CNDJ - F73001110200020180008501ADJUNTA20210729111134-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180008501ADJUNTA20210729111134-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2018 00085 01
Aprobado, según acta n.° 045 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Ana Milena Páez Benavides, en contra de la decisión de terminación del proceso disciplinario de 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a favor del doctor Gilberto Antonio Gallo Bohórquez, en su condición de fiscal setenta y dos (72)
Local de Ibagué2.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada por los doctores María Rocío Cortés Vargas (ponente) y Jorge Enrique Osorio Mastrodomédico, magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Ibagué. La señora Ana Milena Páez Benavides interpuso una queja
disciplinaria por hechos relacionados con una denuncia penal formulada por ella en contra del señor Héctor Alexander Chavarro Acosta, por el presunto delito de inasistencia alimentaria. Al respecto, dijo que se inició el proceso penal con escrito de acusación ante el Juzgado Once (11) Penal Municipal de Ibagué con funciones de conocimiento, por la inasistencia alimentaria comprendida entre enero de 2001 hasta el 27 de mayo de 2014. No obstante, según su criterio, el trámite procesal se convirtió en una «pesadilla», pues el órgano investigador «se dedicó a dilatar y postergar la actuación procesal, tanto así que se volcó contra los intereses de las víctimas». Añadió que la Fiscalía Delegada solicitó la terminación del procedimiento por haber cesado el objeto de persecución penal, posición asumida por el Juzgado de conocimiento con «erráticas elucubraciones». Frente a ello, expresó que la víctima se opuso a dicha decisión presentando los recursos de ley y que la reparación parcial que se da en diferentes casos «no sustrae de la vida jurídica la sanción penal que recae sobre la conducta de los individuos». Por su parte, destacó que dadas las maniobras dilatorias implementadas por otros sujetos procesales se declaró que se había dado la prescripción de la acción penal en el proceso penal de inasistencia alimentaria. Aseveró que, de forma paralela, el 7 de noviembre de 2014, presentó otra denuncia penal en contra del señor Héctor Alexander Chavarro Acosta, por los hechos de inasistencia alimentaria cobijado desde el periodo de 27 de mayo de 2014.
De esa manera, la coordinadora de la Oficina de Asignaciones remitió dichas diligencias a la Fiscalía setenta y dos (72) Local, dependencia que era la misma que adelantaba la otra inasistencia alimentaria P á g i n a 2 | 19 relacionada con el periodo de enero de 2001 a 27 de mayo de 2014. Sin embargo, dijo que no se tenía noticia del avance de la investigación penal posterior, y que se frustró la completa sanción penal correspondiente, conforme a la denuncia inicialmente presentada. Agregó que de revisarse el expediente en la Fiscalía Delegada y los Juzgados Once y Doce Penales de Ibagué se podría constatar que no hubo dilación en el proceder de las víctimas y su representación.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a través del auto 19 de febrero de 2018, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del doctor Gilberto Antonio Gallo Bohórquez, en su condición de fiscal setenta y dos (72) Local de Ibagué.
En dicha decisión, ordenó oficiar al Juzgado Doce Penal municipal de Ibagué para que se certificara de forma detallada las actuaciones adelantadas en la investigación por el punible de inasistencia alimentaria promovido por Ana Milena Páez Benavides contra Héctor Alexander Chavarro Acosta, remitiendo copia de las principales decisiones adoptadas, las actas de audiencias celebradas y las demás diligencias relacionadas con dicho trámite. P á g i n a 3 | 19
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN Practicadas las pruebas ordenadas en el auto de indagación preliminar y analizado un escrito en el cual el disciplinado explicó lo sucedido en el trámite del proceso penal de inasistencia alimentaria3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, por medio del auto de 17 de mayo de 2018, ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del doctor Gilberto Antonio Gallo Bohórquez, en su condición de fiscal setenta y dos (72) Local de Ibagué. Las razones de dicha decisión fueron las siguientes: - El doctor Gallo Bohórquez fue el fiscal a cargo del proceso penal que por el delito de inasistencia alimentaria se adelantó en contra del señor Héctor Alexander Chavarro Acosta. La Fiscalía en dicho asunto le imputó cargos a este particular el 27 de mayo 2014, aunque en esa diligencia intervino la fiscal 26 Local Isabel Carillo. - El resumen de las actuaciones en el proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria es el que se contiene en el siguiente cuadro: n.° FECHA REALIZADA CLASE DE OBSERVACIONES SI NO AUDIENCIA 1 27/may/2014 X Formulación de Fiscalía 26 Local, Dra. Isabel Carrillo imputación Perdomo. 2 18/sep/2014 X Formulación de Incapacidad laboral del defensor acusación David Rodríguez 3 23/oct/2014 X Formulación de Calamidad doméstica del juez acusación 4 11/dic/2014 X Formulación de Solo concurre la Fiscal, no el 3 Escrito visible en los folios 22 a 26 del cuaderno principal.
P á g i n a 4 | 19 acusación defensor de oficio ni el abogado de las víctimas. Fiscal: Isabel Carillo Perdomo 5 12/mar/2015 X Formulación de No acude el defensor del procesado, acusación el cual renunció el 13/01/2015 6 11/jun/2015 X Formulación de Se declara formalmente formulada la acusación acusación. Fiscal: Gilberto Antonio Gallo Bohórquez. 7 06/ago/2015 X Audiencia Solicitud de aplazamiento del preparatoria defensor, Dr. Marco Aurelio Sandoval, pero el procesado manifestó voluntad de pagar lo adeudado. 8 22/oct/2015 X Audiencia Se instala, pero la Fiscalía solicitó la preparatoria suspensión para allegar pruebas de pago y terminar. Fiscal: Gilberto Antonio Gallo Bohórquez. 9 04/feb/2016 X Audiencia El abogado renunció al poder el preparatoria 29/ene/2016. Marco Aurelio Sandoval 10 21/abr/2016 X Audiencia La abogada Miryam Eddy Restrepo preparatoria Ortiz recibe poder y lo realiza el 15/feb/2016, pero renuncia el 20 de abril, al no haber llegado a un acuerdo por honorarios; el 21 de abril radicó poder el Dr. Samuel Duarte, quien manifestó imposibilidad de acudir a la audiencia, por tener otra diligencia con preso. 11 08/sep/2016 X El apoderado de las víctimas solicita aplazamiento por quebrantos de salud 12 18/ene/2017 X Preclusión de la El apoderado de las víctimas
investigación interpone y sustenta recurso de por pago de la apelación. obligación Fiscal: Gilberto Antonio Gallo Bohórquez. 13 16/feb/2017 X Audiencia de No acudió ninguno de los sujetos lectura de fallo procesales. (Apelación) Fiscal: Gilberto Antonio Gallo Bohórquez Con auto del 21 de febrero de 2017, el Juzgado 2do Penal Municipal remite la carpeta al Juzgado 12 Penal Municipal, para que asuma el conocimiento, por estar impedido. P á g i n a 5 | 19 14 03/abr/2017 X Preparatoria Se adelantó: Fiscal: Nayibeth Lorena Pérez. 15 17/may/2017 X Juicio oral Se instala, pero la defensa solicitó aplazamiento, debido a que el perito no acudió a rendir testimonio, Fiscal: Nayibeth Lorena Pérez Castro. 16 13/jun/2017 X Preclusión por Solicitud elevada por la defensa. prescripción Fiscal: Nayibeth Lorena Pérez Castro. - De lo anterior, se podía concluir que fueron dieciséis (16) audiencias convocadas, de las cuales se realizaron seis (6), mientras que diez (10) tuvieron el carácter de fallidas. De estas audiencias fallidas, siete (7) lo fueron a causa del abogado defensor; tres (3), por causa del abogado de las víctimas, de las que una (1) coincidió con ausencia del defensor; por su parte, una (1) fue por causa del juez y dos (2) por la Fiscalía. - En las audiencias relacionadas como fallidas a causa de la Fiscalía, se incluye una instalación de audiencia, en la que el
representante del ente fiscal solicitó la suspensión, con una causa justificada, consistente en lograr allegar las pruebas que acreditaban el pago por parte del procesado, para estudiar la posibilidad de terminar el proceso penal. La segunda fue una inasistencia a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia del 2 de febrero de 2017, a la que tampoco acudió el abogado defensor, ni el representante de las víctimas. - En el transcurso del proceso penal, intervinieron tres fiscales así: la doctora Isabel Carillo Perdomo, el doctor Gilberto Antonio Gallo Bohórquez y la doctora Nayibeth Lorena Pérez Castro. - La doctora Isabel Carillo Perdomo realizó la audiencia en la que se le imputó cargos al procesado Chavarro Acosta, el 27 de mayo de P á g i n a 6 | 19 2014, y asistió a las cuatro (4) restantes audiencias que fueron fallidas, las cuales no fue causa de esta funcionaria. - Por su parte, el doctor Gilberto Antonio Gallo Bohórquez realizó la audiencia en la que se formuló acusación al procesado el 11 de junio de 2015. Este fiscal solicitó la suspensión de la audiencia instalada el 22 de octubre de 2015 por motivos justificados y en las restantes audiencias, aunque fallidas, asistió a cada una de ellas. En lo que respecta a la audiencia de lectura de fallo del 16 de febrero de 2017, se demostró que el fiscal fue objeto de traslado a partir del 1.° de febrero del mismo año, razón por la cual no había lugar a reprocharle responsabilidad por esta diligencia. - Por último, en lo que concierne a la fiscal Nayibeth Lorena Pérez
Castro, esta intervino en las tres últimas audiencias así: la preparatoria del 3 de abril de 2017; la del juicio oral del 17 de mayo de 2017, que fue suspendida por causa ajena a su voluntad; y la del 13 de junio de 2017. - Por todo lo anterior, la primera instancia observó que los fiscales que intervinieron en el proceso penal cumplieron a cabalidad con la función que constitucional y legalmente les competía; además, observó que las intervenciones de cada uno de ellos se realizaron con argumentos jurídicos valederos en cada oportunidad procesal correspondiente. - La primera instancia estimó que la queja por presunta dilatación y postergación no tenía ningún asidero jurídico o fáctico, pues el funcionario que fungió como fiscal del caso en el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2015 al 1.° de febrero de 2017 no dejó asistir a una sola audiencia. La única situación que se presentó tuvo lugar cuando el fiscal solicitó la suspensión de la audiencia, pero ello lo fue para estudiar la posibilidad de allegar las pruebas del pago de la obligación alimentaria. P á g i n a 7 | 19 - En cuanto al segundo aspecto de inconformidad de la queja, la primera instancia explicó que el fiscal únicamente se limitó a elevar una solicitud de preclusión de la investigación por pago de la obligación. Para ello tal pedimento lo justificó en las normas procesales pertinentes que se refiere a la extinción de la acción penal por el pago de la obligación alimentaria. - De esa manera, después de analizar las distintas posturas de los sujetos en el proceso penal, concluyó que el examen disciplinario
de la conducta de los funcionarios judiciales, para lo cual estaban investidos de jurisdicción y competencia, únicamente era viable cuando apareciera una manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley. - Por tanto, dijo que en el presente caso nada de lo anterior había ocurrido, pues los fiscales actuaron correctamente y su conducta nada tuvo que ver con la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción penal. En síntesis, no hubo maniobras dilatorias o actuaciones reprochables a cargo de los fiscales que intervinieron en el asunto y más bien lo que pudo evidenciarse es que la extinción de la acción penal pudo obedecer en buena parte a las múltiples solicitudes de aplazamiento atribuibles a la defensa del procesado. Por ello, en el acápite de otras determinaciones dispuso la remisión de copias para que se investigara la conducta de tres profesionales del derecho que tuvieron la representación del procesado Héctor Alexander Chavarro Acosta.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la señora Ana Milena Páez Benavides interpuso el recurso de apelación contra el auto que ordenó la terminación del proceso a favor del doctor Gilberto Antonio Gallo P á g i n a 8 | 19
Bohórquez, en su condición de fiscal setenta y dos (72) Local de Ibagué. Las razones del recurso fueron las siguientes: - La Fiscalía General de la Nación presentó la solicitud de preclusión de la investigación por haberse generado un pago, como si se hubiera presentado una indemnización plena de perjuicios que ocasionó la conducta penal. Fue por ello que el
Juzgado Tercero Penal del Circuito indicó que una terminación por indemnización de las víctimas debía tener el consentimiento de estas, lo que en el presente caso no ocurrió. - La Fiscalía General de la Nación erró en la tesis de terminación del proceso por pago de la obligación, cuando en todo el proceso la quejosa en condición de víctima sostuvo que no estuvieron de acuerdo con la posición del ente acusador. Explicó que el resarcimiento de los perjuicios debía ir más allá de las cuotas alimentarias, y más cuando la conducta penalmente investigada involucraba a menores de edad. Dijo ser junto con su hija las víctimas de la conducta penal cometida por el señor Héctor Alexander Chavarro Acosta. - La Fiscalía General de la Nación debió tomar en cuenta el interés que tenía como víctima y no desperdiciar su tiempo para no frustrar la intención de sanción que siempre tuvieron dentro del proceso. Dijo que en diferentes oportunidades se solicitó la práctica de medidas cautelares que aseguraban el pago de los perjuicios, sin que fuera posible materializar tales medidas por las dilaciones cometidas por el ente acusador. - Después de efectuar algunas consideraciones teóricas relacionadas con la Ley 906 de 2004 y la Ley 1248 de 1995, P á g i n a 9 | 19 argumentó que la pena en este caso era necesaria, en proporcionalidad con la conducta investigada, lo que implicaba que no se realizaran rebajas a quienes delinquían contra menores de edad, para lo cual insistió en la gravedad del delito de inasistencia alimentaria y la necesidad de contar con una reparación integral.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Pese al traslado efectuado, el Ministerio Público no rindió concepto.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que, a partir de tal fecha, aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 734 de 2002 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. P á g i n a 10 | 19 Ahora bien, analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Fue correcta la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor del doctor Gilberto Antonio Gallo Bohórquez, en su condición de fiscal setenta y dos (72) Local de Ibagué? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: fue acertada la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del funcionario indiciado.
El primer aspecto que debe destacar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la evidente falta congruencia entre los hechos puestos de presente en la queja con las razones esgrimidas en el recurso de apelación. En efecto, mientras el objeto principal de la inconformidad radicó en la supuestas dilataciones, postergaciones y maniobras dilatorias a cargo de la Fiscalía, ahora en el recurso de apelación su reparo consiste en la posición asumida por el ente acusador por haber solicitado la preclusión de la investigación, en tanto consideró que existió el pago total de la obligación. La anterior circunstancia pone al descubierto que los hechos principales de la queja no fueron ciertos, pues realmente todos los fiscales que intervinieron en la actuación penal no incurrieron en alguna supuesta falta de actuación o maniobra dilatoria. Por el contrario, el cuadro resumen en el que se consignó la trazabilidad de la actuación pone de presente que todos los fiscales que intervinieron en la actuación lo hicieron razonablemente, por cuanto asistieron a las audiencias, formularon los actos propios de imputación y acusación y asumieron el rol que en circunstancias normales debe asumir la P á g i n a 11 | 19 Fiscalía General de la Nación cuando se trata de ejercer la acción penal por un delito como el de inasistencia alimentaria. Por la importancia de dicha situación, en la que se refleja la actuación de los distintos fiscales, es necesario recordar cada una de las distintas intervenciones: n.° FECHA REALIZADA CLASE DE OBSERVACIONES SI NO AUDIENCIA 1 27/may/2014 X Formulación de Fiscalía 26 Local, Dra. Isabel Carrillo
imputación Perdomo. 2 18/sep/2014 X Formulación de Incapacidad laboral del defensor acusación David Rodríguez 3 23/oct/2014 X Formulación de Calamidad doméstica del juez acusación 4 11/dic/2014 X Formulación de Solo concurre la Fiscal, no el acusación defensor de oficio ni el abogado de las víctimas. Fiscal: Isabel Carillo Perdomo 5 12/mar/2015 X Formulación de No acude el defensor del procesado, acusación el cual renunció el 13/01/2015 6 11/jun/2015 X Formulación de Se declara formalmente formulada la acusación acusación. Fiscal: Gilberto Antonio Gallo Bohórquez. 7 06/ago/2015 X Audiencia Solicitud de aplazamiento del preparatoria defensor, Dr. Marco Aurelio Sandoval, pero el procesado manifestó voluntad de pagar lo adeudado. 8 22/oct/2015 X Audiencia Se instala, pero la Fiscalía solicitó la preparatoria suspensión para allegar pruebas de pago y terminar. Fiscal: Gilberto Antonio Gallo Bohórquez. 9 04/feb/2016 X Audiencia El abogado renunció al poder el preparatoria 29/ene/2016. Marco Aurelio Sandoval 10 21/abr/2016 X Audiencia La abogada Miryam Eddy Restrepo preparatoria Ortiz recibe poder y lo realiza el 15/feb/2016, pero renuncia el 20 de abril, al no haber llegado a un acuerdo por honorarios; el 21 de abril radicó poder el Dr. Samuel P á g i n a 12 | 19 Duarte, quien manifestó imposibilidad de acudir a la
audiencia, por tener otra diligencia con preso. 11 08/sep/2016 X El apoderado de las víctimas solicita aplazamiento por quebrantos de salud 12 18/ene/2017 X Preclusión de la El apoderado de las víctimas investigación interpone y sustenta recurso de por pago de la apelación. obligación Fiscal: Gilberto Antonio Gallo Bohórquez. 13 16/feb/2017 X Audiencia de No acudió ninguno de los sujetos lectura de fallo procesales. (Apelación) Fiscal: Gilberto Antonio Gallo Bohórquez Con auto del 21 de febrero de 2017, el Juzgado 2do Penal Municipal remite la carpeta al Juzgado 12 Penal Municipal, para que asuma el conocimiento, por estar impedido. 14 03/abr/2017 X Preparatoria Se adelantó: Fiscal: Nayibeth Lorena Pérez. 15 17/may/2017 X Juicio oral Se instala, pero la defensa solicitó aplazamiento, debido a que el perito no acudió a rendir testimonio, Fiscal: Nayibeth Lorena Pérez Castro. 16 13/jun/2017 X Preclusión por Solicitud elevada por la defensa. prescripción Fiscal: Nayibeth Lorena Pérez Castro. Por tanto, sorprende que mientras en la queja se hizo una exposición como si la Fiscalía no hubiese tomado alguna determinación en contra del señor Héctor Alexander Chavarro Acosta o que no se hubiese tenido noticia del ejercicio de la acción penal con ocasión de la denuncia formulada, las pruebas demuestren de forma irrefutable que la Fiscalía sí formuló una acusación y que producto de ella las víctimas
obtuvieron un pago por una suma cercana a los diecisiete millones de pesos ($17.000.000). Esta situación inocultable no solo le resta seriedad a las afirmaciones formuladas por la quejosa, sino que ahora P á g i n a 13 | 19 muestra que el motivo de inconformidad en el recurso de apelación es uno totalmente diferente. En ese sentido, lo que discutió la quejosa en el recurso de apelación es que la Fiscalía no debió solicitar la preclusión de la investigación porque en su criterio no hubo una indemnización completa y porque la gravedad del delito implicaba que necesariamente debía imponerse una pena. Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, además de la evidente falta de congruencia entre lo consignado en la queja con la impugnación, pone de presente que esas situaciones no pueden ser objeto de examen en el proceso disciplinario. En el caso concreto, las víctimas contaron con los recursos habilitados legalmente para no estar de acuerdo con la posición asumida por la Fiscalía General de la Nación y que luego adoptó el Juez Once Penal con funciones de conocimiento. Este despacho consideró que era procedente la extinción de la acción penal por pago de la obligación, decisión contra la cual procedía el recurso de apelación. En ese sentido, el apoderado de la víctima impugnó la decisión y fue por ello que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué le halló la razón a las víctimas, por lo cual revocó en su integridad la decisión, al considerar que no se cumplían todos los presupuestos para considerar que había una completa indemnización. Lo anterior muestra que el proceso penal tuvo un trámite
absolutamente normal, aspecto sobre el cual no puede endilgarse falta disciplinaria por parte del fiscal setenta y dos (72) Local por el simple hecho de haber solicitado una preclusión de la investigación. Dicha solicitud fue encontrada acorde por el Juzgado de conocimiento de primera instancia, posición que se considera plausible y que en todo caso estuvo respaldada en argumentos jurídicos pertinentes al caso examinado. Es cierto que la segunda instancia revocó dicha decisión, pero no por ello puede considerarse que exista una irregularidad, pues P á g i n a 14 | 19 las diferentes posiciones jurídicas están amparadas por el principio de autonomía judicial. Tiene razón la primera instancia al haber destacado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales únicamente es procedente cuando aparezca una manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley, aspecto que en este caso no ocurrió. Ahora bien, un asunto completamente diferente es que la actuación penal haya terminado con la preclusión de la investigación por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción. Sin embargo, dicha situación indeseable no fue por causa de la actuación de alguno de los fiscales que intervinieron en la actuación penal, sino por una serie de factores de aplazamientos de audiencia, aspectos atribuibles a los abogados defensores. De hecho, hizo bien la primera instancia al haber ordenado la expedición de copias para que se investigara la conducta posiblemente irregular por parte de tres profesionales del derecho. Por ello, en lo que le puede asistir razón al apelante es que lo deseable era que el proceso no hubiese terminado con la prescripción
de la acción penal. Pese a ello, esa situación no fue por una supuesta demorada o falta de gestión de los fiscales que intervinieron en la actuación como lo expuso inicialmente en la queja, sino por otros factores a cargo de la conducta posiblemente irregular de algunos sujetos procesales. Con todo y eso, lo cierto es que la apelación pone al descubierto que el motivo de inconformidad en últimas fue por no haberse terminado el proceso con la imposición de una sanción penal, reprochándole a la Fiscalía el hecho de haber solicitado la preclusión de la investigación por el pago de la obligación alimentaria. De esa manera, la combinación de las dos situaciones no puede considerarse como suficiente para encontrar alguna irregularidad por parte de los fiscales P á g i n a 15 | 19 que intervinieron en la actuación, especialmente de aquel que consideró que era procedente la terminación del proceso por pago de la obligación. En ese orden de ideas, si la tesis de la apelante fuera cierta, entonces también habría irregularidad de la decisión adoptada por el Juez Once Penal de Conocimiento que en principio encontró ajustada la petición del ente acusador , al haberse advertido que el proceso había pagado una suma cercana a los diecisiete millones de pesos ($17.000.000). Así las cosas, ninguno de los argumentos expuestos por la apelante tiene la pertinencia para desvirtuar las consideraciones que hizo la primera instancia, en cuanto a que no hubo ningún actuar irregular por parte de los fiscales que conocieron del proceso penal, entre ellos el fiscal setenta y dos (72) Local de Ibagué Gilberto Antonio Gallo Bohórquez.
Por las anteriores razones, esta segunda instancia confirmará la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor del doctor Gilberto Antonio Gallo Bohórquez, en su condición de fiscal setenta y dos (72) Local de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a favor del doctor Gilberto Antonio Gallo Bohórquez, en su condición de fiscal setenta y dos (72) Local de Ibagué. P á g i n a 16 | 19
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 17 | 19
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 18 | 19
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 19 | 19