CNDJ - F73001110200020180000101ADJUNTA20220913093719-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180000101ADJUNTA20220913093719-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: DOHOR EDWIN VARON VIVAS
Quejosa: MARÍA YICED TOBAR BORJA Radicación: 73001-11-02-0002018-00001-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 68
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en contra de la providencia del 18 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado Dohor Edwin Varón Vivas.1
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Dohor Edwin Varón Vivas, se identifica con cédula de
ciudadanía No. 5.827.348 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 132.975 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Magistrado instructor Jorge Eliecer Gaitán Peña. 2 Folio 12, cuaderno de instancia.
La acción disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora María
Yiced Tobar Borja el 18 de diciembre de 2017, en la cual relató que tuvo una unión marital de hecho con el señor Jorge Iván Gutiérrez Buitrago (Q.E.P.D), quien el 16 de mayo del 2017, sufrió un accidente de tránsito y permaneció en estado crítico hasta el 2 de octubre de 2017, cuando falleció. Expuso que, previo al accidente, su pareja sentimental había comprado un crédito hipotecario que estaba siendo ejecutado bajo el radicado No. 200400711-00, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué. Manifestó que el proceso permaneció inactivo hasta el 18 de octubre de 2017, cuando el abogado Dohor Edwin Varón Vivas presentó una liquidación de crédito en nombre de su esposo, a pesar de que para esa fecha este ya había fallecido. Indicó que el disciplinable se comunicó con ella y le expresó que fue el apoderado del fallecido, por lo que seguía siendo el abogado de los herederos, quienes tenían derecho a la sucesión del señor Jorge Iván Gutiérrez Buitrago (Q.E.P.D). Además, el abogado le cobró un dinero, a lo que quejosa le respondió que nunca lo había contratado y le solicitaba no volver a intervenir en los procesos del occiso. Así mismo, indicó que el abogado realizó un requerimiento por escrito a una organización en la que fue socio el fallecido y solicitó unos documentos privados, con la finalidad de presentar un informe a los herederos del señor Jorge Iván Gutiérrez Buitrago (Q.E.P.D).
4. TRÁMITE PROCESAL
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario el 8 de febrero de 2018.3 En sesiones del 18 de septiembre de 20184 y 18 de febrero de 20195, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se hizo una lectura de la queja, se escuchó la ratificación y ampliación de la 3 Folio 14, cuaderno de instancia. 4 Folios 53 a 55, cuaderno de instancia. 5 Folios 85 a 87, cuaderno de instancia. P á g i n a 2 | 12 misma, se ordenaron y practicaron pruebas y se decretó la terminación y archivo de las diligencias.
Ampliación de la queja: la quejosa reiteró los hechos expuestos en la queja y afirmó que la petición de diciembre de 2017, elevada por el inculpado en la cual solicitó unos documentos no fue respondida por la
empresa Organización Jorge E, Gutiérrez Triana y en C.S “Jorgut”.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre
otras, las siguientes pruebas: (i) Inspección judicial al proceso hipotecario con radicado No. 73001-40-03002-2004-00711-00, adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, demandante, Banco Granahorrar - cesionario Jorge Iván Gutiérrez Buitrago, demandado Mario de Jesús Castaño Agudelo; del cual se resaltan las siguientes actuaciones: - El proceso fue radicado el 7 de diciembre de 2004.6
- El 9 de diciembre de 2004, se ordenó librar mandamiento de pago a favor del Banco Granahorrar. 7 - El auto del 2 de marzo de 2005, se ordenó el secuestro del bien inmueble afectado con la medida cautelar, diligencia de secuestro que se cumplió el día 15 de julio de 2005.8 - El 29 de junio de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal decretó la venta pública en subasta del bien inmueble hipotecado.9 - Memorial suscrito por Jorge Iván Gutiérrez Buitrago en donde solicitó que se le reconociere como cesionario en el proceso hipotecario, con iguales derechos del demandante.10 - En auto del 9 de noviembre de 2006, se reconoce como cesionario al señor Jorge Iván Gutiérrez Buitrago.11 6 Folios 91, cuaderno de instancia. 7 Folio 92, cuaderno de instancia. 8 Folio 46 Archivo “C. 1 DIVORCIO 2018-463” 9 Folios 97 y 98, cuaderno de instancia. 10 Folio 99, cuaderno de instancia. 11 Folio 100, cuaderno de instancia.
P á g i n a 3 | 12 - Poder otorgado por el señor Jorge Iván Gutiérrez al abogado Dohor Edwin Varón Vivas con el objeto de que lo represente y continúe hasta su terminación el proceso ejecutivo hipotecario. 12 - Escrito radicado el 16 de noviembre de 2016, mediante el cual el abogado Dohor Edwin Varón Vivas, presentó la liquidación del crédito actualizada.13 - Auto del 24 de noviembre de 2016, mediante el cual el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Ibagué reconoce personería jurídica y niega la liquidación de crédito presentada por la parte actora.14 - Escrito del 17 de octubre de 2017, a través del cual el abogado Dohor Edwin Varón Vivas, presentó nuevamente la liquidación del crédito actualizada.15 - Auto del 15 de enero de 2018, mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito presentada por el demandante.16 - Escrito del 9 de julio de 2018, mediante el cual el abogado Dohor Edwin Varón Vivas renunció al poder otorgado por la parte actora e indicó que su poderdante había fallecido. - Auto del 31 de julio de 2018, a través del cual el despacho aceptó la renuncia.
5. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En providencia del 18 de febrero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado Dohor Edwin Varón Vivas, con base en las siguientes consideraciones: Expuso la Seccional que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, en especial la inspección judicial realizada al proceso hipotecario con radicado No. 73001-40-03-002-2004-00711-00 adelantado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, se pudo evidenciar que el señor Jorge Iván Gutiérrez Buitrago (Q.E.P.D), le otorgó poder al 12 Folios 114, cuaderno de instancia. 13 Folio115, cuaderno de instancia. 14 Folio 116, cuaderno de instancia.
15 Folios 117 a 118, cuaderno de instancia. 16 Folio 120, cuaderno de instancia. P á g i n a 4 | 12 disciplinable para que lo representara en el trámite de dicho proceso. Luego de ello, el disciplinado aportó dos liquidaciones de crédito y, tal como lo indicó la quejosa, la segunda liquidación fue realizada posterior al fallecimiento del señor Gutiérrez Buitrago (Q.E.P.D). Sin embargo, en el expediente no se encontró algún escrito de los herederos del fallecido en el cual se le revocara poder al abogado, razón por el investigado continuó ejerciendo su representación hasta que presentó su renuncia, la cual fue aceptada por el juzgado de conocimiento. Así, es claro que la actuación del abogado no constituye una violación a sus deberes profesionales, pues realizó una legitima actuación conforme a la normatividad y en ejercicio del poder otorgado, distinto hubiera sido si la quejosa o algunos de los herederos hubiese manifestado al juzgado su intención de no continuar con los servicios del disciplinable y este hubiera insistido en seguir actuando. En cuanto al segundo hecho reprochado, esto es que el abogado solicitó unos documentos privados a la organización en la cual era socio su esposo, afirmó que, tal hecho no tiene incidencia desde el punto de vista disciplinario, pues esta solicitud no tuvo la entidad suficiente para violentar los deberes establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de terminación y archivo de las diligencias en favor del disciplinable, la abogada de confianza de la quejosa interpuso
recurso de apelación exponiendo que:
1. Hubo una presunta inactividad del disciplinado en el trámite del proceso hipotecario, pues este no realizó ninguna manifestación desde 24 de noviembre de 2016 hasta el 2 de octubre de 2017. Por otro lado, reprochó el hecho de que el disciplinable, sin autorización, hubiese aportado una nueva liquidación de crédito que no le había solicitado el despacho con el objeto de cobrar honorarios a la señora
Maria Yiyed Tobar Borja (quejosa). P á g i n a 5 | 12
2. Reiteró que el abogado Dohor Edwin Varón Vivas, se tomó atribuciones que no le competen, al solicitar información confidencial de asambleas ordinarias y extraordinaria de la organización en la cual era socio el esposo de la quejosa.
3. Expuso que, el abogado asistió en representación de los herederos y sin ninguna autorización a dos asambleas extraordinarias de la
Organización Jorge E, Gutiérrez Triana y en C.S “Jorgut”.
7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura siendo sometido a reparto el 10 de abril de 2019 y asignado al Despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal para resolver el recurso de apelación.17
Una vez entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina judicial, el proceso fue sometido a reparto y asignado el 8 de febrero de 2021 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente,
en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa tenía el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia objeto de estudio. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación la órbita de competencia del juez de 17 Folio 4, cuaderno principal. P á g i n a 6 | 12 segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Frente al primer punto de la alzada, la apelante hizo dos cuestionamientos sobre la conducta del abogado; en primer lugar, cuestionó su inactividad en el proceso ejecutivo. En segundo lugar, reprochó que el abogado hubiese aportado una liquidación del crédito sin contar con la autorización de la quejosa o de sus herederos, esto con el objeto de cobrar honorarios. Sobre el particular, es necesario indicar que esta Comisión no encuentra procedente realizar algún reproche al disciplinable por una presunta falta a la debida diligencia profesional, en virtud de que las intervenciones del
abogado se soportaron en el requerimiento realizado en auto del 8 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, quien solicitó a la parte actora dar aplicación al artículo 521 de Código de Procedimiento Civil, que a su letra dice “…cualquiera de las partes podrán presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación …”, con este sustento, el quejoso aportó la respectiva liquidación, la cual no fue aprobada y, posteriormente, volvió a aportar una nueva liquidación de crédito, sin que el espacio transcurrido entre una liquidación y otra allá generado consecuencias negativas para los intereses de sus representados, reiterando que, al tenor de la normatividad, realizar la liquidación del crédito no era una carga obligatoria, sin embargo, haberla presentado demuestra la diligencia con que actuó el abogado, además que una inactividad prolongada ponía en riesgo la posibilidad del decreto del desistimiento tácito, conducta múltiples veces reprochada por la Corporación. En ese sentido, afirmar que el abogado radicó una nueva liquidación con el único propósito de cobrar honorarios, y no con el objeto de ser diligente y P á g i n a 7 | 12 cumplir con lo requerido por el juzgado, no solo sería una afirmación lejana a la realidad procesal, sino carente de material probatorio, que parte de la mala fe del disciplinado y atenta con el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007.
Ahora, respecto al otro punto objeto de la alzada, es necesario recordar que en el proceso ejecutivo hipotecario obra poder otorgado por el señor Jorge Iván Gutiérrez Buitrago (Q.E.P.D) al abogado Dohor Edwin Varón Vivas. Así mismo, se pone de presente lo contemplado en el inciso 5° del artículo 76 del Código General del Proceso, que establece: “La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores” Por ende, al no revocarle poder al disciplinado, tal como se evidenció en la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo, el abogado estaba plenamente habilitado para continuar ejerciendo su representación. Frente al segundo argumento de la apelación, la recurrente le reprocha nuevamente al abogado haber solicitado documentación privada a la organización en la cual era socio el fallecido, sin embargo, la apelación se limitó a manifestar nuevamente su inconformidad, tal como lo hizo en su escrito de queja, sin atacar los argumentos expuestos por la Seccional para terminar las diligencias, en ese sentido, es necesario que esta Comisión reitere lo ya expuesto por la primera instancia, en cuanto a que la solicitud realizada a la empresa no es una conducta con la connotación o trascendencia suficiente para configurarse una falta disciplinaria. Lo anterior, por cuanto a folios 57 a 58 del expediente, obra contrato de prestación de servicios suscrito entre el causante y el disciplinado, el 20 de octubre de 2015, en el cual se consignaron las siguientes clausulas:
“PRIMERA: El profesional contratado se obliga a prestar sus servicios profesionales con autonomía técnica y administración e iniciativa en cuanto a modo, tiempo y sistema de realizar su actividad (…) en la atención y tarea a desarrollar como mandatario conforme al poder conferido, como asesor contable, financiero, P á g i n a 8 | 12 tributario y jurídico en el proceso de Liquidación de la Organización Jorge E Gutiérrez Triana y Compañía (…) y mediante estas gestiones se obtenga el pago de las cuotas o partes de interés social (…) SEPTIMA: Las partes acuerdan que el presente contrato se rige para la atención del proceso de Liquidación de la Organización Jorge E Gutiérrez Triana y Compañía (…)” De esa forma, advierte la Comisión que el disciplinado no solo fue el abogado de confianza del occiso en el proceso ejecutivo antes referido, sino que también representó sus intereses en la liquidación de la organización “Jorge E Gutiérrez Triana y Compañía”. Así las cosas, ante la muerte de su mandante, igualmente como sucedió en el proceso ejecutivo, aquel continuó con la representación de los intereses de los herederos, por considerar que estos podría afectarse respecto al “pago de las cuotas o partes de interés social” de la referida liquidación, ello apoyado en el artículo 2194 del Código Civil, motivo por el cual consideró estaba legitimado para solicitar información a efectos de poder rendir un informe a dichos herederos, siendo esta la situación que claramente el investigado expuso en la petición de diciembre de 2017, de la cual se duele la quejosa, en la que consignó:
“Señora: Dolores Gómez Loiza Socia, Representante Legal y Liquidadora Principal ORGANIZACIÓN JORGE E GUTIERREZ TRIANA Y COMPAÑÍA ASUNTO: SOLICITUD DOCUMENTOS LIQUIDACIÓN En calidad de apoderado de socio comanditario Jorge Iván Gutiérrez Buitrago, con todo respeto, me permito expresarles mis sentidas condolencias por el fallecimiento de su ser querido. Ante este hecho, es importante manifestarles que mi responsabilidad como abogado del señor Jorge Iván Gutiérrez Buitrago (q.e.p.d.) aún continua a pesar de su fallecimiento, de conformidad con el inciso 5° del artículo 76 del Código General del Proceso y 2194 del Código Civil, en aras de evitar un perjuicio de los herederos de mi mandante. De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta la firma de la promesa de venta del inmueble de propiedad de la sociedad y que lo que proseguía era continuar con la liquidación de los activos y pasivos, me permito solicitarle se me expida lo siguiente: P á g i n a 9 | 12
1. Copia de las actas de reuniones extraordinarias de asamblea, a partir de la aprobación de la venta de la finca.
2. Copia de la promesa de compraventa de la finca.
3. Informe de gestión y administrativo (…)
4. Copia de los poderes otorgados por Jorge Iván Gutiérrez Buitrago al suscrito para intervenir en las asambleas de socios.
5. Informe quienes se han presentado como herederos del señor
Jorge Iván Gutiérrez Buitrago (…)
Los anteriores documentos tienen por finalidad preparar y presentar informe a los herederos del señor Jorge Iván Gutiérrez Buitrago, quienes podrán hacer valer sus derechos en la sociedad. (Negrillas del texto original)” De lo expuesto, no encuentra la Comisión que el disciplinado haya incurrido en una actuación irregular o de relevancia disciplinaria, pues lo cierto es que aquel amparado en que existió una relación profesional con el occiso respecto a la liquidación de la anotada organización y sus activos y pasivos, y bajo una interpretación razonable del artículo 2194 del Código Civil, consideró prudente realizar la anterior petición para realizar un informe los herederos del causante y así proteger sus intereses. Además, que, como propiamente lo expuso la quejosa, la anterior petición no fue atendida favorablemente, lo que de contera descarta la incursión del inculpado en alguna falta disciplinaria o como lo expresó el a quo en una vulneración de algún deber consagrado en la Ley 1123 de 2007. Finalmente, frente a las presuntas asistencias del abogado a reuniones o asambleas extraordinarias de la Organización Jorge E, Gutiérrez Triana y en C.S “Jorgut”, sin estar legitimado para ello, se observa que, al estudiarse el expediente disciplinario, dichos hechos no fueron objeto de queja, de ahí que no sea procedente su revisión en esta instancia con el fin de no afectar el derecho de defensa y contradicción del disciplinado. Por lo expuesto, la Comisión confirmará la decisión objeto de apelación, por no prosperar los argumentos de la alzada. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio
de sus facultades constitucionales y legales; P á g i n a 10 | 12
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 18 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado Dohor Edwin Varón Vivas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y de la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 11 | 12
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 12