CNDJ - F73001110200020170128001ADJUNTA20221123162516-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020170128001ADJUNTA20221123162516-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000201701280 01 Aprobado, según acta No. 089 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 19 de marzo del 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima2 que declaró 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 M.P: Carlos Fernando Cortes Reyes P á g i n a 1 | 22
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201701280 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA disciplinariamente responsable al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el desconocimiento de las normas de competencia consagradas en los artículos 9 y 23 del mismo cuerpo normativo, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción REMOCIÓN del cargo.
2. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Ismael Lozano en la que manifestó que el Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué, señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, decidió fijar la cuota de alimentos a favor de la señora Ana Cecilia Lozano en la conciliación llevada a cabo el 11 de octubre de 2017 sin que se le diera la oportunidad de participar en esa diligencia pues nunca fue convocado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante auto del 29 de enero del 2018 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y el 13 de mayo de 2019 se dispuso el cierre
de esa etapa. El 20 de junio del 2019 el magistrado ponente formuló pliego de cargos en contra del investigado por la presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el desconocimiento de las normas de competencia contenidas en los artículos 9 y 23 de la misma codificación, en la modalidad dolosa por cuanto “de manera irregular desatendió los lineamientos planteados en la Ley 497 de 1999 relativas a la P á g i n a 2 | 22
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento por la señora Ana Cecilia Lozano, sin que mediara, en forma voluntaria, el consentimiento del señor Ismael Lozano, vulnerando las garantías que estaba obligado a respetar según lo dispuesto en el artículo 7 de la citada Ley comprometiendo con ello el derecho al juez natural, el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso. Así las cosas, no tuvo en cuenta los preceptos de competencia, solicitud, citaciones o convocatoria y la decisión adoptada toda vez que obligó a quien no se hizo parte de dicho proceso”.
Ante la imposibilidad de notificar personalmente la anterior decisión al investigado, el magistrado ponente, en aplicación de lo normado en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, le designó defensor de oficio a
quien le notificó la decisión de cargos en contra del señor ÁLVARO VARGAS VARGAS en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué. Por medio del oficio del 26 de noviembre de 2019 el defensor de oficio del investigado presentó los descargos. Obran en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas: • Copia del acta de conciliación del 11 de octubre del 2017. • Copia del acta de avocar conocimiento del 11 de octubre de 2017 suscrita de, un lado, por la señora Almivia Lozano y la señora Ana Cecilia Lozano, como parte convocante, y, de otro lado, por los señores Yesid Lozano, Federico Lozano, Alicia Lozano y Myriam Lozano, como parte convocada. • Copia del acuerdo de conciliación de esa misma fecha. • Copia del acta de notificación del 13 de octubre del 2017
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 3 | 22
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 19 de marzo de 2020, declaró disciplinariamente responsable al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 de
la Ley 497 de 1999, en concordancia con el desconocimiento de las normas de competencia consagradas en los artículos 9 y 23 del mismo cuerpo normativo, a título de dolo y, en consecuencia, le impuso sanción REMOCIÓN del cargo. Para arribar a dicha decisión, explicó que de las pruebas recaudadas se pudo corroborar que el investigado asumió el conocimiento de la conciliación con la sola solicitud de las señoras Almivia Lozano y Ana Cecilia Lozano y de los señores Yesid Lozano, Federico Lozano, Alicia Lozano y Myriam Lozano con el fin de obtener la cuota alimentaria de la madre de los convocantes y convocados en la que se fijó una cuota por valor de $140.000. Indicó que dicho valor fue aprobado por todos los participantes en esa diligencia, sin la presencia del señor Ismael Lozano. Señaló que el investigado tenía competencia para resolver el conflicto sometido a su conocimiento solamente respecto de quienes acudieron a su despacho y suscribieron el acta de avocar conocimiento y el acta de conciliación, sin que en ninguno de esos documentos se encontrara la firma del quejoso, por lo que el investigado no podía extender la obligación a este último pues no participó de las referidas diligencias, atentado de esa forma contra los derechos y garantías fundamentales del quejoso, en especial el derecho debido proceso y al acceso a la administración de justicia. P á g i n a 4 | 22
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Estimó que la conducta como antijurídica por cuanto sin justificación alguna afectó los fines esenciales del Estado y al derecho a la administración de justicia.
Finalmente, calificó la conducta como dolosa porque el investigado a pesar de conocer las normas que rigen la competencia de los jueces de paz optó por desconocer tales postulados y suscribir un acta de conciliación en la que se le impuso una carga al quejoso sin darle la oportunidad de participar en las diligencias.
5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, el expediente fue repartido a la magistrada de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Magda Victoria Acosta según acta secretarial del 28 de agosto de 2020.
Según constancia secretarial del 5 de febrero del 2021, el asunto de la referencia fue asignado al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 499 de 1999 y el artículo 216 de la Ley 734 de 2002, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones P á g i n a 5 | 22
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. 6.2. Problema Jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del investigada en el curso de la primera instancia y, • Si el investigado es responsable disciplinariamente de la falta descrita en el en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el desconocimiento de las normas de competencia contenidas en los artículos 9 y 23 de la misma codificación por la vulneración de los derechos y garantías fundamentales del quejoso.
Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria en el régimen de los jueces de paz y (iv) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta3 3 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés
Sampedro Arrubla. P á g i n a 6 | 22
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)4.
De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4. Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la
revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria 4 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 7 | 22
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título IX de la Ley 734 de 2007 y contó con la participación del apoderado de oficio del disciplinable lo que evidencia el cumplimiento de todas las garantías para el investigado. 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria en el régimen de los jueces de paz En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. Así las cosas, según lo señalado en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, los servidores públicos y algunos particulares sólo podrán ser investigados y sancionados por comportamientos que estén descritos como falta disciplinaria en la ley.
Los jueces de paz son considerados por la ley como particulares que administran justicia en equidad5 y, por lo tanto, son sujetos disciplinables al tenor de los descrito en el artículo 193 de la Ley 734 de 2002. En cuanto al régimen jurídico aplicable a estos sujetos, se tiene que se encuentran regulados por lo consagrado en la Ley 497 de 1999, así como en la ley 734 de 2002 en lo que resulte compatible. Ahora bien, la norma especial que regula la figura de juez de paz, Ley
497 de 1999, establece un su artículo 34 una cláusula general disciplinaria que determina las faltas en las que pueden incurrir, la sanción aplicable y la autoridad competente para realizar el control disciplinario. En relación con las faltas, la referida norma prevé dos: la primera referida a atentar contra las garantías y derechos fundamentales y la segunda, incurrir en una conducta censurable que 5 Artículo 14 Ley 499 de 1999. P á g i n a 8 | 22
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA afecte la dignidad del cargo6. Respecto de la sanción la aludida norma determina la remoción como única sanción disciplinaria y señala como autoridad competente para ejercer control disciplinario a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, entiéndase,
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial7. En lo concerniente a las faltas es importante traer a colación lo sostenido por esta Comisión8, en relación con su calidad de tipos abiertos así: Respecto de las faltas, es necesario precisar que estas son tipos abiertos los cuales, para poder ser completados en el supuesto fáctico, ha de acudirse a normas que se encuentran por fuera del régimen disciplinario, en este caso frente a la primera falta, al capítulo I del título II de la Constitución Política que consagra los derechos fundamentales así como a las sentencias de la Corte
Constitucional que producen efectos erga omnes y, en lo atinente a la segunda falta, esta Comisión ha entendido que un comportamiento que afecta la dignidad del cargo corresponde a la realización objetiva de una conducta prevista como delito, caso en el cual, ha de acudirse a la constatación de la tipicidad objetiva de una norma penal. Por otro lado la Ley 734 de 2002 es, por consiguiente, la norma complementaria que se aplica para regular todo lo relacionado con el procedimiento jurisdiccional disciplinario. 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial M.P. Mauricio Rodríguez Tamayo. Sentencia del 23 de junio de 2021 con radicación nº 25000110200020150087201. 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Sentencia con radicado 66001110200020160033403 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Sentencia del 15 de septiembre de 2021. Radicación: 11001110200020160356701. P á g i n a 9 | 22
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA 6.6. Del caso en concreto Teniendo en cuenta las anteriores premisas y descendiendo al caso en concreto, se encuentra que la primera instancia investigó y sancionó al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, en su calidad Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué, por cuanto “de manera irregular
desatendió los lineamientos planteados en la Ley 497 de 1999 relativas a la competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento por la señora Ana Cecilia Lozano, sin que mediara, en forma voluntaria, el consentimiento del señor Ismael Lozano, vulnerando las garantías que estaba obligado a respetar según lo dispuesto en el artículo 7 de la citada Ley comprometiendo con ello el derecho al juez natural, el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso”, incurriendo así en la falta consagrada en el artículo 34 de la Ley 499 de 1999, en concordancia con los artículos 9 y 23 de la misma codificación. Aparece dentro del plenario copia del acta de conciliación que data del 11 de octubre de 2017 y el acta de avocar conocimiento de la misma fecha en el que se observa que únicamente las firmas de los señores Almivia Lozano, Ana Cecilia Lozano, Yesid Lozano, Federico Lozano, Alicia Lozano y Myriam Lozano, así como la firma del juez de paz, doctor Álvaro Vargas. En estos documentos se consignó la obligación de cancelar la suma de $140.000 m/l por concepto de cuota alimentaria a favor de la señora Ana Cecilia Lozano. Cabe mencionar que a pesar de que en esos documentos se consignó que la obligación también recaería sobre el quejoso, no se observa que este hubiera participado en la diligencia de conciliación, circunstancia esta que se estima como violatoria de sus derechos y garantías procesales toda vez que no se le dio la oportunidad de P á g i n a 10 | 22
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA manifestar su posición al respecto ni siquiera discutir si se encontraba de acuerdo con esa obligación. Aunado a ello, se observa que el asunto fue decidido por un servidor que no tenía competencia para decidir el asunto, circunstancia que afecta indudablemente las garantías fundamentales del quejoso.
Bajo este supuesto fáctico y jurídico, como bien lo indicó la primera instancia, para este Cuerpo Colegio el investigado desconoció, sin justificación alguna, los preceptos normativos consagrados en los artículos 9 y 23 de la Ley 499 de 199, que a la letra oran: ARTICULO 9o. COMPETENCIA. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. PARAGRAFO. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el
mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía. (…) ARTICULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora P á g i n a 11 | 22
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz.
Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte. Lo anterior, por cuanto, sin tener en cuenta que el quejoso no participó en el proceso conciliatorio ni tampoco se observa que este hubiera acudido de común acuerdo y de forma voluntaria, como lo impone a norma, ante el investigado, este de manera arbitraria asumió el
conocimiento del asunto para el cual no tenía competencia y decidió imponerle una carga sin respetarle sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional en la sentencia SU 174 -2021 se refirió al derecho al debido proceso, en los siguientes términos: “El derecho al debido proceso es ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados. Una de tales garantías es la imparcialidad del juez que comprende no solo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales sino, además, no tener contacto anterior con el asunto que decide. Así mismo, esta prerrogativa supone que la convicción personal del juez se presume hasta que se demuestre lo contrario o ante la existencia de ciertos hechos que permitan sospechar sobre su imparcialidad. De allí que el legislador incorporara los impedimentos y recusaciones, instituciones procesales de carácter taxativo y de interpretación restringida”. P á g i n a 12 | 22
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Así las cosas, para este Cuerpo Colegiado se encuentra probada la responsabilidad del investigado porque en el ejercicio de sus funciones atentó contra las garantías y derechos fundamentales del quejoso en la medida que, de un lado, asumió el conocimiento de un asunto que
no había sido solicitado de común acuerdo por el quejoso y en ese sentido carecía de competencia y, del otro, le impuso una carga sin brindarle la oportunidad de participar en el mismo, configurándose así la falta consagrada en el artículo 34 de la Ley 499 de 1999, en concordancia con la trasgresión de los artículos 9 y 23 del mismo cuerpo normativo. La conducta se estima antijurídica en la medida que el disciplinado con su comportamiento trasgredió, sin justificación alguna, los deberes funcionales a su cargo, los cuales son, de un lado, conocer únicamente los asuntos de su competencia, conforme a lo indicado en el artículo 9 de la Ley 497 de 1997, y, además en respetar el debido proceso y el derecho de las personas que pudieran ser afectadas con las decisiones a su cargo. Así las cosas, es dable afirmar que la actuación del juez de paz no fue acorde a los principios que deben gobernar la administración de justicia tal y como lo expuso la primera instancia. Finalmente, se encuentra probada la modalidad de la conducta atribuida al investigado en la medida que el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS tenía conocimiento de las normas que condicionan su actividad y le otorgan competencia para actuar y a pesar de ello, asumió el conocimiento del asunto a pesar de que no había sido convocado por el quejoso y profirió una decisión en la que se afectó el debido proceso del quejoso en la que se impuso una obligación dineraria sin contar son su participación o aquiescencia. P á g i n a 13 | 22
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA En cuanto a la dosimetría de la sanción, la misma se encuentra ajustada en la medida que la ley disciplinaria aplicable a los jueces de paz únicamente consagrada como sanción la remoción del cargo.
Así las cosas, en atención a lo expuesto, se confirmará la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 19 de marzo del 2020 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de marzo del 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por medio de la cual sancionó al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el desconocimiento de las normas de competencia consagradas en los artículos 9 y 23 del mismo cuerpo normativo.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del P á g i n a 14 | 22
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 15 | 22
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 22
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 730011102000201701280 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el caso que nos ocupa, la Comisión resolvió confirmar la sentencia proferida el 19 de marzo del 2020 por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por medio de la cual sancionó al señor Álvaro Vargas Vargas, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 6 de Ibagué, por incurrir a título de dolo, en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el desconocimiento de las normas de competencia previstas en los artículos 9
y 23 ibidem. No obstante, si bien comparto dicha decisión al demostrarse que en el caso concreto el investigado incurrió en falta disciplinaria que reprochar, mi aclaración de voto va encaminada a advertir que a los jueces de paz no les son aplicables las categorías de culpabilidad establecidas en la Ley 734 de 2002, como el dolo o la culpa en sus modalidades gravísima, grave o leve. En este sentido, es preciso anotar que los Jueces de Paz en principio P á g i n a 17 | 22
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201701280 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores y tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. En efecto, dicha Corporación9, frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado lo siguiente: “(…) Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico10, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de
formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico”11. (Negrilla fuera del texto original). Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “(…) La Corte ha destacado12 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 13. 9 COLOMBIA
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