | 24 La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 6.2 Resolución del caso concreto La inconformidad del quejoso se puede sintetizar en que no se le concedió el beneficio de la libertad a que —en su criterio— tenía derecho como «civil no combatiente», de conformidad con la Ley 1820 de 201615 y el Decreto 277 de 201716. En tal virtud, solicitó a la autoridad disciplinaria exigirle al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué

concederle al beneficio de libertad, el cual, según el quejoso, le había sido reconocido previamente por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, al expedirle las «actas de compromiso» correspondientes. Bajo ese contexto fáctico, y de acuerdo con el informe rendido por el sujeto disciplinable y las providencias anexas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima ordenó la terminación del proceso y el archivo definitivo de las diligencias con fundamento en que no incurrió en ninguna conducta que pueda dar lugar a iniciarle investigación disciplinaria. 15 «Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones». 16 «Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 "por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones». P á g i n a 8 | 24 En concreto, consideró el pronunciamiento apelado que «la solicitud de amnistía […] invocada [por el quejoso] debe despacharse de manera negativa por el Juez que controla la ejecución de la sentencia» debido a que el delito por el cual fue condenado, es decir, homicidio agravado, no figura dentro del listado de delitos por los cuales procedía la amnistía de iure, enunciados por el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016. Asimismo, agregó que el sujeto indagado ordenó oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz, lo que permitía inferir que, a futuro,

se iba a considerar la posibilidad de acceder al beneficio que hasta ese momento se le había negado con toda razón al hoy quejoso. Contra esa decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de acuerdo con tres argumentos, que pasan a estudiarse a continuación:

  1. Primer argumento de alzada. Que no solicitó la amnistía sino la libertad condicionada, que a su juicio procedía aun cuando no se le hubiera condenado o procesado por ilícitos «de las FARC o constitución nombramiento de las FARC».

Durante el desarrollo de la indagación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación del juez Camilo Villareal Herrera. Entre ellas, se destaca, en primer lugar, el informe de fecha 16 de febrero de 2018, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad certificó que efectivamente el quejoso, Pedro Andrés Laserna Mendieta, «ha solicitado al despacho se le conceda la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016, peticiones que han sido despachadas de manera desfavorable mediante autos de las siguientes fechas: 13 de marzo, 31 de mayo, 9 de agosto y […] 20 de noviembre del año 2017». P á g i n a 9 | 24 También hizo constar que el auto del 31 de mayo fue recurrido por el quejoso y confirmado por el Tribunal Superior de la ciudad mediante decisión del 25 de julio de 2017. En tal modo, una conclusión preliminar es que la conducta atribuida por el quejoso al disciplinable sí existió, es decir, que, como juez

de ejecución de penas le negó la libertad solicitada al amparo de la Ley 1820 de 2016. No obstante lo anterior, a diferencia de lo aducido por el quejoso, revisadas las pruebas practicadas a lo largo de la indagación, la Comisión pudo establecer que el juez disciplinable no incurrió en ninguna irregularidad al negar la libertad al quejoso, Pedro Andrés Laserna Mendieta, puesto que las providencias correspondientes fueron adoptadas como resultado de una argumentación razonable, que aplicó de forma plausible las normas correspondientes y, por ende, no puede considerarse arbitraria, carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico. Para tal efecto, a continuación se hará una síntesis de cada una de las decisiones proferidas por el disciplinable y que obran en el expediente con relación al presente asunto: • Auto del 13 de marzo de 201717, por el cual se dispuso «NEGAR al sentenciado […] la concesión de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016», en consideración a que: […] no resulta beneficiario de la amnistía, conforme a los requisitos consagrados en el Art. 15 y ss. De la Ley 1820 de 2016, pues los delitos por los cuales fue condenado en estas diligencias no se encuentran incluidos en su integridad en esa normatividad […] sino que, por el contrario, se trata de delitos 17 Folios 18 a 20, ibidem. P á g i n a 10 | 24 comunes que por ningún motivo podría ser (sic) acreedor a los beneficios que trae consigo la norma en cita. Así mismo la referida legislación se aplicará de manera diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo

participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (Art. 17 de la Ley 1820) y lo que vemos en el presente asunto, es que no se encuentra a esta etapa procesal probado que el sentenciado […] sea o haya sido integrante de las FARC. Circunstancia que por ningún lado del expediente se advierte, ni se encuentra referente o elemento de juicio que así lo indique. Por otra parte, la figura de la libertad condicionada que consagra la mencionada ley, establece claramente cuáles son los sujetos destinatarios o beneficiados con la misma, sin que se advierta todo el presupuesto en cabeza de la aquí condenado, es decir, aquellos destinatarios a qué se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de la pluricitada ley. • Auto del 31 de mayo de 201718, por el cual se dispuso «NEGAR al sentenciado […] la concesión de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016», en consideración a que: […] la figura de la LIBERTAD CONDICIONADA que consagra la mencionada ley, establece claramente cuáles son los sujetos destinatarios o beneficiados con la misma, sin que advierta tal presupuesto en cabeza del aquí condenado, es decir, aquellos destinatarios a que se refieren los artículos 15, 16, 1, 22 y 29 de la pluricitada ley. • Auto del 9 de agosto de 201719, por el cual se dispuso «NEGAR al sentenciado […] la concesión de beneficios consagrados en la Ley 1820

de 2016». Como se puede observar a partir de una lectura atenta de las providencias referidas, la Comisión encuentra evidentemente descartado, en primer lugar, que el sujeto disciplinable, Camillo Villareal, hubiera tramitado una petición de amnistía en lugar de 18 Folio 22, ibidem. 19 Folio 34, ibidem. P á g i n a 11 | 24 haber tramitado la solicitud de libertad, como erradamente lo sostuvo el apelante, quejoso e interesado en las resultas del asunto, Pedro Andrés Laserna Mendieta. Por el contrario, las providencias proferidas los días 13 de marzo y 31 de mayo de 2017 son claras en pronunciarse expresamente en la parte resolutiva acerca de los beneficios consagrados por la Ley 1820 de 2016, lo que, desde luego, abarcaba no solo la amnistía sino también la denominada libertad condicionada, tal y como lo refleja sin asomo de duda la parte considerativa de los pronunciamientos. Así, por ejemplo, desde la primera providencia adoptada por el disciplinable, el 13 de marzo de 2017, se estudió a fondo la procedencia de uno y otro beneficio. En efecto, respecto de la amnistía, el juez indagado despachó desfavorablemente la solicitud con fundamento en que (i) el delito por el cual fue condenado el quejoso no aparecía en la lista de que trata el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 y (ii) no se acreditó que el delito por el cual fue condenado el quejoso fuera cometido con ocasión o en

relación con el conflicto armado. Del mismo modo, el disciplinable negó la solicitud de la libertad condicionada porque el quejoso no era uno de los sujetos destinatarios o beneficiarios de la medida de acuerdo con los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de la Ley 1820 de 2016, que en lo fundamental coinciden con los requisitos de la amnistía. En segundo lugar, contrario a lo expuesto por el apelante, la Comisión también considera descartado que la petición de libertad condicionada procedía aun a pesar de que al quejoso no se le hubiera condenado o procesado por ilícitos «de las FARC o constitución nombramiento de las FARC». P á g i n a 12 | 24 En otras palabras, lo que el apelante muy seguramente quiso cuestionar es que la solicitud de libertad condicionada, a diferencia de la amnistía, no requiere para su procedencia que el solicitante figurara en los listados de integrantes de la organización rebelde que suscribió el Acuerdo de Paz. Para estudiar ese argumento es necesario partir del texto del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, que regula la «libertad condicionada» en los siguientes términos: ARTÍCULO 35. LIBERTAD CONDICIONADA. A la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente.

El efecto de la norma indudablemente consiste en libertad condicionada al «compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, [a] la obligación de informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y [a] no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz», para lo cual se suscribe el acta de compromiso de que trata el artículo 36 del mismo cuerpo normativo. Sin embargo, suscribir y cumplir el acta de compromiso no es el único requisito para acceder al beneficio de la libertad condicionada. Para ello se requiere, como lo establece la norma, ser una de las «personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29» de la propia Ley 1820 de 2016. Puestas así las cosas, y consultado el texto de las normas a que remite el artículo 35, se advierte que: P á g i n a 13 | 24 (i) El artículo 15 regula la amnistía de iure, vale decir, de pleno derecho o sin la mediación de una declaración judicial, que solo procede por los delitos políticos (entre los cuales no figura el homicidio, cometido por el quejoso) y conexos. (ii) El artículo 16 contiene el listado de los delitos que se consideran conexos a los delitos políticos, entre los cuales no figura el homicidio, cometido por el quejoso. (iii) El artículo 17 desarrolla el «ámbito de aplicación personal» de la amnistía, es decir, prevé las personas a los que les es aplicable este beneficio y bajo qué requisitos. Esta norma, dada su extrema importancia para resolver el caso concreto, se transcribe a continuación:

ARTÍCULO 17. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL. La amnistía que se concede por ministerio de esta ley de conformidad con los artículos anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. Se aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o partícipes de los delitos en grado de tentativa o consumación, siempre que se den los siguientes requisitos:

1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.

3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado P á g i n a 14 | 24 condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.

4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto

el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior. [negrilla para destacar] Como se puede ver, el quejoso no clasificaba dentro de las personas destinatarias de este beneficio, como adecuadamente lo advirtió el juez disciplinable, debido a que no se acreditó ninguno de los siguientes requisitos: a. que hubiera sido condenado por pertenecer o colaborar con las extintas FARC-EP; b. que hubiera pertenecido a las extintas FARC-EP de conformidad con los listados remitidos por esa organización para tal fin; c. que la sentencia indicara dicha pertenencia a las FARC, siempre y cuando el delito correspondiente estuviera dentro de los enunciados por el artículo 15 o fuera conexo; o d. que fuera una persona investigada o procesada por delitos políticos o conexos por la presunta pertenencia o colaboración con las extintas FARC-EP. (iv) El artículo 22 se refiere al «ámbito de aplicación especial» de las amnistías o indultos otorgados por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por consiguiente, aunque implícitamente reconoce que la amnistía favorezca a quienes no fueron condenados por un delito político, «siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los P á g i n a 15 | 24 requisitos de conexidad establecidos en esta ley»20, solo puede ser concedida, se insiste, por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción

Especial para la Paz, más no de pleno derecho por otras autoridades judiciales, como el juzgado de ejecución de penas de que era titular el sujeto disciplinable. (v) El artículo 29, finalmente, determina el «ámbito de aplicación especial» de las amnistías o indultos otorgados por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. En consecuencia, aunque la norma implícitamente reconoce que la amnistía podría beneficiar a «[p]ersonas que estén procesadas o que hayan sido condenadas por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan parte de la anterior organización»21, su procedencia está sujeta a dos requisitos que tampoco se acreditaron en el caso concreto: En primer lugar, a que solo puede ser concedida, se insiste, por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, más no de pleno derecho por otras autoridades judiciales, como el juzgado de ejecución de penas de que era titular el sujeto disciplinable. Y en segundo lugar, a que el solicitante aporte «las providencias judiciales u otros documentos de los que se pueda inferir que el procesamiento o la condena obedeció a una presunta vinculación con dicha organización»22, lo que contrasta con que el juez disciplinable advirtió, justamente, «que por ningún lado del expediente se advierte, ni se encuentra referente o elemento de juicio que […] indique […] probado que el sentenciado […] sea o haya sido integrante de las FARC». 20 Numeral 3.º, inciso segundo del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016.

21 Numeral 3.º, inciso segundo del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016. 22 Numeral 3.º, inciso segundo del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016. P á g i n a 16 | 24 En este orden de ideas, puede afirmarse que el sujeto disciplinable tampoco incurrió en algún tipo de irregularidad al negar la libertad condicionada al quejoso, ni mucho menos porque ella supuestamente procedía aun cuando no se le hubiera condenado o procesado por ilícitos cometidos por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, como quiera que así no lo permite el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, como tampoco los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de la misma norma, a los cuales remite. En síntesis, la lectura atenta del pronunciamiento permite concluir con claridad, contrario a lo alegado por el apelante, que no dejó de referirse sobre la solicitud de libertad condicionada y, en todo caso, al negarla, adoptó una decisión a todas luces razonable en la medida en que se ocupó de estudiar todos y cada uno de los argumentos del procesado y aquí quejoso, con fundamento en una valoración plausible de las pruebas obrantes en el expediente, y respetuosa de las normas que gobiernan la amnistía y los demás tratamientos especiales de que trata el Acuerdo de Paz. ii. Segundo argumento de alzada. Que el juez disciplinable no le informó al despacho que la Fiscalía General de la Nación le había solicitado la aplicación de los beneficios al procesado. Revisadas las probanzas del expediente, esta colegiatura pudo valorar

el Auto del 16 de febrero de 201823, por el cual el disciplinable dispuso que, de manera previa al estudio de la petición de libertad condicionada presentada por el condenado, y que había sido trasladada por la Fiscalía General de la Nación, se oficiara «al Secretario Ejecutivo para la Jurisdicción Especial para la Paz, para que informe a este Despacho si el condenado […] hace parte de los listados remitidos al gobierno nacional por parte de la extinta guerrilla de las FARC-EP, […] [y] si ha suscrito diligencia de compromiso ante dicha dependencia». 23 Folio 35, ibidem. P á g i n a 17 | 24 Como se puede advertir de esta prueba, salta a la vista que el funcionario indagado sí le puso de presente a esta corporación sobre la solicitud de libertad, lo que de entrada tiene el mérito suficiente para descartar este segundo argumento de alzada, por manifiestamente inocuo. De cualquier manera, si en gracia de discusión el disciplinable hubiera dejado de reconocerlo, lo ci

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