CNDJ - F73001110200020170122901ADJUNTA20221130152219-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020170122901ADJUNTA20221130152219-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ISRAEL RODRÍGUEZ ARIAS –JUEZ SEGUNDO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE IBAGUÉ (TOLIMA)
Informante: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
IBAGUÉ Radicación: 73001-11-02-000-2017-001229-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 090
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado en contra de la sentencia del 26 de marzo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al doctor ISRAEL RODRÍGUEZ ARIAS – JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ (TOLIMA), para la época de los hechos, como infractor de los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el incumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-367 de
2014. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP Carlos Fernando Cortés Reyes y Jorge Eliecer
Gaitán Peña.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó con el informe con compulsa de copias ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante providencia del 23 de octubre de 2017, al resolver en sede jurisdiccional de consulta la sanción impuesta mediante providencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 25 de septiembre de 2017, al interior del incidente de desacato No. 2017-00021, por cuanto advirtió una excesiva tardanza para resolver el referido incidente, sin justificación alguna.
3. TRÁMITE PROCESAL Investigación Disciplinaria: El 05 de diciembre de 2017, el Magistrado instructor, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Israel Rodríguez Arias, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 y s.s. de la Ley 734 de 2002, en virtud de que se presentó una posible infracción de orden disciplinario, atentatoria de los preceptos contenidos en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia2.
Argumentos de Defensa: El 7 de marzo de 2018, el doctor Israel Rodríguez Arias, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, radicó memorial, en el cual expuso como argumentos de defensa, que, la señora Maria Cleita Gallo Arellano interpuso acción de
tutela en contra de SaludVida invocando el amparo del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, por lo que emitió fallo favorable el 23 de febrero de 2017 y que, ante el incumplimiento a lo ordenado por la instancia, se invocó incidente de desacato el 8 de marzo de 2017, siendo decidido el 12 de septiembre de 2017. Adujo, que la mora en decidir el incidente obedeció al “cúmulo de trabajo” que afecta al despacho del cual es titular, relacionando para el efecto los movimientos y actuaciones surtidas entre el 8 de marzo y el 12 de septiembre de 2017 y que por tal razón, no es dable imponer sanción disciplinaria, sumado a que “no hubo desidia en la emisión del fallo, ni dolo, sino que 2 Folios 91 y 92 del consecutivo 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital P á g i n a 2 | 15 es la consecuencia lógica del gran cúmulo de trabajo que aqueja a estos despachos, en los que en lo posible se trata de ser diligente, pero que en ocasiones esa celeridad escapa a las intenciones del titular del despacho pues la cantidad de solicitudes supera ampliamente la capacidad del Juzgado que dirijo, que apenas cuenta con una planta de personal de tres abogados, absolutamente insuficiente para cumplir al pie de la letra los términos legales. (sic.)” 3.
Cierre de investigación: Mediante auto del 16 de marzo de 2018, el Magistrado instructor, decretó el cierre de investigación disciplinaria, sin que el investigado interpusiera recurso alguno contra dicha decisión4.
Calificación: Pliego de cargos. En providencia del 31 de octubre de 20185, la Sala de instancia formuló pliego de cargos, en contra del doctor Israel Rodríguez Arias, en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para la época de los hechos, como presunto infractor responsable de la falta contenida en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y enlazada con el artículo 86 de la Constitución Política y artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, falta que calificó como grave a título de culpa grave.
Las anteriores normas rezan: “ARTÍCULO 196: Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. (…) ARTÍCULO 154: A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
(…)”. El artículo 86 de la Constitución Política consagra: 3 Folios 105 y 106 del consecutivo 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital 4 Folio 185 del consecutivo 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital
5 Folios 191 a 204 del consecutivo 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital P á g i n a 3 | 15 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” Decreto 2591 de 1991: “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos
mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” Lo anterior, teniendo en cuenta que, presuntamente las preceptivas citadas fueron vulneradas por el investigado, porque un incidente de desacato que debió ser decidido el 23 de marzo de 2017, solamente fue proferido hasta el 25 de septiembre de la misma anualidad, esto es, 6 meses y dos días posteriores, conllevando al incumplimiento de los términos previstos en la normatividad y lo referido por la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014 que refiere que el incidente debe resolverse dentro del periodo perentorio de 10 días después de su apertura. Consideró la Sala que el investigado con su actuar infringió el deber objetivo de cuidado, que le imponía en su calidad de juez constitucional conocer y P á g i n a 4 | 15 dar aplicación a las prescripciones del artículo 86 de la Constitución Política y 52 del Decreto 2591 de 1991 y la anotada sentencia, pues la decisión que debió dictar dentro de un periodo de 10 días, la profirió después de 6 meses y 2 días, sin justificación alguna, pues no se efectuó ninguna actividad en ese plenario. La falta la calificó provisionalmente como grave con culpa grave.6
Descargos: El 30 de noviembre de 2018, el disciplinable se pronunció sobre el pliego de cargos que le fue formulado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito del 7 de marzo de 2018, en el sentido de insistir en la exagerada carga laboral que debía adelantar como titular del despacho, que según su dicho le impedía física y racionalmente cumplir de manera estricta con los términos establecidos para decidir el incidente de desacato, sumado a que solo cuenta con 3 empleados.
Manifestó que, una vez fue radicado el incidente de desacato, ingresó al despacho el 7 de marzo de 2017, del cual se avocó conocimiento, corrió traslado por el término de 3 días para que la accionada solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer, se requirió a la entidad prestadora del servicio de salud para el cumplimiento inmediato de la orden contenida en el fallo de tutela y se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que designara un funcionario que vigilara el acatamiento de la sentencia, a través de providencia el 8 de marzo de 2017. A su vez, precisó que se recibió fallo de segunda instancia que desató la impugnación en contra del fallo de tutela el 10 de abril de 2017 y que el 12 de septiembre de la misma anualidad, se requirió a la entidad accionada para que acreditara el cumplimiento de la orden constitucional impartida so pena de imponer sanción. Luego el 25 de septiembre de 2017, resolvió el incidente de desacato, con arresto de 6 días y multa de 2 SMLMV y,
dispuso remitir las diligencias al superior en el grado jurisdiccional de consulta, quien decidió revocar la sanción por carencia actual de objeto con ocasión al fallecimiento de la accionante. 6 Folios 200 y 201 del consecutivo 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital P á g i n a 5 | 15 Explicó que, la mora no corresponde a 6 meses y 2 días como se indicó en el pliego de cargos, puesto que se deben contabilizar en días hábiles y desde el 11 de abril de 2017, que para el asunto en concreto son 98 días, a los cuales se le deben descontar: 9 de visitas a la cárcel y 6 de permiso, quedando 83 días, dentro de los cuales realizó actuaciones de los procesos que se encuentran a su cargo, profiriendo autos interlocutorios y de sustanciación relacionados entre otros, con liberaciones, extinciones redenciones, libertad por pena cumplida, libertades condicionales, revocatorias, suspensiones, rehabilitaciones, hábeas corpus, acumulaciones, prisiones domiciliarias, suspensiones condicionales, concesión de permisos de hasta 72 horas, redosificación, oficios, despachos comisorios librados, ordenes de libertad concedidas, con lo cual cumplió con las metas y misión institucional. Por las razones expuestas, señaló que concurre una exclusión de responsabilidad, pues reitera que la mora en decidir el incidente de desacato obedeció a la excesiva carga laboral del despacho del cual es titular, aunado a que se pudo “haber refundido el expediente del cual hace parte el
incidente de desacato”, sin que dicha situación hubiera ocurrido por mala fe o negligencia de alguno de sus colaboradores y sin evidenciar petición o reclamación de los intervinientes que refiriera a la demora en su resolución. Enfatizó que no se había causado un perjuicio a la función pública, ni mucho menos a la imagen de la administración de justicia, por cuanto se impugnó la sentencia y la misma fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En virtud de lo expuesto y con base en que las circunstancias ajenas a su voluntad impidieron adelantar el trámite, solicitó la terminación y archivo de las diligencias, por considerar que la conducta es atípica o por lo menos no es antijurídica, ya que no afectó el deber funcional de la administración de justicia.
Pruebas: En la actuación disciplinaria se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes: P á g i n a 6 | 15
(i) Cuaderno del incidente de desacato invocado para el cumplimiento del fallo de tutela con radicado No. 2017-00021-00.7 (ii) Certificación expedida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) del 16 de noviembre de 2018, en la que se informan los procesos repartidos al encartado en su calidad de Juez titular entre el 1º de marzo al 30 de septiembre de 20178. (iii) Se recepcionaron los testimonios de las siguientes personas: doctora Sandra Milena Betancourth Salazar –Oficial Mayor de la instancia judicial y, doctor Edwin Alexander Zarta Otavo, escribiente del
Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad asignado al despacho del investigado9. De las declaraciones se destaca: Sandra Milena Betancourth Salazar. Una vez instalado el incidente de desacato se avocó conocimiento, se corrió traslado a los accionados y se pasó nuevamente al despacho para decidir de fondo. Adujo, que no se tiene una razón concreta por la mora en adoptar la decisión, pues según su dicho, se pudo haber traspapelado o dejar de lado para resolver lo urgente o los asuntos que tiene prioridad, teniendo en cuenta que el despacho tiene bastante carga laboral. Finalmente, precisó que la actuación tardía no obedeció a una conducta de mala fe o negligencia, sino a un error humano. Edwin Alexander Zarta Otavo. Informó que, (i) a los incidentes de desacato se les da un trámite preferente, resaltando que una vez elaborados los oficios automáticamente se ingresa al despacho, con o sin respuesta; (ii) en el Centro de Servicios en varias oportunidades se les han traspalado documentos que hacen imposible que los juzgados resuelvan los asuntos; (iii) debido a la excesiva carga laboral de los Juzgados se pueden traspapelar los expedientes y; (iv) para el caso particular, refirió que no recuerda petición radicada por la mora en proferir decisión dentro del 7 Folios 3 a 87 y 109 a 182 del consecutivo 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital 8 Folio 220 del consecutivo 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital 9 Folios 181 a 183 del consecutivo 03 y unidad digital “1229-17 11-12-19” del cuaderno de primera instancia del expediente
digital P á g i n a 7 | 15 incidente de desacato y que en el Centro de Servicios, por la cantidad de procesos se pudo ubicar en otro anaquel o lugar diferente.
Alegatos de conclusión: El 27 de enero de 202010, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión, en consecuencia, el disciplinado encontrándose dentro de la oportunidad legal aportó escrito el 19 de febrero de 2020, como argumento de sus alegaciones, manifestando que no ha infringido disposición alguna que estructure la falta disciplinaria que se le endilgó.
Ahora bien, precisó que si bien llegare a existir la presunta mora judicial, ello obedeció a la excesiva carga laboral como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le impidió física y racionalmente cumplir con los términos establecidos para tramitar y decidir el incidente de desacato objeto del informe que dio origen al proceso disciplinario, sumado a que el despacho solo cuenta con 3 empleados, sin dejar de lado la producción de la instancia judicial, en cumplimiento de las metas y la misión institucional, circunstancia con la cual se encuentra demostrada la justificación del retardo u omisión por parte del servidor judicial. Por lo expuesto, solicitó la terminación y archivo de las diligencias.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez colegiado de primera instancia, mediante sentencia del 26 de marzo de 2020, declaró responsable disciplinariamente al doctor Israel Rodríguez Arias, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), para la época de los hechos, como infractor
responsable de la falta contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, falta que calificó como grave a título de culpa y, en consecuencia, impuso la sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo. 10 Folio 249 del consecutivo 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital P á g i n a 8 | 15 Para fundamentar su decisión, el Juez de Primera Instancia logró evidenciar que el inculpado retardó de manera injustificada el procedimiento previsto para el trámite del incidente de desacato por más de 6 meses, sin que se encuentre justificada con algún medio de prueba la mora enrostrada por parte del servidor judicial. Así, refirió que si bien se argumentó una carga laboral alta, no se demuestra circunstancia alguna que justifique la dilación en la decisión del incidente de desacato, máxime que corresponde a un asunto al que se le debe dar un estudio prioritario y prevalente, al tratarse de una acción constitucional con la cual se pretende el amparo de derechos fundamentales Aunado a lo anterior, resaltó que el cúmulo de trabajo no es un hecho justificante de la conducta omisiva del disciplinado, pues son circunstancias en común que tienen la mayoría de despachos judiciales y por ello, no acarrea una explicación para inobservar el derecho fundamental al debido proceso contenido en la Constitución Política. En tal sentido, avizoró una ilicitud de la conducta del encartado, ya que no cumplió con el deber del
cargo al emitir un pronunciamiento fuera de los términos establecidos para estos asuntos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y lo expuesto por la Corte Constitucional C-367 de 2014, la cual reitera se adelantó sin justificación alguna y a título de culpa grave. Respecto a la dosimetría de la sanción, el Seccional de instancia determinó imponer la suspensión al funcionario por un término de un (1) mes, como lo prevé el artículo 44-2 de la Ley 734 de 2002, en atención a que la falta se calificó como grave a título de culpa grave.
5. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 26 de marzo de 202011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, señalando que: 11 Folios 291 a 294 del consecutivo 03 del cuaderno de primera instancia del expediente digital P á g i n a 9 | 15 - La conducta investigada no género afectación a la prestación de un servicio esencial como es la justicia, ni a los derechos fundamentales de la proponente del incidente. - Arguyó que el retraso en la decisión del incidente, obedeció al alto cúmulo de trabajo y poco personal con el que cuenta en el juzgado, ya que dicha situación pudo originar que el cuaderno del incidente se traspapelara con otro expediente, concurriendo una situación de caso fortuito o fuerza mayor, por lo tanto, afirmó que no infringió disposición alguna.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue recibido por la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de agosto de 2020, correspondiéndole por reparto al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, siendo nuevamente asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 5 de febrero de 2021, para conocer la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 202112.
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de
la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, ello en aplicación del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002.13 Análisis del caso. 12 Consecutivo 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente digital 13 “ARTÍCULO 171 (…) Parágrafo: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. P á g i n a 10 | 15 La Comisión advierte que se incurrió en una vulneración al principio de congruencia, en ocasión a que en la sentencia de primera instancia se refirió que se vulneraron los deberes descritos en los numerales 1 y 15 del
artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y en el pliego de cargos se reprochó el descrito en el numeral 4 del artículo 154 ibidem, imputación que respecto de la cual el disciplinado rindió descargos y alegatos de conclusión, con lo cual se vulneró el derecho de defensa y contradicción. Y es que advierte la Comisión que el yerro advertido no obedeció a un lapsus calami14 o error de pluma, pues lo cierto es que la instancia en el fallo objeto de alzada, al momento de realizar la motivación y el grado de ilicitud sustancial, lo estudio bajo las previsiones de los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 cuando lo cierto es que la relación de la falta disciplinaria endilgada (artículo 196 de la Ley 734 de 2002), en el proceso estuvo centrado en el contenido de lo descrito en el numeral 3 del artículo 154 ibidem. Y es que ese yerro no es de menor entidad, pues, esta Corporación incluso ha referido que frente a los asuntos en los cuales se discute la mora en la expedición de una decisión de un incidente de desacato en la cual no ha existido auto de apertura, tal como sucede en el presente asunto, resulta fundamental la imputación jurídica, ello a efectos, de estructurar adecuadamente el juicio de tipicidad y la pretensión procesal frente a la cual se adelantara la causa. En efecto la Corporación expuso al interior del radicado No. 73001-11-02-000-2017-00529-01, lo siguiente: “La Comisión aclara que la presente decisión absolutoria obedece
a la indebida adecuación típica que realizó la primera instancia, pues como se explicó se imputó que no se dio trámite al incidente de desacato “dentro de los términos previstos en la Ley”, cuando según se anotó no existe un término claramente definido respecto a las actuaciones previas a la apertura del incidente de desacato. No obstante, esto no significa que los jueces constitucionales se abstengan o no deban promover con prontitud y celeridad los trámites para impulsar, dar apertura y decidir los incidentes de desacato, teniendo en cuenta su relevancia constitucional y como herramienta para dar cumplimiento a los fallos de tutela, pues si 14 Para el efecto ver Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Sentencia de 30 de marzo de 2000. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. Proceso N° 10848. P á g i n a 11 | 15 retardan estos asuntos con la prevalencia de su trámite que proviene de la propia Constitución podrían estar incursos en la prohibición consagrada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 por: “Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”, norma que desafortunadamente en el presente asunto no se imputó y que sustenta la revocación de la providencia de instancia.”15 De esa forma, ante la palmaria vulneración al principio de congruencia y que ello en el fondo representó un cambio absoluto en la forma en la cual se debía analizar la tipicidad en el caso bajo estudio, la Comisión revocará la
providencia de instancia y, en su lugar, absolverá al investigado, ello por resultar el remedio procesal adecuado para subsanar la irregularidad anotada, pues lo cierto es que no es posible decretar una nulidad en ocasión a que ello supondría una vulneración al principio del non bis idem, puesto que por los mismos hechos investigados y sancionados ya se profirió una decisión, por lo cual procede la absolución. Sobre lo anterior, la Comisión en providencia del 11 de octubre de 2021, radicado No. 68001110200020170036801 expuso: “Esta Corporación en oportunidades anteriores ha sostenido que en el proceso disciplinario la pretensión debe entenderse como la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, la cual se fundamenta en la comisión por parte del disciplinable de una falta, lo anterior sumado a un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente el investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el ius puniendi, también se incluye un requisito objetivo en el que se resalta principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y como último componente de la pretensión está la petición fundada, en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria. En ese sentido, es preciso que la pretensión se formule de manera correcta, toda vez que la pretensión resulta ser determinante del objeto de un proceso, puesto que esta se
consolida con la calificación jurídica provisional efectuada por el juez, quien ostenta la legitimación activa, en el pliego de cargos, el 15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 11 de noviembre de 2022, radicado No. 73001-11-02-000-2017-00529-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. P á g i n a 12 | 15 cual contiene una relación o resumen de las presuntas faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico-fáctica de cara al disciplinable sometido a investigación, y de otro lado, es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente. (…) Advertido lo anterior, resulta necesario precisar que la interpretación de las normas en materia disciplinaria debe ser restrictiva, por lo que no le es dable al disciplinador ampliar o suponer la existencia de circunstancias que no emergen de las actuaciones cometidas por el disciplinable y que además escapan de la descripción normativa, mucho menos se podrá endilgar una conducta para posteriormente sancionar por otra. Esos hechos supondrían una vulneración al debido proceso que conllevarían a declarar la nulidad de la sentencia, pero dicha solución derivaría en una vulneración al principio del non bis inidem puesto que por los hechos ya investigados y sancionados se profirió una decisión, y sobre ese presupuesto no es dable volver a iniciar el procedimiento sino absolver.” (Negrillas fuera de texto)16
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de marzo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al doctor ISRAEL RODRÍGUEZ ARIAS – JUEZ SEGUNDO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ
(TOLIMA), para la época de los hechos, como infractor de los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el incumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 52 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-367 de 2014, para en su lugar ABSOLVERLO de responsabilidad disciplinaria conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 11 de octubre de 2021, radicado No. 68001110200020170036801, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 13 | 15
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará
constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 14 | 15
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15