CNDJ - F73001110200020170120701ADJUNTA20210319075545-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020170120701ADJUNTA20210319075545-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: MARTHA ALEJANDRA LONDOÑO LOMELÍN
Quejoso: MARÍA HILDA LARA Radicación: 730011102000-2017-01207-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 10 de marzo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 013 ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política, a analizar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 20 de junio de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima1, en la que sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Martha Alejandra Londoño Lomelín, por el incumplimiento del deber descrito en el artículo 28, numeral 10º, de la 1 Integrada por los Magistrados Jorge Eliecer Gaitán y Carlos Fernando Cortés Reyes Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta de que trata el artículo 37, numeral 1º, de la misma normatividad. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 14 de noviembre de 2017, la inscripción de Martha Alejandra Londoño Lomelín como abogada, identificada con la
cédula de ciudadanía No. 1.110.453.087 y portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 187741, documento que para la fecha en comento se encontraba vigente (f. 8 - 18 c.o.). La Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó el 6 de abril de 2018, que la abogada Martha Alejandra Londoño Lomelín no registraba sanción disciplinaria alguna (f.19 c.o.). HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Dio origen a la actuación disciplinaria la queja formulada por la señora María Hilda Lara, quien manifestó que le confirió poder especial, amplio y suficiente a la abogada Martha Alejandra Londoño Lomelín, para presentar demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial, contra el señor Francisco Noel Osorio; agregó que el 18 de octubre de 2016, entregó a la disciplinable la suma de $1.000.000.oo, para iniciar la gestión encomendada; la quejosa también expresó que entre enero y febrero, sin precisar el año, la abogada radicó el libelo en el Juzgado de Fresno (Tolima)2, trámite que no avanzó y la abogada no le devolvió el dinero entregado como adelanto. El 15 de noviembre de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de auto, luego de acreditar la condición de abogada de la investigada, ordenó la formal
apertura del proceso disciplinario, en contra de la abogada Martha Alejandra Londoño Lomelín (f. 10 c.o). En las sesiones del 7 de mayo de 2018 (f.32 c.o.), 5 de junio de 2018 (f. 77 c.o.), y 3 de octubre de 2018 (f. 97 c.o.), se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional; en la última sesión, el a-quo formuló el siguiente cargo a la disciplinable: “No haber solicitado al Juzgado de conocimiento que se requiriera a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Registro civil de nacimiento tanto de la señora María Hilda Lara como del demandado Francisco Osorio, para evitar el fracaso judicial, pues resultó en la inadmisión y posterior rechazo de la demanda” El juez de instancia consideró que la abogada podía estar incursa en el incumplimiento del deber descrito en el artículo 28, numeral 10º, de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en la falta de que trata el artículo 2 La quejosa no determinó la categoría del juzgado. 37, numeral 1º, de la misma normatividad, en la modalidad de conducta culposa. Las normas descritas señalan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mism”o.
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Audiencia de Juzgamiento. El 5 de febrero de 2019, se instaló la audiencia pública de juzgamiento (f. 116 c.o); prosiguió el 6 de marzo de 2019 (f.126 c.o), y culminó el 23 de mayo de 2019, fecha en la cual el defensor de la disciplinable presentó alegatos de conclusión (f. 142 c.o.). Pruebas. Ante el Seccional de instancia, se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, radicado No. 73283318400020170002800, tramitado ante el juzgado promiscuo de familia de Fresno (f. 36 – 66 c.o). - Registro civil de nacimiento de María Hilda Lara aportado al proceso disciplinario (f.67 c.o), . - Oficio No. 321 del 7 de septiembre de 2018, firmado por la secretaria del juzgado promiscuo de familia de Fresno (f. 92 co) - Oficio DT-ST 003494 del 25 de septiembre de 2018, emanado de la Registraduría Nacional de Estado Civil (f.93 c.o). - Oficio REI–OFCR -5773 del 31 de diciembre de 2018, expedido por la Registraduría Nacional de Estado Civil (f. 109 co). - Oficio DT– RMC -003 del 24 de enero de 2019, expedido por la
Registraduría Municipal del Estado Civil de CasabiancaTolima, (f. 111 del c.o) - Ampliación de la queja (f. 32, CD min. 46 - c.o). - Testimonio rendido el 6 de marzo de 2019, por la señora Angie Magnolia Osorio Lara (f. 126 c.o, CD, mins. 22 a 33). SENTENCIA CONSULTADA El 20 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción a la abogada Martha Alejandra Londoño Lomelín, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por haber infringido el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1°, ibídem, la cual calificó a título de culpa. Consideró el juez de instancia que la abogada Martha Alejandra Londoño Lomelín “omitió el deber de diligencia, al no haber estado atenta al desarrollo del proceso, la decisión judicial de inadmisión, del requerimiento efectuado por el juez para subsanar la demanda ni de la posibilidad de presentar el recurso que la ley le permite frente a la determinación de rechazo de la demanda”. Anotó la Sala que la abogada asumió el riesgo de presentar la demanda, sin disponer de los medios de prueba requeridos para acreditar el estado civil de la demandante y del demandado, pese a que la implicada pudo cerciorarse que dicha documentación estuviere completa con antelación a
la radicación del libelo, y aun así no estuvo atenta al pronunciamiento que sobre el particular hizo el juez de conocimiento al valorar la procedencia de la demanda. Concluyó el A quo que la conducta de la disciplinable fue típica, antijurídica y culpable por la infracción al deber objetivo de cuidado. Frente a la sentencia de primera instancia, el defensor de confianza de la disciplinable presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado por la Sala de instancia, por presentarse de manera extemporánea. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En el expediente obra acta individual de reparto de fecha 30 de julio de 2019 (f. 4 c.3.), correspondiente al Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, y acta de reparto al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, de fecha 4 de febrero de 2021(f. 6 c.3.).
CONSIDERACIONES
Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada disposición, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. No evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la
actuación disciplinaria, procede la Sala a pronunciarse sobre las motivaciones dadas por el A quo, frente a la sanción que impuso a la investigada. En el expediente obra copia del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, radicado N° 73283318400020170002800, tramitado ante el juzgado promiscuo de familia de Fresno (f.36 – 66 c.o), del que podemos citar las siguientes actuaciones principales: - Copia de la demanda promovida por Martha Alejandra Londoño Lomelín, en calidad de apoderada de María Hilda Lara, el 10 de marzo de 2017, con sus anexos (fls 36-62 c.o). - Copia del auto adiado el 10 de marzo de 2017, proferido por el juzgado promiscuo de familia de Fresno (folio 65 c.o), en el que se inadmitió la demanda, así: “Del estudio realizado a la anterior demanda se observa que adolece de los siguientes defectos:
1. No se allegaron los registros civiles de nacimiento de la demandante María Hilda LARA y del demandado FRANCISCO NOEL OSORIO CARMONA documentos necesarios en esta clase de procesos.
2. Respecto de la medida cautelar; resulta totalmente deficiente la solicitud, dado que no se aportaron los datos necesarios para dar cumplimiento al artículo 591 del C.G.P.
En consecuencia, se inadmite la demanda concediéndose un término de cinco (5) días a la parte demandante para que los subsane, so pena de rechazo. Reconózcase a la Dra. MARTHA ALEJANDRA LONDOÑO LOMELÍN
como apoderada judicial de la demandante en le forma y términos del poder (…)”. - Oficio No. 321 del 7 de septiembre de 2018, suscrito por la secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno (f. 92 co), en el que informó a la primera instancia que: (…) la demanda de Declaración de Existencia de Unión Marital y Patrimonial de Hecho adelantada por MARÍA HILDA LARA contra FRANCISCO OSORIO CARDONA, por intermedio de apoderada, fue presentada ante este Despacho Judicial el día 10 de marzo de 2017 e inadmitida en la misma fecha; dicha decisión fue notificada en estado el 13 y ejecutoriada el 16 del mismo mes y año El 21 de marzo de esa anualidad se venció el término de 5 días a la interesada para subsanar los errores advertidos sin que lo hubiere hecho, por lo que se generó su rechazo mediante auto del 22 de marzo de 2017. Es de advertir que contra dichas decisiones no se interpuso recurso alguno. A la fecha no se ha efectuado el retiro de la demanda y sus anexos(..)”. De las pruebas que obran en el expediente, es claro que la abogada Martha Alejandra Londoño Lomelín fungió como apoderada de la quejosa en el proceso verbal citado en precedencia; también está demostrado que la única actuación profesional adelantada por la disciplinable fue la presentación de la demanda, pues a partir de ésta no adelantó gestión alguna como era subsanar la demanda, pese a la decisión judicial que dispuso su inadmisión, provocando su rechazo sin
que tampoco la recurriera. De lo dicho, concluye esta Comisión que la adecuación típica de la conducta corresponde con la falta endilgada por el a-quo, al encontrarse probado que la abogada Martha Alejandra Londoño Lomelín no realizó oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fue encomendada, descuidando el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, radicado No. 73283318400020170002800, tramitado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno. Frente a la realización de la conducta y su modalidad, resulta acertada la imputación en grado de omisión y a título de culpa endilgada por la primera instancia, al demostrar que la inculpada había transgredido el deber específico de atender con celosa diligencia su encargo profesional, pues, se reitera, no subsanó la demanda, ni realizó gestión alguna tendiente a obtener los documentos exigidos por el despacho judicial, lo que a la postre propició su rechazo. No encuentra, entonces, la Comisión prueba que justifique la conducta cometida por la abogada Londoño Lomelín, por lo que el argumento de defensa expuesto por el defensor de confianza de la disciplinable ante el A quo, referido a que la quejosa no aportó los registros civiles de nacimiento requeridos para el trámite del proceso, no está llamado a prosperar, en la medida en que los deberes profesionales de la inculpada comprendían, precisamente, atender diligentemente el encargo profesional encomendado en el poder, de ahí que le correspondía haber requerido previamente a su cliente para la
obtención de dichos documentos o, en su defecto, haber solicitado en la demanda se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que fueran allegados al proceso, pero no hizo lo uno ni lo otro. Así las cosas, la conducta reprochada quebrantó, sin justificación alguna, el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10º, de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, esta Comisión advierte que fue adecuada la sanción impuesta por el juez de instancia, al haber tenido en cuenta los fines de la sanción disciplinaria, el perjuicio causado, la naturaleza y gravedad de la falta; asimismo, la ausencia de sanciones disciplinarias de la abogada dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, y la carencia de criterios de agravación, configurándose una única falta disciplinaria en la modalidad culposa; igualmente, se observa que la sanción impuesta a la abogada Martha Alejandra Londoño Lomelín, se armoniza con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad a los que alude el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, esta Comisión confirmará la sentencia consultada, toda vez que existe certeza sobre la existencia de la falta atribuida y la responsabilidad que le asiste a la abogada disciplinable, sin causales atendibles que justifiquen la conducta reprochada, según lo dispone el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 20 de junio de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, a la abogada Martha Alejandra Londoño Lomelín, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1.110.453.087, por la violación del deber contenido en el artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, y la falta descrita en el artículo 37, numeral 1º, ibídem, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación, copia íntegra de la providencia notificada, advirtiendo que contra la misma no procede recurso.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de
su ejecutoria.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto sobre la adoptada en el presente asunto, en la que se confirmó en todas sus partes la sentencia consultada, proferida el 20 de junio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó a la abogada Martha Alejandra Londoño Lomelín, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Si bien, estoy de acuerdo con la disposición de fondo mencionada, estimo que en la providencia emitida por esta Superioridad se debían incluir una serie de elementos que a mi
juicio daban más claridad y contundencia a la determinación de esta instancia. Considero que se pudo profundizar en el resumen realizado sobre las actuaciones surtidas en primera instancia, pues eso resulta fundamental a la hora de verificar que el proceso se adecue a las formas establecidas por la Ley 1123 de 2007; además de contextualizar aún con mayor rigor la decisión. Igualmente, era importante que se identificara con claridad en qué segmento de la parte motiva de la providencia se realizó el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como categorías dogmáticas que componen el instituto de la consulta como análisis integral de la decisión. También era importante dejar claridad sobre lo acontecido a lo largo de las audiencias de pruebas y calificación provisional, con las pruebas allegadas en esta etapa, y en la diligencia de juzgamiento, incluidos los planteamientos dados en los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que las decisiones judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales, es que considero era necesario hacer énfasis en las actuaciones procesales que se llevaron a cabo por el seccional de primera instancia. No puede dejarse de lado que la motivación es la parte fundamental de las decisiones judiciales, lo que conlleva una adecuada organización y construcción de los antecedentes procesales, que son las bases para la adecuada comprensión de estas por parte de los operadores judiciales, los sujetos procesales y la ciudadanía en general. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada KAMOA