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CNDJ - F73001110200020170121101ADJUNTA20220914180024-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F73001110200020170121101ADJUNTA20220914180024-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: HERNAN DARÍO MELO MURILLO

Quejosa: MYRIAM GALVIS SÁNCHEZ Radicación: 73001-11-02-000-2017-01211-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C. 31 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 66

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación instaurado por el disciplinable, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual sancionó al abogado HERNAN DARÍO MELO MURILLO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dieciséis (16) meses y MULTA de SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la vulneración del deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria contenida en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, a título de dolo. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Jorge Eliecer Gaitán Peña (Ponente), y Carlos Fernando Cortés Reyes (Folios 179-196 cuaderno de primera instancia)

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 319.592, mediante el cual acreditó la calidad de abogado del doctor HERNAN DARÍO MELO MURILLO, identificado con cédula de ciudadanía No 93.409.115 y portador de la tarjeta profesional No. 177.617 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja instaurada por la señora Myriam Galvis Sánchez3 contra el abogado HERNÁN DARÍO MELO MURILLO, indicando que solicitó una indemnización al seguro social y en el 2006 le pagaron $3.354.741,oo, que luego escuchó en la radio que abogados estaban buscando personas inconformes con la liquidación para ayudarles en el trámite de la reclamación, por lo cual asistió a una reunión y confiriéndole poder al abogado Leonardo Bonilla Bolaños, pero que al comunicarse con la oficina, la Secretaria le dijo que su caso lo llevaba el abogado HERNÁN DARÍO MELO MURILLO, y después de obtener su número telefónico no se pudo comunicar con él.

Señaló que el 29 de abril de 2016, COLPENSIONES, le notificó decisión de petición de indemnización sustitutiva de vejez, en cumplimiento del fallo del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, Rad. No. 2014-00254, dando alcance a la Resolución 2002 de 2001 de 1 de mayo de 2006, y se ordenó el reintegro de la suma cancelada $2.354.741.

Señaló la quejosa, que el dinero lo cobró el abogado HERNÁN DARÍO MELO MURILLO, quien no le hizo entrega de esa suma, y que COLPENSIONES le está exigiendo la devolución de la misma. Con la queja anexó los siguientes documentos, en copia4: 2 Folios 169 cuaderno de primera instancia. 3 Folios 1 a 3 cuaderno de primera instancia. 4 Folios 5 a 67 c cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 22 - Copia de comprobante de pago de pensión por valor de $2.354.741, en favor de la señora Myriam Galvis Sánchez - Fotocopia de las Resoluciones No. 277023 del 9 de septiembre de 2015, 121145 del 26 de abril de 2016, 191114 del 11 de septiembre de 2017, y 192583 del 13 de septiembre de 2017. - Fotocopia de la constancia de notificación de las reseñadas resoluciones - Formato de orden de pago de título de depósito No. 46601000095730, expedido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, en el que se ordena pagar al abogado HERNÁN DARÍO MELO MURILLO, conforme a lo ordenado en la providencia del 14 de julio de 2015 la suma de $3.911.455,56, - Formato de orden de pago de título de depósito No. 46601000057931, expedido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, en el que se ordena pagar a COLPENSIONES, conforme a lo ordenado en la providencia del 3 de agosto de 2015, la suma de $1.188.544,44.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 15 de enero de 20185, el Magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca, Magistrado de la antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado HERNAN DARÍO MELO MURILLO, señalándose fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En sesiones del 31 de julio, 19 de noviembre de 2018, 2 de abril y 17 de junio de 2019, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinable, quien fue designado para representar al investigado, previo emplazamiento y declaratoria de persona ausente. En dicha diligencia se procedió con la 5 Folio 32 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 22 lectura de la queja, se decretaron y practicaron pruebas de oficio y las solicitadas por el defensor de oficio. Pruebas. - Se incorporaron los documentos aportados por la quejosa - Se solicitó al Juzgado 2° de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, se sirviera remitir en calidad de préstamo el expediente Rad. No. 2014-00254, con el objeto de realizar la inspección judicial del mismo. - Solicitó al Banco Agrario para que certificara el pago del título de depósito judicial de fecha 21 de julio de 2015, del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales Rad. No. 2014-00254. - Escuchar en ampliación de la queja a la señora Myriam Galvis

Sánchez. - Escuchar en declaración, al abogado Leonardo Bonilla Bolaños. - Se convocó al disciplinable para que rindiera versión libre si era su deseo. En la sesión de continuación de audiencia del 19 de noviembre de 2018, se realizó la inspección judicial del expediente Rad. No. 2014-00254, de donde se desprende que en dicho proceso el abogado HERNAN DARÍO MELO MURILLO, fue quien presentó la demanda laboral en favor de la señora Myriam Galvis Sánchez, ante el Juzgado 2 de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, en donde consta que se obtuvo sentencia favorable el 19 de septiembre de 2014 otorgándole el derecho a la demandante a la indemnización sustitutiva de vejez, que además se libró mandamiento de pago para hace efectiva la sentencia, posteriormente se liquidó y aprobó la liquidación del crédito, así como las costas del proceso. Se verificó que a folio 76 obra auto donde se ordena remitir al Banco Agrario, título judicial para que sea fraccionado, indicándose que un titulo judicial por valor de $3.911.455,56, se entregará a la accionante a través de su apoderado, por tener plena facultad para recibir y el restante por valor de $1.583.455,44 se devolvería al ejecutado. Y se ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares. P á g i n a 4 | 22 En folios 74 y 75 obra orden de fraccionamiento y conversión de título judicial dirigidas al Banco Agrario. A Folio 76, adujo la Sala de instancia se encontraba visible el auto de julio

24 de 2015 por medio del cual se corrigió el auto de 2 de junio de 2015, en el sentido de indicar que la orden de fraccionamiento de depósito judicial quedaría así: $3.911.455,56 se entregará a la accionante a través de su apoderado judicial y el otro título por valor de $1.188.455,44 correspondiente a la parte ejecutada la cual se devolverá a través de su representante legal. A folios 77, 78 y 79 aparecen las ordenes de depósitos judiciales, en donde se encuentra visible la orden al Banco Agrario de Colombia de pagar a favor de Hernán Darío Melo Murillo la suma de $3.911.455,56, en el cual aparecen los datos del abogado de identificación y dirección. A folio 80, se observa el oficio 695 del 17 de septiembre de 2015 dirigido a las entidades financieras comunicándose la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas de embargo. Seguidamente el Magistrado, ordenó incorporación de las diligencias que fueron objeto de inspección judicial. En esta diligencia igualmente se ordenó, requerir nuevamente al Banco Agrario, para que diera respuesta a la solicitud que fue decretada en audiencia anterior y así mismo se comisionara al Juez del lugar de residencia de la señora Myriam Galvis, a efecto de ser escuchada en diligencia de ampliación de queja. Se citó nuevamente al abogado Leonardo Bonilla Bolaños, para que rindiera declaración jurada sobre los hechos en próxima diligencia, reiterándose además la citación al disciplinable para que rindiera versión libre si a bien lo

tiene. En sesión de audiencia del 2 de abril de 2019, el Magistrado reiteró que se librara oficio al Banco Agrario de Colombia, para que remitiera la respuesta solicitada. Asimismo, se ordenó librar despacho comisorio para obtener las declaraciones de la quejosa y del abogado Leonardo Bonilla Bolaños. Ampliación y Ratificación de la Queja de Myriam Galvis Sánchez: la deponente vertió su declaración a través de despacho comisorio ante el Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de la Dorada Caldas, el 2 de mayo de P á g i n a 5 | 22

2019. Indicó que no distinguió al abogado Hernán Darío Melo Murillo, porque inicialmente le otorgó poder al doctor Leonardo Bonilla Bolaños, pero éste después “se lo pasó” al doctor HERNAN DARÍO MELO MURILLO y aquel fue el que cobró, que ella le otorgó poder a Leonardo Bonilla y éste se lo otorgó al Dr. Hernán Darío Melo. Aclaró que ella nunca conoció la oficina del doctor Leonardo, ni la del doctor Hernán, que ella fue al museo donde fue convocada a la reunión.

Leonardo Bonilla Bolaños. Rindió su declaración a través de despacho comisorio ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de HondaTolima, el 3 de mayo de 2019. Manifestó que era abogado litigante, que no tiene parentesco con el disciplinado, que conoció al doctor Melo Murillo al haber sido funcionarios de los Juzgados del Circuito de Ibagué, que por cuestiones de la vida éste se quedó sin trabajo en el año 2012, época en

que lo aborda y le dice que quiere ponerse a litigar, aclarando que él es muy conocido en la ciudad de Ibagué porque llevaba muchos años en la Rama Judicial, que con él trabajó en el municipio de Honda y la Dorada y que quien atendiera el cliente era el de cada uno, que no llevaba procesos con él ni compartidos, no es de su oficina y que solo en ese momento le dio la mano y “hasta ahí llegó con él”. Informó que no conocía a la señora Myriam, pero que ella llamaba a la oficina y le preguntaba por el doctor Hernán Darío Melo Murillo, porque éste le había llevado un proceso de una indemnización sustitutiva, que como era cliente de él no sabía cual era el asunto, que un día se encontró a la señora en COLPENSIONES y en ese momento le comentó la situación que había vivido con el doctor Hernán Darío, por lo cual le dio el teléfono y toda la información que tenía del abogado. Aseguró que se había encontrado con el disciplinado en Ibagué y aquel le comentó que se había dado un fallo judicial en favor de la señora Myriam, y que hubo un pago en favor de la señora Myriam y que a raíz de eso tuvo una discusión con el abogado porque aquel cobró y cree que no le pago a la señora, pero que al parecer en la demanda COLPENSIONES no excepcionó y dejó que se fuera a fallo, porque a la a la señora ya le habían pagado, y según eso se había dado un doble pago, por lo que el dinero no era para ella ni para el abogado sino de COLPENSIONES. P á g i n a 6 | 22

Aseveró que nunca supo ni le consta que el abogado haya cobrado títulos o no, porque quien le comentó lo ocurrido fue la señora Myriam cuando llamó, y que no participó en momento alguno del monto de los honorarios con el disciplinado, insistiendo que cada uno tenía sus propios clientes, que nunca ganó plata con él, finalizando su declaración que no sabía que le pasó al doctor Hernán Darío, porque era un buen tipo. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 17 de junio de 2019, el Magistrado efectuó la calificación jurídica de la actuación, previa reseña de los hechos y pruebas allegadas a la actuación.

Formulación de cargos: Se le imputó al abogado HERNAN DARÍO MELO MURILLO, la presunta trasgresión al deber profesional descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta prevista en artículo 35 numeral 4 ibidem, a título de dolo,

normatividad que dispone:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que el profesional del derecho investigado HERNAN DARÍO MELO MURILLO, representando los intereses de la señora Myriam Galvis Saénz, recibió la suma de $3.911.455 el 7 de julio de 2015, cuando hizo efectivo el título judicial otorgado por el Juzgado P á g i n a 7 | 22

Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué, en el marco del proceso Rad. No. 2014-00254, representando los intereses de la señora Myriam Galvis Saénz, sin que a la fecha se haya acreditado que el abogado haya cumplido con el deber de entregarle la suma de dinero que le correspondía a su cliente. Además, indicó que los medios de prueba allegados a esa altura procesal demostraban que al profesional del derecho, le fue cancelada la suma echada de menos por la quejosa, y que desafortunadamente, por haber mediado doble pago, se le ordenó reintegrarla a COLPENSIONES, sin poder cumplir con esa orden, en razón a que el letrado se apoderó de la misma. Afirmó la Sala de instancia que el abogado disciplinado, tenía conocimiento

que había recibido esa suma de dinero por parte del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, con destino a la señora Myriam Galvis Saénz, y sin embargo de manera intencional optó por retener ese dinero y no entregárselo a su cliente. Pruebas. - El Magistrado ordenó la actualización de los antecedentes disciplinarios del abogado. - Solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, para que emitiera certificación donde indique si el abogado investigado, se desempeñó como funcionario o empleado judicial y en tal caso certificara las direcciones de contacto registradas en su hoja de vida, la fecha de retiro y último cargo desempeñado. - Solicitó copia del certificado de tradición del inmueble de la dirección que aparecía registrada por el abogado disciplinado y a la empresa de telefonía celular para que diera información de la cuenta sobre el abonado telefónico del abogado. Audiencia de juzgamiento. Dicha sesión se realizó el 23 de octubre de 2019, a la cual asistió, el apoderado judicial de la quejosa y el defensor de oficio del disciplinable. En dicha diligencia se corrió traslado de los P á g i n a 8 | 22 documentos allegados y que fueron decretados en audiencia anterior, para luego recibir los alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión: la defensora del disciplinado solicitó que al momento de realizar el estudio del fallo que fuera a proferirse, se tenga en cuenta como atenuantes la carencia de antecedentes disciplinarios en el evento de acreditarse la responsabilidad disciplinaria del togado.

5. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró responsable disciplinariamente al abogado HERNAN DARÍO MELO MURILLO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dieciséis (16) meses y MULTA de SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por la vulneración del deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta disciplinaria contenida en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, a título de dolo.

Señaló el a quo que, el tipo disciplinario atribuido al investigado, se concretó en el hecho de haber recibido una suma de dinero en virtud de la gestión profesional confiada por su cliente Myriam Galvis Sánchez, en el marco del proceso seguido contra Colpensiones, ante el Juzgado Segundo de pequeñas Causas Laborales de Ibagué, al haberle sido entregado, el día 21 de julio de 2015, el depósito judicial No. 466010000957930, por valor $3.911.455,55, suma correspondiente al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de su cliente, Myriam Galvis Saénz, en virtud de la decisión del 20 de noviembre de 2014, pues de acuerdo a la informado por el Banco Agrario de Colombia, el título judicial se hizo efectivo el día 21 de julio de 2015, a la hora de las 10:45:41,

al abogado HERNAN DARÍO MELO MURILLO, sin que hasta la fecha en que se emitiera sentencia hubiera constado que éste hubiera cumplido con la entrega de dicha suma a su cliente. P á g i n a 9 | 22 Indicó el a quo que además, en la Resolución No. GNR 277023 del 9 de septiembre de 2015, se le ordenó a la quejosa el reintegro de los valores pagados por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en suma de $3.308.173, a favor de COLPENSIONES, en cuanto se evidenció la existencia de un doble pago a favor de aquella, lo que a todas luces resultaba irregular para el erario público. Consideró la Sala de instancia, que tal y como se indicó en la formulación de cargos, obra en el expediente, prueba suficiente e idónea (inspección judicial, documental y testimonial) que permitió acreditar que, el abogado investigado, retiró el título judicial y lo hizo efectivo y sin que apareciera medio de prueba alguno, que permitiera siquiera considerar como probable que el abogado cumplió con el deber de entregarle dicha suma a su mandante. Contrario a ello, la señora Myriam Galvis Saénz, fue requerida por COLPENSIONES para el reintegro del dinero, al verificar que se había tratado de un doble pago. Concluyó que en el proceso quedó plenamente probado que el disciplinable retuvo y no entregó a su cliente la referida suma de dinero desde el mes de julio de 2015, sin demostración que hubiera permitido acreditar, alguna causal de exclusión de responsabilidad que le hubiera impedido al togado

dar cumplimiento a su deber de honradez profesional, cuya conducta además había sido realizada por el togado con pleno conocimiento de la ilicitud de dicho comportamiento y que además sabía que el dinero recibido no era de su propiedad, ni le había sido trasferido por su cliente a ningún título. Por último, estimó que la sanción a imponer al abogado HERNAN DARÍO MELO MURILLO, era la SUSPENSIÓN por el término de DIECISÉIS (16) MESES y MULTA de SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, teniendo en cuenta para tal efecto el artículo 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, que fija los criterios para imponer la sanción, como es, la modalidad dolosa, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del P á g i n a 10 | 22 comportamiento, con la aplicación del agravante contemplado en el literal c) numeral 4° del artículo 45 ibidem.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación, solicitando la exoneración de los cargos que le fueron imputados en la sentencia, por cuanto el reintegro de las sumas de dinero conseguidas a través del proceso ordinario laboral, fueron consignadas para dar fin al cobro coactivo iniciado por COLPENSIONES en contra de su cliente, Myriam Galvis Saénz con lo cual puso a disposición una serie de documentos, entre ellos, un comprobante de pago en la entidad financiera Bancolombia por valor de $4.110.839, consignado el 3 de mayo de 2019

(folios 208-237 cuaderno primera instancia). Refirió que el proceso ordinario laboral llevado a cabo en el juzgado segundo municipal de pequeñas causas Laborales de Ibagué fue iniciado y terminado favorablemente, sin tener nulidad alguna ni oposición por parte de la demandada administradora colombiana de pensiones - Colpensiones otorgando pago del título judicial cancelado nombre de la demandante, y sin oposición en cuanto a que la demandante ya había recibido previamente dicha indemnización. Por ende, luego de iniciar en debida forma el proceso ejecutivo seguido el proceso ordinario laboral “fue entregado el título judicial a mi nombre pues tenía la facultad para recibirlo”. Refirió que el proceso fue llevado a cabo de buena fe, que desde el inicio que entabló comunicación con su cliente, ella sabía que ya había recibido dinero sobre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, ocultándole dicho trámite, lo cual conllevó a este infortunio donde se encuentra disciplinado, advirtiendo que intentó acercamientos con familiares de la demandante, sin que ello fuera satisfactorio, porque ellos sabían lo sucedido y los cobros coactivos que le solicitaba COLPENSIONES por el doble pago la señora Myriam Galvis, que en varias ocasiones lo instaron, porque debía entregarles todo el dinero conseguido en la demanda, y que no tenía derecho al pago de sus honorarios. P á g i n a 11 | 22 Que ante tal situación, optó por apartarse de dichos acercamientos con su representada y solicitar el esclarecimiento del proceso ante COLPENSIONES, logrando verificar que, a su cliente efectivamente en el año 2006 se le había cancelado una suma de dinero correspondiente a la

indemnización sustitutiva de pensión de vejez por valor de $2.354.741. Afirmó entabló comunicaciones con la parte jurídica de COLPENSIONES, logrando que le entregaran personalmente el comprobante para pago, y que ante las oficinas de Bancolombia en la ciudad de Ibagué, a nombre de COLPENSIONES, realizó el pago total del cobro coactivo en contra de Myriam Galvis Sánchez, por valor de 4.110.839 a sabiendas que se cancelaría más dinero de lo que ella recibió en el año 2006 y más el valor ordenado por sentencia judicial quedando él con esa obligación saldada y de paso su cliente. Dijo haber actuado por iniciativa propia, al no haber logrado acercamientos respetuosos con su cliente ni su núcleo familiar, resarciendo el daño cancelando directamente ante la entidad COLPENSIONES, al haber podido cancelar todo el cobro coactivo, que con esfuerzo personal y económico compensó el perjuicio causado y que su cliente sabía que se había podido evitar todo pese a ese impase, si le hubiera confesado los dineros provenientes de COLPENSIONES que había recibido con anterioridad. Señaló que no faltó al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales reteniendo dineros, ni mucho menos actuó bajo ninguna modalidad dolosa y que no utilizó esos emolumentos en provecho propio.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la entonces Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de febrero de 20206 y asignado al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier

Estupiñán Carvajal, sin que se observara actuación posterior de su parte en 6 Folio 4 cuaderno segunda instancia. P á g i n a 12 | 22 este asunto, siendo el expediente nuevamente reasignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, en virtud de lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710, con el fin de resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. - Aseguró el recurrente haber resarcido el daño, por cuanto canceló directamente ante la entidad COLPENSIONES la suma de $4.110.839, valor que fue ejecutado por la entidad a través del cobro coactivo. En referencia a este asunto, debe precisar la Sala, que aunque el apelante no sostiene en su tesis propiamente su deseo de que se le reduzca la

sanción, sino de que con dicho criterio se le exonere de responsabilidad, estima la Sala que dicho sustento no tiene asidero jurídico, frente a una eventual absolución del disciplinado, pues la premisa del resarcimiento del daño, se constituye en un criterio de graduación de la sanción, más no un criterio que pueda servir como exclusión de responsabilidad disciplinaria. No obstante, precisa la Sala que, si bien se ha venido pregonado que la administración de justicia debe tener una visión en la justicia restaurativa, P á g i n a 13 | 22 independientemente que la compensación del daño se haya efectuado al interior y con ocasión del presente trámite disciplinario, en este caso la Corporación advierte que no se estructura los requisitos del criterio de atenuación del correctivo consagrado en el literal B, numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para tener ese pago en cuenta como criterio de graduación de la sanción. Lo anterior, por cuanto, como bien lo expresó el disciplinable, su actuar devino del cobro coactivo que hiciera COLPENSIONES, al verificar la existencia de un doble pago en favor de su representada, es decir, el pago que afirmó efectuó esa entidad, no tuvo la connotación de voluntario o según los términos del literal B, numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por “iniciativa propia”, pues ni siquiera por la existencia del proceso disciplinario de marras, en el cual se abstuvo conscientemente de acudir, solo haciéndolo mediante el recurso de apelación, lo conminó a entregar el dinero a su cliente o a COLPENSIONES, sino por el propio trámite de

apremio de cobro coactivo que esa entidad estaba adelantando en su contra y de su poderdante, fue que procedió a realizar ese pago. Adicionalmente, resalta la Comisión la fecha en que recibió la suma de $3.911.455,56 data de julio de 2015 y el proceso disciplinario en su contra, fue iniciado en octubre de 2017 y solo hasta enero de 2020, fecha de interposición del recurso de apelación, es que el abogado disciplinado intenta justificar y aportar pruebas, esto es, no cabe duda que por espacio de por lo menos 4 años, retuvo y no entregó a su cliente el dinero que recibió producto de la gestión encomendada, con lo cual sin duda se acredita la incursión de aquel en la falta disciplinaria reprochada. Por lo expuesto se niega este argumento de la apelación. - Indicó el apelante, que no faltó al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales reteniendo dineros, ni mucho menos actuó bajo ninguna modalidad dolosa y que no utilizó los mismos en provecho propio. P á g i n a 14 | 22 Considera esta Comisión que no existe razón atendible, que logre desvirtuar la incursión del abogado disciplinado, en la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues tal y como lo determinó el a quo, en el proceso obra prueba suficiente e idónea (inspección judicial, documental y testimonial) que permitió acreditar que, el profesional del derecho, retiró el título judicial producto de la condena en favor de su cliente, lo hizo efectivo, sin que obrara medio de prueba, que permitiera

considerar como probable el cumplimiento del deber de honradez profesional, como era el entregar a su cliente, la suma de dinero producto de la condena, o en su defecto a COLPENSIONES ante el predicado doble pago de la prestación reclamada por la vía judicial, pues no se allegó al proceso alguna constancia que diera certeza de que la señora Myriam hubiera conocido la situación de doble pago, y menos aún, alguna comunicación que hubiera sido remitida por el apelante a COLPENSIONES para informar sobre la recepción del dinero emanada del título de depósito judicial, pues como bien lo determinó el a quo, quedó plenamente probado que el disciplinable retuvo para sí, la suma de $3.911.455,56 desde julio de 2015, sin que lograra demostrar la configuración de alguna causal excluyente de responsabilidad. Ahora bien, sobre el cuestionamiento hecho por el apelante, respecto de la modalidad dolosa de la conducta, la Sala descarta de plano lo argumentado en el recurso, por cuanto las razones dadas para justificar la omisión de entrega del dinero producto de la gestión, fue el no haber logrado acercamientos con su cliente, ni con su núcleo familiar, y que tampoco su cliente le había confesado los dineros provenientes de COLPENSIONES y que fueron recibidos por ella con anterioridad. No hay duda que la incursión en la falta disciplinaria por la cual fue sancionado el abogado es bajo la modalidad dolosa, pues además que éste conocía que el dinero recibido no era de su propiedad, ni le había sido trasferido por su cliente a ningún título, optó por no entregarlo en el menor tiempo posible a quien le correspondía, lo cual no puede traducirse en un

simple descuido, pues el conocimiento de cualquier abogado litigante, es que las condenas de los procesos, deben llegar a manos de su cliente, lo P á g i n a 15 | 22 cual está ligado además, a ese deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el que sin duda fue desconocido p

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