CNDJ - F73001110200020180000301ADJUNTA20220915094342-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180000301ADJUNTA20220915094342-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ROBINSON FORERO ALARCÓN
Quejoso: LUIS TORRES PARRA Radicación: 73001-11-02-000-2018-00003-01
Decisión: CONFIRMA AUTO DE TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 68
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 5 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado Robinson Forero Alarcón.1
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Robinson Forero Alarcón, se identifica con cédula de ciudadanía No. 96.352.831 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 133.081 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Cuaderno de instancia. Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes. 2 Folio 15, cuaderno de instancia.
La acción disciplinaria se originó en la queja presentada el 18 de diciembre
de 2020, por el señor Luis Torres Parra, en la cual relató que, el 17 de noviembre de 2017, encontrándose privado de la libertad con detención domiciliaria, su abogado Robinson Forero Alarcón lo recogió en su casa y lo llevó al palacio de justicia en donde los estaba esperando un Fiscal. Posteriormente, le dieron a conocer una propuesta para que aceptara cargos en una próxima audiencia de juicio, expuso que el fiscal y su apoderado le hicieron cuentas y le indicaron que pagaría una condena cercana a los 10 años de prisión, y con otros descuentos pagaría aproximadamente 6 años de pena. Relató que el Fiscal le aseguró que le ayudaría solicitando un descuento del 50%, bajo el argumento de que, en la comisión del delito de secuestro extorsivo, dejaron a las personas en libertad voluntariamente en menos de 15 días. Además, le expuso el fiscal que no se fuera arriesgar, como sus otros dos compañeros, a ser condenados a 39 años de prisión. Expuso que luego de ello, el fiscal y el abogado fueron a hablar en voz baja con el juez y su secretaria; una vez salió el juez y la secretaria, él (quejoso) entró y nuevamente el fiscal le indicó que el juez le había asegurado que si aceptaba cargos su condena sería de 10 años y medio, a lo que nuevamente les manifestó que no aceptaría cargos. Informó que, el 19 de noviembre de 2017, el abogado paso por su casa y le indicó que no había otra salida, solo aceptar cargos, que el fiscal lo ayudaría. El 20 de noviembre de 2017, se dirigieron al palacio de justicia,
donde se encontró con el fiscal y le recordó lo mismo. Una vez inicia la audiencia, el juez le pregunta si acepta los cargos, él le solicita explicación y el juez se la brinda, sin embargo, no entendió completamente lo que le decía el juez, por lo que este le otorga un tiempo para que hable con el abogado, y el abogado le dice que el juez le está exponiendo todo lo que ya habían hablado con el fiscal. Expuso que, P á g i n a 2 | 12 finalmente, el abogado y el fiscal logran vulnerar su voluntad y aceptó cargos. Fue enviado a la cárcel y el abogado fue a visitarlo el 21 de noviembre para hacerle firmar un documento en el cual lo autorizaba a que se realizara la audiencia de la lectura del fallo sin su presencia. Posteriormente, llamó al abogado y este le indicó que había sido condenado a 33 años.
4. TRÁMITE PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario el 29 de enero de 2018.3
En sesiones del 12 de abril de 20184, 19 de septiembre de 20185, 16 de enero de 20196 y 5 de julio de 20197 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se hizo lectura de la queja, se escuchó la versión libre por parte del disciplinable, se ordenaron y practicaron pruebas y se decretó la terminación y archivo del proceso.
Versión libre: Indicó que representó al quejoso en un proceso penal
adelantado en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, ilícito en el que estuvieron involucrados dos oficiales más de la policía, frente a los cuales se decretó una ruptura procesal y se les dictó sentencia antes que a su representado, siendo condenados a 49 años de prisión. En virtud a lo anterior, su cliente le solicitó adelantar conversaciones con el fiscal con el propósito de llegar a un preacuerdo, para lo cual el quejoso le otorgó poder. Expresó que empezó a adelantar diálogos con el Fiscal, además, se reunió con el señor juez y el fiscal en las instalaciones del palacio de justicia para plantearle algunas inquietudes frente a unas posturas que se habían venido generando al hacerse los preacuerdos. 3 Folio 17, cuaderno de instancia. 4 Folios 63 a 64, cuaderno de instancia. 5 Folios 78 a 79, cuaderno de instancia. 6 Folios 110 a 111, cuaderno de instancia. 7 Folio 127, cuaderno de instancia. P á g i n a 3 | 12 Expresó que, el juez les indicó que no les aceptaría el preacuerdo por el tipo del delito y las circunstancias propias del caso. Por otro lado expresó que, a su consideración se configuraba un atenuante, en virtud de que las personas fueron dejadas en libertad al día siguiente de ser secuestradas, sin embargo, nunca le aseguró un resultado al quejoso. Relató que, llegado el día de la audiencia, el fiscal solicitó que se tuviera en cuenta el atenuante, petición que fue coadyuvada con el disciplinado.
Posteriormente, la audiencia fue interrumpida por 20 minutos en la cual él explicó al quejoso lo referente a la aceptación de cargos y después de ello el juez le explicó nuevamente al procesado que no tendría descuentos, pero le garantizaba que podía partir para la dosimetría de la sanción del cuarto mínimo establecido en la normatividad. Reiteró que, jamás le prometió a su poderdante que su pena quedaría en 10 años de prisión. También expresó que el quejoso a pesar de tener detención domiciliaria podía salir de su casa hacia el palacio de justicia, en virtud de que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué Tolima le había concedido un permiso para trabajar.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre
otras, las siguientes pruebas: (i) Audiencia penal realizada el 20 de noviembre de 2017, en la cual el quejoso aceptó cargos por el delito de secuestro extorsivo agravado.8 (ii) Poder otorgado por el señor Luis Torres Parra (quejoso) al abogado Robinson Forero Alarcón (disciplinable), con el objeto de que “a partir de esta Instancia Procesal, me represente en el proceso de la Referencia, con la finalidad de adelantar conversaciones con el Señor Fiscal de Conocimiento y terminar el Proceso de manera anticipada por la figura Jurídica del Preacuerdo”.9 8 Folio 16, cuaderno de instancia. 9 Folios 31 y 32, cuaderno de instancia. P á g i n a 4 | 12
(iii) Permiso para trabajar otorgado al quejoso por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué – Tolima.10 (iv) Sentencia del 30 de abril del 2018, emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –en la cual se confirmó la sentencia condenatoria sobre el quejoso por el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso homogéneo.11 (v) Providencia del 3 de mayo de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se absolvió de responsabilidad disciplinaria al Fiscal Quinto Especializado de Ibagué – Alfonso María Villalobos González, por las presuntas irregularidades en las cuales pudo haber incurrido al tramitar el proceso penal de la referencia.12 Testimonio de Alfonso María Villalobos González (Fiscal Quinto Delegado ante los Juzgados Penales Especializados, encargado del caso penal del que surge el proceso disciplinario): Indicó que conoce al disciplinado, en virtud a que ha sido su contraparte en varios procesos penales en los cuales el abogado ha asumido la defensa de los procesados. Igualmente, conoce al quejoso porque fue condenado en un proceso en el cual actuó como fiscal de juicios. Afirmó que, dialogó con el quejoso (otrora procesado), en las instalaciones del palacio de justicia, precisando que fue en la sala de audiencia y en la cafetería de dicho recinto, pero siempre lo hizo en presencia de su abogado. Las conversaciones versaron sobre el proceso penal seguido en su contra
por el delito de secuestro extorsivo, e iban dirigidas a lograr un preacuerdo para que se efectuara la terminación anticipada de ese proceso. Sin embargo, hablaron con el señor juez y este les manifestó que los preacuerdos no se podían realizar en este delito bajo las circunstancias propias del caso. Indicó que jamás le prometió al procesado que su pena sería disminuida a 10 años de prisión, en principio, porque no estaba dentro de sus facultades y era el juez quien determinaba los criterios que deberían 10 Folio 94, cuaderno de instancia. 11 Folios 95 a 108, cuaderno de instancia. 12 Folios 122 a 125, cuaderno de instancia. P á g i n a 5 | 12 ser tenido en la dosificación de la pena, además, porque no era producto de un preacuerdo sino de una aceptación de cargos.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 5 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado Robinson
Forero Alarcón. Una vez se realizó un recuento fáctico de la actuación disciplinaria y del material probatorio que obra dentro de la investigación, el instructor expuso que se pudo observar el poder otorgado por el quejoso al disciplinado para que iniciara conversaciones con el señor fiscal con el objeto de lograr la terminación del proceso bajo la figura del preacuerdo, en virtud que dicho poder el investigado procedió a adelantar las conversaciones con el fiscal.
Igualmente, se observó el testimonio rendido por el fiscal, en el cual ratificó lo ya mencionado por el disciplinable en sus argumentos exculpatorios, esto es, que jamás prometió al quejoso que su pena sería de 10 años de prisión, ni hubo mala intención en hablar con el juez, pues solo se le preguntó sobre la procedencia de un preacuerdo en el caso en particular, y este indicó que no procedía. Por otro lado, en el material probatorio obrante en el expediente y la investigación seguida en el proceso disciplinario contra el Fiscal Luis Torres Parra con radicado No. 2017-01388, se pudo observar lo acaecido en la audiencia del 20 de noviembre del 2017, en la cual se encontró que el procesado Luis Torres Parra le solicitó en tres oportunidades al juez penal que le explicara los beneficios que alcanzaría al aceptar cargos y el juez fue muy claro en indicarle que no se le concedería beneficio alguno, y que en caso de aceptar cargos solo traería como consecuencia la eliminación del incremento de pena de que trata la ley 890 de 2016, señalando que la dosificación se haría dentro de los parámetros legales. Fuera de ello, el quejoso no solo tuvo la oportunidad de consultar su decisión con su defensa sino también con su familia, y posterior a ello, le indicó al juez de P á g i n a 6 | 12 conocimiento que de manera libre y voluntaria aceptaba los cargos con la consecuencia jurídica que ello implicaba.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de terminación y archivo de las diligencias, el
quejoso interpuso recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: - Indicó que solicita al despacho tener en cuenta dos situaciones 1.) su ignorancia frente a las formas del proceso que no le permite cumplir con todas las ritualidades del proceso. 2.) su privación de la libertad le impidió una adecuada participación en el proceso disciplinario. Lo anterior, para indicar que no aportó como prueba el manuscrito en el cual el abogado disciplinado hizo las cuentas de que su pena no superaría 10 años de prisión, engañándolo y haciéndolo adoptar una decisión totalmente perjudicial, medio de convicción que aporta en esta etapa procesal. - Expuso que también solicitó unos testigos, pero estos no fueron llamados al proceso disciplinario.
7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura siendo sometido a reparto y asignado al Despacho del doctor Carlos Mario Cano Diosa el 29 de julio de 2019,13para resolver el recurso de apelación.
El 8 de febrero de 2021, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.14
8. CONSIDERACIONES 13 Folio 4, cuaderno principal. 14 Folio 8, cuaderno principal.
P á g i n a 7 | 12 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el
artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso tenía el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia objeto de estudio. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Frente al primer argumento de apelación: De entrada, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no puede aceptar los argumentos expuestos por el quejoso, quien en su escrito de apelación aportó nuevos elementos materiales probatorios para que esta Corporación los valore sin que los mismos hubieran sido conocidos previamente por la primera instancia. Esto debido a que: 1.) El quejoso estuvo presente en las audiencias de pruebas y calificación realizadas el 12 de abril de 2018 y 19 de septiembre de 2018, momento en el cual pudo haber presentado todos los elementos probatorios que consideraba necesarios para la resolución del caso, así, si bien es cierto que no se hizo presente en todas las audiencias de pruebas y calificación, sí tuvo la oportunidad procesal para aportar los elementos materiales
probatorios que consideró necesarios según los términos del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 8 | 12 2.) No se puede tener en cuenta lo expuesto por el quejoso respecto a que no conoce la ritualidad procesal, pues lo cierto es que aquel estuvo asistido por una profesional del derecho a partir de la diligencia del 12 de abril de 2018, esto es, la doctora Linda Paola Rubio Ayala. Además, que aquel participó activamente durante todo el proceso y por tanto estuvo presente en el decreto y practica de pruebas dentro de la actuación, en la cual se informaba cada medio de convicción incorporado al proceso y se explicaba en que etapa del proceso se encontraba la investigación. 3.) En lo referente al elemento probatorio que pretende aportar (hoja suscrita a mano alzada con operaciones matemáticas), es necesario indicar que pese a no contarse con dicho documento como incorporado válidamente al plenario, lo cierto es que la Seccional evaluó el argumento en el cual el quejoso afirmó que el disciplinado realizó las cuentas de su condena, indicándole que esta no superaría los 10 años de prisión, sin embargo, la Seccional estudió también otros elementos de pruebas, principalmente el audio de la audiencia del 20 de noviembre de 2018, en la cual se observó que el quejoso (otrora procesado) Luis Torres Parra, le solicitó en tres oportunidades al juez penal que le explicara los beneficios que alcanzaría al aceptar cargos y el juez fue muy claro en indicarle que no se le concedería beneficio alguno, y que en caso de aceptar cargos solo
traería como consecuencia la eliminación del incremento de pena de que trata la ley 890 de 2016, señalando la dosificación se haría dentro de los parámetros legales, que no le podía dar una cifra exacta, así como tampoco podía hacer la defensa y el fiscal. Igualmente, se observó que en la audiencia de juicio oral realizada el 20 de noviembre de 2017, el defensor le expuso al juez que la inquietud de su cliente radicaba especialmente frente al tiempo estimado de la pena y en lo referente a que pudiera considerarse la aplicación de un atenuante, a lo cual el juez le respondió: “Señor torres, debo ponerle de presente que por la índole de la conducta punible por la que se procede, es decir por la índole de este delito de secuestro extorsivo no es dable tramitar un preacuerdo, o sea no se puede acordar algo, en el preacuerdo el procesado P á g i n a 9 | 12 manifiesta su aceptación de responsabilidad a cambio de una concesión, en este no se puede dar un preacuerdo, no puede haber un condicionamiento de parte suya, de la defensa en general, para aceptar. Entendiendo que la inquietud suya es cual es la postura en caso de que usted acepte debo reiterársela, en caso de aceptación si bien es cierto no hay una rebaja como tal, como está establecido en la ley que pudiera haber una rebaja, no se trata de una rebaja sino de la eliminación de un incremento de la pena, esa pena sufrió un incremento en razón de la ley 890, si acepta, no se tendría en cuenta, eso es una ventaja para usted en caso de aceptar, por lo menos
tendría la eliminación de ese incremento por una parte. Por otra parte, lo único que le puede garantizar este juez, es que la pena a imponer en este caso es; primero, se dosificada de acuerdo a los parámetros legales, el juez no puede dejar por fuera circunstancias que debe tener en cuenta, ni incluir otras que no podría tener en cuenta jurídicamente, debe moverse dentro de los límites que le ha puesto la ley, entonces no tendría porque temer en una pena posiblemente arbitraria en el sentido de que superara los topes establecidos en la Ley. Ahora bien, en caso de aceptación, entendiendo que existe una colaboración de su parte en cuanto a ahorra un trámite del juicio, que si bien es cierto implicaría algo, no es que sea muy significativo porque ya se ha instalado el juicio, pero entendiendo que hay esa colaboración que refleja no solamente su ánimo de colaborar sino eventualmente su arrepentimiento y su deseo de saldar con la sociedad y tal vez con su conciencia, la única garantía que yo le puede dar como juez es la imposición de la pena mínima posible establecida legal, porque debo moverme dentro de lo que la ley me señala como limites (…) ahora bien, el señor defensor ha hablado de una posible rebaja de pena por haber dejado en libertad a las víctimas voluntariamente, o bueno como sea pero se dejaron en libertad, eso ya es una consecuencia de la situación fáctica, como ocurrieron los hechos y no podría anunciarle, ni podría el fiscal inclusive, ni en dialogo con la defensa decir si se presenta o no esa situación, será materia de estudio(…) “ (minuto 18:45 a minuto 23:07)
Después de ello, el juez de conocimiento le pregunta sobre su voluntad de aceptar cargos, y el procesado consulta su decisión con su familia y con el defensor, para finalmente indicar que de manera libre y voluntaria acepta los cargos. Conforme a lo anterior, es claro que, aun aportando documentos sobre las presuntas cuentas realizadas por el defensor, el juez de conocimiento fue claro en indicarle que la dosificación de la sanción no dependía del abogado defensor y tampoco del fiscal, al igual que le expuso que no se le garantizaba la aplicación de alguna atenuación y no obstante P á g i n a 10 | 12 procedió a aceptar los cargos con las correspondientes consecuencias de esa acción. De lo anterior, se puede concluir que las pruebas que pretende aportar el disciplinado, en primer lugar, no son procedentes, y en segundo, no tienen la potencialidad de demostrar algún tipo de responsabilidad del disciplinado. Frente al segundo argumento de apelación: Sobre el particular, la Comisión advierte que según el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso cuenta con facultades limitadas en el proceso disciplinado, pues solo puede: “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramente, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Por lo expuesto, las pruebas testimoniales solicitadas por el quejoso no eran procedentes, pues aquel no tiene la facultad de solicitar testimonios a la
Sala de instancia. Así las cosas, no prosperan los argumentos de la apelación, razón por la cual se confirmará la providencia de primera instancia. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 5 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado Robinson Forero Alarcón. P á g i n a 11 | 12
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 12