CNDJ - F73001110200020180005101ADJUNTA20210922165402-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180005101ADJUNTA20210922165402-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201800051 01 Aprobado según Acta N°. 59 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de diciembre de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la que resolvió sancionar al abogado Ricardo Ramírez Arango, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al haber incurrido de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, transgrediendo así el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad. HECHOS La presente investigación tuvo origen en la compulsa de copias2 ordenada el 17 de enero de 2018 por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué con destino a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al interior del 1 Sala dual conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Carlos Fernando Cortes Reyes. 2 Archivo 2 de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201800051 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN proceso adelantado en contra del señor Orlando Trujillo Calderón por el presunto punible de inasistencia alimentaria, radicado 201280762-00 dada la eventual falta disciplinaria que hubiere cometido el abogado Ricardo Ramírez Arango en su calidad de defensor público, al haber inasistido injustificadamente a las audiencias de conocimiento citadas para surtir la diligencia de acusación y preparatoria.
Junto con la compulsa se allegó copia3 de las diferentes actas de audiencia y constancias de notificaciones y citaciones a los intervinientes en ese proceso penal. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 22 de enero de 20184 se constató que el doctor Ricardo Ramírez Arango se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14219291 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 63533, documento que a la fecha se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 18 de enero de 20185 al magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien, luego de verificar 3 Archivo 3 ibidem 4 Archivo 6 ibidem. 5 Archivo 7 ibidem P á g i n a 2 | 25 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201800051 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la calidad de disciplinable del encartado6, dispuso el 9 de febrero de 20187 la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha y hora de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de mayo de 2018 a las 9:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación8.
En el mismo proveído se ordenó incorporar el certificado de antecedentes disciplinarios9 del doctor Ramírez Arango y se dispuso oficiar al Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué para que certificara en detalle a cuales audiencias había faltado el encartado en su calidad de defensor público, informando si había justificado o no su inasistencia, todo ello con los soportes documentales respectivos. Mediante oficio radicado el 27 de abril de 201810, la autoridad judicial requerida dio respuesta e informó lo solicitado por el seccional. Por incapacidad médica de la magistrada María Rocío Cortes Vargas, quien asumió en ese momento el cargo de titular el seccional que conoció de las presentes diligencias, se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de julio de 2018 a las 2:00 p.m.11, situación de la cual se libraron las comunicaciones correspondientes12. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 6 Archivo 6 ibidem. 7 Archivo 9 ibidem. 8 Archivos10, 14 y 15 ibidem.
9 Archivo 11 ibidem 10 Archivos 12 y 13 ibidem 11 Archivo 16 ibidem 12 Archivo 17 ibidem P á g i n a 3 | 25 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201800051 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días 30 de julio de 201813, 31 de octubre de 201814 y 17 de julio de 201915.
Oportunidades en las que asistió el investigado, más no el agente del ministerio público, rindió versión libre por parte del disciplinable, se efectuó inspección judicial al proceso penal número 73001600044420128076200 y se procedió a la calificación jurídica provisional conforme lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, las pruebas decretadas y practicadas en esta oportunidad, así como las actuaciones desarrolladas fueron las siguientes: a. Pruebas allegadas, decretadas y practicadas Versión libre del investigado: el 30 de julio de 2018, el inculpado manifestó que presentaba incapacidad médica expedida por la clínica de nuestra señora del Rosario, adujo que para algunas diligencias no se le había notificado al interior de la causa penal y que por ende no había incumplido con su deber como defensor público, por cuando en todo caso había informado las razones de su inasistencia a los encuentros convocados. Agregó que en algunas diligencias no fue
posible la asistencia de las partes, circunstancias de las que obraba constancia en el expediente. Oficio dirigido a la Defensoría Pública a fin de que allegara copia del contrato de prestación de servicios del disciplinable para con esa entidad, su dirección institucional de notificaciones en el marco de los procesos que intervenía, indicando si la misma era física o electrónica: 13 Archivos 19 y 20 ibidem. 14 Archivos 26 y 27 ibidem 15 Archivos 38 y 39 ibidem P á g i n a 4 | 25 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201800051 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN como respuesta a esta solicitud se allegó el 19 de noviembre de 2018, comunicación en la que se indicó que el disciplinable había suscrito con esta entidad, el contrato de prestación de servicios DP-3477 de 2017, con una vigencia de 12 meses, desde el 1º de abril de 2017, prorrogado por 6 meses más, es decir, hasta el 30 de septiembre siguiente. Como soporte de lo anterior, la defensoría allegó copia del contrato de prestación de servicios solicitado16. Solicitud dirigida al Juzgado 11 Penal Municipal de Ibagué para que facilitara la carpeta correspondiente al radicado 2012-80762 adelantado contra el señor Orlando Trujillo Calderón, por el delito de inasistencia alimentaria y en aras de realizar inspección judicial sobre tal documental: a esta le fue dada respuesta favorable mediante oficio
de fecha 8 de octubre de 201817. La inspección judicial a este expediente fue practicada por el seccional el 31 de octubre de 2018 y sobre la misma el disciplinable adujo que allí se evidenciaba que no había sido debidamente notificado de todas las convocatorias a audiencia de conocimiento programadas por el Juzgado referido, por cuanto se habían enviado a un correo rmartinez.edu.co que no correspondía a su dirección electrónica de notificaciones institucional. Documentales aportados por el disciplinable18, contentivos de algunas actas de audiencias en otras causas penales que abogaba. Mediante oficio de fecha 7 de octubre de 2019, la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad de Ibagué, Tolima, informó que el proceso en el que fungía como defensor del acusado el aquí inculpado, había precluído mediante audiencia del 21 de mayo de 201819 16 Archivo 31 ibidem 17 Archivo 24 ibidem 18 Archivo 21 ibidem 19 Archivo 44 ibidem P á g i n a 5 | 25 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201800051 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
b. Formulación de cargos El 17 de julio de 2019, el a quo emitió calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos en contra del doctor Ricardo Ramírez Arango,
por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por haber dejado de acudir a las audiencias de conocimiento convocadas por el Juzgado Penal que ordenó la compulsa de copias en la causa penal que se adelantaba contra el señor Orlando Trujillo Calderón. Las ausencias cuyo reproche se endilgaron provisionalmente al disciplinable fueron las de fechas 15 de marzo y 24 de octubre de 2016, y 13 de febrero y 12 de octubre de 2017. Las primeras tres previstas para llevar a cabo la audiencia de acusación y la última de ellas, la audiencia preparatoria. Lo anterior, en desconocimiento del deber de diligencia previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. Conforme lo anterior, consideró la primera instancia que, el inculpado al parecer desatendió la defensa que llevaba en el proceso judicial penal el Juzgado 11 Penal Municipal de Ibagué, con funciones de conocimiento, contra el precitado procesado, sin que hasta el momento existiera justificación alguna para ello ni en el expediente penal ni en el aquí disciplinario, respecto de la inasistencia del disciplinable a dichos encuentros públicos en procura de abogar por los intereses de su defendido. Con todo esto, consideró el a quo, que la omisión de diligencia del abogado encartado podía haber generado un desgaste injustificado al aparato judicial, impidiendo que dichas audiencias se pudieran realizar, generando quizá un P á g i n a 6 | 25 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201800051 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN impacto en las resultas del proceso, en tanto que el mismo no pudo culminar con decisión de fondo sobre la responsabilidad del acusado, ya que por el contrario, terminó con decisión de preclusión de la acción penal. 3.- Etapa de juzgamiento.
La audiencia de juzgamiento se surtió el 26 de noviembre de 201920 y el 2 de diciembre de 202021, oportunidad en la que concurrió el disciplinable mas no el agente del ministerio público. En el trámite de esta, se escucharon las alegaciones de conclusión del investigado, quien adujo frente a la presunta inasistencia a las audiencias de conocimiento programadas por el despacho penal, puntualmente lo siguiente:
1. Audiencia del 1 de marzo de 2016 a las 9:30: frente a esta oportunidad adujo que adjuntó una incapacidad médica legal y una historia clínica que justificó su no comparecencia.
2. Audiencia del 11 de julio de 2016: sobre este encuentro aseguró que él asistió, mas no la fiscalía.
3. Audiencia del 4 de octubre de 2016: dijo que no fue notificado de esta diligencia e informó que se encontraba en otra audiencia de formulación de acusación en el juzgado 8 penal del circuito de Ibagué, lo cual aportó a esta causa disciplinaria.
4. Audiencia del 13 de febrero de 2017: adujo que no asistió e informó que justificó su inasistencia por motivos personales.
5. Audiencia del 22 de marzo de 2017: sobre esta mencionó que solicitó aplazamiento por escrito por tener otra audiencia. 20 Archivos 49 y 50 ibidem 21 Archivos 58 y 59 ibidem.
P á g i n a 7 | 25 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201800051 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
6. Audiencia del 8 de mayo de 2017: expresó que esta fue realizada normalmente.
7. Audiencia del 27 de julio de 2017: manifestó que no asistió porque se encontraba en audiencia ante el juzgado 9 penal municipal de Ibagué respecto del proceso NI 41036.
8. Audiencia del 6 de septiembre de 2017: expuso que se hizo presente a las 8:36 a.m., pero que no se instaló la audiencia.
9. Audiencia del 2 de octubre de 2017: expresó que no fue notificado, no se instaló la audiencia a pesar de que era obligación del despacho y además se encontraba en el juzgado 5 penal del circuito de Ibagué en una diligencia de preacuerdo al interior del proceso penal NI 38526.
10. Audiencia del 12 de octubre de 2017: indicó que no fue notificado, así como tampoco el requerimiento que el juzgado le envió para justificar su inasistencia y que en esa data se encontraba además en el juzgado 9 penal municipal de Ibagué en otra diligencia de otro proceso. Adujo que el requerimiento se envió a la dirección electrónica
de otro defensor público llamado Ramón Martínez.
11. Audiencia del 22 de febrero de 2018: expuso que fue en la que precluyó la investigación.
Coligió que el juzgado ordenó que se le notificara de cada una de las convocatorias pero que el centro de servicios judiciales a veces hacia bien las mismas y en otras ocasiones no. Adujo que según certificación de la defensoría del pueblo, el correo electrónico institucional no era para notificaciones judiciales sino para trámites internos en la entidad, y que su correo verdadero de notificaciones y que había informado al Consejo Superior de la Judicatura, era ricardoramirezarango@hotmail.com. P á g i n a 8 | 25 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201800051 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Concluyó su intervención solicitando un fallo favorable, dado que no había incurrido en ninguna falta disciplinaria, tal y como lo había indicado en la precitada exposición y conforme las pruebas aportadas al plenario.
DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 16 de diciembre de 202022, notificada a los intervinientes23, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió sancionar al abogado Ricardo Ramírez Arango, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al haber incurrido de manera culposa en la falta contemplada
en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, transgrediendo así el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad. Señaló el a quo que según el material probatorio recopilado en el proceso, el problema jurídico a determinar era evidenciar si estaba probada la falta calificada provisionalmente al disciplinable y por ende, si estaban acreditados los elementos de responsabilidad disciplinaria de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, conforme los supuestos fácticos y atendiendo a la falta endilgada, de la mano con el deber presuntamente infringido. Así las cosas, consideró que el disciplinable había sido designado por la defensoría del pueblo como defensor público del señor Orlando Trujillo Calderón, a quien se le seguía juicio penal por el presunto punible de inasistencia alimentaria ante el Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué. Lo anterior, con miras a garantizarle al 22 Archivo 61 ibidem 23 Archivo 62 ibidem. P á g i n a 9 | 25 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201800051 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN procesado una defensa técnica relacionada con la asistencia a audiencias, interposición de recursos, solicitud y controversia de elementos materiales probatorios, entre otras amplias facultades del apoderado designado.
Estableció que la audiencia preparatoria conforme lo contenido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal era indispensable que contara con
la asistencia del defensor del acusado, por lo que no era claro para la primera instancia las razones por las cuales el investigado había dejado de concurrir en reiteradas ocasiones a las diligencias allí convocadas. Ahora bien, agregó que según la certificación del Juzgado 11 Penal Municipal de Ibagué, fueron programadas en reiteradas oportunidades fechas para realización de audiencia de acusación y preparatoria dentro del proceso penal referenciado, sin contar con la asistencia del abogado Ramírez Arango. Dejó claro que las audiencias respecto de las cuales se reprochó la inasistencia del profesional del derecho encartado, por su no justificación, fueron las sesiones de audiencia de acusación programadas para el 15 de marzo y 24 de octubre de 2016, así como 13 de febrero y 8 de marzo de 2017, y la audiencia preparatoria de data 2 de octubre de 2017; lo que encuadraba en la tipicidad de la conducta endilgada y la antijuridicidad al haber vulnerado su deber a la debida diligencia en relación con la asistencia a estos encuentros en defensa de su prohijado. Todo esto según la primera instancia concluyó en la declaratoria de preclusión de la investigación por configurarse el fenómeno jurídico de la prescripción como lo dispusiera el Juzgado 11 Penal Municipal de Ibagué el 21 de marzo de 2018. P á g i n a 10 | 25 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201800051 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Finalmente, al momento de graduar la sanción, y atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, e incluso a los criterios señalados en los artículos 40 y 46 de la Ley 1123 de 2007; consideró la primera instancia que la sanción más proporcional era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses en consideración a la naturaleza y gravedad de la falta. LA APELACIÓN El disciplinado por medio de su apoderado interpuso recurso de apelación24 a través del cual solicitó revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar ser absuelto por falta de acreditación de la conducta disciplinaria materia de juzgamiento. El reproche en general que presenta el recurso de alzada se ciñe a que existe incongruencia fáctica entre la decisión de la calificación y la sentencia, ya que en el primer acto procesal, en sesión del 17 de julio de 2019, se reprochó al abogado Ramírez Arango la inasistencia injustificada a las sesiones de audiencia de formulación de acusación del 15 de marzo y 24 de octubre de 2016, y del 13 de febrero de 2017; y así mismo, a la audiencia preparatoria del juicio oral convocada para el 12 de octubre de 2017. A pesar de lo anterior, expuso el apelante que en el fallo que se ataca se le recrimina al disciplinable también la falta de asistencia a las audiencias convocadas por la autoridad penal que hizo la compulsa de copias, durante los días 8 de marzo y 2 de octubre de 2017.
24 Archivo 63 ibidem. P á g i n a 11 | 25 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201800051 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Agregó que una vez le fue notificada al abogado en estrados la calificación, instó al magistrado sustanciador para que cayera en cuenta sobre el error de atribuirle la inasistencia a las sesiones del 15 de marzo y 24 de octubre de 2016, puesto que en estas fechas no se adelantó ninguna audiencia dentro del expediente penal materia de controversia. En esa oportunidad indicó que el abogado expuso que la disputa correspondía realmente a las audiencias surtidas el 1 de marzo y 4 de octubre de 2016, como a la postre se corroboraba con la certificación emitida por el propio Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, contenida en oficio de fecha 26 de abril de 2018 obrante a folio 79 del expediente disciplinario.
Así las cosas, según el recurrente, mal podían reprochársele al togado el incumplimiento de sus deberes en esas datas, más aun cuando no había sido notificado de su convocatoria, lo que conllevaba en suma a deducir que la sanción impuesta a este profesional sería arbitrariamente injustificada. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado por el apoderado del disciplinado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 11 de
marzo de 202125, lo concedió en efecto suspensivo y ordenó el envío a esta Corporación. El proceso fue remitido, mediante oficio del 14 de marzo de 202126. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 25 Archivo “Rama Judicial del Poder Público” ibidem. 26 Archivo 67 ibidem. . P á g i n a 12 | 25 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201800051 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- Mediante acta individual de reparto de data 11 de junio de 202127, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Obra constancia emitida por la secretaría judicial de esta Corporación, en donde se informa que el expediente virtual de este proceso cuenta con 2 carpetas de 4 y 3 archivos virtuales.28
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su 27 Archivo 1 de la carpeta de segunda instancia del expediente virtual. 28 Archivos 1 y 2 ibidem.. P á g i n a 13 | 25 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201800051 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable o su apoderado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el 25 de enero de 202129 y la última notificación del fallo se surtió el 18 de enero de 2021, con los dos días que para el efecto adicionalmente prevé el Decreto 806 de 2020, 29 Archivo 62 de la carpeta de primera instancia del expediente virtual. P á g i n a 14 | 25 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201800051 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda
instancia sólo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (negrilla fuera del texto original). En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alude el evocado precepto, esta Sala se pronunciará sobre el particular así: P á g i n a 15 | 25 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201800051 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN De la congruencia fáctica entre la decisión de calificación y la sentencia: Sobre este punto debe mencionarse que se le halla la razón al disciplinable en su recurso de alzada, por cuanto en efecto, en la calificación provisional de la conducta le fue endilgada la inasistencia a las sesiones de audiencia de acusación de 15 de marzo y 24 de octubre de 2016, y 13 de febrero de 2017, así como la audiencia preparatoria del 12 de octubre de 2017; y ello no guarda correspondencia en su totalidad con las audiencias por las cuales
fue declarada la responsabilidad en la sentencia de primera instancia por el a quo, en donde se adujo que el reproche disciplinario se circunscribía a las sesiones de audiencia de acusación de datas 15 de marzo y 24 de octubre de 2016, así como 13 de febrero y 8 de marzo de 2017, y la audiencia preparatoria de data 2 de octubre de 2017. Aunado a lo anterior, una vez revisado el expediente del proceso penal identificado con NI 3383830 y la certificación allegada por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué31, se tiene que la realidad procesal, de las audiencias surtidas al interior del proceso penal a las que dejo de asistir el encartado y respecto de las que fungía como defensor público del procesado penalmente, fue la siguiente: “ (…)
3. Audiencia de formulación de acusación programada para el 13 de febrero de 2017, no se hizo presente, manifestando vía telefónica que se le presentaron problemas de carácter personal. 30 Archivo 56 de la carpeta de primera instancia del expediente virtual, folios 27, 39, 41 y 60. 31 Archivo 12 ibidem P á g i n a 16 | 25
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201800051 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
(…)
7. Audiencia preparatoria programada para el 2 de octubre de 2017, en la que no se hizo presente ni allegó justificación alguna.
8. Audiencia preparatoria programada para el 12 de octubre de 2017 donde no se hizo presente y no allegó justificación alguna.”
(Negrillas fuera del texto original) De ello se colige, que entre las convocatorias de audiencias de conocimiento endilgadas provisionalmente en el pliego de cargos y aquellas enrostradas por el a quo, sólo tres de ellas guardan congruencia entre sí, estas son, las sesiones para audiencia de formulación de acusación de fechas 15 de marzo, 24 de octubre de 2016 y 13 de febrero de 2017. Sin embargo, conforme la realidad procesal expuesta, se tiene que la única audiencia que en efecto se llevó a cabo en el proceso penal en comento y a la cual dejó de asistir el investigado fue a la de fecha 13 de febrero de 2017. Ello, teniendo en cuenta que si bien el pliego de cargos enrostró provisionalmente la no comparecencia del disciplinable a la audiencia preparatoria del 12 de octubre de 2017, sobre el particular la sentencia de primera instancia no hizo mención alguna, luego se deduce que por esta, no fue sancionado. Además, en lo que respecta a la sesión de audiencia de formulación de acusación de fecha 8 de marzo de 2017 y a la preparatoria del 2 de octubre siguiente, fueron traídas a colación en el fallo recurrido, mas no en los cargos, verificándose incluso que la primera de ellas nunca ocurrió. P á g i n a 17 | 25 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 730011102000201800051 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En ese orden de ideas, dada la incongruencia y la situación fáctica erradamente endilgada por el a quo, se absolverá de responsabilidad respecto de la inasistencia a las sesiones de audiencia de acusación programadas según el fallo recurrido, para los días 15 de marzo y 24 de octubre de 2016, y 8 de marzo de 2017; así como la prevista para el 2 de octubre siguiente. Ello, sin acudir al decreto de nulidad de la decisión de primera instancia, por comportar dicha institución jurídica el último remedio que debe ser utilizado en estas situaciones y que para el caso que nos ocupa, es viable subsanar adoptando una decisión absolutoria, en procura del derecho de defensa que le a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.