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CNDJ - F73001110200020180009001ADJUNTA20210930083402-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020180009001ADJUNTA20210930083402-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201800090 01 Aprobado según Acta N. 61 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado GERMÁN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem; de no ser porque se advierte que el mismo no fue sustentado. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el Oficio No. 217 del 25 de enero de 20172, por medio del cual el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué solicitó investigar las presuntas irregularidades cometidas por el disciplinable al dejar de asistir a distintas 1 Sala dual conformada por los magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes.

2 Folio 1 del archivo virtual número dos. A 1907 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201800090 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN audiencias dentro del proceso penal No. 73001-6106-625-2014-00948, actuando en calidad de defensor de confianza del señor Noel Orjuela, investigado por el delito de secuestro y otros.

Con la compulsa de copias3, se aportaron algunas piezas procesales del juicio penal relacionado en precedencia. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 30 de enero de 20184, se constató que el doctor Germán Guillermo Góngora Pérez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.078.850 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 19.220, documento que a la fecha se encontraba vigente5. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 26 de abril de 20186, en el cual consta que el disciplinable tiene las siguientes sanciones: “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MANIZALES (CALDAS). SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

No. Expediente: 17001110200020190110701

Ponente: REHABILITACIÓN Fecha sentencia: 21-Nov-2013

Sanción: Rehabilitación Días:0 Meses: 0 Años:0

Inicio Sanción: 02-Dic-2013 Final Sanción: 02-Dic-2013

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 108 “Origen: 3 Cf. Folio 1 al 2 del archivo virtual número tres y folio 1 al 148 del archivo virtual número cincuenta y ocho. 4 Folio 1 del archivo virtual número cuatro. 5 Ibidem. 6 Folio 1 al 2 del archivo virtual número ocho.

P á g i n a 2 | 17 A 1907 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA IBAGUÉ (TOLIMA). SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

No. Expediente: 73001110200020030029601

Ponente: EDUARDO CAMPO SOTO Fecha sentencia: 23-Mar-2006

Sanción: Exclusión Días:0 Meses: 0 Años:0

Inicio Sanción: 30-May-2006 Final Sanción: 2-Dic-2013

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal DECRETO 196 1971 55 1º

“Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA IBAGUÉ (TOLIMA). SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 730011102000200500327 01

Ponente: TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ Fecha sentencia: 14-May-2008

Sanción: Exclusión Días:0 Meses: 0 Años:0

Inicio Sanción: 27-Oct-2008 Final Sanción: 2-Dic-2013

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal DECRETO 196 1971 55 2º

“Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA IBAGUÉ (TOLIMA). SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

No. Expediente: 73001110200020150042801

Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fecha sentencia: 28-Sep-2016

Sanción: Suspensión Días:0 Meses: 3 Años:0

Inicio Sanción: 24-Nov-2016 Final Sanción: 23-Feb-2017

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1º

7 RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 7 Cf. Folio 1 al 2 del archivo virtual número cuarenta y cuatro. P á g i n a 3 | 17 A 1907 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 29 de enero de 20188, al magistrado

Juan Carlos Cabaña Fonseca de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado9, emitió auto el 12 de febrero de 201810, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 28 de mayo siguiente a las 5:00 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación11. En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a dicha audiencia12, se declaró al disciplinable persona ausente13 y se le designó defensor de oficio14. Se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 16 de agosto de 2018 a las 10:10 a.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 16 de agosto de 201815; 4 de abril16 y 14 de agosto de 201917. En esta, se recaudó la siguiente prueba documental: oficio No. 2979 del 24 de julio de 201918, por medio del cual el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué rindió informe del trámite surtido dentro del proceso penal No. 73001-6106-625-20148 Folio 1 del archivo virtual número cinco. 9 Folio 1 del archivo virtual número cuatro. 10 Folio 1 del archivo virtual número siete. 11 Folio 1 al 3 del archivo virtual número diez; folio 1 del archivo virtual número doce; folio 1 al 2 del archivo virtual número once y folio 1 del archivo virtual número doce. 12 Folio 1 del archivo virtual número catorce; folio 1 del archivo virtual número quince y folio 1 del archivo virtual número dieciséis.

13 Folio 1 del archivo virtual número diecisiete. 14 Ibidem y folio 1 del archivo virtual número diecinueve. 15 El conocimiento del asunto fue asumido por el H.M. Jorge Eliecer Gaitán Peña. Cf. Folio 1 del archivo virtual número veintiuno y cd obrante en archivo virtual número veinte. 16 Folio 1 al 2 del archivo virtual número treinta y nueve y cd obrante en archivo virtual número treinta y ocho. 17 Folio 1 al 3 del archivo virtual número cuarenta y seis y cd obrante en archivo virtual número cuarenta y cinco. 18 Folio 1 del archivo virtual número cuarenta y uno; folio 1 al 4 del archivo virtual número cuarenta y dos y folio 1 al 148 del archivo virtual número cincuenta y ocho. P á g i n a 4 | 17 A 1907 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201800090 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 00948, promovido contra el señor Noel Orjuela por el delito de secuestro y otros.

Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación19, formulándose cargos en contra del inculpado, por incurrir a título de culpa “grave”, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en violación al deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. Afirmó el Seccional, que el investigado no asistió a la audiencia preparatoria

convocada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en el marco del proceso seguido en contra del señor Noel Orjuela, los días 23 de marzo, 20 de junio, 29 de agosto, 27 de octubre de 2017 y 23 de enero de 2018, sin que mediara justificación alguna. 3.- Etapa de juzgamiento. La aludida audiencia se surtió en sesión del 3 de diciembre de 202020. En el trámite de esta, el magistrado sustanciador precisó que si bien en el pliego de cargos se había indicado que la comisión de la conducta se cometió a título de “culpa grave”, ello obedeció a un lapsus calami y este segundo elemento debía obviarse, en el entendido que la falta atribuida era meramente culposa. Seguido de lo anterior, se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio del investigado, quien indicó que en el curso del proceso disciplinario no había podido tener mayor acercamiento con su prohijado, en la medida en que este se había mostrado renuente a colaborar con su defensa; sin embargo, indicó que de acuerdo con lo conversado con él, no le fue posible asistir a las 19 Folio 1 al 3 del archivo virtual número cuarenta y seis y cd obrante en archivo virtual número cuarenta y cinco. 20 El conocimiento del asunto fue asumido por el H.M. Alberto Vergara Molano. Cf. Folio 1 al 2 del archivo virtual número sesenta y dos y cd obrante en archivo virtual número sesenta y uno. P á g i n a 5 | 17 A 1907 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201800090 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN audiencias que dieron lugar a la compulsa de copias porque padeció “una serie de patologías que no le permitieron estar al tanto”. Señaló que en este orden de ideas, la inasistencia del investigado estuvo justificada.

DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia21 proferida 10 de diciembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima resolvió SANCIONAR al abogado GERMÁN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Señaló la primera instancia que las pruebas aportadas al plenario permitían constatar que el señor Noel Orjuela le confirió poder al aquí investigado, para que representara en debida forma sus intereses; sin embargo, el profesional dejó de asistir a las sesiones de audiencia preparatoria programadas por el despacho de conocimiento dentro del proceso penal, precisando lo siguiente: “(…) conforme al acervo probatorio está claro que el togado no realizó actuación alguna de las encomendadas por su poderdante, pues según certificación del Juzgado 2º Penal de Conocimiento del Circuito de esta ciudad, fueron programadas en reiteradas oportunidades fechas para la realización de la Audiencia Preparatoria dentro del

proceso penal antes referenciado, sin contar con la asistencia del abogado GERMAN GUILLERMO GONGORA PEREZ, puesto que, solo hasta el 13 de septiembre de 2017 informó, que su inasistencia obedeció a quebrantos de salud, sin aportar prueba alguna que demostrara tal afirmación, aunado a esto se tiene que el siguiente y último pronunciamiento del togado fue la presentación de un memorial de renuncia al poder, adiado el 16 de mayo de 2018”22. 21 Folio 1 al 12 del archivo virtual número sesenta y cuatro. 22 Folio 9 ibidem. P á g i n a 6 | 17 A 1907 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Manifestó el a quo que con su conducta, el abogado transgredió el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Pese a ser conocedor de la obligación que tenía de tramitar con diligencia las gestiones encomendadas, no realizó las actuaciones propias de la misma, dejando de asistir a las audiencias programadas, sin justificación aceptable.

Respecto a la dosificación de la sanción23, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta; la modalidad culposa de la conducta; el perjuicio causado y los antecedentes

disciplinarios, que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN El disciplinado allegó memorial24 por medio del cual esbozó la siguiente consideración, que por resultar de vital importancia se pasa a transcribir de manera textual: “ Referencia: Radic: 730011-02-0012018-00090-00

Sancionado: GERMAN

GUILLERMO GONGORA PEREZ

ASUNTO: APELACIÓN DE LA

PROVIDENCIA GERMÁN GUILLERMO GONGORA PÉREZ, abogado, domiciliado como aparece debajo de mi firma, en mi condición de cuestionado mediante la providencia de dic 10 de 2020, Aprobada según Acta No. 045 SALA DISCIPLINARIA, 23 Folio 10 al 11 ibidem. 24 Folio 2 del archivo virtual número sesenta y siete. P á g i n a 7 | 17 A 1907 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN mediante el presente escrito, comedidamente, les estoy MANIFESTANDO: Que presento escrito de APELACIÓN a la Providencia referenciada, que oportunamente sustentaré este recurso.

Si la honorable Corporación encuentra a derecho este escrito de alzada, se servirá darle el trámite que le corresponde”. (Negrilla fuera del texto original)25.

Sin emitir ninguna otra consideración al respecto ni aportar escrito donde procediera a sustentar el recurso de alzada promovido. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado por el disciplinado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 11 de marzo de 202126, lo concedió y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 2304 del 14 de marzo de 202127. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 11 de junio de 202128, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 25 Ibidem. 26 Folio 1 del archivo virtual número sesenta y nueve. 27 Folio 1 del archivo virtual número setenta. 28 Cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 8 | 17 A 1907 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto

en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que resolvió SANCIONAR al abogado GERMÁN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem; de no ser porque se advierte que el mismo no fue sustentado. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. P á g i n a 9 | 17 A 1907 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

2. Del recurso de apelación y su sustentación. De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia deberá ser interpuesto y sustentado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de dicha providencia, así: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. (Negrilla y subrayas fuera del texto original). En consecuencia, cuando no se cumple con dicha previsión normativa, es decir, o bien se interpone de manera extemporánea29 o no es sustentado, “el mismo debe ser rechazado, y contra dicha decisión no procede recurso”. Descendiendo al caso sub iudice, se observa que el disciplinado interpuso el aludido recurso vertical dentro del término conferido por la ley30; sin embargo,

no procedió a sustentarlo siquiera de forma suscrita, esgrimiendo, como se anticipó, únicamente lo siguiente: 29 V.b., COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada según acta No. 53 del 1 de septiembre de

2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2018-01925-01. 30 Folio 2 del archivo virtual número sesenta y siete.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ Referencia: Radic: 730011-02-0012018-00090-00

Sancionado: GERMAN

GUILLERMO GONGORA PEREZ

ASUNTO: APELACIÓN DE LA

PROVIDENCIA GERMÁN GUILLERMO GONGORA PÉREZ, abogado, domiciliado como aparece debajo de mi firma, en mi condición de cuestionado mediante la providencia de dic 10 de 2020, Aprobada según Acta No. 045 SALA DISCIPLINARIA, mediante el presente escrito, comedidamente, les estoy MANIFESTANDO: Que presento escrito de APELACIÓN a la Providencia referenciada, que oportunamente sustentaré este recurso. Si la honorable Corporación encuentra a derecho este escrito de alzada, se servirá darle el trámite que le corresponde”. (Negrilla fuera del texto original). 31

Por consiguiente, luego de valorar dicho memorial ni siquiera califica como un reparo concreto contra algún segmento específico a enmendarse del fallo apelado, lo que descarta por obvias razones la existencia de algún argumento claro y coherente tendiente a demostrar los eventuales desaciertos de la decisión para ser examinada, por lo que en atención al artículo descrito en precedencia, lo procedente en el caso concreto, es rechazar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en la medida en que, se repite, el mismo no fue debidamente sustentado, sin que pueda darse aplicación a lo previsto en el parágrafo del artículo 112 de la Ley 270 de 199632, aplicable por remisión normativa en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, según el 31 Ibidem. 32 Entiéndase Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. P á g i n a 11 | 17 A 1907 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cual, esta Comisión tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de

consulta las providencias no apeladas:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla y subraya fuera del texto original). En este orden de ideas, y de conformidad con el evocado precepto, para que esta Corporación conozca en consulta la sentencia desfavorable proferida por el a quo, es imperativo que la misma no haya sido apelada33, requisito de procedibilidad que no se satisface en el caso sub iudice, teniendo en cuenta que como pasa de verse, el disciplinado sí interpuso la alzada, solo que no la sustentó. En suma, como el recurso fue interpuesto, pero no sustentado, se dará aplicación al artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 y se procederá a su rechazo, consideración que la jurisprudencia constitucional y ordinaria, ha respaldado en múltiples oportunidades al afirmar que la apelación tiene como objeto que el fallador de segunda instancia se pronuncie solo sobre lo recurrido, es decir,

sobre aquello que el impugnante advierte como irregularidad del fallo de primera instancia. Incluso, así mismo, lo refiere el artículo 171 de la Ley 734 33 Lo que permite tener por dilucidado que “la expresa inclusión de uno [apelación] implica la tácita exclusión de otro [consulta]” (inclusio unius, exclusio alterius). P á g i n a 12 | 17 A 1907 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de 2002, aplicable en el caso sub iudice, por remisión normativa de la Ley 1123

de 2007, y cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En igual sentido, la Corte Constitucional34 ha manifestado lo siguiente: “(…) se exige que la apelación deba ser sustentada porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste para el aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones

de la discrepancia” (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia35, en pronunciamiento reciente, recalcó que la no sustentación oportuna del recurso de apelación trae consigo su deserción, en la medida en que la decisión que 34 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de unificación SU-418 del once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: T-6.695.535 y otros. 35 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación. Sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. Expediente: SC 3148 y SC. 10223/2014 de 1° de agosto, exp. 2005-01034-01

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, entre otras. P á g i n a 13 | 17 A 1907 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN llegue a proferir el superior debe sujetarse a las restricciones que la misma ley le impone.

Precisando que el cumplimiento de uno de los requisitos, no suple el otro, ni exime al recurrente de atender el segundo, es decir, el hecho de que el aquí disciplinado, haya interpuesto el recurso dentro del término, no lo eximía de

sustentarlo, menos aun cuando la norma que regula su interposición, esto es, el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, es clara en señalar que el recurso debe ser interpuesto y sustentado dentro del mismo término, así: “(…) deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”. Anticipando desde ya, que la decisión de rechazo que toma esta Comisión, no transgrede los derechos del disciplinado, ni constituye violación del debido proceso o exceso de rigorismo jurídico36, en el entendido que como viene de explicarse, el investigado no satisfizo la carga que la misma ley le imponía, lo que de contera impide que esta Comisión conozca el recurso por él interpuesto, se repite, de conformidad con las normas descritas en precedencia y la jurisprudencia que gobierna el asunto sometido a consideración. Todo lo anterior, no sin antes manifestar, que las calidades de profesional del derecho y litigante en ejercicio del aquí disciplinado, permiten concluir a esta Corporación, que como el investigado es una persona que conoce el derecho, le era exigible, en caso de querer que esta Superioridad destara el medio vertical del que viene de hablarse, cumplir a cabalidad la carga impuesta por la ley y la jurisprudencia, interponiendo el recurso en tiempo y procediendo a sustentarlo en debida forma, manifestando de forma íntegra las 36 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de unificación SU-418 del once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente: T-6.695.535 y otros.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201800090 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN inconformidades que avizoró y sobre las cuales se mostró disconforme, y al no hacerlo, esta Comisión en ejercicio de sus facultades es competente para rechazar su recurso.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 11 de marzo de 2021 proferido por el Magistrado Alberto Vergara Molano de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, por medio del cual concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima del 10 de diciembre de 2020, en la que resolvió SANCIONAR al abogado GERMÁN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem; para en su lugar, RECHAZAR el recurso de apelación formulado por el disciplinado por falta de sustentación, conforme lo expresado en las consideraciones de esta

providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará P á g i n a 15 | 17

A 1907 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 16 | 17 A 1907 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 17 | 17

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