CNDJ - F73001110200020180007401ADJUNTA20221125110532-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180007401ADJUNTA20221125110532-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JORGE IVAN TABARES GIRALDO
Quejoso: JOSÉ MANUEL MENDIETA SÁNCHEZ Radicación: 73001-11-02-000-2018-00074-01
Decisión: DECRETA NULIDAD
Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 89
1. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 26 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE IVAN TABARES GIRALDO, por vulnerar los deberes descritos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de dolo y culpa respectivamente, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de Seis (6) meses.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que JORGE IVAN TABARES GIRALDO, se identifica con cédula de
ciudadanía No.89.009.115 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 140.190 del Consejo Superior de la Judicatura.2 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Alberto Vergara Molano y Carlos Fernando Cortes Reyes Archivo 068, carpeta de primera instancia, expediente digital. 2 Archivo 005, carpeta de primera instancia, expediente digital. El certificado de antecedentes disciplinarios No. 3184543 reportó una sanción de censura por sentencia del 6 de diciembre de 2017 dado a la incursión en la falta del artículo 34 literal B de la ley 1123 de 2007, proceso No. 2016-01494-01.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja4 que presentó José Manuel Mendieta Sánchez contra el abogado Tavares manifestando que se había comprometido en representarlo junto con su hijo en un caso contra Campo Elías Dussan, usando términos de “estafadores”.
El abogado les pidió $5.000.000 de los cuales se le entregaron $2.500.000 (adjunta recibos); indicó que el abogado se desapareció sin adelantar ninguna diligencia.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de febrero de 20185, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario.
En sesiones del 28 de mayo de 20186, no compareció el disciplinable y se le designó defensor de oficio7, el 16 de agosto de 20188, el abogado no asistió
siendo asistido por el defensor de oficio, se decretaron unas pruebas.
Pruebas: - Se insistió en la citación del abogado Jorge Iván Tabares Giraldo, para que ejerciera su defensa material, rendir versión libre sobre los hechos y la responsabilidad que se le atribuyó en la queja disciplinaria. - Se citó al señor José Manuel Mendieta Sánchez, para escucharlo en diligencia de ratificación y ampliación de queja. 3 Archivo 008, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 002, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5 Archivo 007, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6 Archivo 016, carpeta de primera instancia, expediente digital.
7Archivo 019, 020, carpeta de primera instancia, expediente digital. 8 Archivo 024, 025, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 21 - Se citó a la señora Libia Inés Mendieta Sánchez, para recepción de su declaración. - Se ofició a la Dirección Seccional Fiscalías de la ciudad de Ibagué para que certificara si existió proceso o denuncia en contra Campo Ellas Dusaan por parte de José Manuel Mendieta Sánchez de manera directa o través del abogado Jorge Iván Tabares Giraldo, en caso tal que se aportara los datos generales del proceso y se indicara cuál es el despacho Fiscal que conoció de esta actuación. - Se ofició al Centro de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, certificara si presentaron alguna demanda por parte del abogado Jorge Iván
Tabares Giraldo a nombre de José Manuel Mendieta Sánchez en contra de Campo Elías Dussan. En sesión del 05 de junio de 2019,9 en continuación con la audiencia de pruebas y calificación sin presencia del disciplinable, asistiendo el defensor de oficio, el quejoso se tomó ampliación de queja y se insistió sobre pruebas decretadas. Ampliación de queja (minutos: 5:26 ss.): Informó que reside en Estados Unidos, se refirieron al abogado por teléfono nunca lo conoció, varias veces conversó con el encartado vía telefónica, lo contrató para que lo representara en un asunto de unas propiedades que iban adquirir en el Guamo, siendo el señor Campo Elías el vendedor, compró dos lotes, pasado el tiempo el proyecto no se desarrollaba y contactó al vendedor y le propuso otro negocio, tiempo después se dio una posible estafa al haber pagado $35.000 dólares. Por esa razón, contrató al abogado quien decía que en proporción a unas acciones cobraba los honorarios, lo “metieron” en una lista y pagó parte de los honorarios por medio de su hermana, tiempo después, no apareció. No firmó ningún contrato, el abogado se le comprometió a resolverle el asunto le dijo que era muy fácil. El abogado le informó a su hermana que tenía oficina en Neiva, no firmó ningún poder, entregó unos documentos 9 Archivo 042, 043, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 3 | 21 referentes a unas copias de pagos al señor Campo Elías, y le hizo llegar los mismos por medio de su hermana; no recordó fechas, fueron varios los
afectados por la actuación del abogado, presentó una denuncia directamente contra el vendedor por el negocio de los $35.000 dólares, después de radicar queja disciplinaria.
Pruebas: - Se citó a la señora Libia Inés Mendieta Sánchez para que rindiera testimonio. - Se solicitó a la oficina de instrumentos públicos certificaran si el
apartamento 202 de Ia carrera 14 No. 18-49 aparece registrado a nombre del abogado Jorge Iván Tabares Giraldo identificado con la cédula de ciudadanía No. 89.009.115, en caso afirmativo que se remita copia del certificado de tradición y libertad del inmueble. - Se solicitó a la empresa de telefonía de la ciudad de Armenia que certificar los datos del titular de la cuenta de teléfono 74120xx y el teléfono 74967xx, en caso afirmativo se deberá de informar si aparece a nombre de Jorge Iván Tabares Giraldo identificado con cédula de ciudadanía No. 89.009.115, de ser así se indicara la dirección de instalación de estas líneas telefónicas. - Igualmente se solicitó a la empresa de telefonía celular que informara los datos del titular de la línea 312 475 xxxx y si esta aparecía a nombre de Jorge Iván Tabares Giraldo. - Se solicitó a la oficina de asignaciones de la fiscalía seccional de Ibagué que certificara si ante ese organismo se adelanta alguna investigación de orden penal en contra del abogado Jorge Iván Tabares. - Se solicitó a la oficina de instrumentos públicos y privados de la ciudad de Ibagué que emita copia del certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en la carrera 103-92 yerbabuena 108
P á g i n a 4 | 21 apartamento 701 de la ciudad de Ibagué, y que certificara si aparece a nombre de Jorge Iván Tabares Giraldo. En sesión del 02 de marzo de 2020,10 el disciplinable no asistió siendo asistido por el defensor de oficio, se hizo recepción del testimonio de Libia Inés Mendieta Sánchez, se incorporaron unas pruebas y se dispuso una solicitud al CTI de la Fiscalía General para cotejo grafológico. Testimonio de Libia Inés Mendieta Sánchez (minutos: 4:50 ss.): Se reunieron con el abogado porque este estaba defendiendo a unas personas que habían sido engañados, le confirió su hermano poder para que lo representara en el problema que tuvieron con el señor Campo Elías, no está segura si se firmó un contrato, ella le canceló en dos ocasiones al abogado una por un millón setecientos mil pesos y otra por doscientos mil pesos. Le entregó dinero al abogado en un apartamento y otro en una notaría. Las reuniones con el abogado se surtieron en un apartamento en Yerbabuena. En sesión del 20 de abril de 202111, sin presencia del disciplinable, asistiendo el defensor de oficio, el quejoso, se formularon cargos y solicitó la práctica de unas pruebas.
Formulación de cargos: Se profirió pliego de cargos contra el investigado por el posible incumplimiento al deber establecido en los numerales 8° y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, presuntamente, en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 y la del numeral 1º del
artículo 37 ibídem, a título de dolo y culpa respectivamente, normas cuyo tenor literal rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado;
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 10 Archivo 056, 057, carpeta de primera instancia, expediente digital. 11Archivo 061, 062, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 5 | 21
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
El a quo expuso que el inculpado presuntamente incurrió en la falta referida, en ocasión a que, frente a la presunta estafa que sufrió el quejoso, el encartado no realizó ninguna gestión a pesar de haberle entregado una suma dineraria y documentos, siendo el actuar del abogado indiligente. Respecto de la falta del 35-4, se tiene que el disciplinable recibió del quejoso unos documentos para la gestión profesional, quien no los entregó. La defensa oficiosa insistió en la prueba sobre la solicitud a la fiscalía si se adelantaba alguna investigación contra el encartado. De igual forma, la designación del perito grafólogo.
Audiencia de Juzgamiento: En audiencia del 11 de mayo de 2021,12 sin presencia del disciplinable, asistido por el defensor de oficio, el quejoso, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual se practicaron unos testimonios y presentaron los alegatos de conclusión por parte de la defensa.
Testimonio de Libia Inés Mendieta Sánchez (minutos: 2:26 ss.): Conoció al disciplinable a través de una señora que en una reunión se lo 12 Archivo 065, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 6 | 21 presentaron producto de varios afectados (estafados) de los negocios que hizo el señor Campo Elías. Alegatos de conclusión del abogado de oficio (minutos: 9:22 ss.): Sobre las faltas endilgadas no apareció un compromiso concreto de la gestión que debió realizar el disciplinable por cuanto no quedó plasmado por escrito, no hay claridad del motivo de la consulta al abogado por el
quejoso; ante esa falta de claridad no se sabe a qué deberes estaba comprometido, por el cual solicitó la absolución. Respecto de la falta del 354 y deber 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hay duda sobre el dinero recibido, si los recibos fueron suscritos por el abogado, ante esa duda se solicitó absolver.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima,13 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE IVAN TABARES GIRALDO, por vulnerar los deberes descritos en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de dolo y culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
Se tuvo en consideración por la Seccional que el disciplinable omitió radicar la acción judicial para la que fue contratado pese a recibir de manos de su cliente la sumas dinerarias por concepto de honorarios para adelantar la gestión, conducta enmarcada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007; ya que no presentó ante la fiscalía general de la nación la denuncia que pretendió el quejoso contra el señor Campo Elías Dussan. De igual forma, el abogado no activó el aparato judicial, toda vez que, se
certificó por la dirección seccional de administración judicial de Ibagué que no existió radicación con el quejoso vs el señor Campo Elías Dussan. 13 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Alberto Vergara Molano y Carlos Fernando Cortes Reyes Archivo 068, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 7 | 21 Asimismo, atentó contra el deber de honradez al abstenerse de devolver al cliente, la documentación entregada para el adelanto de la acción judicial encomendada, constituyéndose la conducta descrita del numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007; puesto que, aspiraba el quejoso se produjera la devolución de los documentos, siendo su actuar doloso. Por lo expuesto, la Seccional atendiendo los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, frente a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, conforme al perjuicio causado, la omisión del disciplinable de no hacer la entrega oportuna a su mandante y sin resarcir ni compensar el perjuicio causado la sanción a imponerse fue seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
6. RECURSO DE APELACIÓN La defensa técnica planteó sus reparos al fallo de responsabilidad disciplinaria atendiendo los siguientes argumentos:
1. INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PRACTICADA PARA SANCIONAR AL ABOGADO INVESTIGADO: el propio quejoso no tiene claro cuál iba a ser la actividad profesional del abogado, solo dijo que éste le aseguró que conseguiría que el señor CAMPO ELIAS DUSSAN,
contra el cual se llevarían a cabo las gestiones profesionales, le regresara su dinero o le entregara las propiedades objeto del negocio que resultó mal. La señora LIBIA INÉS MENDIETA SÁNCHEZ, por su parte, dijo cosas en audiencia que resultan incongruentes con la versión de su hermano, o por lo menos huérfanas de respaldo probatorio, o inexplicables, por ejemplo, que le dio personalmente el dinero al abogado y que éste elaboró y le extendió los recibos que fueron aportados a la queja, pero revisados los mismos, éstos tienen letras diferentes, por manera que no pudieron ser hechos por la misma persona; dice que su hermano le firmó un poder al abogado TABARES, pero por la ampliación de la queja sabemos que no existe ningún documento suscrito por ninguno de los dos. P á g i n a 8 | 21 La Defensa del togado TABARES GIRALDO solicitó que con base en el apoyo técnico y científico con que está facultada la Judicatura, se constatara si la firma de los recibos corresponde a la del abogado disciplinable, prueba que fue decretada pero descartada posteriormente por el Sustanciador, al considerarla irrelevante y superflua, pero que, en ausencia de otro cualquier documento, y ante las inexactitudes de la única testigo se torna de la mayor utilidad, al punto de que permite afirmar la DUDA RAZONABLE de si en verdad el abogado TABARES GIRALDO recibió ese dinero, o de ser así, si en realidad corresponde al pago de honorarios por una gestión, que dicho sea de paso, jamás se conoció, pues el quejoso no supo
explicar en qué consistían los trabajos profesionales por los lo contrato.
2. AUSENCIA DE CRITERIOS DE DOSIFICACIÓN EN LA SANCIÓN: no existe en la sentencia una justificación aplicada al caso concreto de la cual se desprenda que la sanción adecuada es de seis meses de suspensión, habida cuenta de que no se sabe con certeza si existió un contrato de prestación de servicios profesionales, al menos verbal, como lo afirma el A-Quo, cuyos elementos de la esencia
(objeto y contraprestación) no fueron definidos, y tampoco se conoce con certeza si los recibos extendidos correspondieron a esos trabajos o si fueron emanados del togado disciplinable.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 29 de septiembre de 202114 para resolver la alzada.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las 14 Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital.
P á g i n a 9 | 21 faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no
goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la Nulidad.
Procedencia de la nulidad: La nulidad como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, asegurando la garantía al debido proceso ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y ss. de la ley 1123 de 2007.
En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, debe obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley,15 que se adviertan, ya sea de manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente, invocando las razones en que se funda y determinando la causal.
15 Corte Constitucional. Sentencia C-884-07, C-537-16. P á g i n a 10 | 21 En ese orden, observa esta comisión que desde la sesión del 02 de marzo de 202016, en el transcurso de la audiencia de pruebas y calificación el
magistrado instructor del momento Jorge Eliecer Gaitán Peña de manera oficiosa consideró pertinente, hacer la siguiente determinación: “Se dispone solicitar al CTI la designación de un perito grafólogo a efecto de que auxilie a este despacho con la documental existente en el expediente, se indique si a partir de ellos es posible determinar la identidad de las firmas que aparecen en los recibos de caja menor allegados al expediente aparentemente, suscritos por el abogado Jorge Iván Tabares Giraldo con relación a las firmas que aparecen en los documentos allegados de la unidad nacional de registros de abogados y auxiliares de la justicia.” Acto seguido, en la sesión del 20 de abril de 202117, siendo el magistrado instructor Alberto Vergara Molano una vez formuló cargos, la defensa técnica solicitó, entre otras, la práctica de la siguiente prueba: “(…) Insistir en solicitud realizada al CTI para la designación de un perito grafólogo a efecto de que auxilie a este despacho con la documental existente en el expediente, se indique si a partir de ellos es posible terminar la identidad de las firmas que aparecen en los recibos de caja menor allegados al expediente aparentemente, suscritos por el abogado JORGE IVAN TABARES GIRALDO, con relación a las firmas que aparecen en los documentos allegados de la Unidad Nacional de registros de abogados y auxiliares de la justicia.” En esa audiencia, resalta la particular forma de expresión del magistrado instructor quien no estaba convencido de la práctica de esa prueba, a diferencia de su anterior homólogo, dando argumentos de la “difícil
consecución o logro” (minutos: 13:34 ss.); sustentada y aclarada la misma por la defensa técnica sobre su importancia, el instructor consideró que, (minutos 18:21 ss.) no descartaba la reiteración, indicando que su 16 Archivo 056, 057, carpeta de primera instancia, expediente digital. 17Archivo 061, 062, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 11 | 21 experiencia le daba otra visión frente a su recaudo “desde ya es imposible”, la realización de la práctica de esa prueba específica. A continuación, se tiene en el expediente que se allegó una respuesta de Paola Andrea Luna Galeano en su calidad de Técnico Investigador I de la sección criminalística- área documentología y grafología de la Fiscalía General de la Nación dando atención al oficio CSDJ-03703, consignando lo siguiente: “designada para efectuar el Dictamen Pericial ordenado dentro de la radicación 2018-00074 AMV, motivo por el cual le indico que mi número celular es el 318347xxxx y quedo atenta para coordinar la entrega del material de análisis. Asimismo recordar que para la realización de los análisis Grafológicos y Documentológicos los elementos motivo de estudio deben cumplir los requisitos de originalidad, similaridad, abundancia y coetaneidad.”18 La Comisión advierte que llegada la audiencia de juzgamiento no se practicó la prueba ni se dispuso nada al respecto, concluyendo el instructor la etapa procesal, decretada de manera oficiosa e insistida en su práctica por el defensor de oficio. En ese orden, se estaría inmerso en la causal 2°, violación del derecho de
defensa del disciplinable, y la causal 3°, sobre la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, lo anterior, atendiendo que parte esencial de la investigación integral19 es lograr determinar con suficiencia probatoria que se puede tener o no, grado de certeza frente a la responsabilidad disciplinaria. Lo anterior, resulta determinante en la garantía superior del derecho de defensa del disciplinable quien tiene libertad probatoria, aun estando la misma en cabeza del Estado, teniendo la oportunidad de controvertirla desde la misma apertura del proceso disciplinario, lo que permite, asumir 18 Crf.Archivo 064, carpeta de primera instancia, expediente digital. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 5 de mayo de 2021, Rad. 230011102000201600141 01.M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. P á g i n a 12 | 21 una teoría del caso o tesis defensiva para el encartado, lográndose ese estándar mínimo de garantía al debido proceso. A lo dicho, las facultades consagradas a los intervinientes en el artículo 66 de la ley 1123 de 2007, le permiten, entre otras, solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica, esto es lo que se denomina el derecho a la prueba como ingrediente para la construcción de la verdad, que se puede integrar de distintos medios de prueba, lo que permite al juzgador en parámetros de sana critica valorar en conjunto las mismas, y arrimar en el razonamiento lógico y jurídico, el valor que se determine frente a los hechos que se quieran probar o desvirtuar. Asimismo, en precedentes de esta Comisión20, se ha establecido que, la
omisión respecto de un decreto o práctica de prueba hace que se incurra en un defecto fáctico y se atentaría con el derecho de defensa del disciplinable; según la sentencia SU-132 de 2002, así se anotó: “La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que ‘..la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C. y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso’. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 26 de octubre de 2022. Rad.
110011102000201905845 01. M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
P á g i n a 13 | 21 Esa importancia de la prueba para el juez, ha sido entendida a la luz del
ordenamiento superior por la Corte Constitucional21, en el siguiente sentido: “(…) La práctica de todas las pruebas que sean menester para ilustrar el criterio del juez y su pleno conocimiento, ponderación y estudio, así como las posibilidades ciertas de objetarlas, contradecirlas y completarlas en el curso del trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado Social de Derecho. (…)” Bajo esa necesidad de la prueba, es que se invierte la presunción de inocencia o se mantiene incólume esa garantía, de ahí, a quién le incumbe la carga de probar (onus probandi) que en el derecho jurisdiccional disciplinario de abogados, estando la titularidad en cabeza del Estado, la carga de llegar a la certeza sobre la responsabilidad disciplinaria, exige un riguroso y cuidadoso ejercicio de determinación de aquellas pruebas pertinentes, conducentes y procedentes para contribuir al esclarecimiento de los hechos que se pueden estar reprochando. Sobre ese estándar de garantía, la Corte Constitucional22 ha indicado: “(…) El derecho a la prueba incluye no solamente la certidumbre de que, habiendo sido decretada, se practique, sino también de que se evalúe y que tenga incidencia lógica y jurídica, proporcional a su importancia dentro del conjunto probatorio, en la decisión que el juez adopte. Por lo anteriormente dicho, una de las formas -y de las más gravesde desconocer el debido proceso, atropellando los derechos de las partes, radica precisamente en que el fallador, al sentenciar, lo haga sin fundar la
resolución que adopta en el completo y exhaustivo análisis o sin la debida valoración del material probatorio aportado al proceso, o lo que es peor, ignorando su existencia. En este sentido, cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho. (…).” 21 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-100 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 22 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-496 de 2015, T-555 de 1999, T-100 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. P á g i n a 14 | 21 En ese orden, se encuentra que si el magistrado instructor a la luz de esos postulados constitucionales de llegar a la verdad, decretó la prueba de cotejo grafológico de manera oficiosa, y por situaciones del devenir procesal la misma tuvo que ser requerida por la defensa técnica y reiterada; la instancia judicial no se podía abstener de continuar con su práctica, aun cuando se había dispuesto el perito para realizar el procedimiento técnico que fuera del caso, lo que resulta ser una palmaria vulneración del debido proceso y una afectación sustancial a la efectividad del ejercicio de derechos como el de contradicción y la intervención de la práctica por parte del sujeto disciplinable. Así las cosas, no existiendo remedio alguno a tal afectación se declarará la nulidad de lo actuado hasta la audiencia de juzgamiento para que se logre practicar e integrar al plenario el resultado grafológico, y posteriormente se profiera la decisión correspondiente en la valoración integral de las pruebas
que obren en el expediente. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir de la audiencia de juzgamiento, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
P á g i n a 15 | 21
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Origen
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