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CNDJ - F73001110200020170126801ADJUNTA20221027114024-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020170126801ADJUNTA20221027114024-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000201701268 01 Aprobado, según acta No.082 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por la apoderada del disciplinable contra la sentencia proferida el 2 de junio 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201701268 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE ORJUELA GARCÍA por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4, a título de dolo, y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses.

2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora María Esmeralda Esguerra Chavarro en contra del abogado JORGE ORJUELA GARCÍA, en la que manifestó que el profesional, como su apoderado dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, descontó de la indemnización recibida del referido proceso, además de sus honorarios, correspondientes al 30% de la totalidad recaudada, el valor del IVA.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 317505 del 6 de diciembre del 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado, portador de la T.P. 50716 del C.

S.J. Mediante auto del 29 de enero de 2018 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 M.P: CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES P á g i n a 2 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El 24 de mayo de 2019 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinable y de su defensora de confianza, a quienes se les dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas.

Los días 22 y 27 de octubre de 2019, 3 y 4 de septiembre 2020 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se recaudaron y practicaron distintas pruebas. En esta última fecha el magistrado ponente profirió pliego de cargos en contra del abogado al estimar que el profesional presuntamente incurrió a título de dolo en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4, bajo la siguiente imputación fáctica: “(…) estima la Sala que se debe llamar a responder al investigado por la siguiente imputación fáctica: Es cierto que el investigado fue contratado por la quejosa y que desempeñó su labor adecuadamente al interior del radicado 201500170, al punto que logró conseguir el pago de la condena a favor de las 3 personas que le

dieron poder. Pero también está probado que el investigado recibió un total de $113.433.822 en dos títulos judiciales y que sólo fue objeto de liquidación la suma de $110’032.822 m/l, el segundo de los títulos que se encontró en la inspección judicial, es decir el título de por la suma de $3’401.000 m/l no fue entregado a sus mandantes conforme les correspondía. Por otra parte, a pesar de que el investigado era responsable del IVA, debía sacar del dinero que el recibió el 19% por cuanto no había explicado con claridad ni acordado con sus clientes que ese valor debía ser asumidos por ellos. En concreto, el haber descontado un valor del IVA que no le fue explicado ni acordado a sus clientes lo hace incurso en la falta disciplinaria endilgada”. P á g i n a 3 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, el 23 de noviembre del 2020 se celebró la audiencia de juzgamiento en el que el disciplinable presentó los alegatos de conclusión.

Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Oficio de la DIAN en el que el investigado es responsable del Impuesto sobre las Ventas, IVA, y su peridiocidad de presentación es cuatrimestral. • Testimonio de los señores Yenni Paola Castillo Marin, Juan Carlos Arias, Yamel Jose Quevedo Esguerra, entre otros. • Copia del proceso con radicado 2015-00170 proveniente

del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. • Copia del paz y salvo suscrito por la quejosa en el que consta los pagos realizado por el investigado.

4. DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante sentencia del 2 de junio del 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE ORJUELA GARCÍA por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4, a título de dolo, y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses.

Inicialmente absolvió al disciplinable por uno de los cargos fácticos endilgados, este fue el relacionado con el cobro de un título judicial por P á g i n a 4 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la suma de $3.401.000 que no fue presuntamente entregado a sus mandantes. Como sustento de lo anterior, explicó que en la inspección judicial realizada al proceso génesis de la queja, se verificó la existencia de dos títulos judiciales: uno con fecha del 7 de noviembre de 2017 por $3’401.000 y otro del 9 de noviembre de 2017 por $110’032.822, para un total de $113’433.822 y que solo fue objeto de

liquidación la suma de $110’032.822, esto es, el segundo de los títulos. Sin embargo, respecto al título por valor de $3’401.000 se pudo establecer que el mismo corresponde a un proceso distinto y por tanto el destino de esos emolumentos correspondía únicamente al disciplinable, por lo que frente a este hecho eximió de responsabilidad disciplinaria al abogado. Por otro lado, respecto al cargo por descontar de manera inconsulta el 19% correspondiente al impuesto del IVA, indicó que no aparece probado que el profesional se hubiera reunido con sus clientes para explicarles lo relacionado con el valor del IVA. Ello porque los poderes fueron diligenciados por quien lo recomendó es decir el señor José Uver y porque el pago de la indemnización a los mandantes lo realizó la señora Yenni Paola Castillo Marín, personas que hacían parte del equipo de trabajo del investigado, y porque en el contrato de prestación se servicios no se estableció que dicho valor del IVA sería asumido por los clientes. En ese orden de ideas, indicó que no existía duda que a los mandantes no se les explicó la retención del IVA y, en ese caso, era necesario tal explicación porque si bien es cierto la existencia y valor del IVA son de orden legal y de público conocimiento, no es menos cierto que también es legal y de público conocimiento que no todos los abogados son objeto de este impuesto, que las personas que estaban confiriendo poder no tienen el conocimiento jurídico sobre las P á g i n a 5 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN incidencias de ese tributo, además porque debía dejarse claro que adicionalmente del 30% se les descontaría de sus dineros el 19% correspondiente al IVA de los honorarios captados por el letrado, pues a pesar que el doctor sea responsable del impuesto del IVA, si no fue informado el tomador del servicio, debió haber sacado de lo que le correspondió ese valor y no tomarlo de sus clientes.

Estimó la conducta como antijurídica porque, sin justificación alguna, trasgredió los deberes que le eran exigibles, especialmente el consagrado en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, en cuanto a la dosificación de la sanción tomó en la modalidad de la conducta y los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada del disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia con fundamento en lo siguiente: • A los poderdantes sí se les informó que ellos asumirían el costo del IVA, como prueba existe el testimonio del señor Jose Uver Quevedo, quien fue uno de los contratantes. • Es de público conocimiento que el valor del IVA siempre lo asumen los consumidores. • De conformidad con el concepto 39105 del 25 de mayo del 2007 de la DIAN los dineros que descuenta el contratista al contratante no hacen parte de sus honorarios. • La decisión no fue motivada ni razonable en la medida que

impone una sanción a una persona que está cumpliendo con una P á g i n a 6 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN obligación de carácter legal y que en todo caso sí le explicó a sus mandantes sobre a que el valor del IVA iba a ser descontado a sus clientes.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 7 de octubre del 2021 el expediente fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO

ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2 De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos P á g i n a 7 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. 7.3 Problema Jurídico Se contrae a determinar, de conformidad con los argumentos de la alzada, si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia, para lo cual es necesario dilucidar si el abogado incurrió en la falta a la honradez por cobrarle el valor del IVA a sus clientes En tal sentido y con el fin de desatar los puntos de la apelación, la Comisión se referirá a desarrollar el impuesto del IVA y los honorarios profesionales, para luego abordar el caso concreto. 7.4. El IVA y los honorarios El IVA, impuesto sobre el valor añadido o impuesto sobre las ventas, es un tributo indirecto de orden nacional que grava el consumo de bienes y prestaciones de servicios.

Entre sus características se encuentran las siguientes: Indirecto: recae sobre el valor del bien o servicio y no afecta de • forma directa los ingresos del contribuyente. Además, el sujeto jurídico responsable de la obligación tributaria es diferente al sujeto pasivo que soporta la carga del tributo.

Instantáneo: su hecho generador se presenta en cada • transacción denominada venta, y se materializa la obligación tributaria en cabeza del responsable.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Proporcional: las operaciones gravadas con este impuesto • están sometidas a imposición con una tarifa fija, independientemente de la cuantía de la base gravable.

General: recae sobre todas las transferencias de dominio o de • prestación de un servicio señaladas por la ley como hechos generadores del impuesto, salvo las exclusiones señaladas expresamente en la norma.

De acuerdo con el concepto unificado del Impuesto sobre las Ventas N° 1 del 25 de junio de 2003, suscrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, los elementos de esta obligación tributaria son los siguientes:

1. El hecho generador: que corresponde al presupuesto establecido en la ley cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. Para el caso del IVA se encuentra regulado en el artículo 420 del Estatuto Tributario.

2. Sujeto Activo: Es el acreedor de la obligación tributaria. El Estado como acreedor del vínculo jurídico queda facultado para exigir unilateral y obligatoriamente el pago del impuesto, cuando se realiza el hecho generador; Para efectos de la administración del IVA está representado por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como el sujeto activo de la obligación tributaria.

3. Sujeto Pasivo: Es el deudor de la obligación tributaria. En el impuesto sobre las ventas, jurídicamente el responsable es el sujeto pasivo, obligado frente al Estado al pago del impuesto.

4. Sujeto Pasivo Económico: Es la persona que adquiere bienes y/o servicios gravados, quien soporta o asume el impuesto. El sujeto pasivo económico no es parte de la obligación tributaria sustancial, pero desde el punto de vista económico y de política P á g i n a 9 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fiscal es la persona a quien se traslada el impuesto y es en últimas quien lo asume.

5. Sujeto Pasivo de Derecho: Es el responsable del recaudo del impuesto, actúa como recaudador y debe cumplir las obligaciones que le impone el Estado. (Ej. Presentar la declaración y pagar el impuesto), so pena de incurrir en sanciones de tipo administrativo (Sanción por extemporaneidad, sanción moratoria, etc.) y de tipo penal.

Finalmente, comoquiera que los honorarios se generan en virtud de un servicio prestado, estos se encuentran gravados por el impuesto del IVA y, según el artículo 477 del Estatuto Tributario, la base gravable corresponde a la totalidad de los honorarios que se cobre. Ahora bien, dependiendo de los ingresos, los abogados podrán ser responsables del IVA y, en consecuencia, cada periodo de tiempo tienen la obligación de declarar y pagar ante la DIAN el dinero recaudado por concepto de IVA. Según el concepto antes citado, los responsables del impuesto deben cumplir con las obligaciones inherentes a tal calidad y que legalmente

les han sido atribuidas, entre ellas está la de facturar, recaudar, declarar y pagar el impuesto generado en las operaciones gravadas. 7.5 Caso en concreto Descendiendo las anteriores consideraciones al caso sub exámine, de cara al recurso de apelación, lo primero que observa la Comisión es que en efecto los honorarios sí se encuentran gravados con el impuesto del IVA, el cual, de conformidad con el concepto unificado del Impuesto sobre las Ventas N° 1 del 25 de junio de 2003 de la P á g i n a 10 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DIAN, es asumido por el destinatario final del servicio, obligación que surge de un mandato legal.

Así mismo, de las pruebas obrantes en el expediente, especialmente de lo manifestado por el investigado, del testimonio del señor Juan Carlos Arias y del oficio n° 2019009607 del 25 de septiembre del 2019, suscrito por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué – División de Gestión de Recaudo y Cobranzas-, se pudo comprobar que el señor JORGE ORJUELA GARCÍA es responsable del impuesto sobre las ventas, IVA, es decir, es el sujeto obligado frente al Estado al pago del impuesto, quien según la misma certificación realizó 4 declaraciones y pagos de dicho impuesto a la DIAN para el año 2017. Igualmente aparece como prueba, la copia del paz y salvo suscrito por

la quejosa en la que se observa la forma en la que se realizó los pagos a los beneficiarios de la indemnización de la siguiente manera:

NOMBRE CAPITAL HONORARIOS IVA (19%) PAGO 30% DIAN ALFER DAVID $88.205.596 $26.461.679 $5.027.719 $56.716.198

QUEVEDO ESGUERRA JOSE $10.913.613 $3.274.084 $622.076 $7.017.453

QUEVEDO HERRERA MARIA $10.913.613 $3.274.084 $622.076 $7.017.453

ESMERALDA ESGUERRA TOTAL $110.032.822 $33.009.847 $6.271.871 $70.751.104

Así las cosas, es dable concluir que el abogado sí entregó a quien le correspondía los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional pues, de un lado, entregó a sus clientes los dineros que le P á g i n a 11 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN correspondían luego de descontado sus honorarios y le pagó a la DIAN lo correspondiente al porcentaje del IVA.

Por otro lado, considera este Cuerpo Colegiado que no le asiste razón a la primera instancia cuando afirma que el abogado no le informó a sus clientes que ese valor debían asumirlos ellos y, por tanto, debía asumirlo directamente el abogado, porque el testimonio del señor José Uver Quevedo, quien es uno de los poderdantes, es enfático en

afirmar que el disciplinable sí les informó a sus clientes que el valor del IVA debían asumirlos ellos. Ahora bien, el hecho que en el contrato de prestación de servicios no se indique de forma clara y expresa que el impuesto del IVA será asumido por los clientes no es fundamento para afirmar que el abogado deberá asumirlos, porque las obligaciones entre las partes no sólo surgen en virtud del contrato suscrito sino también de la ley, en este caso, la obligación de gravar los honorarios con el IVA tiene un sustento legal. En ese orden de ideas, el cobro del IVA que realizó el investigado a sus poderdantes tiene un sustento legal que le impone el deber de declararlo y posteriormente cancelarlo directamente a la DIAN como responsable de IVA, deudor de la obligación tributaria y, en cumplimiento a ese deber, entregó a la respectiva entidad los dineros deducidos a sus clientes por este concepto. Si en gracia de discusión el investigado no hubiera cumplido con dicha obligación legal podría estar incurso en un delito denominado omisión de agente retenedor, consagrado en el artículo 402 del Código Penal, cuya pena oscila entre cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que P á g i n a 12 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN supere el equivalente a 1.020.000 UVT. En consecuencia, no observa esta Comisión un comportamiento antijurídico por parte del profesional

pues el descontar a sus mandantes el porcentaje del IVA y consignarlos a la DIAN corresponde a un deber legal que justifica su actuar. Así las cosas, no aparece demostrada ni la comisión de la falta endilgada, ni la modalidad de la conducta atribuida toda vez que no se observa una conducta encaminada a trasgredir de forma voluntaria y consiente el estatuto deontológico del abogado, lo que deja sin piso el argumento frente a la responsabilidad del investigado. En ese orden de ideas, al encontrar razones suficientes para la prosperidad del recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento, se procederá a revocar la decisión de primera instancia del 2 de junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia del 2 de junio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, que declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE ORJUELA GARCIA por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4, a título de dolo, para en su lugar, ABSOLVER al investigado de responsabilidad disciplinaria. P á g i n a 13 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 14 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado P á g i n a 15 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 730011102000201701268 01 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió revocar la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima del 2 de junio de 2021, en la que resolvió sancionar al abogado Jorge Orjuela García con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (3) tres meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, P á g i n a 16 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem; para en su lugar, absolverlo.

La anterior decisión, se sustentó en que el investigado, luego de recibir el dinero que les fue reconocido a sus clientes a título de indemnización al interior del proceso judicial de responsabilidad civil extracontractual, descontó el valor correspondiente al IVA y entregó dicho monto a la DIAN y, en consecuencia, como el togado no conservó dichos emolumentos para él, su conducta no se subsumió en la falta disciplinaria de retención prevista en el numeral 4º del artículo 35 ejusdem, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (Negrilla fuera del texto original).

No obstante, si bien es cierto que el abogado entregó dichas sumas a la DIAN, autoridad encargada de garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección del orden público económico nacional y ello en principio, podría dar la impresión de ausencia de retención y de contera de responsabilidad disciplinaria de su parte, también lo es, que como quiera que en el caso sub examine, la obligación de pagar IVA, se generó con ocasión del dinero que el disciplinado recibió a título de honorarios y fue esta su base gravable, era él quien debía asumir dicho tributo y no sus poderdantes, sobre

todo, porque en el caso sub lite, no se demostró que estos últimos aceptaran asumir la obligación tributaria de su apoderado. P á g i n a 17 | 19

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Conforme lo prevé el Estatuto Tributario, al tratarse de una obligación pública y legal y en atención a que en el caso sub lite, la DIAN certificó que el abogado era responsable de dicho tributo, surge con claridad meridiana que el disciplinado solo podía descontar del dinero que recibió en el proceso judicial en que representó a sus clientes, los honorarios equivalentes al porcentaje que pactó con estos y estaba en la obligación de restituirles el valor total restante, pero no realizar ninguna retención adicional del dinero que les fue reconocido a aquellos, pues al dejar de entregarles un porcentaje del dinero que les correspondía como afectados y del cual eran propietarios, subsumió su conducta en debida forma en el supuesto de hecho de la norma trascrita en precedencia y faltó a su deber de honradez que conforme lo ha recalcado esta Comisión3, supone le protección de la propiedad.

Con su conducta, el disciplinado privó a sus clientes de recibir un dinero, que además, de que se repite, le pertenecía a estos, era este último quien debía asumir dadas sus obligaciones fiscales y ausencia de pacto en contrario con sus mandantes, situación fáctica que en mi opinión, lo hacía merecedor de reproche disciplinario.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar 3 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISICPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 47 del 22 de junio de 2022.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 50001-11-02-000-2018-00278-01.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN P á g i n a 19 | 19

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