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CNDJ - F73001110200020170124402ADJUNTA20220908082858-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020170124402ADJUNTA20220908082858-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000201701244 02 Aprobado, según Acta No. 068 de la misma fecha

1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procedería a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, mediante la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado CÉSAR SARMIENTO OLANO por la comisión de la infracción de los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la ley 1123 de 2007, a su vez el 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Archivo 144 providencias ordinarias expediente digital, Sala conformada por los H.M. Carlos Fernando Cortés Reyes y Alberto Vergara Molano. P á g i n a 1 | 14

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Radicado No.730011102000201701244 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN numeral 4 del artículo 29 de la norma en cita que reconduce a la falta descrita en el artículo 39 del mismo estatuto y lo sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, de no ser porque se ha generado una causal de extinción de la acción disciplinaria.

2. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación inició con ocasión de la queja3 presentada por la señora CLAUDIA CONTRERAS LEHIVA coadyuvada por el abogado FERNANDO ARTAVITA LIZARAZO contra los abogados CÉSAR SARMIENTO OLANO y GINA ALEXANDRA DUQUE ORTIZ, en la que reprocharon el comportamiento de los abogados, por ejercer la profesión en detrimento de los derechos de la quejosa y los miembros de su familia, por cuanto valiéndose de su profesión de abogados y con el pleno conocimiento que el señor ELMER PÉREZ LIZARAZO era el líder de una organización criminal, conocida comúnmente como: “los Tierreros”, desempeñaron un rol dentro de esta organización tramitando litigios fraudulentos, innecesarios, en

particular el proceso que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar RAD. 2012-00184, con el fin de apropiarse de un predio denominado: “Rancho Luna” ubicado en esa municipalidad. Agregaron que el señor CÉSAR SARMIENTO OLANO cuando fungía como Fiscal en el municipio de Melgar, ejercía la profesión de abogado no solamente de manera directa, sino, también de manera indirecta a través de otros profesionales del derecho, refiriendo que el doctor SARMIENTO había adquirido y luego vendido parte de un lote que era objeto de litigio al interior del proceso de pertenencia del señor GUILLERMO GRANADOS OSTOS y que a pesar que el doctor 3 Archivo 003 expediente digital P á g i n a 2 | 14

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Radicado No.730011102000201701244 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CÉSAR SARMIENTO OLANO fue objeto de una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, entre el 20 de octubre de 2016 al 19 de junio de 2017, la doctora GINA ALEXANDRA DUQUE ORTIZ, de manera extraña lo nombró como abogado suplente al interior del proceso ya identificado con pleno conocimiento de que el doctor SARMIENTO fungía como fiscal.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue repartido al Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES el 9 de noviembre de 20174, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Tolima, quién profirió auto de apertura de proceso disciplinario el día 14 de diciembre de 20175, previa verificación de la condición de abogados de los doctores CÉSAR SARMIENTO OLANO y GINA ALEXANDRA DUQUE ORTIZ, de acuerdo con certificados No. 324564 y 324565 del 14 de diciembre de 20176. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en 9 sesiones que iniciaron el 5 de agosto de 2019 hasta el 27 de agosto de 2021, en esta se recibió ampliación de la queja, siendo además decretadas y evacuadas pruebas y calificada la actuación. En la sesión del 27 de agosto de 2021, se calificó la actuación, disponiendo en primer lugar, la terminación anticipada frente a la doctora GINA ALEXANDRA DUQUE ORTIZ, por cuanto no se observó que su participación procesal encajara en el ámbito disciplinario y el solo hecho de la amistad que la une con el doctor CÉSAR SARMIENTO OLANO no era más que un indicio que no llevaba a 4 Archivo 66 expediente digital 5 Archivo 005 expediente digital 6 Archivo 005 expediente digital P á g i n a 3 | 14

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Radicado No.730011102000201701244 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN establecer incursión en falta disciplinaria, esta decisión fue notificada en estrados, sin que se propusiera recurso alguno.

En el mismo acto procesal se profirieron cargos contra el abogado

CÉSAR SARMIENTO OLANO, así: PRIMER CARGO: Por haber desconocido los deberes establecidos en los numerales 5 y 6 del artículo 28, conllevando a la comisión de la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Cargo que le fue elevado a título de DOLO. SEGUNDO CARGO: El haber infringido el deber profesional consagrado en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la ley 1123 de 2007, a su vez el numeral 4 del artículo 29 de la norma en cita establece que reconduce a la falta descrita en el artículo 39 del mismo estatuto. Falta enrostrada título de DOLO. La imputación fáctica respecto del primer cargo correspondió a que de manera presunta el profesional del derecho participó activamente en el grupo denominado los tierreros, dedicados a apropiarse de tierras actuando de mala fe, tramitando litigios fraudulentos, innecesarios, en particular el proceso que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar RAD. 2012-00184, con el fin de apropiarse de un predio denominado: “Rancho Luna”. Por su parte la imputación fáctica respecto del segundo cargo, se estableció que de manera presunta ejerció la profesión de abogado al haber actuado estando suspendido desde octubre de 2016 a junio de 2017. En esta misma sesión, el disciplinado solicitó la declaratoria de nulidad en tanto no se le había permitido rendir versión libre, la cual fue resuelta de manera negativa en tanto no cumplió con la carga descrita P á g i n a 4 | 14

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Radicado No.730011102000201701244 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no invocó la causal alegada.

El 18 de noviembre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual fueron evacuadas pruebas y el disciplinado presentó alegatos de conclusión. Pidió se profiera fallo absolutorio por cuanto los cargos que le fueron enrostrados no fueron probados en etapa de juicio, agregó que el cargo de haber ejercido la profesión de abogado siendo fiscal se encontraba prescrita porque dejó de ser fiscal en el año 2015 y hasta esta fecha habían transcurrido más de 6 años. Afirmó la inexistencia de actuación, documento, memorial o audiencia, que hubiera suscrito o presentado como abogado cuando ejercía el cargo de fiscal, y su eventual actuación dentro del proceso civil como suplente estando suspendido no generó falta alguna. Adicionalmente, en esta audiencia de juzgamiento presentó una solicitud de prescripción, en tanto su función como fiscal la había desempañado hasta el año 2015, estando claro que a la fecha habían transcurrido más de 6 años de esa conducta, la cual fue negada, en tanto no se le imputaron cargos por esos hechos.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en sentencia proferida el 22 de abril de 2022, resolvió declarar disciplinariamente

responsable al abogado CÉSAR SARMIENTO OLANO por la comisión de la infracción de los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la ley 1123 de 2007 y a su vez el numeral 4 del artículo 29 de la norma en cita que en concordancia con P á g i n a 5 | 14

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Radicado No.730011102000201701244 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la falta descrita en el artículo 39 del mismo estatuto y lo sancionó con cuatro (4) meses de suspensión.

Para arribar a la decisión el a quo que, en punto de la conducta de Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión enrostrada en el pliego de cargos milita en el expediente una duda que hasta el momento no fue posible develar, se insiste, por cuanto a pesar los hechos e indicios que se encuentran en el expediente, no existe la certeza de la actuación de mala fe del investigado en los hechos expuestos y probados en el expediente, como el conocimiento previo de la existencia del grupo denominado los Tierreros, ni la participación de su mandante y el conocimiento del investigado, pero se itera, a pesar de la existencia de la investigación penal en la que se presentó escrito de acusación, la existencia de otros procesos penales y civilesque huelga decir no han marchado con la celeridad debidaque parecieran indicar un modus operandi

contrario a la ley, no puede predicar la Sala que se satisface el estándar probatorio contenido en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, esto es, la existencia de prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la conducta y la responsabilidad del disciplinable, absolver por indubio pro disciplinado, en aplicación de lo normado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. En lo referente a la imputación por haber ejercido el ejercicio ilegal de la profesión estando suspendido, la primera instancia tuvo probado que el abogado ejerció la profesión estando inhabilitado para hacerlo, pues en el certificado de antecedentes No. 810870 del 1 de noviembre de 2018, en se registró una suspensión en el ejercicio de la profesión de ocho (8) meses que le fuera impuesta por hallarlo disciplinariamente responsable; sanción que empezó a regir el 20 de P á g i n a 6 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN octubre de 2016 hasta el 19 de junio de 20177, periodo en el cual se identificaron las siguientes actuaciones: 1.- Presentación de la denuncia el 7 de julio de 2016 por el profesional del derecho investigado, doctor CÉSAR SARMIENTO OLANO en representación del señor Hemel Pérez Lizarazo contra José Adelio Sabogal y otros por los delitos de violación de domicilio, amenazas, secuestro y otros, actuación que mantuvo de manera ininterrumpida

hasta el 17 de noviembre de 2017 que se dispuso la orden de archivo.

2. El 3 de abril de 2017 el investigado presentó escrito de excepciones previas presentadas por en el proceso Ordinario de Pertenencia de Hemel Pérez Lizarazo contra Inversiones González Paris Ltda. Y otros

RAD. 2012-00084.

3. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar el 3 de junio de 2015, la doctora GINA ALEXANDRA DUQUE ORTIZ presentó memorial de suplencia, con aceptación del investigado, realizando diferentes actuaciones en representación de los intereses del señor Hemel Pérez Lizarazo, condición que mantuvo de manera ininterrumpida hasta el 22 de septiembre de 2017, fecha en la que le fue conferido nuevamente poder y se aceptó la renuncia de la Dra.

DUQUE ORTIZ.

Por lo anterior concluyó la primera instancia que el investigado desconoció los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, que disponen: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. (…) 19. Renunciar 7 Documento anexo 004 Subcarpeta documento 4. P á g i n a 7 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.

Considerando evidente que el doctor CÉSAR SARMIENTO OLANO desde el 20 de octubre de 2016 debió renunciar a los poderes y/o suplencias que le habían conferido, por cuanto se encontraba dentro de la causal de incompatibilidad señalada en el artículo 29 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 que dispone: “Artículo 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.”, con lo que configuró en grado de certeza la falta contemplada en el 39 del mismo cuerpo normativo que enseña: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia.” Concluyó que el investigado a partir del 20 de octubre de 2016, realizó actuaciones como abogado, las que extendió hasta el 22 de septiembre de 2017.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada el disciplinable presentó y sustentó recurso de apelación en el que hace una referencia a que la aseveración de la Sala según la cual con su conducta afectó los deberes referidos, toda vez que, de forma desleal con su cliente,

ejerció la profesión al no renunciar y/o sustituir al poder otorgado, no es cierta; pues no hay elemento probatorio para demostrar la afectación al señor Hemel Pérez y que su participación dentro del P á g i n a 8 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso de pertenencia adelantada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, rad. 2012-0084, siempre estuvo provisto de abogada, el que estuviera estado sancionado nunca perturbó el normal acontecer procesal, adiciona que, la sala cometió un yerro en cuanto a la tipicidad de la conducta pues no es cierto que la suplencia sea igual a la sustitución, y que, durante el periodo comprendido del 20 de octubre de 2016 hasta el 19 de junio de 2017, nunca fue reconocido como apoderado.

Adiciona que soportar la falta por la que se está sancionando, en la denuncia presentada el 7 de julio de 2016 en representación del señor Hemel Pérez Lizarazo contra José Adelio Sabogal es ilegal, en tanto que en la imputación que se le formuló no se hizo referencia a esta situación. Por último, manifiesta que la sanción impuesta es desproporcionada y que no se le aplicó el criterio de atenuación contemplado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, considerando que la máxima sanción que

le pudieron imponer era la censura.

6. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 23 de agosto de 2022, a quien aquí funge como ponente.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conocer del recurso de apelación respecto de la sentencia del 27 de abril de 2022 emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del P á g i n a 9 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Tolima, sin embargo, se evidencia en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema, que no permite el cumplimiento efectivo de su misión en el presente caso, por prescripción de la acción disciplinaria. 6.2. El caso en concreto De los elementos probatorios obrantes al plenario se constató el disciplinado ejerció la profesión estando suspendido, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 20 de octubre de 2016 al 19 de junio de 2017, de tal manera que la consideración según la cual se ejecutó la falta hasta el 22 de septiembre de 2017, momento en el cual le fue extendido un nuevo poder al abogado disciplinado, no es válida, pues el ejercicio ilegal de la profesión solo se puede reputar en tanto la causal que lo genera se encuentre vigente, es decir, hasta que la

sanción impuesta se encontrara vigente, esto es hasta el 19 de junio de 2017, a partir de ese momento ya no se encontraba ejerciendo la profesión de manera ilegítima, en tanto la sanción que lo limitaba feneció. Derivado de lo anterior, se evidencia que a partir del día 19 de junio de 2017, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo cual se cumplió el término de prescripción de la acción disciplinaria el día 19 de junio de 2022, fecha en la cual no había arribado el expediente a la Comisión. En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, es claro que la jurisdicción disciplinaria ha perdido la titularidad de la acción, por lo cual, esta Corporación procede a declarar la extinción de la misma con relación con los hechos anteriormente descritos, al haber operado el fenómeno jurídico de la P á g i n a 10 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN prescripción, conforme lo establece el del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso,

la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Ante lo anterior, corresponde declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a la denuncia presentada, en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” En conclusión, es pertinente decretar la terminación anticipada de las diligencias, con fundamento en los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado CÉSAR SARMIENTO OLANO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el

efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez notificado por Secretaría Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 12 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 13 | 14

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Radicado No.730011102000201701244 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14

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