CNDJ - F73001110200020170138801ADJUNTA20220906114834-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020170138801ADJUNTA20220906114834-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, siete(07) de junio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 73001110200020170138801
Aprobado, según acta n.º 051 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Luis Torres Parra, en contra de la decisión que ordenó terminar el proceso disciplinario en favor del indiciado, Alfonso María Villalobos González, en condición de fiscal quinto especializado de Ibagué2, proferida el 3 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada en Sala dual por los funcionarios María Rocío Cortes Vargas (magistrado ponente) y Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico, en su condición de magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
2. LAS CONDUCTAS OBJETO DE LA QUEJA El señor Luis Torres Parra presentó queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Tolima3, en la que denunció al doctor Alfonso María Villalobos González, fiscal quinto especializado de Ibagué, por considerar que faltó a la ética al inducirlo a aceptar cargos por el delito de secuestro extorsivo, con la promesa que la sentencia que emitiría el juez de conocimiento sería benigna. Señaló que esa promesa no se cumplió y, por el contrario, lo condenaron a una pena de prisión de 33 años, a pesar de que el servidor judicial en presencia de su abogado de confianza se comprometió a que, en el evento de aceptar cargos, solicitaría la reducción de la pena en un 50%, e incluso hicieron cuentas de que la pena estaría alrededor de los 10 años y medio. También indicó que, a pesar de que en la audiencia realizada el 20 de noviembre de 2017, el juez lo interrogó sobre la aceptación de cargos, pero, como su intención era no aceptarlos, le preguntó al juez en qué consistía la figura, a lo que le respondió dándole la respectiva explicación, pero que no le entendió completamente.
3. TRÁMITE PROCESAL 3 Folios 1 al 6 del cuaderno de primera instancia radicado 2017-01388 01.
Página 2 | 16 3.1 Interpuesta la queja, el conocimiento del asunto se asignó, por reparto del 18 de diciembre de 20174 , al magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
3.2. Mediante auto del veintiséis (26) de enero de 2018 se ordenó la apertura de una indagación preliminar en contra del doctor Alfonso María Villalobos González, fiscal quinto especializado de Ibagué5. 3.3. A través del auto del tres (3) de mayo de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ordenó la terminación del proceso disciplinario6, decisión que fue objeto de recurso de apelación por el quejoso7. El magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima concedió el recurso de apelación a través del auto del 7 de junio de 20188.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del auto del tres (3) de mayo de 2018, ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Alonso María Villalobos González, en calidad de fiscal quinto especializado de Ibagué, al considerar que el indagado no cometió la conducta enrostrada por el quejoso9. 4 Folio 8 ibidem 5 Folio 8 ibidem. 6 Folios 47-54 ibidem. 7 Folios 68-71 ibidem. 8 Folio 74 ibidem. 9 Folios 47-54 ibidem.
Página 3 | 16 Indicó la decisión que después de haber examinado la audiencia cumplida el 20 de noviembre 2017, en la cual se dio inicio al juicio oral seguido contra el señor Luis Torres Parra, se pudo verificar que
efectivamente, tal como lo indicó el quejoso, en tres oportunidades le pidió al director del proceso que le explicara los beneficios que eventualmente alcanzaría si aceptaba cargos, ante lo cual, el juez fue claro con el aquí querellante al precisarle que en momento alguno se le concedería beneficios, ya que lo que se podría alcanzar ante una eventual aceptación de cargos era la eliminación del incremento de pena de que trata la Ley 890 de 2004. Señaló que el quejoso tuvo la oportunidad de consultar su situación, no solo con el profesional del derecho que lo asistía, sino con su familia, en relación con la oportunidad que tenía para aceptar cargos, por lo cual, pasados 49 minutos y 48 segundos, manifestó que, de manera libre, voluntaria y alejado de cualquier presión, los aceptaba con las consecuencias jurídicas que de esa situación se generaban. También se consideró en el auto de archivo que el fiscal en sus alegatos finales pidió al juez que tuviera en cuenta en favor del quejoso el atenuante contenido en el artículo 171 del Código Penal, bajo el argumento de que la liberación de la víctima se produjo en un corto lapso, el cual, desafortunadamente, no fue despachado de manera favorable por el juzgado en la sentencia emitida. Conforme a lo anterior, concluyó la corporación que, contrario a lo sostenido por el quejoso en la denuncia, se comprobó que él sabía lo que implicaba la aceptación de los cargos, y que la pena a imponer partiría del mínimo, ante la imposibilidad de realizar un preacuerdo por Página 4 | 16 expresa prohibición de la ley para este tipo de delitos, por lo cual, la
aceptación le otorgaba el beneficio de eliminar la posibilidad del incremento de la pena, como en efecto ocurrió.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Luis Torres Parra interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión que ordenó la terminación del proceso disciplinario, en la cual, después de hacer un recuento del acontecer fáctico, precisó que en el video de la audiencia de juicio oral se aprecia que él no estaba seguro de aceptar cargos, debido a que quería saber si la pena sería de 10 años y unos meses como le había dicho su abogado y el fiscal.
Iteró que firmó la aceptación de cargos después de haber transcurridos más de cuarenta minutos, en los que escuchó al fiscal pidiéndole que aceptara cargos, para así pedir el atenuante del artículo 171 del código penal y que la pena sería de 10 años y unos meses. Mostró su inconformidad con la judicatura por el hecho de haber archivado las diligencias sin tener en consideración que el fiscal no aportó pruebas para controvertir los hechos por él denunciados en la queja. Página 5 | 16
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 16 de agosto de 201810, correspondió el conocimiento de este asunto al despacho de la
magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. De acuerdo a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se dispuso lo necesario para repartir el proceso y, en consecuencia, por conducto del sistema de gestión «siglo xxi», el 5 de febrero de 2021
se remitió el expediente al despacho del suscrito magistrado ponente, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.11
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 10 Folio 4 cuaderno de segunda instancia 11 Ver constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, en folio 6 del cuaderno de segunda instancia.
Página 6 | 16 Igualmente, se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que hagan improcedente la acción disciplinaria o que invaliden lo actuado y deban decretarse de oficio. Analizado el recurso de apelación, esta corporación advierte que los argumentos presentados por el recurrente pueden ser estudiados conforme al siguiente problema jurídico: - ¿Debe revocarse la decisión de terminación del proceso
disciplinario adoptada por la primera instancia en favor del funcionario Alfonso María Villalobos González, en condición de fiscal quinto especializado de Ibagué? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima no debe revocarse por cuanto la conducta atribuida al investigado no existió. La conducta por la cual se inició la actuación disciplinaria estriba en la presunta irregularidad en la que incurrió el doctor Alfonso María Villalobos González, en condición de fiscal quinto especializado de Ibagué, por haber inducido al señor Luis Torres Parra para que aceptara cargos, bajo la promesa de una disminución de la dosificación punitiva. En ese contexto, comienza la corporación por indicar que, en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Página 7 | 16 Especializado, Itinerante de Pereira, Risaralda, el 22 de noviembre de 201712, se aprecia que la Fiscalía solicitó que se estudiara la procedencia del reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el artículo 171 del Código Penal, argumentando que la liberación de las víctimas se había producido en un corto lapso, solicitud que fue apoyada por la defensa del señor Torres Parra. No obstante, el juzgador después de analizar la situación fáctica determinó que no era procedente aplicar la norma citada, porque el acusado se había apoderado de una cantidad considerable de estupefacientes que estaba en poder de los secuestrados.
Aunado a lo anterior, se observa que el juez señaló que la liberación de las víctimas no se produjo por voluntad de los secuestradores, sino por la alarma que produjo el estado de salud de uno de los secuestrados, que posteriormente falleció en un procedimiento séptico que le realizaron ante la imposibilidad de eliminar las capsulas de cocaína. Con fundamento en las anteriores consideraciones resulta lógico que no fuera procedente la aplicación de la atenuación descrita en el artículo 171 de la Ley 599 de 2000, toda vez que ella está condicionada a que no se hubiera obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo.
Dice la norma: 12 Folio 15-23 del cuaderno de primera instancia Página 8 | 16
Artículo 171. Circunstancias de atenuación punitiva13. Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad. En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad. (Subrayas propias) Así también, es pertinente indicar que el fiscal no incurrió en irregularidad alguna, por cuanto su conducta se encontró ajustada a la función de acusación que le fue conferida a la Fiscalía General de la Nación14; luego no era el fiscal quien tenía la facultad para fijar el quantum de la pena, ni tenía la posibilidad de imponerle al juez la
adopción de las circunstancias de agravación o atenuación al caso bajo examen. Es preciso recordar que, de conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional, la eliminación de los beneficios para los casos de delitos como el secuestro extorsivo constituye una medida adecuada y proporcionada en tanto no es razonable conceder prerrogativas en forma indiscriminada para los diferentes tipos de delitos. 13 Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. 14 Constitución Política Nacional, Articulo 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. […]
4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio
público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. Página 9 | 16 Por ello es que, para el caso que nos ocupa, resultaba lógico que no procediera el beneficio aludido por el quejoso, dado que, a pesar de la solicitud efectuada por el fiscal con el fin de que se estudiara la aplicación del artículo 171 de la Ley 599 de 2000 y analizada la pretensión por parte del juez, de cara a las circunstancias fácticas probadas en el proceso, determinó que el acusado estaba incurso en una de las excepciones que le impedía acceder a la concesión del beneficio. En la sentencia C-762 del 17 de septiembre de 2002, en la que el tribunal constitucional analizó la exequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 733 del 2002, se indicó lo siguiente: 6.4.4. En este sentido, no cabe duda que la eliminación de beneficios y subrogados penales responde al diseño de una política criminal que, interpretando la realidad del país, está direccionada a combatir las peores manifestaciones delictivas. Ciertamente, en la medida en que exista en el ordenamiento jurídico una amplia gama de beneficios y subrogados penales, y los mismos resulten aplicables a todas las categorías de delitos en forma indiscriminada, la lucha que se promueva contra aquellos puede resultar infructuosa, pues la pena, que “constituye lo justo, es decir, lo que se merece”15, pierde su efectividad y proporcionalidad cuantitativa frente al mayor daño que determinados comportamientos causan a la comunidad. Por eso, resulta ajustado a la Constitución Política que subsista y se
aplique la punibilidad para conductas como el terrorismo, el secuestro y la extorsión, que, por razón de su gravedad y alto grado de criminalidad, no pueden ser relevadas de un castigo ejemplarizante y de la proporcionada sanción penal. Nótese que el fiscal solicitó el estudio de la aplicación de la norma que prevé el beneficio de atenuación punitiva, pero, al establecerse que el acusado había obtenido el fin que motivó el secuestro, quedaba excluida la concesión de la prerrogativa. Asimismo, en el propio fallo 15 Sentencia C-069/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Página 10 | 16 quedó sentado que el juez le preguntó al acusado si aceptaba cargos de manera libre y voluntaria, y, ante las preguntas que le realizó el inculpado al juez para absolver las dudas en relación con la aplicación de la figura jurídica, este le explicó que, por la naturaleza del delito, esto es, secuestro extorsivo agravado, no tendría derecho a ningún tipo de rebajas. Así, entonces, deviene palmario que en este caso el doctor Alfonso María Villalobos González, en su condición de fiscal quinto especializado de Ibagué (Tolima) no incurrió en comportamiento irregular que amerite la apertura de investigación disciplinaria, toda vez que, como se ha indicado, solicitó al juez que se estudiara la procedencia del reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva consagrada en el artículo 171 del Código Penal, que fue negada por el juez de conocimiento, aunado al hecho de que fue debidamente ilustrado en el transcurso de la audiencia, sobre la
imposibilidad de aplicar el beneficio de rebajas punitivas. Finalmente, en lo que respecta al punto de inconformidad referido a que el a quo archivó las diligencias sin tener en consideración que el fiscal no aportó pruebas para controvertir los hechos por él denunciados en la queja, es claro para esta colegiatura, que las pruebas arrimadas a la actuación disciplinaria, dentro de ellas, el medio magnético contentivo de la audiencia de formulación de acusación del 20 de noviembre de 2017, y la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, Itinerante de Pereira Risaralda, dan claridad en relación con los hechos denunciados por el quejoso. En efecto, los citados documentos permiten concluir que el señor Luis Torres Parra fue enterado por el juez de conocimiento sobre la Página 11 | 16 imposibilidad de concederle los beneficios contenidos en el artículo 171 del Código Penal, y que, incluso antes de la aceptación de la responsabilidad, se había puesto de presente que no se tendría en cuenta el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por virtud de la aceptación de cargos. También se evidencia en las pruebas reseñadas que el condenado decidió aceptar cargos de manera libre y voluntaria, después de que el propio juez de conocimiento le explicara en qué consistía la figura y cuáles eran los hechos por los que se adelantaba el proceso, así como los derechos que le asistían, luego no se aprecia que hubiera sido forzado para realizar dicha manifestación. Así las cosas, del anterior recuento procesal, no observa la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial alguna conducta constitutiva de irregularidad disciplinaria, y en consecuencia, serán despachados desfavorablemente los argumentos de alzada. Por ende, se confirmará la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor del funcionario José Alonso Santos Vásquez, en condición de juez segundo penal municipal de El Espinal. Comentado [MRT1]: Es el Fiscal 5 Especializado En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 3 de mayo de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Página 12 | 16 Seccional de la Judicatura del Tolima en favor de Alfonso María Villalobos Gónzalez, en condición de fiscal quinto especializado de Ibagué, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y el correo del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al
despacho de origen. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. Página 13 | 16
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado Página 14 | 16
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 15 | 16
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 16 | 16