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CNDJ - F73001110200020170134602ADJUNTA20210917173451-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020170134602ADJUNTA20210917173451-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 730011102000 201701346 02 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA contra la declaración de terminación anticipada del proceso disciplinario en favor del abogado WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO, decisión proferida el 16 de abril de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima1, con fundamento en lo señalado en los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 1 de diciembre de 2017, el señor MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA interpuso queja contra el abogado WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO, quien representó a la señora Sandra Liliana Negrete Prieto, en el Proceso Ejecutivo Laboral No. 2010-00120, 1 Decisión proferida por el doctor CARLOS ENRIQUE CORTÉS REYES.

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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios promovido en su contra, adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de

LéridaTolima, por las siguientes razones:  Manifestó que escuchó familiaridad entre el abogado y el titular del despacho.  Señaló que el 15 de julio de 2015, el abogado presentó liquidación del crédito cuya diferencia superaba más de $6.000.000 de lo que se pretendía, por lo que el abogado vulneró el principio de la buena fe y lealtad con la administración de justicia, pues el Juzgado de Conocimiento determinó en proveído del 29 de julio de 2015 que la suma de intereses y capital al 31 de julio de esa anualidad correspondía a $20’677.027.  Manifestó que el profesional del derecho presentó una nueva liquidación el 9 de noviembre de 2016, en la que indicó cobro de intereses, auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios, indemnizaciones, costas de primera y segunda instancia, que diferían notablemente de lo manifestado por el Juez del Circuito el 31 de julio de 2015, además no indicó a que tasa fueron liquidados los intereses y pese a existir un abono de $35’000.000.oo registró como saldo a favor de la demandante la suma de $12.567.335.33, liquidación que fue aprobada por el Juzgado, violando lo previsto en los numerales 3, 11 y 12 del art. 42 del CGP, y con su inobservancia, continuó su trámite y solamente para el 19 de enero de 2017, fecha en la cual debía contestar si la liquidación era real, el Juez se limitó a considerar en su pronunciamiento, que la terminación del proceso

no era procedente, sin ninguna clase de razonamiento, pero eso sí, le dio plena viabilidad a la liquidación presentada por el abogado profesional de fecha 9 de noviembre de 2016, reconociendo un valor inferior al real, determinando la suma de $12.367.335, como un importe a favor de la parte accionante. P á g i n a 2 | 26

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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios  Agregó que le hizo saber al funcionario judicial sobre el incumplimiento propio de sus deberes, lo cual negó, a la vez que no reconsideró la liquidación indebida que hizo el abogado litigante2. Para que fueran tenidos como prueba, allegó copia simple de los siguientes documentos:  La liquidación del crédito presentada el 15 de julio de 2015 por el abogado WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO.  El auto del 29 de julio de 2015, mediante el cual el Juez del Juzgado Civil del Circuito de LéridaTolima, Javier Parra Satizábal, modificó la solicitud de liquidación de crédito presentada por el abogado WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO y señaló como quedaría.  La actualización de la liquidación de la deuda existente, presentada el 9 de noviembre de 2016, por el abogado WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO.  Oficios del 19 de enero, 2 de febrero, 25 de octubre y 8 de noviembre

de 2017, proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de LéridaTolima.  Los recursos de reposición y en subsidio de apelación que interpuso contra los pronunciamientos del 25 de octubre y 8 de noviembre de 2017 del Juzgado Civil del Circuito de Lérida-Tolima3. 2.- El 19 de febrero de 2018, luego de acreditada la calidad de abogado del doctor WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO, el magistrado ponente profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 20074. 2 Expediente virtualarchivo 003. 3 Expediente virtualArchivo 004. 4 Expediente virtualarchivo 008. P á g i n a 3 | 26

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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 3.- El 8 de mayo de 2018, instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso, se aceptó la solicitud de aplazamiento de la diligencia deprecada por el disciplinado, y se fijó nueva fecha para su realización5. 4.- Mediante auto del 15 de agosto de 2018, el magistrado instructor indicó que, debido a necesidades internas de la Sala, se hacía necesario reprogramar la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 21 de agosto de 2018, señalando como nueva fecha el 24 de agosto de 20186. 5.- El 24 de agosto de 2018, no se pudo iniciar la audiencia de pruebas

y calificación provisional, pues a pesar de contar con la presencia del quejoso, se aceptó la solicitud de aplazamiento del disciplinado porque tenía que acudir a otra diligencia, el magistrado ordenó controlar el término que dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para que se presentase constancia por parte del disciplinado, e informó que si no se allegaba, se declararía persona ausente y se le designaría como defensor de oficio al doctor JOSÉ ROGELIO HERNÁNDEZ LONDOÑO, finalmente fijó el día 31 de agosto de 2018 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional7. 6.- El 31 de agosto de 2018, el magistrado sustanciador dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso y el disciplinado, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- El disciplinado rindió versión libre, en la que señaló, entre otras, que no existía ninguna supuesta “familiaridad” de él con el titular del despacho, que sus apellidos eran DELGADO CARDOZO y los apellidos del titular del despacho eran Parra Satizábal, la única 5 Expediente virtual archivo 014 y CD. 6 Expediente virtual archivo 017. 7 Expediente virtual archivo 021 y 022, y CD. P á g i n a 4 | 26

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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios familiaridad que podía tener con el doctor Parra Satizábal, era por haber nacido en el mismo pueblo y tener más o menos la misma la

edad, agregó que se presentó un distanciamiento con aquél, desde que se graduaron como bachilleres en el pueblo, y lo volvió a encontrar ya siendo Juez de la República, pero siempre con cierta distancia. Informó que la situación correspondía a un proceso iniciado en el año 2010, por la muerte de un señor Henry Castaño, quien trabajaba al servicio del señor MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA, y que el proceso desde la parte ordinaria, hasta el ejecutivo y hasta “hoy”, había estado lleno de apelaciones ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral, y de tutelas ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, que creía que habían un poco más de 10 apelaciones durante el trámite ordinario y ejecutivo de ese proceso. Manifestó que cuando estaban por iniciar el trámite ejecutivo, instaron al señor MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA para reunirse, con el fin de llegar a un acuerdo y no iniciar el trámite, y producto de esas charlas, el señor OSPINA VELANDIA consignó al Juzgado la suma de $12.000.000 para dar por terminado el proceso, sin embargo, él dos o tres días después, presentó el escrito iniciando el trámite ejecutivo de ese proceso laboral con la liquidación que consideró oportuna, porque no sabía en ese momento que existía esa consignación hecha por el señor OSPINA VELANDIA. Resaltó que cuando se enteraron junto con su clienta, una vez salió el auto que corregía la liquidación (manifestando que existía una consignación por el valor de $12.000.000), solicitó al señor Juez que esa suma fuera abonada al crédito como lo ordenaba el Código Civil.

Prosiguió narrando los hechos, y mencionó que el proceso continuó y tiempo después, una vez se ordenó seguir adelante la ejecución, a solicitud de ellos, ordenaron la entrega del título por el valor de $12.000.000, posteriormente, “el señor MARCO ANTONIO OSPINA P á g i n a 5 | 26

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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios VELANDIA demandó ante un Juzgado Civil Municipal de Lérida, a la señora Sandra Naged por enriquecimiento sin justa causa, consignando a órdenes de este proceso $23.000.000, pero curiosamente antes de que entregara el título judicial de la consignación al despacho ya había solicitado al Juzgado que se embargara ese dinero al Juzgado Municipal, esos $23.000.000 quedaron embargados algún tiempo, nosotros esperamos, se terminó ese proceso en el Juzgado Penal Municipal en primera y segunda instancia, fue derrotado el señor MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA y entonces solicitamos la entrega de los $23.000.000 mientras tanto habían transcurrido desde 2015, que se había iniciado, hasta 2016 que se entregó ese tituló, como en mayo si mal no estoy, año y medio casi, y a finales de noviembre nosotros ya habíamos tenido en 2015 el embargo del establecimiento de comercio del señor OSPINA ante la Cámara de Comercio de la Ciudad de Honda (…), había solicitado con anterioridad el secuestro del inmueble, no se dio por las solicitudes y las apelaciones del abogado del señor OSPINA, y

el 9 de noviembre de 2016, presentamos una liquidación, porque este es un crédito que sigue, él había hecho un abono de $35.000.000 pero es un crédito que diariamente le costaba al señor OSPINA cerca de $10.000 y $13.000 diarios, era un crédito que iba subiendo (…)”. Señaló que frente a la liquidación que presentó el 9 de noviembre de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida cumplió con el trámite dispuesto en el Código General del Proceso: corrió traslado de la liquidación a la parte demandada, no hubo oposición, se emitió el auto que aprobaba la liquidación, al parecer reajustadas, y se dio el espacio de tiempo que tenía ese auto de la ejecutoria, y no hubo ninguna manifestación, esta se vino a producir casi al año de estar dicho auto en firme, cuando volvieron a solicitar nuevamente que se hiciera el secuestro del establecimiento comercial, y ahí fue cuando el quejoso P á g i n a 6 | 26

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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios solicitó un control de legalidad, y posteriormente, el despacho decidió terminar el proceso. Manifestó que a la fecha no se había pagado, lo que se determinó tanto por el Juzgado como por la Sala Laboral del Tribunal, referente a la seguridad social del señor Henry Castaño y eso creaba traumatismos frente a la posibilidad de que la señora Sandra Naged pudiera recibir una pensión. Finalmente hizo la respectiva solicitud probatoria.

6.2.- El señor MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA, ratificó la queja presentada y pidió que se verificara por intermedio de la Fiscalía, si era cierto que el doctor WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO, era “medio hermano” del señor Juez de Lérida, y también que se investigara el presunto hecho de que él había amenazado a alguien. Además, afirmó que por las actuaciones en ese proceso, se sentía lesionado como comerciante, pues se quedó sin nada por los dos años que estuvo embargado y perdió la oportunidad de seguir luchando, al punto de estar en la quiebra por las decisiones equivocadas del señor Juez y del abogado. Aportó copia del fallo del 18 de abril de 2018 aprobado en acta extraordinaria No. 32 por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral al interior de la acción de tutela de MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA contra el Juzgado Civil del circuito de Lérida y el Tribunal Superior de Ibagué, en la que se ordenó dejar sin efecto todas las actuaciones del Juzgado Civil del Circuito de Lérida desde el 18 de junio de 2014 dentro del Proceso Ejecutivo Laboral No. 2010-00120, e investigar las actuaciones del señor abogado WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO y al Juez de Lérida8. 8 Expediente virtualarchivo 029. P á g i n a 7 | 26

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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios

6.3.- El magistrado decretó las probanzas solicitadas por el disciplinado, así como otras pruebas de oficio y fijó fecha para llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional9. 7.- El Juzgado Civil del Circuito de Lérida-Tolima, remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral y ejecutivo No. 2010-0012010. 8.- Por constancia secretarial del 3 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, indicó que “(…) revisado el sistema, NO se encontró proceso alguno seguido contra el Dr. WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO con ocasión a la referida compulsa de copias (…)”11. 9.- El 8 de octubre de 2018, el magistrado sustanciador continuó la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso y el disciplinado, el magistrado informó que se puso a disposición de la Sala el proceso bajo radicado No. 120-10 por parte del Juzgado Civil de Circuito de Lérida – Tolima (11 cuadernos), por lo cual procedió a practicar la respectiva diligencia de inspección judicial. Luego fijó fecha para llevar a cabo la continuación de la diligencia12. 10.- El 1 de noviembre de 2018, el magistrado ponente dio continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso, el disciplinado y el representante del Ministerio Público, se surtieron las siguientes actuaciones: 10.1.- El doctor Javier Parra Satizábal, Juez Civil del Circuito de Lérida

Tolima, rindió testimonio en el que manifestó, entre otras, que conocía 9 Expediente virtualarchivo 027 y 028. 10 Expediente virtualarchivo 031. 11 Expediente virtualarchivo 033. 12 Expediente virtualarchivo 034 y 035. P á g i n a 8 | 26

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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios al doctor WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO, precisó que legalmente no tenía parentesco con él, que fueron compañeros, se conocieron tanto en la juventud, como en la adolescencia, pero no tenían una relación de amistad. Señaló que recordaba parcialmente el proceso que dio origen a este proceso disciplinario, debido a la carga laboral que manejaban en el Juzgado, y que recordaba que el proceso fue bastante “combatido”, y que ya terminó, fue objeto de una acción de tutela que promovió el señor MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en contra del Juzgado y en contra del Tribunal Superior de Ibagué Sala de Decisión Laboral, la tutela fue fallada a favor del señor MARCO y fue confirmada por la Sala Penal de la Corte, el proceso terminó y lo que había que corregir se corrigió, no recordaba bien paso por paso, básicamente hubo esas dificultades. Adujo que no advirtió ningún actuar irregular por parte del doctor WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO, aclaró que en esos procedimientos de liquidación se podía incurrir en errores, sobredimensionando lo debido, resaltó igualmente que el Juzgado

siempre permitió la oportuna intervención de la parte afectada, ambas partes pudieron cuestionar las liquidaciones, los autos que aprobaron esas liquidaciones, es decir el proceso fue transparente, el mandamiento de pago también fue objeto de recurso de apelación. 10.2.- El doctor Sigifredo Sandoval, rindió testimonio, en el que señaló, entre otras, que distinguía al señor MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA porque fue apoderado de la parte accionante en un proceso adelantado contra él, en una demanda laboral en el 2010, que el proceso se inició para reclamar prestaciones e indemnización del esposo de la señora que lo contrató, quien había fallecido en un accidente, y que había iniciado el proceso y renunció el día después de hacer el interrogatorio al señor MARCO, porque se habían P á g i n a 9 | 26

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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios presentado algunos hechos de presión y que de forma amenazante este le decía que “si seguía con el proceso, de pronto tenía problemas”, ante eso, vio que no habían garantías, puso de presente a la secretaria los hechos que estaban sucediendo, sin embargo, la secretaría no dejó la respectiva constancia, ante dicha situación y al ver que no había garantías como litigante, decidió renunciar al proceso. Manifestó que nunca presentó denuncia en contra del señor MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA, solamente dejó la constancia en el memorial por medio del cual renunciaba al proceso, mencionó que además de las presuntas amenazas que se presentaron en audiencia,

hubo más situaciones parecidas en los pasillos, agregó que en el tiempo que tuvo el proceso en sus manos nunca hubo recursos de apelación o trámites en segunda instancia, indicó que al momento de interrogar al señor MARCO en una de las preguntas le respondió “es que usted no sabe con quién se está metiendo”, ante eso, solicitó a la Secretaría que dejaran constancia de eso, pero hicieron caso omiso. 10.3.- El magistrado instructor, suspendió la diligencia y fijó fecha para su continuación13. 11.- El 10 de mayo de 2019, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del quejoso, el disciplinado y el representante del Ministerio Público, el magistrado sustanciador, en virtud del principio de inmediación, consideró pertinente decretar nuevamente una inspección judicial al Proceso Ejecutivo Laboral No. 2010-00120 que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, ordenó que de manera especial la 13 Expediente virtualarchivos 043 y 044. P á g i n a 10 | 26

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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Secretaría oficiara inmediatamente para que se pusiera a disposición del despacho el proceso mencionado y fijó nueva fecha para la continuación de la diligencia14. 12.- El 24 de mayo de 2019, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del quejoso, el disciplinado y el representante del Ministerio Público, se surtieron las

siguientes actuaciones: 12.1.- Se realizó inspección judicial al Proceso Ejecutivo Laboral No. 2010-00120. 12.2.- Calificación de la conducta: el magistrado sustanciador adoptó una decisión mixta, así:  Declaró la terminación parcial del proceso disciplinario, respecto a las diligencias seguidas contra el abogado WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO, en lo concerniente a la presunta conducta reprochable por aparentemente vulnerar los principios de lealtad y buena fe, en cuanto a las liquidaciones que presentó, así como por el hecho de haber callado, cuando se formuló la demanda ejecutiva por un pago que ya se había hecho de $12.000.000 de pesos, título judicial que se había consignado antes de que el doctor WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO procediera a hacer el mandamiento ejecutivo, y no lo tuvo en cuenta, teniendo ello impacto directamente en la liquidación y en el mandamiento de pago, al considerar que, no se cumplía el elemento de culpabilidad por parte del profesional.  Formuló pliego de cargos contra el doctor WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO porque en la liquidación del crédito dentro del 14 Expediente virtualarchivos 050 y 051. P á g i n a 11 | 26

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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Proceso Ejecutivo Laboral No. 2010-00120 presentada el 15 de julio de 2015 solicitó en el ítem 4º los intereses de la indemnización moratoria desde el 8 de noviembre de 2007 por valor de $23’520’831,

cuando de acuerdo con la decisión que había proferido el despacho el 29 de junio de 2015, estos solamente empezaban a correr dos años más tarde, no en el 2007 sino a partir del año 2009, así como se incluyeron en esa liquidación valores por aportes para pensiones por $642.744 cuando había sido revocada en la decisión del Juzgado del 10 de julio de 2014, y señaló que estas dos conductas en concurso homogéneo podían afectar lo dispuesto en el artículo 28 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007, que reconducía a la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 ibídem, ya que el cobro de las sumas de dinero que se incluyeron en la liquidación del 15 de julio de 2015, no correspondían a la realidad procesal. Elevó la falta a título de dolo, porque conocía lo que se había fallado, lo que se debía cobrar, lo que estaba vigente y que no se podía cobrar, lo que condujo a hacer liquidaciones que no correspondían a la realidad y además a un desgaste de la administración de justicia, como se reconoció en la sentencia de tutela del 3 de abril de 2018, en la cual la Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto todas las decisiones del Juzgado Civil del Circuito de Lérida desde el 18 de junio de 2014. 12.3.- El magistrado decretó unas pruebas de oficio. 12.4.- El quejoso presentó recurso de apelación contra la decisión de terminación parcial del proceso en favor del abogado WALTER

ALBERTO DELGADO CARDOZO.

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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 12.5.- El magistrado sustanciador concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura15. 13.- Mediante proveído del 8 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el recurso de apelación presentado por el quejoso, y confirmó la decisión del 24 de mayo de 2018 de terminación parcial del procedimiento en favor del abogado WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO. El expediente regresó al despacho de la Sala Seccional el 18 de noviembre de 202016. 14.- El 21 de enero de 2021, se designó como perito de la lista de auxiliares de la justicia al señor Luis Eduardo Martínez Arias, con el objetivo de que estableciera si la liquidación de crédito presentada por el disciplinado el 15 de julio de 2015, era acorde al mandamiento de pago y a la ley17. Sin embargo, ante su no comparecencia, se procedió a designar en su lugar a la señora Gloria Amparo Hernández18. 15.- El 2 de marzo de 2021, la perito allegó el dictamen pericial de la liquidación del crédito presentada por el disciplinado el 15 de julio de 2015 dentro del Proceso Ejecutivo Laboral No. 2010-0012019. 16.- El 24 de marzo de 2021, se instaló la audiencia de juzgamiento,

con la presencia del quejoso y el representante del Ministerio Público, el magistrado accedió a la solicitud de aplazamiento del disciplinado por la incapacidad y fijó nueva fecha para la realización de la diligencia20. 15 Expediente virtualarchivos 054 y 055. 16 Expediente virtualarchivos 058 y 059. 17 Expediente virtualarchivos 064. 18 Expediente virtualarchivos 066. 19 Expediente virtualarchivos 075. 20 Expediente virtualarchivos 080 y CD. P á g i n a 13 | 26

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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 17.- El 13 de abril de 2021, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia del disciplinado y el quejoso, se adelantaron las siguientes actuaciones: 17.1.- Alegatos de conclusión: el abogado WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO solicitó que se profiriera fallo absolutorio aduciendo que las liquidaciones objeto de cargos fueron tramitadas con todas las garantías procesales en las que el apoderado del quejoso tuvo oportunidad de hacer uso de los recursos y que de haberse presentado algún error, no fue de manera intencional, sino que obedeció al devenir propio del litigio, por lo que solicitó que se le exonerara de los cargos a título de dolo, además de tener convicción religiosa que le impedía dicha actuación, pues nunca tuvo intención de dañar a nadie. 17.2.- El magistrado cerró la etapa oral, manifestando que una vez

actualizados los antecedentes disciplinarios del abogado, el proceso pasaría al despacho para proyectar la providencia que en derecho correspondiera21. 18.- Mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 63064 del 15 de abril de 2021, se indicó que el disciplinado tenía una sanción de censura por haber incurrido en la falta del artículo 37 numeral 1, por providencia del 20 de febrero de 202022. DE LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima en proveído del 16 de abril de 2021, declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor del abogado WALTER ALBERTO DELGADO 21 Expediente virtualarchivos 082 y CD. 22 Expediente virtualarchivo 085. P á g i n a 14 | 26

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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios CARDOZO, con fundamento en lo señalado en los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. El magistrado hizo una síntesis del proceso disciplinario, de las pruebas recaudadas y señaló que lo que se le reprochó al abogado WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO fue la comisión de las faltas en concurso homogéneo, por el desconocimiento al deber consagrado en el artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, con lo que pudo cometer la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 ibidem. Advirtió que los cargos formulados al disciplinado habían sido por haber

solicitado en el ítem 4º de la liquidación presentada el 15 de julio de 2015, el pago de los intereses de la indemnización moratoria desde el 8 de noviembre de 2007 por valor de $23’520’831, cuando de acuerdo con la decisión que había proferido el despacho el 29 de junio de 2015, estos solamente empezaban a correr dos años más tarde, no en el 2007 sino a partir del año 2009, y haber incluido en ese mismo memorial valores por aportes para pensiones por $642.744, cuando el 9 noviembre de 2007 había sido revocada en la decisión del Juzgado del 10 de julio de 2014; en tal sentido observó que la conducta objeto de reproche disciplinario era de las llamadas faltas instantáneas, es decir que se consumó en ese mismo instante, el 15 de julio de 2015, fecha a partir de la cual empezaba a contarse el término de prescripción de la acción disciplinaria. De acuerdo con lo anterior, indicó que conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria prescribió el 14 de julio de 2020. A su vez, manifestó que los términos procesales estaban constituidos por lapsos concatenados, en los cuales debían cumplirse las distintas ritualidades impuestas para determinadas actuaciones judiciales; y que en el caso sub examine se desprendía que P á g i n a 15 | 26

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Abogado en apelación de Autos Interlocutorios había transcurrido el mencionado espacio y en virtud de ello se había

perdido la facultad investigativa y sancionatoria. Adujo que en el mismo sentido el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, señalaba que en cualquier momento de la actuación disciplinaria en que apareciera plenamente probada la existencia de una causal objetiva de improcedibilidad, el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada así lo declararía, y en consecuencia ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado WALTER ALBERTO DELGADO

CARDOZO23.

DE LA APELACIÓN El 20 de abril de 2021, el señor MARCO ANTONIO OSPINA VELANDIA interpuso recurso de apelación contra el auto que dispuso la terminación de la acción disciplinaria a favor del abogado WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO. En el recurso de alzada, señaló, en síntesis, lo siguiente:  Argumentó que la Sala de instancia no tuvo en cuenta la ratificación y ampliación de la queja que hizo el 31 de agosto de 2018, toda vez que en la misma solicitó que se revisara si el doctor Javier Parra Satizábal y el abogado WALTER ALBERTO DELGADO CARDOZO eran hermanos, y que como consecuencia de los embargos decretados en el Proceso Ejecutivo Laboral No. 2010-00120, se le seguía lesionando sus derechos porque fue comerciante y perdió oportunidades. 23 Expediente virtualarchivo 087 y CD. P á g i n a 16 | 26

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000 201701346 02

Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Además, que en dicha oportunidad, presentó (como constaba en el archivo 029 del expediente), la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicado No. 50450, por la cual el Tribunal se pronunció en primera instancia sobre la acción de tutela que él presentó contra el Juzgado Civil del Circuito de LéridaTolima, por lo que lo analizado por el Tribunal como Juez Constitucional de tutela en dicha providencia hacía parte también de la actuación disciplinaria. Providencia en la cual también se ordenó compulsa de copias contra el abogado, (que no conocía que hubiese sido acumulada al presente proceso disciplinario). Así las cosas, no se podía tener como único hito para la contabilización de la prescripción, la radicación de la liquidación del crédito del 15 de julio de 2015, pues la providencia de la Corte Suprema de Justicia fue emitida el 3 de abril de 2018, posterior a la fecha de la presentación de la queja el 1 de diciembre de 2017, y en ésta se indicó que los hechos reprochables contra el abogado se extendieron hasta el 19 de enero de 2018, y transcribió el siguient

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