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CNDJ - F73001110200020180009201ADJUNTA20220228074942-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020180009201ADJUNTA20220228074942-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3278

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de 2021.

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2018 00092 01

Aprobado, según acta n°. 015 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los abogados Luis María Sáenz Monroy y Enrique Homez Vanegas en contra de la sentencia de primera instancia del 25 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2 que los declaró disciplinariamente responsables y les impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, respectivamente.

De un lado, el abogado Sáenz Monroy fue declarado responsable por la comisión de la falta consagrada en el artículo 39, en concordancia 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente, Carlos Fernando Cortés Reyes, en sala dual junto con el magistrado Alberto

Vergara Molano. con el artículo 28, numeral 14 y 29 numeral 4.º, de la Ley 1123 de

2007. Por el otro, al abogado Homez Vanegas se le sancionó por la falta contenida en el artículo 33, numeral 8.°, en concordancia con el artículo 28, numeral 6.° ibidem.

2. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA El proceso disciplinario inició como consecuencia de la queja de la señora Amanda Gutiérrez Quintero3, quien expuso que contrató al abogado Luis María Sáenz Monroy para promover demanda administrativa. Una vez estuvo radicada y admitida, el juez citó a audiencia para el 11 de septiembre de 2017, acto al que no asistió el doctor Sáenz Monroy porque «le dio poder» a otro profesional, a Enrique Homez Vanegas, quien tampoco se presentó para asistirla, y aportó una excusa días después. La excusa del abogado Homez Vanegas no fue aceptada por el juez y perdió el proceso. Así, la quejosa consideró que si hubiese estado representada el abogado Sáenz Monroy, a quien contrató, el proceso habría resultado a su favor.

El escrito de queja estuvo acompañado de la impresión del registro de actuaciones cumplidas en el proceso administrativo de reparación directa radicado con el n.° 730013333006 2016 00003 00, tomado del sistema de consulta de procesos de la página web de la rama judicial. La quejosa también aportó copia del poder que confirió al abogado Sáenz Monroy y copia de su cédula de ciudadanía4.

3 Archivo 002, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 003, ibidem. P á g i n a 2 | 29

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartida la queja5 y acreditada la condición de abogado de los investigados6, el a quo ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 12 de febrero de 20187. 3.2 El abogado Luis María Sáenz Monroy, identificado con cédula de ciudadanía N.º 19.329.230, registró la tarjeta profesional n.° 150.270 del Consejo Superior de la Judicatura, no vigente para el 23 de marzo de 2018 y con antecedentes disciplinarios de suspensión en el ejercicio profesional por el término de doce (12) meses que corrieron entre el 29 de marzo de 2017 y el 28 de marzo de 2018, según certificó la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de marzo de 20188.

Además, registró condena penal consistente en prisión por el término de un (1) año y cuatro meses (suspendida) como pena principal e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como pena accesoria. Esta condena tuvo efectos jurídicos a partir del 14 de febrero de 2018, según reportó la Procuraduría General de la Nación en certificado expedido el 23 de marzo de 20189. 3.3 Por su parte, el abogado Enrique Homez Vanegas, identificado con

cédula de ciudadanía N.º 2.374.891, registró la tarjeta profesional n.° 76.480 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 23 de marzo de 2018 y sin antecedentes disciplinarios según certificó la 5 Acta individual de reparto del 29 de enero de 2018, archivo 005, ibidem. 6 Certificados 39750 y 39751 del 30 de enero de 2018. Archivo 004, ibidem. 7 Archivo 007, ibidem. 8 Folios 7 y 8, archivo 008, ibidem. 9 Folios 5 y 6, archivo 008, ibidem. P á g i n a 3 | 29 Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de marzo de 201810. 3.4 Ante la no comparecencia de los investigados para notificarse del auto de apertura de investigación, se les emplazó mediante edicto que permaneció fijado hasta el 7 de junio de 2018. El abogado Homez Vanegas finalmente compareció a las citaciones en forma personal, por su parte el abogado Luis María Sáenz Monroy dejó de asistir a varias sesiones, motivo por el cual fue designado un defensor de oficio que solo asistió a la audiencia del 27 de mayo de 2019. El abogado Sáenz Monroy también estuvo representado temporalmente por Orlando Jimmy Bulla Obando11 y, luego, por José Yesid Barbosa Suárez12, como defensores de confianza. Por su parte, el disciplinado Homez Vanegas está representado por el abogado Rafael Eduardo Gutiérrez Muñoz13 desde la audiencia de formulación

de cargos. 3.5 La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones cumplidas el 27 de mayo de 201914 —versión libre de apremio del abogado Homez Vanegas—, 22 de octubre de 201915 — inspección judicial al expediente administrativo16— y el 26 de febrero de 202117, cuando se calificó el mérito de la actuación con auto de cargos, en los siguientes términos: Enrique Homez Vanegas. 10 Folios 2 y 3, archivo 008, ibidem. 11 Poder conferido el 26 de abril de 2018, visible en el archivo 013, ibidem y renuncia al poder del 25 de octubre siguiente, archivo 022, ibidem. 12 Archivo 054, ibidem. 13 Archivo 088 y 091, ibidem. 14 Archivos 046 y 047, ibidem. 15 Archivos 060 y 062, ibidem. 16 Archivo 061, ibidem. 17 Archivos 082 y 083, ibidem. P á g i n a 4 | 29

Imputación fáctica: emplear las vías de derecho en forma contraria a su finalidad el día 11 de septiembre de 2017 cuando aceptó la sustitución de poder que le hizo el abogado Luis María Sáenz Monroy para asistir a la audiencia convocada para ese día, no obstante sabía con antelación que no podría comparecer porque atendía una situación médica de su hija menor de edad. En esa medida, aunque fue lícito el acto de aceptar el poder de sustitución y la presentación de una solicitud de aplazamiento, el a quo consideró que estos mecanismos fueron usados en forma contraria a la finalidad porque

con ellos el abogado pretendía lograr el aplazamiento de una audiencia, maniobra dilatoria que ampararía al abogado Sáenz Monroy, a quien le faltaba algún tiempo para cumplir con la sanción de suspensión impuesta.

Imputación jurídica: La conducta se consideró constitutiva de la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8°, en concordancia con el artículo 28, numeral 6.º, de la Ley 1123 de 2007 y se imputó a título de dolo. Las normas

establecen: ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: […]

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. [Negrilla para resaltar] P á g i n a 5 | 29

Luis María Sáenz Monroy.

Imputación fáctica: continuar en ejercicio del poder recibido de la quejosa para promover demanda de reparación directa, una vez conoció la sanción de suspensión por el término de doce (12) meses que le impuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual rigió entre el 29 de marzo de 2017 y el 28 de

marzo de 2018. Al imputar la falta se atendió que el abogado sustituyó el poder el día 11 de septiembre de 2017, precisamente en la fecha fijada por el juez sexto administrativo de Ibagué para llevar a cabo audiencia inicial en el proceso identificado con la radicación n.° 2016 00003, sustitución que solo comprendía esa diligencia. En ese sentido, el abogado Sáenz Monroy se mantuvo al frente del asunto desde que inició a regir la sanción —27 de marzo de 2017— hasta que terminó el proceso administrativo, precisamente en la audiencia del 11 de septiembre siguiente.

Imputación jurídica: La conducta se consideró constitutiva de la falta consagrada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 14 del artículo 28 y con el artículo 29, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo,

normas que establecen: ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: […]

14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: […]

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

P á g i n a 6 | 29 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

3.6 La audiencia de juzgamiento, por su parte, se llevó a cabo en la sesión celebrada el 28 de julio de 202118, con la presentación de alegatos de conclusión por los defensores de confianza de los disciplinables. 3.7 El 25 de agosto de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima profirió sentencia sancionatoria en contra de los abogados disciplinables19, de la que ambos se notificaron por medios electrónicos20. Los defensores de confianza presentaron recursos de apelación dentro del término21, los que fueron concedidos en el efecto suspensivo, mediante providencia del 13 de septiembre de 202122.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima declaró disciplinariamente responsable a los abogados Enrique Homez Vanegas y Luis María Sáenz Monroy por la comisión de las faltas previstas por los artículos 33 numeral 8° (aunque por error en la parte resolutiva el a quo citó: numeral 6°) y 39 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, sancionó a cada uno con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Para arribar a esa conclusión, el a quo sostuvo que las pruebas permitieron concluir que el abogado Luis María Sáenz Monroy estuvo sancionado con suspensión del ejercicio profesional entre el 29 de 18 Archivo 093, ibidem. 19 Archivo 097, ibidem. 20 Archivo 098, ibidem. 21 Archivos 099 y 101, ibidem.

22 Archivo 103, ibidem. P á g i n a 7 | 29 marzo de 2017 y el 28 de marzo de 2018 y se mantuvo al frente del proceso de reparación directa con radicación n.° 2016 00003 a cargo del Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, desde el tiempo de inicio de la sanción hasta el 11 de septiembre de 2017 cuando sustituyó el poder al abogado Enrique Homez Vanegas únicamente para asistir a la audiencia que se realizaría ese día a las 3:00 p. m., en la que se dio por terminado el proceso, declarada la caducidad de la acción administrativa en una audiencia a la que no concurrió apoderado judicial de la demandante y, en consecuencia, quedó en firme la decisión en ese acto procesal. Por otro lado, la situación fáctica descrita condujo a la primera instancia a sancionar a Enrique Homez Vanegas por cuanto estuvo claro que el 11 de septiembre de 2017 recibió sustitución de poder del abogado Sáenz Monroy en el proceso de reparación directa con radicación n.° 2016 00003, únicamente para asistir al acto procesal convocado en ese día, aun cuando sabía que no podría comparecer porque atendía una emergencia médica de su hija menor de edad. En este sentido, consideró la primera instancia que si bien la solicitud de aplazamiento era una vía de derecho lícita, no fue aceptable la conducta de aceptar el poder a pesar de conocer que no le sería posible asistir a la audiencia, de manera que no se configuró la imprevisibilidad necesaria para construir la causal de fuerza mayor

invocada ante el juez administrativo y, en ese sentido, la única razón para aceptar el poder consistía en escudar la imposibilidad de ejercer la profesión del abogado Sáenz Monroy y obtener el aplazamiento de la diligencia. Ahora bien, en la sentencia el a quo consideró que el abogado Sáenz Monroy permanecía al frente del asunto, incluso estaba fuera de la sede del juzgado, escuchó el reclamo de la quejosa por el sentido de la decisión del juez y le prometió apelaría, como en efecto sucedió. Sin P á g i n a 8 | 29 embargo, quien presentó el recurso fue el abogado Homez Vanegas a quien el despacho le rechazó la solicitud porque no estaba legitimado por activa para intervenir, dado que la sustitución de poder comprendía exclusivamente la audiencia a la que no asistió. Concluido el estudio de tipicidad de las conductas, el análisis de antijuridicidad (denominado ilicitud sustancial por la primera instancia) condujo a considerar la afectación de los deberes profesionales contenidos en el artículo 28, numerales 6° y 14 y artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, así como la ausencia de justificación atendible frente a las conductas demostradas. Por su parte, en el análisis sobre la culpabilidad el a quo sostuvo que el abogado Sáenz Monroy conocía sobre la existencia de una sanción que impedía el ejercicio profesional y, por el otro, dirigió su voluntad en sentido de continuar en ejercicio del mandato, no obstante había podido sustituirlo desde que supo sobre la inhabilidad que sobrevenía

con la suspensión. En relación con el abogado Homez Vanegas, la primera instancia consideró que la conducta de «aceptar un poder para una única audiencia que sabía que no podía asistir, con el único fin de encubrir a quien lo estaba sustituyendo y obtener el aplazamiento de la diligencia tantas veces referida»23, era suficientemente demostrativo del conocimiento y la voluntad de infringir el ordenamiento. Adicionalmente, respecto de ambos profesionales del derecho fue materia de análisis la exigibilidad de una conducta diversa y el conocimiento sobre la ilicitud del comportamiento. Finalmente, factores como: i) el título de imputación subjetiva de las conductas (dolo), ii) el perjuicio causado a la quejosa quien no tuvo 23 Folio 43, archivo 097, ibidem. P á g i n a 9 | 29 lugar de impugnar la decisión adoptada por el juez administrativo y iii) el «fútil»24 motivo determinante de las conductas, referido a la intención de aplazar la diligencia mientras terminaba de regir la sanción impuesta al abogado Sáenz Monroy, fueron suficientes para que la Sala seccional concluyera en la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de imponerle a este la sanción de suspensión del ejercicio profesional por el término de seis (6) meses. Por su parte, además de los criterios antes indicados, en relación con el abogado Homez Vanegas la primera instancia consideró que resultaba atendible el criterio contenido en el «inciso segundo» del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, conforme al cual la sanción de suspensión debía ser mínimo de seis (6) meses porque «la falta se dio

en el marco de un proceso en que la contraparte era una entidad pública, la rama judicial»25 [sic].

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión, los defensores de confianza de los abogados investigados interpusieron recurso de apelación, con fundamento en los puntos que a continuación se resumen: 5.1 El defensor de confianza del abogado Luis María Sáenz Monroy26 adujo que la interpretación de las normas presuntamente trasgredidas por su defendido, permitía concluir que lo prohibido es ejercer la profesión de abogado en vigencia de una sanción de suspensión, ejercicio debe ser entendido como la práctica, desarrollo de una labor, uso o actuación procesal o extraprocesal, de manera que la simple 24 Folio 45, ibidem. 25 Folio 47, ibidem. 26 Archivo 099, carpeta primera instancia, expediente digital.

P á g i n a 10 | 29 sustitución de un poder no puede entenderse como ejercicio profesional pues, además, corresponde con el deber contenido en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que conmina a renunciar o sustituir los poderes, en aquellos eventos en los que se haya impuesto sanción incompatible con el ejercicio profesional. 5.2 Por su parte, el defensor de confianza del abogado Enrique Homez Vanegas27 solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en forma subsidiaria, declarar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de febrero de 2021, cuando se calificó fáctica y jurídicamente la conducta, sin

observancia de los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, sin advertir que la sanción comprendería el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. A continuación se presenta un resumen de los argumentos esgrimidos: - Imputación fáctica y jurídica, violación al debido proceso por incongruencia entre la queja, la formulación de cargos y la sentencia. Al momento de dictar fallo de primera instancia, resultó relevante para el a quo que el disciplinado hubiera aceptado poder para ejercer la representación de la quejosa, cuando no podía comparecer a la audiencia por una circunstancia de fuerza mayor que lo obligaba a permanecer atento a la evolución de su menor hija. Sin embargo, en el auto de cargos la imputación fáctica giró en punto al hecho de no haberse atendido la solicitud de aplazamiento por el juez administrativo, en razón a la ausencia de prueba sobre el motivo invocado para solicitar el aplazamiento. De esta forma, la defensa estuvo dirigida luego de los cargos en punto a acreditar que el motivo aducido era cierto, es decir, que existió justa causa para solicitar el 27 Archivo 101, ibidem. P á g i n a 11 | 29 aplazamiento porque en efecto su menor hija fue sometida a un procedimiento quirúrgico el día de los hechos. Así las cosas, la defensa resultó inane porque si hubiese sabido que el reproche consistía en aceptar el poder y no en la ausencia de justificación, habría centrado la defensa en acreditar que el acuerdo con el abogado principal se produjo antes de tener lugar la

circunstancia de fuerza mayor suficientemente comprobada. Es más, habría podido dirigir la defensa en punto a que «la simple solicitud de aplazamiento no es un acto de parte con idoneidad de entorpecer el ejercicio de la administración de justicia en lo contencioso administrativo, y ni siquiera es considerado como una institución o mecanismo procesal a disposición de las partes». Incluso habría acreditado que la «legitimidad de la solicitud de aplazamiento no tiene porqué cuestionarse en su sentido teleológico ni ontológico» y que quien afectó los derechos de la quejosa fue el juez pues sabía que iba a proferir una decisión que afectaba los intereses de una parte que estaba representaba y, aun así, adoptó la decisión. Por otro lado, adujo que en la sentencia se consideró que la conducta se ajustaba al tipo descrito en el numeral 8° del artículo 33 ibidem porque fueron empleadas las vías de derecho en forma contraria a su finalidad. Luego, fue trascrita una cita jurisprudencial conforme a la cual el abuso de las vía de derecho hace referencia al género cuyas especies están descritas al inicio de ese numeral antes citado, «pues exige que el profesional conozca sus facultades y las herramientas jurídicas de que dispone, y se valga concientemente [sic] de ello “para obtener fines contrarios a derecho”. Sin embargo, el final del primer párrafo y todo el segundo de la transcripción, no ofrece ninguna similitud con el caso en cuestión y por lo tanto resulta a todas luces impertinente, cuando no una falacia argumentativa.» P á g i n a 12 | 29

Luego, el apelante manifestó que la circunstancia de agravación incluida al dosificar la sanción no fue materia de imputación jurídica en la formulación de cargos, además, dijo que la sentencia citó el inciso segundo del artículo 43 ibidem, cuando realmente esta causal hace parte del parágrafo de la citada norma. - Forma de culpabilidad, ilicitud sustancial y dosimetría de la sanción. En relación con la culpabilidad, como elemento de la responsabilidad disciplinaria, el apelante argumentó que el procedimiento administrativo está legalmente previsto para que la audiencia inicial se adelante sin la presencia de alguno de los apoderados de las partes, situación ante lo cual el juez puede evaluar la solicitud de aplazamiento y para adoptar cualquiera de dos decisiones: i) considerar sustentado el motivo y aplazar o ii) considerar que no lo está e imponer una multa. En todo caso, es claro que, si lo considera, puede adelantar el trámite en ausencia de los abogados. En este caso, el abogado Homez Vanegas se comprometió a representar a la demandante, pero no podía asistir en la fecha programada. En este sentido, consideró que si la audiencia se realizaría en todo caso, porque el procedimiento así lo dispone, no es compresible el análisis sobre el conocimiento de la ilicitud de la conducta, cifrada en el uso de una vía legal en forma contraria a su finalidad, cuando la «herramienta jurídica» del aplazamiento no tenía entidad para suspender el proceso, entorpecerlo o siquiera prolongarlo. Además, adujo que ninguna prueba determinaba que la

finalidad del disciplinado consistía en el despliegue de la conducta descrita en el tipo disciplinario. Por otro lado, consideró que la primera instancia omitió el análisis del desvalor que exige la categoría dogmática de la ilicitud sustancial, P á g i n a 13 | 29 tarea en la cual debió «desentrañar» los elementos normativos del deber contenido en el numeral 6° del artículo 33 ibidem, esto es, la lealtad, la legalidad, la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado desatendidos con la conducta del abogado. Finalmente, el apelante expresó que la sentencia adoleció de motivación al momento de dosificar la sanción pues sin mayores «elucubraciones, por demás necesarias», determinó la suspensión y su tiempo sin que sea admisible que «corresponda al destinatario de la sanción, desentrañar el sentido de la dosificación, y extraer de la escasa o nula sustentación, los fundamentos de la misma» cuando además no fueron desarrollados los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. En todo caso, aunque el perjuicio causado era discutible, no atendió la primera instancia que el abogado Homez Vanegas intentó remediar la situación, a través del recurso contra la decisión del juez que fue denegado por falta de legitimación por activa.

6. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a acta de reparto del 11 de noviembre de 2021 el presente asunto fue asignado al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial28.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de la apelación interpuesta por el abogado disciplinable a la luz del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, 28 Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital. P á g i n a 14 | 29 que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021—, debe entenderse que la Ley 1123 de 2017 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento de los problemas El estudio de los recursos de apelación presentados por la defensa de los abogados investigados, impone abordar los argumentos que los sustentan en forma individual, en los siguientes términos: 7.2.1 ¿La conducta del abogado Luis María Sáenz Monroy constituyó ejercicio ilegal de la profesión, en los términos descritos en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en efecto la conducta del disciplinable configuró la falta descrita en el artículo 39 ibidem, en concordancia con el numeral 14 del artículo 28 y el artículo 29, numeral 4° del citado estatuto, porque ejerció ilegalmente la profesión al continuar al frente de la representación judicial de la quejosa, entre el 29 de marzo y el 11 de

septiembre de 2017, a pesar de regir una sanción de suspensión en su contra. Ahora, el apelante enfiló los argumentos de disenso en dirección al significado del verbo rector de la falta, porque consideró que el ejercicio profesional suponía una conducta de acción que estaría P á g i n a 15 | 29 referida exclusivamente sobre la práctica, el desarrollo de una labor, el uso o la actuación procesal o extraprocesal. En este caso, el defensor argumentó que su cliente se mantuvo pasivo en el proceso administrativo y solo sustituyó el poder cuando fue necesario asistir a la audiencia del 11 de septiembre de 2017, conducta que asumió precisamente en obedecimiento al deber profesional de renunciar o sustituir los poderes […] que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión29. Al respecto, la Comisión se ha pronunciado frente a la falta que ahora nos ocupa, en concreto, al precisar que el verbo rector de este tipo disciplinario «goza de una definición legal propia, en los términos del artículo 19 de la ley 1123 de 2007»30 y, en ese sentido, las tareas de «asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas» son conceptos que dotan de contenido al verbo rector de ejercer la profesión que constituye la conducta descrita en la falta del artículo 39 ibidem. En su momento, la Comisión encontró apoyo en las consideraciones atendidas por la Corte Constitucional31 para definir que «el abogado ejerce su labor, principalmente y de manera general, en dos

escenarios o frentes diferentes: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría en favor de quien se lo solicite; y (ii) dentro del proceso o juicio, mediante la representación judicial en favor de aquellos que son requeridos o acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.» (Negrilla fuera del texto original) 29 Artículo 28 numeral 19 de la Ley 1123 de 2007. 30 Al respecto, es posible consultar las sentencia proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, especialmente del 12 de febrero de 2021 en la radicación n.° 680011102000 2017 00981 01 y del 17 de marzo de 2021 en la radicación n.° 760011102000 2016 01375 01, ponencias del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 31 Por ejemplo en la sentencia C-138 de 2019 P á g i n a 16 | 29 Así las cosas, ejercer el derecho comprende tanto la actuación extraprocesal de absolver una consulta o de prestar una asesoría, como la representación de intereses al interior de un asunto que está cargo de una autoridad administrativa o judicial, último escenario en el cual se ubicó la conducta del abogado Sáenz Monroy. Ahora, la representación judicial supone dos condiciones: i) el otorgamiento previo un poder por el interesado y ii) el acto de reconocimiento del profesional del derecho que hace la autoridad, como aquella persona que agencia, representa o defiende a la parte interesada. En este sentido, si el devenir propio de cada trámite administrativo o judicial no supone la actividad permanente o constante del abogado, ello no significa que la representación judicial ha cesado. Es claro que

la autoridad reconoció a un abogado como el representante de una de las partes, es decir, como la persona que atenderá los llamados que se susciten al interior de la respectiva actuación, bien sea para asistir a las diligencias, audiencias, para recurrir las decisiones que se adopten o simplemente para notificarse de cualquier actuación que se produzca. Es por eso que el disciplinado ejercía la profesión al interior del proceso de reparación directa con radicación n.° 2016 00003 a cargo del Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, entre el 29 de marzo y el 11 de septiembre de 2017, a pesar de no haber intervenido de manera activa mediante la presentación de solicitudes. Así las cosas, resultaba exigible al profesional la renuncia o sustitución del poder en el preciso momento en el que empezó a regir la sanción de suspensión, esto es, a partir del 27 de marzo de 2017 pues el solo hecho de permanecer vigente su reconocimiento como el abogado de P á g i n a 17 | 29 la parte actora, permite definir su conducta como ejercicio profesional, en los términos del artículo 19 ibidem. De igual forma, la imputación fáctica en este caso con acierto comprendió tanto el reproche para el abogado Sáenz Monroy por la omisión de renunciar o sustituir el poder antes de empezar a regir la suspensión, como la acción de sustituirlo para el 11 de septiembre de 2017, cuando ya regía y, precisamente, era la fecha dispuesta para llevar a cabo la audiencia inicial en el proceso administrativo. Sobre este último punto versó el segundo argumento del apelante, al manifestar que justo en ese momento se dispuso a cumplir con el

deber previsto en el artículo 28, numeral 19 de la Ley 1123 de 2007, de manera que no tendría sustento la declaración de responsabilidad disciplinaria cuando lo que hizo fue cumplir un mandato legal. Al respecto, al abogado le estaba prohibido ejer

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