CNDJ - F73001110200020170135901ADJUNTA20220809151317-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020170135901ADJUNTA20220809151317-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA
Quejosa: KAROL LIZETH ROMERO Radicación: 73001-11-02-000-2017-01359-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 3 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 59
1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en Sala No. 53 del 13 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 12 de diciembre de 2018, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem a título de culpa y se le impuso la sanción de censura.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA se identifica con cédula de
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magi strados: MP. Jorge Eliecer Gaitán Peña y Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico (folio 104 cuaderno de primera instancia) ciudadanía No. 1.110.444.350 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 185.603 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Karol Lizeth Romero radicó el 6 de diciembre de 2017, queja en contra de la abogada Rubio Umaña, en ocasión a que el 22 de julio de 2017 suscribió con aquella un contrato de prestación de servicios en la cual la profesional se comprometió a radicar una demanda de alimentos en representación de su hija, acordándose como honorarios $850.000 de los cuales afirmó canceló $400.000 al momento de la firma del contrato, sin que la encartada procediera a radicar la acción encargada.
Por lo anterior, la quejosa señaló que se vio en la obligación a presentar la demanda en nombre propio, ante la ausencia de gestión de la inculpada, quien, si bien se comprometió a devolver el dinero entregado como honorarios, hasta la fecha de presentación de la queja no había procedido de conformidad, ignorando, por demás, las llamadas efectuadas por la denunciante.
4. TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 1° de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, luego de acreditar la condición de abogada de la disciplinada, ordenó la apertura del
proceso disciplinario.3 En sesiones del 13 de junio,4 18 de octubre5 y 19 de noviembre de 20186 con presencia de la disciplinable, su apoderada de confianza, la quejosa y el Ministerio Público, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional donde se amplió la queja, la disciplinada rindió versión libre y se decretaron y practicaron pruebas. 2 Folio 3 cuaderno de primera instancia. 3 Folio 5 cuaderno de primera instancia. 4 Folio 35 cuaderno de primera instancia. 5 Folio 63 cuaderno de primera instancia. 6 Folio 75 cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 19
Ampliación de la queja: la denunciante se ratificó en lo expuesto en el escrito de queja. Anotó que al momento de la suscripción del contrato le entregó los documentos necesarios para la presentación de la demanda de alimentos. Aseguró que la profesional no presentó la acción y que perdió todo contacto con ella, ante esa situación, afirmó que procedió a radicar la demanda en nombre propio, la cual fue exitosa asignándose la cuota alimentaria al padre de su hija.
Finalmente, la declarante anotó que la abogada después de la radicación de la queja procedió a devolverle los honorarios antes cancelados y que le entregó el correspondiente paz y salvo. Versión Libre (audiencia del 13 de junio de 2018): la disciplinada señaló que no radicó la demanda y que, si bien le informó a la quejosa que estaba en trámite la presentación de la acción, perdió toda comunicación con ella,
por cuanto extravió el número de teléfono. Refirió que no realizó la gestión encomendada y que era consciente que cometió un yerro, por eso procedió a confesar que había incurrido en un actuar indiligente.
Ministerio Público: el agente del Ministerio Público le solicitó a la Magistrada sustanciadora suspender la diligencia para que la profesional asistiera a una próxima diligencia con una defensora de oficio y/o de confianza pues del relato había observado total desconocimiento del trámite disciplinario por la inculpada y de las implicaciones que originaba una confesión de la ejecución de la falta disciplinaria reprochada por la quejosa y puesta de presente por la funcionaria, esto es, la descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, la instructora accedió a la solicitud y suspendió la diligencia.
Finalmente, La investigada informó que acudiría al proceso mediante apoderada de confianza. Ampliación de la Versión Libre (audiencia del 18 de octubre de 2018): Se hizo presente la defensora de confianza de la disciplinada a quien se le P á g i n a 3 | 19 reconoció personería. No asistió la investigada. A continuación, el magistrado sustanciador realizó un resumen de lo sucedido en la diligencia anterior y le concedió el uso de la palabra a la defensora. En esa oportunidad la profesional allegó un escrito suscrito por la encartada, el cual leyó y en el que se señaló que: “por falta de comunicación con la cliente no obre de manera diligente conforme al mandato, pero mi intención no fue
ocasionarle un daño a ella, por el contrario, en búsqueda de la reparación del mismo busque resarcir el daño de forma económica inmediatamente ella lo solicito (…) Finalmente, le solicito de manera respetuosa su señoría, que se tenga lo aquí manifestado como una confesión y que de conformidad con lo establecido con el literal B del art. 45 de la Ley 1123 de 2007, sirva como un criterio de atenuación de la sanción, pues como lo he demostrado ni tengo antecedentes, procure por iniciativa propia compensar el daño (…)” (sic) El magistrado instructor si bien escuchó la lectura del escrito, le informó a la apoderada de la disciplinada que resultaba importante contar con la presencia de la doctora Rubio Umaña para que sea ella directamente en audiencia, quien manifieste su deseo o no de confesar la falta y las implicaciones de ese actuar, por ello, suspendió la diligencia. Ratificación de Versión Libre y confesión (Audiencia del 19 de noviembre de 2018): La disciplinada se ratificó en la confesión de la falta. En efecto, señaló que incurrió en un actuar indiligente pues no presentó la demanda de alimentos encomendada por la quejosa. No obstante, señaló que no le causó un daño a la querellante pues ella radicó la demanda en nombre propio, para el efecto, adjunto impresión de consulta de procesos. Indicó que le solicitaba al magistrado tener en cuenta esa confesión a efectos de la imposición de la sanción mínima.
Ministerio Público: el agente del Ministerio Público señaló que, en efecto,
se cumplían los requisitos de la confesión, motivo por el cual solicitó la imposición de la sanción mínima. Refirió que, con esa manifestación libre y voluntaria de la disciplinada resultaba claro que aquella incurrió en la falta a P á g i n a 4 | 19 la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Posteriormente, el Magistrado instructor luego de citar el parágrafo del artículo 105 ibidem, informó que el proceso ingresaba al Despacho para dictar la sentencia correspondiente.
Pruebas: En las anteriores audiencias se decretaron y practicaron como pruebas, entre otras, las siguientes: (i) contrato de prestación de servicios del 22 de julio de 2017, suscrito entre la quejosa y la disciplinada, en el cual la profesional se comprometió a radicar un demanda de alimentos;7 (ii) escrito del 12 de junio de 2018, en el cual la disciplinada informó que devolvió el dinero entregado por la quejosa y que expidió paz y salvo, como anexó allegó recibo de pago y escrito de extinción de la relación contractual suscrito por la denunciante;8 (iii) confesión de la disciplinada respecto a que incurrió en el ilícito descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y; (iv) copia de consulta de procesos en el cual se advierte que la quejosa interpuso en nombre propio demanda de alimentos el 29 de septiembre de 2017, que cursó bajo el radicado No. 2017-413-00.9
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 12 de diciembre de 2018, declaró responsable disciplinariamente a la abogada CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura. Para fundamentar la decisión, la Seccional acreditó que la abogada inculpada dejo de hacer la gestión encomendada pues no radicó la demanda de alimentos. 7 Folio 3 cuaderno de primera instancia. 8 Folios 33 a 34 cuaderno de primera instancia. 9 Folios 69 a 70 cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 19 Para el efecto, la Seccional anotó que: “Cumplidas varias sesiones de audiencia y valoradas las pruebas en conjunto, se consideró pertinente en la audiencia del 18 de octubre de 2018 tenerse su conducta como constitutiva de la infracción disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al posiblemente dejar de hacer las diligencias propias de la actividad profesional la cual, para este caso en concreto se circunscribia a presentar para ante el reparto de los Juzgados de Familia de Ibagué la demanda de alimentos relacionada en líneas anteriores, sin que como la misma letrada lo
confesara ante esta Jurisdicción lo hubiese hecho y por lo cual aceptó su grado de indiligencia profesional. (…) Bajo este marco conceptual, observa la Sala que, para este caso particular, la tipicidad se integra a partir del artículo 28 del Código y se complementa con el numeral 1 del artículo 37 ibidem. La primera de las enunciadas normas refiere el deber de celosa diligencia que para el caso concreto debía cumplir la profesional del derecho investigada RUBIO AMAYA frente al encargo encomendada por la señora KAROL LIZETH ROMERO VILLANUEVA y la segunda, describe en estricto la conducta típica que se deriva de su infracción. (…) Para el caso, conforme se indicó en el acápite anterior, los medios de prueba revelan que la investigada, no atendió con la debida diligencia el encargo encomendado el cual no era otro que promover una demanda de alimentos ante la Jurisdicción de Familia de Ibagué para lo cual se le confirió poder desde el 22 de julio de 2017, sin que ello ocurriera. De esta manera, resulta claro que la profesional RUBIO UMAÑA incurrió en la infracción del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando a lugar con su conducta omisiva a la realización de la descripción típica contenida en el artículo 37 numeral 1 de la citada ley, para el caso, por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional.” Por lo expuesto, consideró la Sala de instancia que la disciplinada incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y
atendiendo que confesó la ejecución de ese ilícito y devolvió los honorarios, decidió imponer la sanción de censura.
6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el día 19 de febrero de P á g i n a 6 | 19 2019 fue asignado por reparto al Despacho del Magistrado Alejandro Meza
Cardales.10 El 8 de febrero de 2021, el proceso fue asignado al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien presentó ponencia que se estudio en Sala No. 53 del 13 julio de 2022,11 sin obtener la mayoría necesaria para su aprobación, motivo por el cual el plenario fue repartido a la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 14 de julio del año en curso.12
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de
la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 10 Visible a folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 11 Visible a folio 11 del cuaderno de segunda instancia. 12 Visible a folio 13 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 7 | 19 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de censura. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.13 Así, el debido proceso en materia disciplinaria14 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se
respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la queja radicada por la señora KAROL LIZETH ROMERO, en contra de la abogada CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA y que, una vez acreditada la condición de abogada de la disciplinada, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional y que en ocasión a la confesión de la inculpada de la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, según los términos del parágrafo del artículo 105 idem, el proceso se ingresó al despacho para proferir sentencia de primera instancia. 13 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 14 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. P á g i n a 8 | 19 Igualmente, se advierte que el 12 de diciembre de 2018, se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación de la investigada, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración de la falta confesada y
culpabilidad, así como las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Asimismo, se evidenció que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas,15 sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Seguidamente, cabe precisar que la conducta omisiva reprochada a la disciplinable, esto es, la no presentación de la demanda de alimentos encomendada, se prolongó hasta el 29 de septiembre de 2017, día en el cual la quejosa radicó esa acción en nombre propio, por lo que a la fecha no han transcurrido más de los 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, la Comisión se encuentra dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta de marras. Análisis del caso - Tipicidad Conforme a lo soportado en el expediente, se tiene que la quejosa y la disciplinada suscribieron contrato de prestación de servicios el 22 de julio de 2017, en el cual la profesional se comprometió a radicar una demanda de alimentos a favor de la hija de la denunciante. Para esa tarea la señora Romero canceló inicialmente como honorarios el valor de $400.000. Igualmente, se acreditó según lo expuesto por la denunciante en el escrito introductorio y ampliación de la queja y lo referido por la disciplinada en la versión libre que aquella no procedió a radicar la demanda encargada, lo cual obligó a que la quejosa, el 29 de septiembre de 2017, interpusiera la
15 Folios 105 y 112 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 9 | 19 demanda en nombre propio, acción que cursó bajo el radicado No. 201700413-00 ante el Juzgado Primero del Circuito de Familia de Ibagué. Asimismo, se probó que durante el periodo en el cual la tarea encomendada permaneció vigente, es decir del 22 de julio de 2017 al 29 de septiembre de 2017, la profesional no se comunicó con la quejosa para informarle si era necesario la obtención de documentos o la realización de otro trámite que fueran necesarios para la radicación pronta de la demanda de alimentos y justificara la falta de gestión, aun mas cuando estaban en juego derechos de una menor, por el contrario, conforme lo confesó la encartada perdió comunicación con su poderdante y actuando negligentemente no procedió a radicar la demanda encomendada, obligando a la denunciante a proceder a nombre propio a radicar esa acción. Por lo tanto, se tiene certeza de la comisión de la falta en la que incurrió la disciplinada pues no interpuso la demanda de alimentos encomendada conforme se soporta con las pruebas obrantes en este proceso y la confesión de la togada, obligando a su cliente a proceder a radicar la acción a nombre propio sin la correspondiente asesoría de la profesional a quien se le habían cancelado unos honorarios para que adelantara esa gestión, la cual finalmente no realizó, motivo por el cual no cabe duda que su conducta encuadró típicamente en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto.
A la disciplinada se le sancionó por haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem que refiere: P á g i n a 10 | 19 “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Para la Comisión, existe certeza que la investigada vulneró el deber citado, ya que no atendió con celosa diligencia el encargo profesional asignado, al no radicar la demanda de alimentos que se había comprometido a presentar y por el cual había recibido un pago de honorarios.
No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la
responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.16 Por ello, el comportamiento ético que se le exigía a la investigada no era otro que ejercer la representación de la quejosa con la debida diligencia del encargo profesional convenido, esto es, la presentación de la demanda de alimentos. Por lo anterior, está probado que la inculpada omitió su deber de atender diligentemente la tarea encomendada y en ese sentido, se acredita que incurrió en la falta disciplinaria reprochada de forma antijuridica. - Culpabilidad Según lo expuesto por el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa tal como lo establece el artículo 21 ibidem. 16 Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 11 | 19 En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado por el a quo, respecto a que la falta se cometió con culpa, toda vez que, la disciplinable de forma negligente con una conducta omisiva no radicó la demanda de alimentos encomendada, a pesar de encontrarse en juego los derechos de una menor, lo que finalmente obligó a que su cliente procediera a radicar la acción en nombre propio sin la asesoría de la profesional. Así las cosas, se encuentra probado que la investigada actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción
Al respecto, la Comisión mantendrá la sanción de censura impuesta a la disciplinable, pues lo cierto es que concuerda con la Seccional que se configuraron los criterios de atenuación consagrados en el literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dado que la disciplinada confesó la falta antes de la formulación de cargos y procedió a devolver el valor recibido por honorarios a la quejosa, conforme se advierte a folios 34 y 35 del plenario. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria de la abogada encartada y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se sancionó a la abogada CAMILA ANDREA RUBIO UMAÑA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.444.350, portadora de la tarjeta profesional No. 185.603 del Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, por la infracción del P á g i n a 12 | 19 deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO P á g i n a 13 | 19 Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, veintidós (22) de agosto de 2022
Magistrado Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación n.° 73001 11 02 000 2017 01359 01
Sala n.° 059 del 3 de agosto de 2022 SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los suscritos magistrados P á g i n a 14 | 19 procedemos a exponer las razones por las cuales salvamos el voto en la decisión del tres (3) de agosto de 2022, mediante la cual esta colegiatura, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo de primera instancia del 12 de diciembre de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que declaró disciplinariamente responsable y sancionó a la abogada Camila Andrea Rubio Umaña con censura, por la comisión de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem a título de culpa.
En efecto, la primera instancia al abordar el juicio de tipicidad o de adecuación, optó por calificar el comportamiento objeto de investigación como típico de la falta al deber de diligencia con base en la conducta alternativa que reza: «dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional». Así lo concluyó la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: […] conforme se indicó en el acápite anterior, los medios de prueba revelan que la investigada, no atendió con la debida diligencia el encargo encomendado el cual no era otro que promover una demanda de alimentos ante la Jurisdicción de Familia de Ibagué para lo cual se le confirió poder desde el 22 de julio de 2017, sin que ello ocurriera» [razón por la cual,] «resulta claro que la profesional RUBIO UMAÑA incurrió en la infracción del deber de atender con celosa diligencias (sic) sus encargos profesionales, contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar con su conducta omisiva a la realización de la descripción típica contenida en el artículo 37 numeral 1 de la citada ley, para el caso, por dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional. [negrillas fuera del texto original] 17 En otros términos, el a quo abordó de manera incorrecta el juicio de adecuación, pues, de las conductas alternativas del tipo disciplinado previsto en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, eligió una a 17 Folio 6 de la sentencia. P á g i n a 15 | 19
la que no se ajustaba la omisión de la profesional del derecho, como a continuación se expone: En primer término, si el comportamiento objeto de reproche en este caso fue no dar inicio a la gestión encomendada porque la demanda no se presentó, siguiendo el camino que trazó la tesis vigente en punto al correcto juicio de adecuación por falta al deber de diligencia profesional,18 resulta claro que, en este caso, de los «dos tipos de relaciones jurídicas diferenciables», era preciso escoger el primero que «surge en el contexto de las “gestiones encomendadas”», se relaciona «con el vínculo existente entre el cliente y su abogado se concreta únicamente con el verbo rector “demorar”; y se proyecta sobre dos circunstancias específicas que complementan el objeto, esto es, la “iniciación” y la “prosecución”». Contrario a ello, la primera instancia eligió la segunda relación jurídica que tiene lugar en la esfera de las diligencias propias de la actuación profesional. En este caso, con claridad precisó la Sala de instancia que la imputación jurídica se fundamentó en la conducta típica descrita por la norma como dejar de hacer una diligencia propia de la actuación profesional. En punto a la correcta adecuación jurídica de la conducta objeto de análisis, en la decisión antes referida se precisó por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre: […] la imposibilidad de combinar elementos de la relación uno con los de la número dos, y viceversa. Ello se debe a que el vocablo “o” inserto entre los objetos de la relación jurídica, que corresponde a una conjunción disyuntiva, lo impide: “Demorar la iniciación o
prosecución de las gestiones encomendadas O dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Igualmente, porque de hacerlo se incurriría en una falla frente a las reglas propias de la sintaxis del enunciado global.
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