CNDJ - F73001110200020170125302ADJUNTA20221021105031-2022
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020170125302ADJUNTA20221021105031-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 73001110200020170125302 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha VISTOS Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS CARLOS ACOSTA RAMÍREZ contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, que lo declaró responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem, y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ANTECEDENTES El Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chaparral, en el marco del proceso penal No. 736756000477201780085, adelantado contra el señor Norbey Alexis Olaya Aguiar por el delito de violencia intrafamiliar, el 7 de noviembre de 2017 ordenó la compulsa de copias contra el defensor público de turno, el togado Luis Carlos Acosta Ramírez, ante su incomparecencia 1 MP. Jorge Eliécer Gaitán Peña en sala dual con el magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.
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Radicación N°. 73001110200020170125302 ABOGADOS EN APELACIÓN a la audiencia concentrada programada para esa misma fecha a las 5:45 p.m., instalada en últimas a las 6:26 p.m. Se dejó constancia que “no atendió los llamados telefónicos, que le hicieran tanto los policiales que efectuaron la captura de OLAYA AGUIAR, como por el señor fiscal 38 Local de San Antonio y por el Secretario de este Juzgado, - a éste último, le manifestó que se encontraba en Ibagué (…) quien no asistió a pesar de estar de tumo y ni siquiera solicitó apoyo a sus colegas (…)”, (folio 1 c.o.; sic a lo transcrito). Acreditada su calidad de disciplinable, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 25 de enero de 20182 ordenó la apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 23 de abril3 y 16 de julio de 20184, en presencia del investigado. En su versión libre el encartado manifestó que, en efecto, se encontraba de turno como defensor público en el municipio de Chaparral (Tolima) el 7 de noviembre de 2017. Cuando fue capturado el indiciado por la comisión del presunto delito de violencia intrafamiliar, “le llegó a su correo una llamada telefónica del policial” advirtiendo sobre este suceso, y esperó alrededor de 24 horas a recibir comunicación del juzgado o el fiscal acerca de cuándo se
realizaría la audiencia correspondiente, pero esto no sucedió. Faltando solo 5 minutos para su instalación (5:37 p.m.), el secretario del despacho judicial lo llamó, con lo cual se quebrantó lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, en tanto no fue citado con la suficiente antelación. 2 Archivo digital “006. AUTO (25-01-18) 2017-1253 (1)”. 3 Archivo digital “012. ACTA APYCP (23-04-18) 2017-1253 (1)”. 4 Archivo digital “020. ACTA APYCP (16-07-18) 2017-1253 (1)”. P á g i n a 2 | 19
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Radicación N°. 73001110200020170125302 ABOGADOS EN APELACIÓN Aclaró que su traslado a la ciudad de Ibagué obedeció a la necesidad de acreditar el pago de seguridad social, obligación contractual que debía efectuar dentro de los primeros cinco días hábiles del mes. Denotó que en su reemplazo se designó al letrado Fernando Vela y, en cualquier caso, tampoco habría podido ejercer la representación ya que estaba impedido para ello. Durante esta fase procesal, se incorporaron las siguientes pruebas: (i) Oficio No. 2553 del 22 de junio de 2017, a través del cual el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chaparral informó lo concerniente a la citación del defensor público5.
(ii) Reporte de llamadas entrantes y salientes realizadas al número telefónico del togado6. (iii) Informe presentado por la Procuradora 303 Judicial Penal I sobre lo acontecido el 7 de noviembre de 2017 al interior del proceso penal No. 2017-800857. (iv) Respuesta ofrecida por la Defensora del Pueblo – Regional Tolima, acerca de la comparecencia del disciplinado en las instalaciones de Ibagué el 7 de noviembre de 2017 y la actuación desarrollada para suplir la ausencia del contratista8. En la segunda sesión, se formularon cargos contra el disciplinado por la presunta incursión a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 20079 (verbo rector “dejar de hacer 5 Archivo digital “014. PRONUNCIAMIENTO JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CHAPARRAL 2017-1253 (1)”. 6 Archivo digital “015. RESPUESTA CLARO 2017-1253 (2-2)”. 7 Archivos digitales “016. RESPUESTA PROCURADURIA 2017-1253 (1)” y “017. OFICIO PROCURADURIA 2017-1253 (1).” 8 Archivo digital “018. RESPUESTA DEFENSORIA DEL PUEBLO 2017-1253 (1)”. 9 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. P á g i n a 3 | 19
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Radicación N°. 73001110200020170125302 ABOGADOS EN APELACIÓN oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”), en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem10. Lo anterior, porque el investigado como defensor público en turno de disponibilidad para el día 7 de noviembre de 2017, pese a ser convocado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chaparral para ejercer la representación del señor Norbey Alexis Olaya Aguiar -capturado en flagrancia-, indiciado por el delito de violencia intrafamiliar dentro del proceso 2017-80085, en la audiencia concentrada -legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramientodel 7 de noviembre de 2017 a las 5:45 p.m.11, no compareció, por encontrarse en la ciudad de Ibagué. Se resaltó que el togado fue requerido tanto por el juzgado, los agentes de la Policía Nacional como por el representante de la Fiscalía General de la Nación, pero no atendió en debida forma a estos llamados. Aunque la Defensoría Regional designó otro abogado para atender la contingencia, este no pudo efectuar la defensa técnica porque concurría una causal de incompatibilidad, lo cual derivó en que debiera ordenarse la libertad del indiciado. Efectuado el decreto probatorio posterior a la formulación de cargos, el togado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra
la negativa de una prueba consistente en la práctica de una inspección ocular a su oficina por la Personería Municipal. La magistratura no repuso el proveído y, remitido el expediente a la Sala Jurisdiccional 10 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 11 Fue instalada a las 6:26 p.m. P á g i n a 4 | 19
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Radicación N°. 73001110200020170125302 ABOGADOS EN APELACIÓN Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 31 de octubre de 201812 se confirmó la decisión del a quo. La audiencia de juzgamiento fue desarrollada los días 9 de septiembre de 201913 y 8 de octubre de 202014, en presencia del disciplinado. En desarrollo de esta etapa fueron allegadas y practicadas, entre otras, las siguientes pruebas: (i) Testimonio de Angie Katherine Aguiar, secretaria del togado, quien aseveró que a la oficina del abogado nunca llegó comunicación de ningún tipo advirtiendo sobre la fijación de audiencia en el proceso
penal adelantado contra el señor Norbey Alexis Olaya Aguiar, a pesar de que los juzgados tenían conocimiento sobre su abonado celular y que estuvo abierto el lugar desde las 8:00 a.m. – 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. - 6:00 p.m. Agregó que el encartado, hizo presencia allí hasta aproximadamente las 11:00 a.m. cuando se desplazó para viajar. (ii) Certificado de la directora del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Chaparral, donde se acredita que el señor Olaya Aguilar tenía detención domiciliaria desde el 5 de marzo de 2017 y después del 5 de diciembre de 2017 estaba recluido con medida intramural15. (iii) Copia del contrato de prestación de servicios profesionales DP3452-2017 suscrito entre la Defensoría del Pueblo y el letrado16. (iv) Certificado de antecedentes disciplinarios donde no figura sanciones contra el togado17. 12 Archivo digital “CUADERNO SEGUNDA INSTANCIA 2017-1253 (1)”. MP. Magda Victoria Acosta Walteros. 13 Archivo digital “038. ACTA AUD. JUZGAMIENTO (09-09-19) 2017-1253 (1)”. 14 Archivo digital “055ACTAJUZGAMIENTO11201701253”. 15 Archivo digital “041. PRUEBAS 2017-1253 (1)”. 16 Archivo digital “023. RESPUESTA DEFENSORIA DEL PUEBLO 2017-1253 (1)”. 17 Archivo digital “053CERTIFICADOANTECEDENTES11201701253”.
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Radicación N°. 73001110200020170125302 ABOGADOS EN APELACIÓN En la última sesión, se corrió traslado a los intervinientes para que alegaran de conclusión. La representante del Ministerio Público sostuvo que existía plena prueba sobre la comisión de la falta y la responsabilidad del investigado. Por su parte, el disciplinado iteró sus argumentos en punto de la indebida citación por parte del juzgado a la audiencia concentrada del 7 de noviembre de 2017 que debía evacuarse a las 5:45 p.m. y de la cual solo se enteró a las 5:37 p.m. por medio de llamada telefónica del secretario del despacho judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 28 de octubre de 202018 declaró responsable del cargo formulado al abogado LUIS CARLOS ACOSTA RAMÍREZ y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. A partir del acervo probatorio acopiado, coligió que el disciplinado incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al dejar de comparecer a la audiencia concentrada que debía tener lugar el 7 de noviembre de 2017 a las 5:45 p.m. ante el Juzgado
Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chaparral, dentro del proceso penal 201780085, cuando se encontraba en turno de disponibilidad como defensor público, de hecho, a esa hora se encontraba en la ciudad de Ibagué radicando una documentación (pago de salud y pensión) ante la Defensoría Regional del Tolima. Resaltó que de acuerdo con lo indicado por el despacho judicial y el fiscal, desde que tuvo lugar la captura del señor Norbey Alexis Olaya 18 Archivo digital “057 SENTENCIA 1-1 201701253”. P á g i n a 6 | 19
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Radicación N°. 73001110200020170125302 ABOGADOS EN APELACIÓN Aguiar en la noche del 6 de noviembre de 2017, los agentes de Policía Nacional procuraron establecer contacto con el investigado pero no fue posible, incluso, intentaron informar del asunto al defensor público a través de su hijo infructuosamente. Censuró que el letrado no advirtiera a la entidad contratante de la necesidad que tenía de desplazarse ni se logró, finalmente, suplir a cabalidad su ausencia toda vez que quien se presentó (el abogado Jaime Eduardo Vela Tello) tenía un conflicto de intereses. Razonó que con su conducta violó sin justificación admisible el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, ya que no obró con la celosa diligencia esperada e infringió el deber objetivo de cuidado (culpa), en tanto no era exigible que ante la premura de estas
actuaciones fuese remitida una citación física por el juzgado y, atendiendo al turno de disponibilidad, debía permanecer en el municipio de Chaparral (Tolima). Para la dosificación sancionatoria se valoró la modalidad de culpabilidad culposa, la ausencia de antecedentes disciplinarios y la perturbación (perjuicio) causado a la administración de justicia, pues “al ausentarse de esa localidad y no coordinar esa novedad con quienes lo podrían haber suplido temporalmente, dio al traste con la celebración de ese acto procesal”, (folio 33 de la sentencia; sic a lo transcrito).
RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 7 | 19
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Radicación N°. 73001110200020170125302 ABOGADOS EN APELACIÓN En el término previsto por la ley19, el disciplinado apeló la sentencia sustentando que el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chaparral no cumplió lo previsto con el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal ya que no fue citado oportunamente para la diligencia. Refiere que nunca negó haber sostenido comunicación con los agentes de policía, sin embargo, conocer de la captura en flagrancia del indiciado era distinto a saber la fecha y hora precisa en que se evacuaría la audiencia concentrada, de lo cual solo se enteró el 7 de noviembre de 2017 a las 5:37 p.m., pocos minutos antes de la
realización de la diligencia. Itera, que su traslado a la ciudad de Ibagué era imperioso para dar cumplimiento a otra de sus obligaciones como contratista de la Defensoría del Pueblo, esto es, acreditar el pago de seguridad social. Manifiesta que optó por ello al asumir de buena fe que “este -el indiciadoal ser hijo de un cantante de música popular reconocido en el sur del Tolima y en país, NORVEY OLAYA, quien se ubica por Google “MUSICA POPULAR NORVEY OLAYA”, tenía con que pagar defensor privado y no necesitar de la defensoría pública”, (folio 4 de la apelación; sic a lo transcrito). Insiste en que al margen de una aparente obligación de permanecer en el municipio, nada desprendía al juez de citarlo oportunamente a la diligencia, lo cual no estaba probado, como tampoco lo estaba su desatención a las llamadas de la fiscalía y los policiales, quienes no estaban obligados a cumplir esa función. Señala que no esperó una citación escrita, únicamente que se le informara de ello con una anticipación razonable. 19 En los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020, la providencia fue remitida mediante correo electrónico del 12 de noviembre de 2020 (“058COMUNICACIONES201701253”) y se fijó edicto entre el 25 y 27 de noviembre de 2020. La apelación se radicó el 18 de noviembre de 2020. P á g i n a 8 | 19
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Radicación N°. 73001110200020170125302 ABOGADOS EN APELACIÓN Alega que no existía norma alguna que dispusiera expresamente que no podía salir del municipio y, en adición, era cuestionable la decisión de juez de ordenar la libertad del capturado, pues debía dejarlo a disposición de la autoridad que había impuesto una detención domiciliaria previamente. Así mismo, estima que el director de la audiencia podía postergar su iniciación tres horas más para permitir su asistencia, pero en su lugar, solo ordenó la compulsa de copias. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, competencia que desarrolla en sede de segunda instancia, de acuerdo a lo normado en los artículos 257A de la Constitución Política y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. El análisis que emprenderá esta Colegiatura está regido bajo el principio de limitación, por lo tanto, se restringirá a los reproches elevados por el apelante y aquellos aspectos que inescindiblemente estén vinculados con el objeto de impugnación, al no encontrar situaciones que invaliden lo actuado o que impidan proseguir con el ejercicio de la acción disciplinaria. El argumento principal sobre el cual está edificada la tesis defensiva planteada por el defensor público, se encuentra en la vulneración del artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, cuyo tenor literal reza: “ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite
especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. P á g i n a 9 | 19
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Radicación N°. 73001110200020170125302 ABOGADOS EN APELACIÓN La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías”. Bajo este fundamento normativo sostiene que no fue citado oportunamente a la audiencia concentrada programada para las 5:45 p.m. por el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chaparral. Frente a este tópico, resulta de suma importancia traer a colación el informe efectuado por el despacho judicial que detalla, en principio, por qué no se libró citación física al defensor público para estas diligencias: “(…) para esta audiencia concentrada de LEGALIZACION DE CAPTURA, FORMULACION DE IMPUTACION Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, dada la inmediatez de las mismas, la notificación se hace por el medio más expito que es telefónicamente y no se acostumbra hacer boletas u oficios de citación al defensor público ni al fiscal, sino que se notifican telefónica, dado que tanto el juez como éstos están obligados a permanecer disponibles para los eventos que se presenten dentro del turno; de ahí que tanto entre semana como fin de Semana o festivos, debe estar disponible o de turno un Juez; un Fiscal y un Defensor Público y por ende deben permanecer en el
municipio asignado para estar prestos a cumplir con su misión encomendada, previo a la citación por el medio más expedito que en este caso es la vía telefónica que empieza en los policiales o agentes que efectúan la captura”20, (sic a lo transcrito). Ningún debate representa aseverar que, tal y como reconoció el investigado, para el 7 de noviembre de 2017 se encontraba en turno de disponibilidad como defensor público en el municipio de Chaparral. Acerca de lo anterior, la Defensora del Pueblo – Regional Tolima señaló en oficio del 6 de julio de 2018, lo siguiente: “3. Los defensores contratados para el programa SPA en el municipio de Chaparral son cuatro (4) y sus turnos se encuentran establecidos una semana al mes. 20 Folio 1 del archivo digital “014. PRONUNCIAMIENTO JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CHAPARRAL 2017-1253 (1)”. P á g i n a 10 | 19
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4. Los turnos son de carácter permanente durante la semana que corresponde. Si deben ausentarse por alguna razón justificada, se toman las medidas conducentes a la prestación satisfactoria del servicio”21, (énfasis fuera del texto original.
De manera que desde el día anterior (lunes, 6 de noviembre de 2017)
el defensor público debía estar disponible para la atención de audiencias preliminares inmediatas durante la segunda semana de noviembre de 2017. Sobre el procedimiento seguido por el despacho judicial ante eventualidades como la captura en flagrancia, se mencionó en el informe: “Es así que el Procedimiento a seguir y al que estamos sujetos y acostumbradas y es regla para todas las partes dentro del sistema penal acusatorio, en este municipio (Chaparral) es que debido a la inmediatez una vez se produce la captura de una persona ya sea por flagrancia o por orden Judicial, el agente de Policia Judicial que efectúa la misma, inmediatamente da aviso al Defensor de turno; al representante del Ministerio Público y al Defensor público de turno a éstos últimos conforme al organigrama o programación al que se sujetan, deben estar prestos tanto a recibir las llamadas al abonado telefónico por ellos aportado como a entrevistar al capturado en el menor tiempo posible, tal como lo dispone el numeral 4° del Artículo 303 de la Ley 906 de 200422, salvo que éste designe defensor de su confianza. Acto seguido Policía Judicial presenta al capturado inmediatamente ante el Fiscal quien verifica mediante acta el buen trato que haya recibido el capturado acorde con su dignidad humana y luego el fiscal presenta al capturado inmediatamente o, a más tardar dentro del término de las 36 horas ante el Juez de Garantías, quien debe convocar en el menor término posible y dentro de las mismas 36 horas a la captura, a audiencia concentrada de lo cual el fiscal y el defensor, ya deben tener conocimiento de dicha captura y el juez señala la hora para llevar a cabo audiencia concentrada y de ello, se
les informa a las partes por el medio más expedito, en este caso, telefónicamente”23, (sic a lo transcrito). 21 Folio 1 del archivo digital “018. RESPUESTA DEFENSORIA DEL PUEBLO 2017-1253 (1)”. 22 ARTÍCULO 303. Derechos del capturado. Al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente: (…) 4. Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa. 23 Folio 1 del archivo digital “014. PRONUNCIAMIENTO JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CHAPARRAL 2017-1253 (1)”. P á g i n a 11 | 19
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Radicación N°. 73001110200020170125302 ABOGADOS EN APELACIÓN El investigado en su versión no desconoció que desde un principio conoció de la captura realizada al señor Norbey Alexis Olaya Aguiar y puntualmente refirió: “Efectivamente el suscrito se encontraba de turno como defensor público en Chaparral, Tolima. Cabe anotar que el suscrito lleva con la Defensoría del Pueblo 18 años (…) de manera que no es la primera audiencia a la que el suscrito asiste o deja de asistir. El asunto se contrae a que fue capturado en el municipio de San Antonio una
persona, al parecer, por una violencia intrafamiliar. Al suscrito le llegó a su correo una llamada telefónica del policial y esperé más o menos 24, 30 horas para que se me llamara del juzgado, se comunicara a qué horas era la audiencia o que el fiscal se comunicara conmigo y no obtuve comunicación (…)”24. De entrada, sorprende a esta Corporación la actitud pasiva del togado en punto de la representación que debía efectuar como defensor público, porque ante su amplia experiencia conocía que sus labores no se limitaban exclusivamente a la mera asistencia del capturado en la audiencia concentrada, pues enterado de la situación de su prohijado, debió propender por iniciar la asistencia jurídico-legal a la mayor brevedad posible y preparar con antelación la estrategia defensiva. A esto se añade su postura contemplativa en lo que refiere a la realización de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y eventual imposición de medida de aseguramiento, ya que en su aseveración se limita a indicar que no recibió comunicación alguna del juez o el fiscal, pero no mencionó que hubiese empleado la más mínima gestión para enterarse del avance o evolución del asunto, de lo cual se puede determinar que en dicho plazo no estableció contacto alguno con el indiciado ni se preocupó en verificar si se le habían respetado sus derechos y garantías fundamentales. 24 Minutos 8:26 y siguientes del archivo digital “011. APYCP (23-04-18) 2017-1253 (2-1)”. P á g i n a 12 | 19
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Radicación N°. 73001110200020170125302 ABOGADOS EN APELACIÓN Siendo consciente, no solo de encontrarse en turno de disponibilidad sino además que se encontraba una persona capturada en flagrancia cuya situación jurídica debía ser definida con prontitud y sin tomar la más mínima precaución, se desplazó a la ciudad de Ibagué para presentar los soportes del pago de seguridad social (salud y pensión) ante la Defensoría del Pueblo – Regional Tolima. De ello da cuenta el juzgado en su informe al indicar: “En el presente caso tenemos, que el señor NORBEY ALEXIS OLAYA AGUIAR fue capturado en el municipio de San Antonio Tolima el día 6 de Noviembre de 2017 (día festivo) a las 21:25 horas y fue presentado previo los actos urgentes y traslado de San Antonio a Chaparral, ante el juez de turno en Garantías de Chaparral, el día 7 de Julio de 2017, por tratarse de un delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR cuyo juez natural o de conocimiento es el Juez de San Antonio y no se debe contaminar en garantías; que este Juzgado llamó al Defensor Público de turno Dr. LUIS CARLOS ACOSTA RAMIREZ, y le informó de la hora para llevar a cabo la audiencia concentrada; pero éste respondió que se encontraba en Ibagué y que no alcanzaba a llegar”25, (sic a lo transcrito). Esto fue además ratificado por la Defensora del Pueblo – Regional Tolima en su oficio del 6 de julio de 2018:
“El Dr. LUIS CARLOS ACOSTA RAMÍREZ se presentó el martes 7 de noviembre de 2017 a las instalaciones de la Defensora del Pueblo a hacer entrega de la declaración juramentada de seguridad social y los correspondientes comprobantes de pago del mes de noviembre de 2017, como consta en el recibido de la profesional administrativa y de gestión que supervisa su contrato”26. Obsérvese, que tal y como fue transcrito previamente, los turnos de disponibilidad eran permanentes y, en caso de que fuera imprescindible ausentarse, debía anunciarlo a la coordinación de dicha 25 Folio 2 del archivo digital “014. PRONUNCIAMIENTO JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CHAPARRAL 2017-1253 (1)”. 26 Folio 1 del archivo digital “018. RESPUESTA DEFENSORIA DEL PUEBLO 2017-1253 (1)”. P á g i n a 13 | 19
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Radicación N°. 73001110200020170125302 ABOGADOS EN APELACIÓN entidad para tomar las medidas correspondientes. Empero, lo ocurrido fue descrito por la Defensoría del Pueblo – Regional Tolima, así. “En la tarde del martes 7 de noviembre de 2017, el secretario del Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral se comunicó telefónicamente con la profesional administrativa y de gestión que supervisa el contrato de prestación de servicios del Defensor Público
ACOSTA RAMIREZ para informar de la ausencia del contratista por lo que se procedió a designar otro Defensor para la audiencia que se iba a realizar”27. Puede entonces constatarse que el investigado no enteró a la entidad contratante sobre su desplazamiento a la ciudad de Ibagué y, cuando fue requerido para la asistencia a la audiencia concentrada, era materialmente imposible que pudiese presentarse a tiempo. Tanto el fiscal del caso como el indiciado estuvieron presentes a las 5:45 p.m. ante el despacho judicial, pero no fue posible instalar de forma inmediata la diligencia por la ausencia exclusiva del defensor público. La medida adoptada por la Defensoría Regional del Tolima para suplir esta incomparecencia que, en todo caso, fue frustrada ante el conflicto de intereses que tuvo el designado en su reemplazo para efectuar la defensa en dicho asunto, no excluye la responsabilidad que cabe al togado, porque era él quien tenía para ese momento el turno de disponibilidad, con lo cual, era su deber estar presto a comparecer al juzgado, máxime cuando desde un inicio supo de la captura en flagrancia del señor Norbey Alexis Olaya Aguiar y no desplegó esfuerzo alguno por cumplir su labor defensiva. En eventualidades como la que corresponde analizar a esta Superioridad, resulta imprescindible destacar el grado de exigencia que el estatuto deontológico forense demanda de los abogados, pues 27 Ibidem. P á g i n a 14 | 19
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 73001110200020170125302 ABOGADOS EN APELACIÓN el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 exige una celosa diligencia en sus encargos profesionales. El celo en contextos deontológicos se traduce en un interés proactivo del jurista en la ejecución de la gestión confiada, imperativo ético que reclama una dedicación responsable y esmerada en sus actividades. No puede excusarse ahora el encartado en escenarios hipotéticos para de allí colegir que su labor sería asumida por un defensor de confianza, cuando lo cierto es que ni siquiera veló por establecer contacto con el juzgado, la fiscalía o su representado para tener un cimiento factual sólido que condujera a tal conclusión. De hecho, ante tal incerteza, lo procedente era cumplir con las labores para las cuales fue contratado por la Defensoría del Pueblo y no confiar en escenarios eminentemente especulativos. Si bien puede otorgarse razón al apelante en lo concerniente a que el fiscal del caso no intentó comunicación para advertirle de la audiencia, pues revisados los registros de llamadas entrantes al abonado telefónico del investigado no figura ninguna proveniente de este funcionario judicial el 7 de noviembre de 2017, debe insistirse en que su condición de defensor público en turno de disponibilidad requería una mayor presteza en el despliegue de su labor contractual. Nada le impedía contac
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