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CNDJ - F73001110200020170127701ADJUNTA20221121160525-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020170127701ADJUNTA20221121160525-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ROGER ADRIANO RUBIO MOLINA – JUEZ 7º PENAL

DEL CIRCUITO DE IBAGUE

Informante: SALA PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE IBAGUE Radicación: 73001-11-02-000-2017-01277-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA Santa Marta, 16 de noviembre de 2022

Aprobado según Acta de Comisión No. 88

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado en contra de la providencia del 07 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, por medio de la cual se decidió sancionar a ROGER ADRIANO RUBIO MOLINA en su calidad de Juez 7º Penal del Circuito de Ibagué, para la época de los hechos, con sanción de Dos (2) meses de suspensión en ejercicio del cargo, por haberse encontrado responsable disciplinariamente y haber cometido falta en los términos del artículo 196 de la ley 734 de 2002, al haber vulnerado los deberes consagrados en los numerales 1º y 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, norma enlazada con las disposiciones del artículo 29 constitucional y el artículo 410 de la ley 600 de 2000,

atendiendo que el disciplinable no resolvió dentro del término razonable 1 Sala dual de decisión. Magistrado instructor: Carlos Fernando Cortés Reyes, Alberto Vergara Molano. establecido para proferir sentencia ya que desde el 13 de octubre de 2015 hasta el 8 de septiembre de 2017 estuvo el proceso al despacho sin ninguna actuación distinta a ordenar la libertad del enjuiciado, cuando se trataba de un proceso penal por actos sexuales abusivos con menor de 14 años; falta calificada como Grave a título de culpa grave.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en el informe con remisión de copias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Penal al atender el recurso de apelación que presentó el ciudadano J.O.Z contra el fallo condenatorio del 8 de septiembre de 2017 por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años dentro del Rad. 2013-00010, considerando el informante lo siguiente: “No desconoce la Sala la dramática y creciente congestión que agobia la administración de justicia, de la elevada carga laboral que los distintos Despachos Judiciales manejan, de la complejidad que demanda el trámite de una Investigación y juicio, de la insuficiencia del recurso humano que en muchos casos impide tomar a tiempo las decisiones que tienen a su cargo, sin embargo, con desconcierto y preocupación se observa que la presente causa tardó más de 9 años desde su denuncia" hasta el proferimiento de la sentencia de primera instancia", lapso considerable y prolongado que desconoce derechos fundamentales como el debido proceso y acceso al acceso a la administración de justicia.

Es notable que el trámite del juicio conllevó gran parte del lapso anteriormente referido, pues la misma se inició con el término del traslado del art. 400 del C.P.P. el 28 de enero de 2013, siendo extenso el tiempo que las partes debieron aguardar para la resolución del caso, pues de un lado está el derecho del procesado a que se le siga un proceso sin dilaciones Injustificadas y de otro el de las víctimas a obtener prontamente verdad y justicia, en ese orden, resulta un verdadero contrasentido que el fallador de primera instancia optara en sesión de audiencia pública del 13 de octubre de 2015 por concluir el debate probatorio en procura de adoptar una decisión pronta en la causa y pese a ello, concluido el juicio oral en la fecha solo hasta el 8 de septiembre del presente año P á g i n a 2 | 27 profirió sentencia de primera instancia, aguardando el proceso casi 2 años sin que se advierta en el expediente razón o justificación alguna para ello."2 (Negrillas fuera de texto)

3. ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto del 29 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó iniciar investigación disciplinaria en los términos de los artículos 152 y 153 de la ley 734 de 2002, ROGER ADRIANO RUBIO MOLINA en su calidad de Juez 7º Penal del Circuito de Ibagué3.

Se ordenó: i) Notificarle personalmente sobre esa decisión,, ii) Se corrió traslado de la investigación para que rindiera su versión libre; iii) Se

incorporaron antecedentes; iv) Se solicitó a la Secretaria de la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, los actos de nombramiento, posesión y salario devengado del investigado; v) Se solicitó a la secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitiera a las estadísticas del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué a partir del mes de Septiembre de 2013 hasta la fecha. Se citó a la Juez y se le indicó sus derechos conforme artículo 155 concordante con el 101 de la ley 734 de 2002. El 22 de mayo de 20184 se presentó el escrito defensivo por ROGER ADRIANO RUBIO MOLINA en su calidad de Juez 7º Penal del Circuito de Ibagué, en los que argumentó: “(…) Vale destacar que si bien, transcurrió un tiempo considerable entre la terminación del juicio y el proferimiento de la sentencia, esta situación se dio por circunstancias propias del cargo que desempeño y que guardan relación directa con el volumen de asuntos que se deben atender en este despacho judicial: la diversidad de temas que se manejan y que constituyen una inmensa carga laboral; y de igual manera, la complejidad de los casos: 2 Pág. 21 Archivo 004, 005 queja, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3 Archivo 008, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 013, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 3 | 27 aspectos que analizados en conjunto y en armonía con el concepto de plazo razonable, redundan en una justificación adecuada para la presunta mora que se me imputa.

(…) El suscrito se posesionó en el cargo de Juez Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad el 10 de septiembre de 2014, fecha en la que habían represados diversos asuntos, inclusive algunos con términos vencidos: de un lado, un sinnúmero de actuaciones pendientes para la realización de audiencias Preparatorias y de Juzgamiento desde mucho tiempo atrás, como en el caso de la especie, donde la actuación correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, el que el 18 de abril de 2013 llevó a cabo la Audiencia Preparatoria y la de juicio oral, el 26 de junio, 20 de agosto y 13 de octubre de 2015: comoquiera que dicho Juzgado entró a regir bajo los derroteros de la Ley 906 de 2004, el expediente fue reasignado, por lo que, mediante auto del 20 de septiembre de esa misma anualidad, se dispuso avocar conocimiento: así, se continuó con la audiencia pública de juzgamiento en sesión del 16 de junio de 2015 y culminó el 13 de octubre de ese mismo año, luego de que alegaran de conclusión y aun cuando el fallo de primer grado fue proferido el 8 de septiembre de 2017; es decir, un (1) año, diez (10) meses, veintiséis (26) días, debe tenerse en cuenta las múltiples solicitudes para resolver, que hacen parte del trasegar diario en este despacho, por cuanto se atiende todo lo relacionado con procesos vigentes y archivados tramitados bajo la ley 600 de 2000 y anteriores procedimientos penales: las acciones

constitucionales, entre ellas, más de doscientos (200) incidentes de desacatos represados, sumado a los que iban llegando con el transcurrir del tiempo. Por esa razón, la prioridad se centró en poner el despacho al día y darle tramite a todos los asuntos, ordenándolos de acuerdo con su urgencia. importancia, complejidad y tiempo represado; así, se dispuso evacuar los incidentes en el término anteriormente anotado, entro otros asuntos, veamos: P á g i n a 4 | 27 Lo anterior arroja como resultado cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho (4068) autos proferidos entre interlocutorios y de sustanciación: cincuenta y nueve (59) consultas; mil ciento setenta y tres (1173) procesos archivados: quinientas cincuenta y cuatro (554) tutelas de primera instancia: ciento cuarenta y tres (143) tutelas de segunda instancia; doscientos ochenta y dos (282) incidentes de desacato; y tres (3) Habeas Corpus: lo que arroja un total de seis mil cincuenta (6050) decisiones, contadas desde el último trimestre del 2014 al tercer trimestre de 2017: lo que refleja un promedio de 6,9 decisiones proferidas por día laboral, sin descontar los ceses de actividades promovidos por ASONAL JUDICIAL: lo que lógicamente elevaría la media. (SIC).” Finalizó diciendo, no obró con negligencia en el cumplimiento de sus deberes. El 15 de mayo de 20195, se declaró cerrada la investigación en los términos del artículo 160 de la ley 734 de 2002.

El 04 de marzo de 20206, se formulan pliego de cargos, en los siguientes términos: 5 Archivo 017, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Archivo 021, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 5 | 27 “(…) se puede establecer que posiblemente el doctor ROGER ADRIANO RUBIO MOLINA en su calidad de Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, al parecer desconoció el deber de respetar y cumplir la ley, obligación contenida en el numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, norma que se complementa con las disposiciones del artículo 29 de la Constitución Nacional y el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 que señalan el término para proferir sentencia. (…) Lo expuesto por el disciplinable no consulta la realidad procesal si se atiende el hecho que el artículo de la ley 600 de 2000 le impone un término de quince (15) días para fallar y en todo caso, en gracia de discusión, la jurisprudencia ha señalado un 'termino razonable, sin que para esta Sala sea razonable el término de un (1) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días que se tomara el funcionario investigado para decidir sobre un asunto en el que estaba involucrado un menor de edad, lo que en últimas conllevó a la libertad inmediata del condenado, pues cuando fue puesto a disposición del juzgado por la Policía hubo de concederle la libertad inmediata y cancelar todas las órdenes de captura, porque sencillamente no se había

proferido o fallo con anterioridad y en firme hacer efectiva la orden de captura para que en efecto, el responsable pagara la pena a la cual fue condenado, fallo que se insiste solo fue proferido 1 año, 10 meses y 23 días después, sin que se observe en el expediente justificación alguna a tal mora.(SIC)” La anterior conducta fue catalogada como falta grave a título de culpa grave. Ante la incomparecencia del disciplinable a notificarse del pliego de cargos y conforme lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, con autos del 8 y 25 de septiembre de 20207 se designó defensor de oficio al doctor CARLOS ENRIQUE GUEVARA URUEÑA, quien una vez notificado personalmente presentó los descargos correspondientes, sin que solicitara la práctica de pruebas en etapa de juicio. 7Archivo 024, 028, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 6 | 27 El abogado de oficio presentó descargos8 que se concretaron, así:

1. Si bien transcurrió un tiempo considerable entre la terminación del juicio y el proferimiento de la sentencia, se debió a circunstancias propias del cargo.

2. Se deben analizar la situación atendiendo los parámetros de plazo razonable que frente a la mora es una justificante.

3. El Juzgado atravesaba por un desorden de tipo administrativo, que conllevó al servidor a priorizar algunos asuntos en aras de conservar la armonía en las actuaciones que debían adoptarse al interior de este.

4. Este despacho se propuso priorizar las audiencias de los procesos que estuvieran rezagados, lo que tomó un tiempo considerable, adelantarlas y

tenerlas al día; de otro lado, múltiples solicitudes para resolver, que hacen parte del trasegar diario de este despacho.

5. Se hallaron acciones constitucionales, entre ellas, más de doscientos (200) incidentes de desacato, sumado a los que iban llegando con el transcurrir del tiempo, y se dio el precedente de resolverlos en 10 días.

6. Desde el último trimestre del 2014 al mismo del año 2016, se tuvo como resultado doscientos diecisiete (217) incidentes de desacato tramitados; quinientas ochenta y cinco (585) acciones constitucionales de primera instancia, incluidos hábeas corpus; y ciento veinte (120) de segunda instancia, para un total de novecientos veintidós (922) decisiones constitucionales; lo que refleja un promedio alto en cuanto a las decisiones proferidas por día laboral, sin descontar los ceses de actividades promovidos por ASONAL JUDICIAL.

7. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué es el único que tiene competencia en el circuito para tramitar asuntos regidos por la Ley 600 de 2000; lo que implica que no sólo tenemos a cargo los procesos activos de todos los Despachos Judiciales que fueron convertidos al Sistema Penal Acusatorio -Ley 906 de 2004.

Se tuvieron como pruebas las obrantes al plenario, se allegó copia del proceso adelantado contra J.O.Z. por Actos Sexuales abusivos con menor de 14 años con RAD. 0001013, estadísticas del despacho y demás obrantes. 8 Archivo 061, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 7 | 27 Mediante auto del 19 de enero de 2021, se procedió conforme el artículo

169 de la ley 734 de 2002 y artículo 55 de la ley 1474 de 2011, para alegar de conclusión en la cual se presentaron los alegatos por la defensa oficiosa,9en los siguientes términos: Volviendo a citar los precedentes jurisprudenciales sobre plazo razonable y las cargas del despacho concretó: “no ha existido un actuar desidioso o negligente frente al cumplimiento de las obligaciones, sino que en el trámite procesal se presentaron situaciones que hicieron imposible cumplir con los términos establecidos. (…) lo cierto es que el Juzgado atravesaba por un desorden de tipo administrativo, que conllevó a este servidor a priorizar algunos asuntos en aras de conservar la armonía en las actuaciones que debían adoptarse al interior del mismo.

Respecto de la falta enrostrada: no tiene sustento factico ni jurídico, ya que como se señaló, fue materialmente imposible cumplir con los tiempos señalados en la normatividad para dar respuesta de fondo a la solicitud, por razones ajenas a la voluntad del funcionario, es claro que mi representado no ha obrado con negligencia en el cumplimiento de sus deberes; por el contrario, ha atendido en la medida de sus posibilidad y con la debida dirigencia y cuidado todos los asuntos que por razón del cargo ha conocido; pues resulta evidente que la situación que dio origen a esta investigación es producto de las diversas circunstancias anteriormente referidas y que son ajenas a la voluntad del funcionario, en el entendido que intencionalmente no ha provocado su estructuración; de allí que el tiempo en tomarse la decisión de marras, se encuentra perfectamente justificado y, por lo tanto,

no es lógico ni razonable que ante una situación como la expuesta se le imponga una sanción. (SIC).” Finaliza diciendo que el actuar del investigado fue diligente y adecuado, no dando lugar a sanción alguna, puesto que, no surgió irregularidad. 9 Archivos 033 carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 8 | 27

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 07 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima10, decidió sancionar a ROGER ADRIANO RUBIO MOLINA en su calidad de Juez 7º Penal del Circuito de Ibagué, para la época de los hechos, con sanción de Dos (2) meses de suspensión o conversión a salarios devengados para el 2017, por haberse encontrado responsable disciplinariamente, y haber cometido falta en los términos del artículo 196 de la ley 734 de 2002, al haber vulnerado el deber funcional consagrado en el numeral 1º y 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, norma enlazada con las disposiciones del artículo 29 constitucional y el artículo 410 de la ley 600 de 2000, atendiendo que el disciplinable no resolvió dentro del término razonable establecido para proferir sentencia ya que desde el 13 de octubre de 2015 hasta el 8 de septiembre de 2017 estuvo el proceso al despacho sin ninguna actuación distinta a ordenar la libertad del enjuiciado, cuando se trataba de un proceso penal por actos sexuales abusivos con menor de 14 años; falta calificada como Grave a título de culpa grave.

Planteó la instancia que desde la génesis del proceso penal es del año 2009, y que el plenario arribó al despacho del disciplinable hasta el año 2015, donde el 13 de octubre de esa misma anualidad se declaró precluida la etapa probatoria y se indicó por medio de constancia que se pasaba al despacho para proferir fallo; solo hasta el 8 de septiembre de 2017 se profirió sentencia condenatoria; que la sola actuación que surgió en ese interregno, el 17 de julio de 2017, fue capturado el investigado y dada la libertad inmediata por no ser requerido en el proceso. Que, analizadas las estadísticas del despacho en el periodo correspondiente del 13 de octubre de 2015 al 8 de septiembre de 2017, se encontró 517 decisiones proferidas, que los días efectivos laborados fueron 499, y la relación entre proyectos y días laborados, se tuvo que, el investigado profirió 1,03 decisiones por día. 10 Sala dual de decisión. Magistrado instructor: Carlos Fernando Cortés Reyes, Alberto Vergara Molano. P á g i n a 9 | 27 Sin embargo, encontró la instancia del escrito defensivo allegado por el disciplinable y la relación de proyectos tramitados, no se logró determinar la prelación de turno de ingreso, como se indicó en el pliego de cargos, sin que lo anterior fuera desvirtuado y controvertido por el disciplinable. De igual forma, analizó la instancia que si bien el disciplinable profirió en promedio una decisión diaria: “ésta operación fue reflejada solamente por las acciones de tutela, pues nótese que durante el periodo de mora solo se

registraron en los análisis estadísticos cuatro (4) autos y cincuenta y dos (52) proferidas en los procesos penales puestos a su conocimiento, sin que pueda ser de recibo para esta Sala que el haber fallado una cantidad de tutelas justifique la mora de un (1) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días presentada para proferir el fallo de instancia, máxime si se tiene en cuenta que en el proceso génesis de la queja la víctima era un menor de apenas 8 o 9 años de edad. Se tuvo en consideración los argumentos defensivos expuestos, como la alta carga de procesos, único juzgado conociendo ley 600 y 906, que el caso de los 9 años que duró, solo estuvo a cargo del disciplinable una tercera parte, no existiendo una real causa de justificación para no haber resuelto el asunto de una menor en unos términos razonados para satisfacer de manera efectiva el real acceso a la administración de justicia de quien fuera víctima, que para el caso que ocupa nuestra atención se trataba de un menor de escasos 8 o 9 años. Asimismo, sobre justificación de la mora el hecho de no existir en la Ley 600 de 2000 una norma que estableciera el plazo para proferir sentencia de instancia, se tuvo que la práctica de pruebas finalizó el 13 de octubre de 2015, junto con la intervención de los sujetos procesales, dejándose constancia en la misma audiencia que el proceso pasaba al despacho para proferir fallo de instancia, cumpliéndose dicho acto solo hasta el 8 de septiembre de 2017, lo que indicó a todas luces que los términos fueron

más que superados. P á g i n a 10 | 27 Por tanto, no hay duda que el despacho dirigido por el investigado no realizó una actividad significativa en el trámite de los asuntos penales de su conocimiento, situación fáctica indicadora de la disponibilidad temporal que tuvo el doctor ROGER ADRIANO RUBIO MOLINA para evacuar oportunamente, o al menos dentro de lapso razonable el asunto objeto de compulsa; la conducta del disciplinado, se calificó como en forma definitiva como falta grave, cometida a título de culpa grave. Finalmente, en cuanto a la estructuración de la sanción y bajo los criterios del artículo 47 de la ley 734 de 2002, se generó la incursión de la falta por parte del funcionario judicial de conformidad con el artículo 196 Ejusdem por vulnerar el deber establecido en el numeral 1º y 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, y por el incumplimiento de lo reglado en el artículo 29 constitucional y 410 de la ley 600 de 2000, falta grave a título de culpa grave; fue procedente imponer la sanción de dos (2) meses de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término.

5. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia en la que planteó como primer punto que no se infringió disposición alguna con incidencia disciplinaria, toda vez que, si la presunta mora existió, se encuentra debidamente justificada por que para la época de los hechos el despacho tenía una carga laboral “exagerada” que le impedía física y racionalmente cumplir estrictamente con los términos para proferir

sentencia dentro del proceso penal. Anotó que, el retraso se debió por la prelación que tuvo que dársele a trámites de tutela, habeas corpus, complejidad de procesos penales, atendiendo que, es el único que conoce procesos bajo ley 600 de 2000 y ley 906 de 2004. No se tuvo en cuenta por la instancia que el disciplinado se posesionó en ese despacho el 10 de septiembre de 2014, fecha en el que estaban represados diversos asuntos, con términos vencidos, procesos pendientes de audiencias. P á g i n a 11 | 27 De igual forma, cuando culminó la audiencia pública de juzgamiento el 13 de octubre de 2015 respecto del proceso penal que se le reprochó la moratoria, el fallo proferido se produjo el 8 de septiembre de 2017, es decir, (1) año, (10) meses y (26) días, ante las múltiples solicitudes y el “trasegar diario”. Asimismo, se expuso que la mora tuvo justificación puesto de los procesos más rezagados se tuvo presente la asignación de turnos del articulo 18 de la ley 446 de 1998, cumpliendo el disciplinable con esas directrices legales. Adicionó que, los precedentes de la Corte Constitucional como la sentencia T-1249 de 2004, establecen la justificación de la mora ante la carga excesiva de trabajo, por esa razón, solicitó la revocatoria de la sentencia sancionatoria.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia tramitado fue asignado por reparto al Despacho

de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 11 de agosto de 2021, para resolver el recurso de apelación.11

7. CONSIDERACIONES

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A12 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado por medio de su abogado en contra de la decisión del 07 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del 11 Archivo 01 carpeta de segunda instancia, expediente digital. 12 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” P á g i n a 12 | 27 Tolima,13 por medio de la cual se decidió sancionar a ROGER ADRIANO RUBIO MOLINA en su calidad de Juez 7º Penal del Circuito de Ibagué, para la época de los hechos, con sanción de Dos (2) meses de suspensión o conversión a salarios devengados para el 2017, por haberse encontrado responsable disciplinariamente, y haber cometido falta en los términos del artículo 196 de la ley 734 de 2002, al haber vulnerado el deber funcional consagrado en el numeral 1º y 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, norma enlazada con las disposiciones del artículo 29 constitucional y el artículo 410 de la ley 600 de 2000, atendiendo que el disciplinable no resolvió dentro del término razonable establecido para proferir sentencia ya

que desde el 13 de octubre de 2015 hasta el 8 de septiembre de 2017 estuvo el proceso al despacho sin ninguna actuación distinta a ordenar la libertad del enjuiciado, cuando se trataba de un proceso penal por actos sexuales abusivos con menor de 14 años; falta calificada como Grave a título de culpa grave. Igualmente se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. La génesis de la presente actuación disciplinaria tuvo origen de la compulsa de copias que hiciera en su momento al proferir sentencia de segunda instancia la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué- Sala Penal, contra el fallo condenatorio del 8 de septiembre de 2017, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años dentro del Rad. 2013-00010. Consideró el informante frente al hecho que se reveló dentro del estudio del caso, sin desconocer: la dramática y creciente congestión que agobia la administración de justicia, de la elevada carga laboral que los distintos 13 Sala dual de decisión. Magistrado instructor: Carlos Fernando Cortés Reyes, Alberto Vergara Molano. P á g i n a 13 | 27 Despachos Judiciales manejan; con desconcierto y preocupación se observa que la presente causa tardó más de 9 años desde su denuncia”

hasta el proferimiento de la sentencia de primera instancia”, lapso considerable y prolongado que desconoce derechos fundamentales como el debido proceso y acceso al acceso a la administración de justicia. Resultando un verdadero contrasentido que el fallador de primera instancia optara en sesión de audiencia pública del 13 de octubre de 2015 por concluir el debate probatorio en procura de adoptar una decisión pronta en la causa y pese a ello, concluido el juicio oral en la fecha solo hasta el 8 de septiembre de la misma anualidad. (Negrillas fuera de texto) Lo anterior, tuvo como base que el proceso penal diera apertura preliminar el 6 de marzo de 2009, surtiendo las distintas fases procesales en la que el 2 de enero de 2013, se profirió resolución de acusación, el 28 de enero de 2013, se recibió el expediente por el Juzgado 6º Penal del Circuito, el 1º de septiembre de 2013, el proceso es reasignado al Juzgado 7º Penal del Circuito, quien avocó conocimiento el 13 de septiembre de 2013, el 22 de abril de 2014, se celebró audiencia de juzgamiento que tuvo continuidad el 15 de julio de 2014, y 16 de junio de 2015. Acto seguido, el 13 de octubre de 2015, se evacuaron pruebas y se alegó de conclusión, dejándose constancia de pasar al despacho para proferir decisión; sentencia que se emitió el 8 de septiembre de 2017, el 4 de octubre de 2017, se concede el recurso de apelación de la sentencia condenatoria, y el 2 de noviembre de 2017 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal emite

sentencia confirmatoria en segunda instancia.14 Nótese que de ese extenso recorrido procesal de aproximadamente 9 años, alejado de otras consideraciones, la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, consideró que existió un injustificado retraso frente a la decisión del proceso en 1ª instancia, desde que se evacuaron las pruebas el 13 de octubre de 2015 y el 8 de septiembre de 2017 cuando se falló por el juzgado 7º; atendiendo que no se trataba simplemente de resolver el fondo del asunto del responsabilizado penal, sino del derecho de 14 Crf. Archivos 002,003,004,005 carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 14 | 27 las víctimas, en este caso, un menor de edad, de un tramite célere y eficaz, en aras de contribuir a la verdad y de la administración de justicia. Y es que, por ello, el Juzgado informante, refirió que resultaba un contrasentido que atendiendo el retraso que ya existía en el expediente, el disciplinado, tardara aproximadamente 2 años en expedir la sentencia de instancia, esto es, agravando más la tardanza y siendo un protagonista más de la denegación efectiva y célere de la administración de justicia donde se discutía un asunto tan sensible. Así las cosas, la instancia disciplinaria determinó con certeza que el despacho dirigido por el investigado no realizó una actividad significativa en el trámite de los asuntos penales, y en concreto, frente al caso de abuso sexual con menor de 14 años; sin encontrar del análisis estadístico aportado al plenario, que existiera justificación alguna por parte del disciplinable para

no haber atendido en un plazo razonable la decisión que le correspondía bajo los parámetros legales del artículo 410 de la ley 600 de 2000, los deberes funcionales de los numerales 1º y 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, el 29 constitucional, en una mora judicial de un (1) año, diez (10) meses y veintitrés (23) días para proferir el fallo de instancia, cuya víctima era un menor de apenas 8 o 9 años de edad. Por su parte, el disciplinable hizo sus reparos en el fallo atendiendo que fue justificada su moratoria porque para la época de los hechos, el despacho tenía una carga laboral “exagerada” que, le impedía física y racionalmente cumplir estrictamente con los términos para proferir sentencia dentro del proceso penal; de igual forma, el magistrado no tuvo en cuenta la complejidad de asuntos desatados en ese periodo de tiempo por un alto desorden en el que se asumió el despacho, que atendiendo la prelación de turnos y complejidades de ciertos procesos, eso incidió que la decisión se profiriera por fuera de términos, pero que no podría alcanzar el reproche disciplinario al no haberse afectado los deberes funcionales; si se toman en consideraciones los precedentes que desató la Corte Constitucional en s

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