CNDJ - F73001110200020170129701ADJUNTA20221209104410-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020170129701ADJUNTA20221209104410-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 730011102000201701297-01 Aprobado según Acta No. 092 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado a través de apoderado, por la disciplinada INÉS ADRIANA SÁNCHEZ LEAL, en su condición de Jueza Séptima Administrativa Oral del Circuito de Ibagué, contra la sentencia del 16 de septiembre de 2020, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 la declaró responsable de incurrir, en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en falta grave dolosa por vulnerar la prohibición contemplada en el numeral 17 del artículo 35 ibidem, en concordancia con el numeral 18 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por cuatro (4) meses. HECHOS El 9 de diciembre de 2016, el señor Rafael Fernando Niño Ramírezquejosoluego de superar un concurso de méritos de la Rama 1 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña y Carlos Fernando Cortés Reyes. F 6608
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Radicación N° 730011102000201701297-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Judicial, fue incluido en lista de elegibles para el cargo de profesional universitario grado 16 en el Juzgado 7 Administrativo de Oralidad de Ibagué. Pese a ello, el 2 de febrero de 2017 aceptó ser nombrado provisionalmente como sustanciador de ese despacho, y solicitó prórroga para aceptar el cargo en carrera, término que fenecía el 20 de abril siguiente. El 17 de abril presentó renuncia al cargo de sustanciador, y tomó posesión como profesional universitario el 19 de abril, pero solicitó licencia no remunerada por seis meses para ejercer otro cargo en la Rama Judicial a partir del día siguiente -20 de abril-, tras lo cual continuó como sustanciador de ese despacho, empleo donde nuevamente pidió licencia no remunerada por tres meses a partir del 22 de mayo de 2017, para atender asuntos personales. El 31 de agosto de 2017 renunció a la licencia y al cargo de sustanciador, para empezar a ejercer su empleo de profesional universitario en propiedad a partir del 1 de septiembre de ese año, donde se mantuvo hasta el 2 de octubre siguiente, data en la que presentó renuncia motivada en dificultades para el cumplimiento de sus funciones. En esa misiva, atribuyó a la juez no haber ejercido desde febrero como profesional universitario en propiedad, pues con el fin de no desvincular a la persona allí nombrada en provisionalidad, había sido
la juez quien lo presionó a aceptar el cargo de sustanciador, que ejerció hasta el 31 de agosto de 2017, pretextando su falta de experiencia en la Rama Judicial.
ANTECEDENTES PROCESALES P á g i n a 2 | 21
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Radicación N° 730011102000201701297-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 26 de enero de 20182 se dictó auto de apertura de indagación preliminar. En esa etapa se escuchó el testimonio del quejoso3, quien ratificó que la juez le aconsejó asumir como sustanciador y no en el cargo de profesional universitario para el cual fue incluido en lista de elegibles, con el fin de confirmar si se adaptaba a la labor, pues según ella, haber ganado el concurso no significaba que tuviera la idoneidad para su desempeño, a lo cual accedió para evitar inconvenientes. Mencionó que por sugerencia de la juez, en marzo de 2017 solicitó prórroga del término para tomar posesión en su empleo de carrera, pero antes del vencimiento, ella pretextó que aún no estaba preparado para ejercerlo. Entonces, a través de la empleada Luisa Fernanda Soler, quien estaba vinculada como profesional universitario en provisionalidad, la juez le hizo saber que tomara posesión del cargo en carrera, pero que solicitara licencia no remunerada para continuar como sustanciador. Cuando la confrontó para confirmar esa información, la juez no negó el hecho y dijo “eso es normal cuando
uno llega a una entidad” y saliendo de la oficina dijo “hable con las chicas”. Por ello, aceptó continuar como sustanciador. Mientras disfrutaba de una licencia no remunerada para atender asuntos personales, en agosto de 2017 decidió exponer el caso ante los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima: Ángela Duarte y Rafael Vargas. Por consejo de ellos, decidió asumir como profesional universitario en carrera, lo cual tuvo efectos a partir del 1 de septiembre siguiente. Tras ejercer el 2 Archivo “007AUTOAPERTURAPROCESO2120171297” 3 Minuto 10:10 a 35:38 del archivo 017AUDIENCIAAMPLIACIONQUEJA2120171297 P á g i n a 3 | 21 F 6608
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Radicación N° 730011102000201701297-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN cargo hasta el 2 de octubre de 2017, presentó renuncia motivada parcialmente en estos hechos, que la juez se abstuvo de aceptar, por no ser “libre y voluntaria”. Entonces, el 6 de octubre siguiente redactó nueva renuncia sin exponer su motivación, la cual aceptó inmediatamente. El 10 de mayo de 2018 se dispuso apertura de investigación disciplinaria4, en desarrollo de la cual se escucharon las declaraciones de las señoras Luisa Fernanda Soler Mojocoa, Diana
Reyes Castro y Jenny Magaly Castaño, cuyos testimonios se analizarán más adelante. En versión libre5, la disciplinada señaló que en enero de 2017, dos de sus colaboradoras contactaron al quejoso para confirmar si estaba interesado en el cargo, a lo que respondió afirmativamente. Entonces, dado que en ese momento no podía tomar posesión como profesional universitario por encontrarse en el tercer lugar en la lista de elegibles, le propuso vincularse como sustanciador, con el fin de facilitar su proceso de adaptación y aprendizaje, a lo cual accedió. Refirió que pese a no haberlo plasmado en su solicitud, la licencia no remunerada en el cargo de profesional universitario fue pedida libremente por el quejoso para seguir “entrenándose” como sustanciador. Admitió no haber aceptado la renuncia motivada del quejoso, porque los hechos en que se apoyaba no eran ciertos, y concluyó que la queja se explica porque no le gustó sustanciar, pues 4 Archivo “020AUTOAPERTURAINVESTIGACION2120171297” 5 Archivo “039AUDIENCIAVERSIONLIBRE2120171297” P á g i n a 4 | 21 F 6608
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Radicación N° 730011102000201701297-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN luego se presentó a una nueva convocatoria para el cargo de secretario de juzgado municipal, a quien no corresponde esa función. Se ordenó el cierre de la investigación mediante auto del 16 de
agosto de 20186 y el 24 de abril de 2019 se formuló pliego de cargos7 contra la servidora judicial, por actualizar su conducta conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 20028, al desconocer la prohibición contenida en el artículo 35 numeral 17 ibidem9, aplicable por remisión del artículo 154 numeral 18 de la Ley 270 de 199610, por prevalerse de su condición, para presionar al señor Rafael Fernando Niño Ramírez a acceder al nombramiento como sustanciador del juzgado a su cargo a partir del 1 de febrero de 2017, en lugar de aquél al que tenía derecho como profesional universitario, en detrimento de su rango y asignación salarial. Con posterioridad, luego de nombrarlo en el cargo al que tenía derecho, lo presionó para solicitar una licencia no remunerada a partir del 20 de abril de 2017, con el fin de mantenerlo en el cargo de sustanciador y preservar como profesional universitario a la funcionaria Luisa Fernanda Soler Mojocoa, quien ocupaba esa posición con carácter provisional. 6 Archivo “047CIERREINVESTIGACION2120171297” 7 Magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña y Carlos Fernando Cortés Reyes. Archivo “053PLIEGODECARGOS2120171297” 8 ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 9 ARTÍCULO 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: (…) 17. Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre particulares que ejerzan funciones públicas, a fin de conseguir provecho personal o para terceros, o para que proceda en determinado sentido. 10 ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 18. Las demás señaladas en la ley. P á g i n a 5 | 21 F 6608
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Radicación N° 730011102000201701297-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN La falta se calificó como GRAVE dada la jerarquía y mando ostentado por la funcionaria judicial, su conocimiento de la normatividad aplicable y la trascendencia social de la falta. La modalidad subjetiva se imputó a título de DOLO, dado el conocimiento del hecho y su antijuridicidad, como la voluntad libre que observó la disciplinada al ejecutar la conducta. Al presentar descargos11, el defensor de confianza expresó los mismos motivos de alzada, que se analizarán seguidamente. Pruebas. Se recaudaron las siguientes: - Resolución No. 009 de febrero 2 de 2017, por la cual se nombra al señor Rafael Fernando Niño Ramírez en el cargo de
sustanciador nominado del Juzgado 7 Administrativo de Oralidad de Ibagué12. El acta de posesión tiene efectos a partir de la misma calenda13. - Renuncia suscrita el 17 de abril de 2017 por parte del quejoso al cargo de sustanciador nominado del Juzgado 7 Administrativo de Oralidad de Ibagué a partir del 19 de abril de 201714. - Resolución No. 009 de febrero 15 de 2017, por medio de la cual se nombra en propiedad al señor Rafael Fernando Niño Ramírez en el cargo de profesional universitario grado 16 del Juzgado 7 11 Archivo “056DESCARGOSDEFENSA2120171297” 12 Folio 2 archivo “004ANEXOSQUEJA2220171297” 13 Folio 3 archivo “004ANEXOSQUEJA2220171297” 14 Folio 4 archivo “004ANEXOSQUEJA2220171297” P á g i n a 6 | 21 F 6608
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Radicación N° 730011102000201701297-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Administrativo de Oralidad de Ibagué15. El acta de posesión tuvo efectos a partir del 19 de abril de 201716. - Solicitud de licencia no remunerada por seis (6) meses suscrita por el quejoso el 19 de abril de 2017 para “desempeñar otro cargo dentro de la Rama Judicial” a partir del 20 de abril siguiente17. - Oficios suscritos por los magistrados del Consejo Seccional de la
Judicatura del Tolima: Rafael de Jesús Vargas Trujillo18 y Angela Stella Duarte Gutiérrez19, donde señalan que en reunión sostenida con el quejoso en agosto de 2017, escucharon su caso y le sugirieron tomar posesión del cargo para el cual concursó y ganó. - Declaración de las señoras Luisa Fernanda Soler Mojocoa20, Diana Reyes Castro21 y Jenny Magaly Castaño22, quienes al unísono ratificaron lo dicho por la disciplinada en su versión libre, negando que la juez haya hecho comentarios para desmotivar al quejoso en el acceso a su cargo, y enfatizando que pese a toda la ayuda que le brindaron, no se sentía seguro de asumir como profesional universitario por ser superior a sus capacidades. 15 Folio 1 archivo “031ANEXOSRESPUESTAJUZGADO7ADMINISTRATIVOORAL2220171297” 16 Folio 3 archivo “031ANEXOSRESPUESTAJUZGADO7ADMINISTRATIVOORAL2220171297” 17 Folio 5 archivo “004ANEXOSQUEJA2220171297” 18 Archivo “024RESPUESTACONSEJOSECCIONALTOLIMA2120171297” 19 Archivo “028RESPUESTACONSEJOSECCIONALTOLIMA2120171297” 20 Archivo “026AUDIENCIATESTIMONIO2120171297” 21 Archivo “033AUDIENCIATESTIMONIAL2120171297” 22 Archivo “035AUDIENCIATESTIMONIAL2120171297” P á g i n a 7 | 21
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Radicación N° 730011102000201701297-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Además, expresaron que no tenía premura para devengar el salario del empleo en propiedad, pues desempeñaba otra actividad económica alterna en un establecimiento de comercio familiar. Pese a ello, en varias oportunidades le sugirieron tomar posesión como profesional universitario, pero no lo hizo por no sentirse preparado. Negaron haber realizado actos de maltrato en su contra. - Las señoras Diana Reyes Castro y Jenny Magaly Castaño ampliaron posteriormente su declaración23, quienes ratificaron su dicho y enfatizaron que ya no laboraban en el despacho de la disciplinada. CALIDAD DE FUNCIONARIA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS DE LA INVESTIGADA El Tribunal Administrativo del Tolima certificó que INÉS ADRIANA SÁNCHEZ LEAL, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.061.353 se desempeña como Juez Séptima Administrativa Oral del Circuito de Ibagué, nombrada en propiedad a partir del 20 de diciembre de 201324. La secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura25 y la Procuraduría General de la Nación26 hicieron constar que no registra sanciones en su contra. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 23 Archivo “067AUDIENCIATESTIMONIAL2120171297” 24 Archivo “014RESPUESTATRIBUNALADMINISTRATIVOTOLIMA2120171297” 25 Archivo “022CERTIFICADOANTECEDENTES2120171297” 26 Archivo “021CERTIFICADOANTECEDENTESPROCURADURIA2120171297”
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Radicación N° 730011102000201701297-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN En providencia de 16 de septiembre de 202027, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima28 declaró responsable a la funcionaria judicial INÉS ADRIANA SÁNCHEZ LEAL por el cargo formulado, toda vez que en enero de 2017, haciendo valer su investidura, presionó indebidamente al señor Luis Fernando Niño Ramírez para tomar posesión como sustanciador del juzgado a su cargo, lo cual se materializó el 2 de febrero siguiente, pese a encontrarse en lista de elegibles para ocupar el cargo de profesional universitario grado 16. Mientras ejercía como sustanciador, fue nombrado profesional universitario el 28 de febrero de 2017, pero al ser presionado nuevamente por la disciplinada, solicitó prórroga para empezar a desempeñar el empleo desde el 20 de abril. Aunque formalmente tomó posesión en el cargo de carrera el 19 de abril de 2017, no ejerció porque la juez lo apremió a solicitar licencia no remunerada desde el día siguiente -20 de abril-, para seguir desempeñándose como sustanciador. A esa licencia renunció a partir del 31 de agosto para ejercer su empleo en carrera, lo que tuvo lugar desde el 1 de
septiembre siguiente. El 2 de octubre de 2017 renunció al cargo definitivamente. Concluyó el a quo, que contrario a lo dicho por la disciplinada y las testigos (ex subordinadas de la primera), el quejoso no fue desmejorado en sus derechos laborales por voluntad propia, sino por la indebida presión de la funcionaria judicial, con el fin de mantener en 27 Archivo “079 SENTENCIA SANCIONA JUEZ 1-1 201701297” 28 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). P á g i n a 9 | 21 F 6608
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Radicación N° 730011102000201701297-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN el cargo de profesional universitario a la persona que lo venía desempeñando en provisionalidad, pues no resulta lógico que ostentando derecho a ser nombrado como empleado de carrera, haya aceptado ser designado como provisional en un cargo de inferior jerarquía y remuneración. Se reprochó, que pretextando la falta de experiencia del quejoso en la Rama Judicial, la disciplinada concluyera a priori la falta de idoneidad de éste para ejercer como profesional universitario, pues aprobó todas las fases del concurso que lo llevó a conformar la lista de elegibles. De no ostentar las competencias necesarias, lo procedente era comprobarlo anticipando la calificación de desempeño del empleado una vez esté ejerciendo el cargo al que tenía derecho, en aplicación
del acuerdo No. PSAA14-10281 del 24 de diciembre de 2014. Se rechazó el alegato sobre ilegalidad de la prueba testimonial de los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura, pues tienen categoría de magistrados de tribunal, lo que obligaba a recaudar su declaración en los términos del artículo 271 de la Ley 600 de 200029, 29 ARTICULO 271. TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528. Lo anterior, salvo los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política los cuales continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000> El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los ministros del despacho, los senadores y representantes a la Cámara, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y miembros del Consejo Nacional Electoral, el Fiscal y Vicefiscal General de la Nación y sus delegados, el Procurador y Viceprocurador General de la Nación y sus delegados; los directores Nacional y Seccionales de Fiscalías; el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, los directores de departamentos administrativos, el Contador General de la Nación, el gerente y los miembros de la junta directiva del Banco de la República, los magistrados de los tribunales, los gobernadores de departamento, cardenales, obispos, o ministros de igual jerarquía que pertenezcan a
otras religiones, jueces de la República, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, los alcaldes municipales, los generales en servicio activo, los agentes diplomáticos y consulares de Colombia en el exterior, rendirán su testimonio por medio de certificación jurada, y con este objeto se le notificará y formulará un cuestionario, indicando de manera sucinta los hechos objeto de declaración. La certificación jurada debe devolverse al despacho de origen dentro de los ocho (8) días siguientes a la recepción del cuestionario. Quien se abstenga de rendir el testimonio a que está obligado o lo demore, incurrirá en falta por incumplimiento a sus deberes. El funcionario que haya requerido la certificación pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente. El derecho a rendir certificación jurada es renunciable. P á g i n a 10 | 21 F 6608
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Radicación N° 730011102000201701297-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN esto es, mediante certificación jurada. Además, ello no vulneró el derecho de contradicción de la disciplinada, pues pudo presentar interrogatorio para formular a los testigos o pedir la ampliación de su declaración en etapa de juicio, pero se abstuvo. Tras comprobar la responsabilidad, le fue impuesta suspensión del ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de cuatro (4) meses, en atención a la naturaleza y gravedad de la falta, su trascendencia social, afectación de derechos fundamentales del
quejoso, conocimiento de la ilicitud, nivel jerárquico ostentado y ausencia de antecedentes dentro de los cinco años anteriores a la comisión del injusto. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de confianza interpuso recurso vertical en tiempo30, alegando violación del derecho de defensa y atipicidad del comportamiento. En punto de lo primero, sostuvo que las declaraciones de los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima se obtuvieron irregularmente mediante certificación jurada, pues debían practicarse personalmente, en virtud del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, que remite al Código General del Proceso. También acusó la sentencia por efectuar una indebida apreciación probatoria, pues las declaraciones de Yenny Magaly Castaño y Diana Gisela Reyes ratificaron la exculpación presentada por la disciplinada, 30 La sentencia fue notificada el jueves 15 de octubre de 2020 (080COMUNICACIONES11201701297) y el recurso se interpuso el lunes 19 del mismo mes y año (081RECUSOAPELACION12201701297) P á g i n a 11 | 21 F 6608
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Radicación N° 730011102000201701297-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN aún después de abandonar el cargo que desempeñaban en el Juzgado 7 Administrativo Oral de Ibagué, por lo cual su dicho resulta
creíble. Respecto al fondo del asunto, expuso que la juez no coaccionó, sino “invitó” al quejoso a aceptar el nombramiento en el cargo de sustanciador, mientras se surtían los nombramientos de quienes estaban en mejor posición que él en la lista de elegibles y con el fin de conocer el funcionamiento del despacho. Resaltó que fue nombrado tras agotarse lo propio frente a quienes lo antecedían en la lista. Afirmó, que de forma libre el quejoso pidió licencia en el cargo de profesional universitario para continuar como sustanciador. En apoyo de esta afirmación, señaló que el señor Niño Ramírez manifestó permanentemente a sus compañeras no sentirse capaz de ejercer aquél empleo en carrera, pues ni siquiera lograba cumplir las labores del que desempeñaba en provisionalidad. Finalmente, expuso que no era posible evaluar anticipadamente su desempeño, porque ese mecanismo está reservado a quienes ejercen cargos de carrera, no a quienes como él, fungían como sustanciador en provisionalidad. Las diligencias arribaron a segunda instancia y por reparto del 19 de mayo de 2021 correspondió el asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de P á g i n a 12 | 21 F 6608
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Radicación N° 730011102000201701297-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En primera medida, la Corporación se ocupará de analizar la petición de nulidad que el apelante cimentó en el recaudo irregular de la prueba testimonial de los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quienes a juicio del defensor de confianza debieron deponer personalmente y no por certificación jurada, ya que el artículo 271 de la Ley 600 de 2000 sólo otorga ese privilegio a los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial. Al respecto, el artículo 130 de la Ley 734 de 2002, señala expresamente que el régimen de remisión para la práctica probatoria en el derecho disciplinario funcionarial será el de la Ley 600 de 2000: “ARTÍCULO 130. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. (…)” (negrillas propias) Por su parte, el artículo 27131 de esa codificación incluye a los “magistrados de los tribunales” entre los funcionarios a quienes se les permite cumplir de ese modo con su declaración, concepto que según
el apelante, no incluye a los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura32. Sobre el punto, valga recordar que en sentencia C31 “Artículo 271. Testimonio por certificación jurada. El Presidente de la República, (…) los magistrados de los tribunales, (…), rendirán su testimonio por medio de certificación jurada, y con este objeto se le notificará y formulará un cuestionario, indicando de manera sucinta los hechos objeto de declaración.” 32 Hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial por mandato del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia. P á g i n a 13 | 21 F 6608
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Radicación N° 730011102000201701297-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN 609 de 1996, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de esta modalidad para la práctica de pruebas testimoniales: “(…) la protección de la labor de los servidores públicos indica que es posible establecer para quienes ejercen tales funciones ciertas excepciones a las regulaciones penales ordinarias, no como una prerrogativa de la persona sino como una garantía al cargo en sí mismo considerado, que es lo que justifica instituciones como los fueros penales o disciplinarios. (…) La medida es adecuada pues de esa manera se permite que el servidor pueda dedicarse en mejor forma a sus labores, sin tener que interrumpirlas para acudir a citaciones judiciales para declarar, las cuales pueden ser numerosas, debido a la naturaleza misma de los cargos desempeñados. La medida no afecta de manera
desproporcionada otros principios o derechos constitucionales, pues estos funcionarios conservan intacto el deber de declarar, y no se vulnera la posibilidad de contradicción de la prueba ni el derecho de defensa de los sindicados. La posibilidad que tienen ciertos servidores de rendir la declaración juramentada escrita en vez de acudir al despacho judicial no viola en sí misma la igualdad, pues es un trato diferente que tiene un fundamento objetivo y razonable.” (negrillas fuera del texto original) En ese orden de ideas, impera concluir que el apelante no sólo invocó impropiamente una nulidad del proceso alegando el vicio en una prueba, lo cual debió peticionarse por vía de su exclusión conforme al artículo 14033 C.D.U., sino que los testimonios de los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima fue recaudado legalmente, pues en razón a que se encuentran en igualdad de condiciones que los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, no hay lugar a excluirlos de la aplicación del artículo 271 de la Ley 600 de 2000. 33 ARTÍCULO 140. INEXISTENCIA DE LA PRUEBA. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente. P á g i n a 14 | 21 F 6608
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Radicación N° 730011102000201701297-01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN En otras palabras, aunque el artículo 271 de la Ley 600 de 2000 no mencionó expresamente a los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, no los excluye de la posibilidad de rendir testimonio a través de declaración jurada en el proceso disciplinario, pues esa garantía fue consagrada para preservar el ejercicio de las altas responsabilidades que les corresponden, de ahí que no hay fundamento para interpretar restrictivamente la norma excluyéndolos de su alcance, pues materialmente son pares de los magistrados de los tribunales. Por lo anterior se negará la petición de nulidad, pues no existió violación del derecho de contradicción, ya que el artículo 271 de la Ley 600 de 2000 le permitía formular contrainterrogatorio por escrito a los testigos, pero se abstuvo de hacerlo, lo que impide postular que se retrotraiga la actuación por una consecuencia atribuible a su propia incuria. Ahora bien, en lo relativo a la indebida apreciación de la prueba, sostuvo el recurrente que en razón de la dependencia funcional no debían desestimarse las declaraciones de las empleadas del despacho, pues al menos dos de ellas, Yenny Magaly Castaño y Diana Gisela Reyes, la ratificaron cuando ya no eran subordinadas de la disciplinada. Al respecto, corresponde verificar si el análisis del a quo se avino a los estándares fijados por la Corporación sobre la materia: “Para el análisis de las pruebas testimoniales, la doctrina34 ha establecido una serie de circunstancias controlables por el juez, de 34 NIEVA FENOLL, Jordi. La valoración de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2010, pp. 222-230
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 730011102000201701297-01 FUNCIONARIO EN APELACIÓN cara a establecer la credibilidad de los relatos ante los errores cometidos por los declarantes y evitar prejuicios que nublen una valoración objetiva, entre ellos: (i) Coherencia del relato: En esencia, debe exigirse que el testigo no se contradiga en sus afirmaciones, aunque tal criterio por sí mismo no afirma o descarta la veracidad de lo afirmado automáticamente, sino que debe ser valorado conjuntamente con los demás. (ii) Contextualización: Es relevante que quien declare efectúe una descripción del ambiente vital, espacial o temporal de los hechos percibidos. (iii) Corroboraciones periféricas: Apoyado en la máxima testis unus testis nullus (sin que dicho aserto sea de carácter absoluto), es importante que el relato
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