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CNDJ - F73001110200020170126701ADJUNTA20221007102647-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020170126701ADJUNTA20221007102647-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: SANDRA JIMENA RUBIANO BENÍTEZ

Quejoso: LIBARDO ARDILA GUZMÁN Radicación: 73001-11-02-000-2017-01267-01

Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN DEL PROCESO

Bogotá, D.C., 10 de octubre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.78

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 7 de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de la abogada Sandra Jimena Rubiano Benítez.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Sandra Jimena Rubiano Benítez, se identifica con cédula de ciudadanía No. 65.775.186 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 189.272 del Consejo Superior de la Judicatura.2

1 M.P.CARLOS FERNANDO CORTES REYES. 2 Archivo “007CERTIFICADOURNA201701267.pdf”

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Libardo Ardila Guzmán el 16 de noviembre de 2017,3 a través de la cual

indicó que le otorgó poder a la abogada Sandra Jimena Rubiano Benítez para que lo representara en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con el ilícito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado. Expuso que, en el trámite de dicho proceso la abogada realizó una indebida defensa, carente de argumentación, limitando su actuación a pedir boletines estudiantiles, sin aportar otras pruebas de vital importancia como lo eran las declaración de los médicos que valoraron a su hija, la inspección al lugar de los hechos, los exámenes psicológicos pagados a un psicólogo particular, copias del proceso disciplinario que se le adelantó en su condición de militar, entre otras pruebas, lo que le generó una condena en su contra de dieciocho (18) años de prisión.

4. TRÁMITE PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, recibió por reparto la queja el 20 de noviembre de 20174, y dio apertura a la investigación disciplinaria en auto del 29 de enero de 20185.

En sesiones del 6 de junio 20196, 16 de octubre de 20197 y 7 de octubre 20208, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó la ampliación de la queja, se rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se ordenó la terminación del proceso en favor de la abogada Sandra Jimena Rubiano Benítez.

3 Folios 2 a 4, cuaderno de instancia. 4 Archivo “008ACTAREPARTO201701267” 5 “010AUTOINICIAINVETIGACIÓN201701267”

6 “043AUDPYC201701267” 7 “051AUDPYC201701267” 8 “067AUDIENCIAPYC07102020RAD11201701267” P á g i n a 2 | 15

Versión libre: La abogada expuso que, representó los intereses del quejoso a partir de la audiencia de acusación en el proceso penal con radicado No. 2015-02785 que se adelantó ante el Juzgado Quinto Penal de Circuito de Ibagué, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso con el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años. Manifestó que, realizó contrato de prestación de servicios con los padres del quejoso, en el cual se comprometió a defender sus intereses desde el escrito de acusación hasta el momento en que se leyera el fallo de segunda instancia. Relató que, para adelantar la defensa de su prohijado contrató a un investigador profesional criminalístico, el señor Jose David de la Paz Álvarez, igualmente, contrató a un profesional en psicología. Expuso que el concepto del psicólogo arrojaba que la niña sí había sido producto de un tocamiento, por lo cual se tomó la decisión de no incorporar esa prueba al proceso.

Expuso que su prohijado fue condenado en primera instancia por el delito de acto sexual abusivo agravado y absuelto por el delito de acceso carnal abusivo agravado, sentencia que fue modificada por la segunda instancia al confirmar la condena por acto sexual abusivo y condenar también por el

delito por acceso carnal abusivo. Relató que le manifestó al quejoso el resultado de la sentencia de segunda instancia y su posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación; no obstante, mientras el condenado hablaba con su familia sobre si interponer la casación, ella procedió a radicarlo para que su cliente no perdiera la oportunidad de que su caso fuese revisado por la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, la casación fue presentada por otro abogado. Frente a los documentos requeridos por el quejoso, la disciplinable expuso que estos reposaban en el expediente del proceso penal Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: P á g i n a 3 | 15 (i) inspección judicial realizada al proceso penal con radicado No. 201502785-00, que se tramitó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima. (ii) Testimonio del señor José David De La Paz Álvarez, en calidad de investigador privado contratado por la disciplinable; expuso que su trabajo consistió en oficiar a unas entidades educativas donde estudiaba la menor con el fin de establecer si aquella había recibido algún tipo de apoyo psicológico o se había presentado algún tipo de variación en su comportamiento o rendimiento académico producto de los hechos en que manifestó haber sido víctima, igualmente, se le ordenó entrevistar a familiares y personal médico, sin embargo, el personal médico se negó a la entrevista; asimismo, se le solicitó hacer una inspección y registro fotográfico al lugar donde habían ocurrido los hechos. También, se le

encomendó solicitar las historias clínicas y peticionar un expediente que cursaba en la comisaría de familia. Por otro lado, expuso que no todas las pruebas recolectadas fueron aportadas, pues algunas de estas no beneficiaban a la defensa, como es el caso del registro fotográfico del lugar de los hechos, pues era un sitio oscuro y solitario. Testimonio del Jhon Fredy Arias Aguilar, psicólogo contratado por la disciplinable: Expuso que fue contratado por la disciplinable en el mes de enero de 2016, para realizar una evaluación psicológica forense. Explicó que su intervención se centró en evaluar la credibilidad del testimonio que ofreció la presunta víctima y hacer una evaluación psicológica forense para establecer si había daño psicológico o no. Manifestó que se realizaron dos sesiones con la presunta víctima el 2 y 6 de mayo de 2016. Indicó que las sesiones realizadas no se pudieron completar para evitar revictimizar a la menor, sin embargo, entregó a la defensa el análisis de validez de la declaración de los hechos y el informe del peritaje psicológico. Expuso que los resultados de la valoración psicológica indicaron que era altamente creíble lo manifestado por la menor cuando denunció el ilícito. Manifestó que, conforme a la teoría del caso que se estaba manejando, el examen P á g i n a 4 | 15 realizado a la menor no era factible para la defensa, según lo indicado por la abogada.

5. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 7 de octubre de 2020, Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de la abogada Sandra Jimena Rubiano Benítez. Una vez realizado un recuento de lo sucedido en el proceso penal, la primera instancia indicó que, contrario a lo manifestado por el quejoso, la abogada no solo se limitó a presentar unos registros escolares, pues aportó testimonios en el curso del proceso penal y el investigador contratado sustentó el trabajo realizado, incluso se exploraron varios medios probatorios como la inspección al lugar de los hechos y la valoración psicológica, pero estos, fueron desechados en atención a que no favorecían la teoría del caso planteada por la defensa. Igualmente, la disciplinable solicitó como prueba el proceso disciplinario militar que se había seguido contra el quejoso por parte del ejército, sin embargo, esta prueba fue negada por el despacho penal. La Sala de instancia expresó que, muestra de que la gestión de la abogada fue realizada adecuadamente es que la sustentación del recurso extraordinario de casación interpuesta por el nuevo abogado del quejoso no argumentó una violación al debido proceso por falta de defensa técnica y ausencia de material probatorio, sino que su alzada se centró en la valoración realizada a las pruebas obrantes en el expediente. Finalmente, el a quo expresó que, en el proceso disciplinario quedaron pendientes por practicar algunas declaraciones de familiares del quejoso, pero ante la contundencia del material probatorio, en especial la inspección judicial realizada al proceso penal no eran necesarias esas declaraciones. P á g i n a 5 | 15 Por todo lo anterior, la primera instancia ordenó la terminación del proceso,

no sin antes resaltar el hecho de que el quejoso se encuentra ausente en virtud de la dificultad de realizar audiencias virtuales para los privados de la libertad por causa de la pandemia, sin embargo, se garantizara su derecho de apelar la presente decisión.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación en el que planteó los siguientes argumentos: - Expuso que intentó ingresar a la audiencia realizada el 7 de octubre de 2020, pero se presentaron problemas de internet, por lo cual le fue imposible el ingreso a él y sus testigos. Indicó que considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en virtud de que a la disciplinada se le permitió tener dos testigos y a él se le niega la posibilidad de aportar sus testimonios al proceso disciplinario, proceso disciplinario que podría dar en su momento un vuelco a la sentencia penal condenatoria, por la negligencia, falta de profesionalismo y ética profesional. - El quejoso expresó que su abogada no hizo comparecer a los médicos que valoraron a su hija con el objeto de que fueron interrogados y contra interrogados. Igualmente, a su parecer, la abogada se encontraba de acuerdo con todo lo expuesto por parte de la Fiscalía, a quien le ayudaba aguardando silencio, en especial sobre las pruebas aportadas por el ente acusador. Por otro lado, indicó que la disciplinada no estudió el escrito de acusación de la Fiscalía, ni llamó a interrogatorio a otros testigos. - Refirió el disciplinable que su defensa se abstuvo en aportar un examen

que, entre otras cosas, deja ver que el himen de la menor se encontraba integro, y al ser debatido en el proceso penal se hubiera cambiado la decisión a su favor.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 6 | 15

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y asignado por reparto al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal el 19 de noviembre de 2020.9 El 5 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación10.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso En lo referente al primer punto de apelación, esto es, una presunta

irregularidad por la falta de conexión del quejoso a la audiencia de pruebas y calificación se resalta que la presencia del quejoso no es necesaria para que se continue con esa diligencia, ello según los términos del parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual, esto no comporta una irregularidad o una afectación a algún derecho del quejoso, además que a esa diligencia acudió la inculpada. 9 Archivo “02 CARATULAS 20170126701” 10 Archivo “04 73001110200020170126701” P á g i n a 7 | 15 Ahora, frente a que no se practicaron los testimonios solicitados por el quejoso, esto es, las declaraciones de varios de sus familiares, esta Comisión advierte que la Seccional de primera instancia consideró que los elementos allegados al dossier eran suficientes para calificar la actuación. No hay que olvidar, que en materia de abogados, la competencia de investigación y juzgamiento, se encuentra a cargo de las Comisiones Seccionales y Nacional de Disciplina Judicial, lo que se traduce, que le corresponde a esas Corporaciones en ejercicio de ese ius puniendi, la carga de la prueba de demostrar la responsabilidad disciplinaria de un profesional del derecho o la no incursión de aquellos en faltas disciplinarias. En el presente asunto, bajo esa autonomía y potestad, la Seccional acreditó que la disciplinada no se encontraba inmersa en ninguna falta disciplinaria, por lo que a voces del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, estaba facultada de terminar la actuación, como en efecto sucedió sin que con ello, se advierta irregularidad alguna.

Por otro lado, respecto a lo anotado en la alzada frente a la intención del quejoso de controvertir lo decidido por la justicia ordinaria con las resultas del proceso de marras, debe exponerse al denunciante que la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia o un medio para discutir cuestiones o situaciones que corresponden exclusivamente a las demás instancias judiciales, en este caso, la jurisdicción ordinaria, especialidad penal y de esa manera poder reabrir esas discusiones, pues esta jurisdicción, en el caso de los abogados, limita su actuar a examinar y, de ser el caso, sancionar la conducta de los profesionales que pudiesen haber incurrido en falta disciplinaria. Ahora, de acuerdo con la inspección judicial realizada por la primera instancia, se pudo evidenciar que, en el proceso penal referenciado el quejoso le confirió poder a la disciplinable el 29 de julio de 2015, y aquella fue reconocida en audiencia de formulación de acusación el 14 de octubre de 2015. Igualmente, se observaron múltiples aplazamientos solicitados por la encartada con el argumento de que se estaban recaudando diferentes elementos de pruebas necesarios para la defensa. Por otro lado, el 27 de P á g i n a 8 | 15 junio de 2016, se realizó la audiencia preparatoria, en la cual la togada solicitó algunos medios de convicción, siendo suspendida y continuada el 11 y 22 de julio de 2016, con una participación activa de la investigada. La audiencia de juicio se realizó en varias sesiones, el 5 y 23 agosto de

2016, el 16 de diciembre de 2016, el 25 de enero de 2017 y 9 febrero de

2017. Posteriormente, el 10 de marzo de 2017, se indicó el sentido de fallo condenatorio. En audiencia del 17 de mayo de 2017, se hizo lectura de la sentencia, la cual fue apelada por todos los intervinientes, incluida la disciplinable, quien sustentó su recurso de manera extensa y fundamentada.

Pese a lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de octubre de 2017, revocó parcialmente la sentencia, en el sentido de condenar también por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, lo que incrementó la pena de 13 a 18 años de prisión. Decisión contra la cual la inculpada interpuso el recurso extraordinario de casación el 1° de noviembre de 2017. De lo expuesto y en lo referente a la presunta falta de defensa técnica, porque según los dichos del quejoso la disciplinable no hizo una adecuada representación en el proceso penal, lo que trajo como consecuencia que fuera condenado a 18 años por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con el ilícito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado, debe indicar esta Corporación que la Sentencia T-463 de 2018, emitida por la Corte Constitucional estableció lo siguiente frente a la falta de defensa técnica: “… no toda falla o deficiencia en el ejercicio profesional de la defensa penal constituye una vulneración que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte ha reiterado que solo se

configura un defecto procedimental por desconocimiento del derecho a la defensa técnica ante errores protuberantes y que tengan las siguientes características: P á g i n a 9 | 15 (i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (ii) Las mencionadas deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia. (iii) La falta de defensa material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial. En síntesis, el derecho a contar con una defensa técnica no puede ser interpretado como la obligación de las autoridades administrativas y judiciales de garantizar que los abogados defensores adopten una estrategia determinada que lleve a la defensa exitosa del caso. Por el contrario, su obligación es satisfecha si garantizan la presencia del abogado y el cumplimiento de las condiciones necesarias para que éste pueda cumplir a cabalidad con su función, las aptitudes para conducir una defensa dependen del profesional individualmente considerado, y sus fallas son, en principio de su exclusiva responsabilidad. De tal forma, la acción de tutela no es un escenario para la corrección de los errores de litigio. Una de las causas de la violación del derecho a la defensa técnica puede ocurrir cuando a pesar de contar con un abogado, se dejaron de practicar pruebas, controvertir las decretadas y presentar los recursos pertinentes, de forma negligente, siempre que no le haya sido posible jurídica y fácticamente intervenir al inculpado para

modificar esta situación.” Es de resaltar que, conforme al análisis del expediente penal, es claro que la abogada no ejerció un papel meramente formal, carente de cualquier estrategia o análisis jurídico, esto no simplemente por su activa participación en las audiencias, sino también por la investigación realizada y a la estrategia procesal tomada. En este punto debe recordarse que en la queja y la alzada interpuesta por el quejoso se mencionó, entre otras, tres pruebas que no fueron vinculadas al proceso penal, por causa de la disciplinable. La primera de ellas, una inspección judicial al lugar de los hechos, frente a este primer punto la Comisión valora el testimonio brindado por el investigador privado contratado por la abogada, el cual indicó que fue hasta el lugar de los hechos a la misma hora en la cual presuntamente habían ocurrido los ilícitos, sin embargo, al tomarse las fotografías, decidieron junto con la profesional no aportarlas al proceso, pues estas no colaborarían con P á g i n a 10 | 15 la defensa, la estrategia y la teoría del caso planteada por la abogada, pues el lugar era apartado, solitario y oscuro. En lo referente a otra de las pruebas de las cuales se duele el quejoso no aportó su abogada, esto es, el examen que pagaron sus padres a un psicólogo, igualmente, considera importante anotar esta Corporación que una vez escuchado el psicólogo contratado por la disciplinable, aquel declaró en el asunto que era altamente creíble la primera versión indicada por la menor, es decir, que era posible que se hubiesen cometido los ilícitos,

razón por la cual la disciplinable también decidió no incorporar dicho material probatorio al proceso penal, pues iba en contravía de lo pretendido por su cliente, una sentencia absolutoria. Frente a estos dos asuntos, se advierte que la no entrega de pruebas, obedeció a la estrategia de defensa de la inculpada, al vislumbrase que aportar esos medios de convicción, resultaban perjudiciales para los intereses de su prohijado, análisis que se torna razonable y que se realizó bajo los linderos de la autonomía propia del ejercicio de la profesión, motivo por el cual la Comisión no encuentra la incursión de falta disciplinaria por parte de la abogada por esas anteriores decisiones. Por otro lado, en lo referente al examen de pelvis realizado a la menor, en el cual se observa que aquella tiene su himen integro y no desgarrado. Se observa que tal examen obra al interior del proceso y fue tenido en cuenta por la primera y segunda instancia para proferir el fallo condenatorio, junto con otros exámenes realizados por medicina legal. Frente a este hecho se pronunció el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima, así: “En relación con los hallazgos encontrados en esta experticia clínico forense, considera que si bien el himen de la menor es festoneado e integro, también se evidenció que era elástico, características que permiten el paso del miembro viril erecto sin desgarrarse, por lo que no obstante no haberse hallado signos visible de accesos, tampoco se descarta la ocurrencia de maniobras de índole sexual”

P á g i n a 11 | 15 Postura que, igualmente fue adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué: “Aunque la pericia forense señala hallazgos negativos en torno al acceso o penetración, ello no descarta las maniobras sexuales, toda vez que en xxxxxxx se observa un himen íntegro elástico, lo que permite el paso del miembro viril sin desgarre, tampoco se genera duda de la configuración del punible de acceso carnal, toda vez que la víctima da cuenta de penetración de dedos y pene en su zona genital debiéndose tener claro que a efectos de determinar el ingrediente normativo del tipo no se requiere necesariamente resultados de “desfloración del himen”, “desgarros” o cualquier otra evidencia física que indique penetración o introducción vía vaginal, sino que es importante que el sentenciador construya, con fundamento en la prueba recaudada, si realmente se está ante un acceso o no.” Así, es claro para esta Corporación que, la prueba sí se encuentra en el expediente penal y que, a pesar de no declarar los testigos médicos sobre la misma, la posición adoptada por los despachos penales no acogía el argumento de que un himen integro desvirtuaba cualquier conducta de acceso, menos aún las de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, de ahí que no puede ser tenida esta posición como una falta de defensa técnica de la de abogada. Igualmente, es vital mencionar que las sentencias condenatorias se basan en la falta de credibilidad de versiones como que, el padre de la menor, hoy quejoso, le estaba enseñando a conducir o se encontraban realizando

acciones bancarias en un sitio apartado, solitario y a altas horas de la noche (casi media noche). Igualmente, la posición de la jurisdicción penal se basó principalmente en las pruebas técnicas psicológicas realizadas a la menor, donde se evidenció que la primera versión, es decir, en la cual relató las formas y los lugares en donde fue abusada, eran altamente creíbles, así como no que no lo eran las versiones en las que tiempo después se retractó. P á g i n a 12 | 15 De manera que, en este caso, se advierte que aunque la investigada presentó pruebas a favor de su poderdante y recurrió las decisiones, los jueces de instancia no acogieron los argumentos esgrimidos por la investigada, por lo que no se le puede censurar por el hecho de no haber obtenido sentencia absolutoria. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-290 de 2008, al pronunciarse sobre las obligaciones de los abogados expresó: “ (…) la obligación del abogado es de medio y no de resultado, su gestión debe valorarse dentro de los parámetros normales de la actuación en el ejercicio de la abogacía, pues de no ser así se violaría el derecho a la igualdad, y el principio de responsabilidad subjetiva” Finalmente, reitera esta Comisión al quejoso que la jurisdicción disciplinaria no puede ser tenida como un instrumento para intentar varias las decisiones emitidas en las otras jurisdicciones, pues se respeta la autonomía de los jueces y, además, el legislador dotó al interior de esos procesos múltiples recursos para que las partes accedieran a ellos en caso de no estar de

acuerdo con dichas decisiones, los cuales según se observó del plenario el recurrente hizo uso de esas herramientas. En ese orden de ideas, despachados desfavorablemente los argumentos de la apelación, la Comisión confirmará la providencia objeto de alzada. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 7 de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de la abogada Sandra Jimena Rubiano Benítez, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del P á g i n a 13 | 15 quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 14 | 15 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 15

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