CNDJ - F73001110200020180010302ADJUNTA20221026170026-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180010302ADJUNTA20221026170026-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintiséis (26) de octubre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2018 00103 02
Aprobado, según acta n.° 082 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jaime Humberto Rodríguez Salazar en contra de la sentencia de primera instancia del 8 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, mediante la cual lo declaró responsable y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por las faltas disciplinarias consignadas en los artículos, 30 numeral 4.°, 33, numeral 2.° y 38, numeral de 1.° la Ley 1123 de 2007, todas atribuidas a título de dolo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sala conformada por los funcionarios Alberto Vergara Molano (magistrado ponente) y Carlos
Fernando Cortés Reyes.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La señora Marlene Rincón de Rozo, mediante escrito elaborado el 29 de enero de 20183, le informó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que el abogado Jaime Humberto Rodríguez Salazar, actuando como apoderado de la señora Fanny Rincón Medina, presentó por segunda vez un proceso de pertenencia en su contra sin atender que la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué ya había definido la pretensión de dominio de su cliente sobre el inmueble que nuevamente solicitaba adquirir por prescripción.
3. TRÁMITE PROCESAL Acreditada la condición de abogado del investigado4, el magistrado ponente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima5, mediante auto del 12 de febrero de 20186, ordenó la apertura del proceso disciplinario, decisión notificada personalmente al investigado según constancia secretarial del 30 de abril siguiente7.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones celebradas el 28 de mayo8 y 16 de agosto de 20189. En curso de la primera sesión se reconoció personería al abogado de la quejosa, doctor Marco Aurelio Sandoval Calderón. También rindió ampliación de queja la señora Rincón de Rozo y versión libre de apremio el disciplinable. 3 Archivo virtual «002QUEJA22201800103» en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo virtual «006CERTIFICADOURNA21201800103» ibidem.
5 María Rocío Cortés Vargas. 6 Archivo virtual «009AUTOAPERTURAPROCESO21201800103» ibidem. 7 Archivo virtual «010NOTIFICACIOINVESTIGADO21201800103» ibidem. 8 Archivo virtual «018APYCP21201800103» y «019ACTAAPYCP21201800103» ibidem. 9 Archivo virtual «031APYCP21201800103» y «032ACTAAPYCP21201800103» ibidem. P á g i n a 2 | 32 Entre las pruebas practicadas, se destacan las copias remitidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral (Tolima), correspondientes al proceso verbal de pertenencia radicado con el n.° 2017 00341 que promovió Fanny Rincón Medina en contra de Marlene Rincón de Rozo10. También, se practicó inspección judicial y se tomaron copias del proceso verbal de pertenencia con radicación n.° 2015 00070 que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, demanda de la señora Rincón Medina en contra de la señora Rincón de Rozo11. Una vez valoradas las pruebas decretadas y practicadas en audiencia, se procedió a calificar la actuación disciplinaria y, en tal sentido, dispuso la formulación de cargos en contra del abogado Rodríguez Salazar, en los siguientes términos: Cargo único Imputación fáctica: Toda vez que el abogado Jaime Humberto Rodríguez Salazar promovió una causa que tenía identidad de partes y objeto con otra frente a la cual existía un pronunciamiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chaparral que negó las pretensiones de la demanda, decisión
confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué. Con esta conducta, se encontró que el abogado investigado habría actuado de mala fe, promovido una causa manifiestamente contraria a derecho e infringido el deber de prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos, toda vez que conocía sobre la decisión previamente emitida por el tribunal superior y decidió presentar nuevamente su causa para conocimiento de la jurisdicción civil. 10 Archivo virtual «013RTAJUZGADOSEGUNDOCIVILMUNICIPACHAPARRAL21201800103» y «014ANEXOSRTAJUZGADOSEGUNDOCIVILMUNICIPACHAPARRAL21201800103» ibidem. 11 Archivo virtual «015RTAJUZGADO1CIVILCTOCHAPARRAL21201800103» y «020INSPECCIONJUDICIAL21201800103» ibidem. P á g i n a 3 | 32
Imputación jurídica: La conducta se atribuyó al abogado investigado como presuntamente constitutiva de la falta consagrada en los artículos 30, numeral 4.°, 33, numeral 2.° y 38, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y por la correspondiente infracción de los deberes profesionales contenidos en el artículo 28, numerales 1.°, 5.°, 6.° y 13.º, ibidem. Las faltas son del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
[…]
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y
los fines del Estado: […]
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
ARTÍCULO 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos:
1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.
En virtud de lo anterior, el disciplinado asistió a la audiencia de juzgamiento, la cual tuvo lugar el 21 de noviembre de 201812. En este acto solicitó la terminación de la actuación disciplinaria, por cuanto consideró que en el proceso de pertenencia instaurado el 31 de octubre de 2017 todavía en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral no había declarado la terminación por cosa juzgada. En ese sentido, si era el juez civil quien estaba llamado a pronunciarse sobre la manifiesta contrariedad con la ley de su causa, no correspondía a la jurisdicción disciplinaria pronunciarse al respecto. Esta petición fue atendida favorablemente por el magistrado sustanciador13, que ordenó la terminación del proceso en la citada audiencia. En contra de 12 Archivo virtual «055AUDIENCIAJUZGAMIENTO21201800103» y «056ACTAAUDIENCIAJUZGAMIENTO21201800103» ibidem. 13 Jorge Eliécer Gaitán Peña. P á g i n a 4 | 32 esta decisión presentó el recurso de apelación el apoderado judicial de la quejosa, por lo cual fue revocada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 20 de marzo de 2019, por el cual ordenó a la primera instancia seguir el trámite del proceso, que
estaba en etapa de juicio14. Recibida la actuación en la Sala seccional, se convocó nuevamente a audiencia virtual de juzgamiento en distintas fechas y finalmente se instaló el 3 de febrero de 2020, oportunidad en la cual el ponente incorporó prueba documental aportada por el disciplinable y ordenó allegar una nueva certificación del proceso con radicación n.° 2017 00341. En adelante, el abogado investigado no se presentó en las fechas fijadas y se excusó en que tenía dificultades para hablar como producto de su diagnóstico de EPOC y una tos constante. Por este motivo, solicitó recibir y atender sus alegatos de conclusión por escritos que radicó a través del correo institucional de la corporación seccional. Al respecto, dado que el profesional acreditó documentalmente su condición de salud y no quedaban pruebas por practicar, mediante auto del 28 de junio de 2021 el despacho instructor despacho favorablemente la solicitud del disciplinable, tuvo en cuenta su escrito de alegatos de conclusión y pasó el expediente para dictar el correspondiente fallo15.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante la sentencia del 8 de julio de 2021, encontró acreditada la responsabilidad disciplinaria del abogado Jaime Humberto Rodríguez Salazar, por la realización de las faltas consignadas en los artículos 30, numeral 4.°, 33, numeral 2.° y 38, 14 Archivo virtual «069SENTENCIA21201800103» ibidem. 15 Archivo virtual «086AUTO21201800103» ibidem.
P á g i n a 5 | 32 numeral de 1.° la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, razón por la cual le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses . Como razones de dicha decisión, el a quo concluyó que el abogado Rodríguez Salazar adelantó, como representante judicial de la demandante, un proceso de pertenencia que estuvo a cargo del Juzgado Civil del Circuito de Chaparral bajo el radicado n.° 2015 00070. En este trámite se surtió la segunda instancia ―en virtud del recurso de apelación por él interpuesto― y fue proferida la providencia del 6 de septiembre de 2017 mediante la cual la Sala Civil de Tribunal Superior de Ibagué determinó que la pretensión adquisitiva de dominio de la parte actora no prosperaba, toda vez que no acreditó el tiempo de posesión exigido por la ley. Según se consideró en la providencia objeto de recurso, trascurridos solo 45 días de haberse proferido esta decisión por el tribunal, específicamente el 31 de octubre de 2017, el abogado Rodríguez Salazar presentó nuevamente la demanda de pertenencia que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral, la cual tenía identidad de partes, objeto y causa con la anterior, frente a la cual ya existía un pronunciamiento judicial que hacía tránsito a cosa juzgada. Como argumento de defensa, el abogado investigado expuso que realmente la primera demanda fue promovida en representación de Fanny Rincón Medina quien, a su vez, actuaba en calidad de causahabiente de Lastenia
Medina de Rincón. Es decir, la demandante no actuaba en nombre propio, sino que reclamaba para una sucesión ilíquida los derechos que su progenitora tenía sobre el bien inmueble objeto de la litis. La Comisión seccional desestimó que el argumento tuviera entidad para afectar la solidez de los cargos, por cuanto las piezas procesales evidenciaban P á g i n a 6 | 32 que ambas demandas habían sido promovidas por el abogado investigado cuando actuaba en representación de Fanny Medina, no de causante Lastenia Rincón de Medina. En relación con el elemento de manifiesta contrariedad con la ley y mala fe, se consideró en la sentencia que fue tal la conducta antiética en que incurrió el abogado investigado que se cuidó «en señalar que la cuantía del bien a usucapir era mínima con la finalidad de que el asunto, no le correspondiera nuevamente al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, sino a uno de menor categoría, esto es, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral y de esta manera, adelantar de mala fe el proceso señalado». Es decir, modificó la cuantía de las pretensiones y, con ello, cambió el funcionario competente para decidir la causa. Explicados i) el origen y los resultados del primer proceso de civil, ii) la identidad con el segundo trámite y iii) la modificación de la cuantía como argumento constitutivo de conducta fraudulenta, la primera instancia encontró acreditado que el profesional del derecho incurrió en la falta descrita en el numeral 2.°, artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, «al promover
en contra de la quejosa MARLENY RINCÓN DE ROZO dos veces demanda ordinaria de pertenencia, buscando usucapir el mismo bien inmueble. Dicho comportamiento permitió inferir en el pliego de cargo que su actuación era contraria a derecho». Enseguida, al referirse al cargo formulado por la falta prevista en el artículo 30, numeral 4.° ibidem, textualmente en la sentencia objeto de recurso se invocó el siguiente argumento: La Sala encuentra que los hechos característicos de este cargo disciplinario, encuadran en la relación de los diferentes elementos comprobados y calificados en la infracción del artículo 33 numeral 2 de la Ley 1223 de 2007, cargo que por su extensión, características, comprobación y valoración recogen estos hechos, más abstractos y P á g i n a 7 | 32 generales y de menor valoración en el contenido de la argumentación lógica que exige por ya haber sido investigados, relacionados y calificados en la falta anterior. Luego entonces, la Sala incluirá este cargo en el ya estudiado y valorado como falta contra la dignidad de la profesión aplicando el principio de subsunción y habiendo hecho el respectivo razonamiento jurídico narrado. En consecuencia, como las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también a la responsabilidad del abogado RODRIGUEZ SALAZAR, se le sancionará disciplinariamente como autor responsable de la falta tipificada en el artículo 30 numeral 4) de la Ley 1123 de 2007, pues no aparece una justificación de su comportamiento. Y, tal como se dijo en el pliego de cargos la falta imputada fue cometida por el disciplinable a
título de dolo. Sanción de la que se hablará en acápite separado. [Negrillas originales] Finalmente, frente a la falta prevista en el artículo 38, numeral 1.° ibidem, la Comisión seccional trasliteró el argumento esbozado para confirmar la falta del artículo 30, numeral 4.° ibidem y concluyó que también era responsable el disciplinable de esta infracción, conforme a la siguiente consideración: La Sala encuentra que los hechos característicos de este cargo disciplinario, al igual que el anterior, encuadran en la relación de los diferentes elementos comprobados y calificados en la infracción del artículo 33 numeral 2 de la Ley 1223 de 2007, cargo que por su extensión, características, comprobación y valoración recogen estos hechos, más abstractos y generales y de menor valoración en el contenido de la argumentación lógica que exige por ya haber sido investigados, relacionados y calificados en la falta anterior. Luego entonces, la Sala incluirá este cargo en el ya estudiado y valorado como falta contra el deber de prevenir litigios innecesarios aplicando el principio de subsunción y habiendo hecho el respectivo razonamiento jurídico narrado. En consecuencia, como las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también a la responsabilidad del abogado RODRIGUEZ SALAZAR, se le sancionará disciplinariamente como autor responsable de la falta tipificada en el artículo 38 numeral 1) de la Ley 1123 de 2007, pues no aparece una justificación de su comportamiento. Y, tal como se dijo en P á g i n a 8 | 32
el pliego de cargos la falta imputada fue cometida por el disciplinable a título de dolo. Sanción de la que se hablará en acápite separado. [Negrilla original] De esa manera, concluyó el a quo que la conducta de acción cometida por el profesional del derecho era típica, al tenor de lo previsto en los artículos 30, numeral 4.°, 33, numeral 2.° y 38, numeral de 1.° la Ley 1123 de 2007. De similar manera, y en lo que podría corresponder a la antijuridicidad, explicó que las conductas afectaron los deberes profesionales descritos en los numerales 1.°, 5.°, 6.° y 13, artículo 28 ibidem, sin justificación alguna. Finalmente, consideró que estaban demostrados el conocimiento y la voluntad como elementos configuradores del dolo, respecto de las tres infracciones éticas. Por último y luego de analizar la modalidad de la conducta, la declaración de responsabilidad por tres faltas y, en general, los criterios contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia determinó que el correctivo a imponer era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado Jaime Humberto Rodríguez Salazar interpuso el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra16.
Los argumentos esgrimidos en la impugnación fueron los siguientes: - Sobre la valoración de la prueba documental: 16 Archivo virtual «090RECURSOAPELACION21201800103» ibidem.
P á g i n a 9 | 32 En la sentencia de primera instancia se omitió valorar que la demanda fue corregida y esta corrección resultó admitida por el juez segundo civil municipal de Chaparral (Tolima). En ese sentido, el apelante consideró que los hechos, la pretensión, las pruebas y los fundamentos jurídicos para solicitar la declaración de pertenencia en el proceso con radicación 2017 00341 variaron, pero la autoridad disciplinaria omitió evaluar este importante aspecto en la sentencia objeto de recurso. La primera instancia también habría omitido valorar que el poder conferido por la señora Rincón Medina para el proceso con radicación 2015 00070 fue otorgado en calidad de heredera de Lastenia Medina de Rincón. Mientras que en el poder conferido para el proceso con radicado 2017 00341 actuaba en nombre propio, con el fin de reclamar los derechos que su progenitora podía tener sobre el inmueble. Esta realidad expuesta por el abogado investigado en todas sus intervenciones, fue reconocida por el Tribunal Superior de Ibagué al resolver el recurso la apelación en el proceso con radicado 2015 00070, específicamente cuando señaló: «empiécese por decir que, tanto en el poder como en el texto de la demanda, la señora FANNY RINCON MEDINA dijo actuar en calidad de hija y heredera legitima en representación de la sucesión ilíquida de la causante Lastenia Medina de Rincón, tanto, es claro que no obró en nombre propio al interior de este proceso». - Sobre la cosa juzgada formal en los procesos de pertenencia.
En relación con el presupuesto de cosa juzgada, el apelante expuso textualmente el siguiente argumento: […] estos Procesos especiales de Pertenencia cuyas sentencias que niegan las pretensiones por falta el tiempo para prescribir, o que falto P á g i n a 10 | 32 la prueba para probar la posesión alegada, hacen tránsito a cosa juzgada formal y pueden volverse a intentar con otra demanda de la misma índole, la que hace tránsito a cosa juzgada, son las que declaran la pertenencia y surte efecto para todo el mundo, erga omnes, así lo ha dicho la Jurisprudencia civil y los tratadistas que invoque en dichos escritos y que no fueron analizados, quedaron en letra muerta. [Negrilla para destacar] - Sobre la competencia para conocer los procesos de pertenencia en vigencia del Código de Procedimiento Civil En punto a la modificación de la cuantía de las pretensiones, aspecto que se le atribuyó como un acto engañoso, argumentó el apelante que la primera demanda fue presentada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, norma que no obligaba a determinar la cuantía conforme al certificado catastral que expide el IGAC, de manera que la presentó solo atendiendo el avalúo comercial del bien objeto de litis. Ahora, al momento de presentar la segunda demanda, estaba vigente el Código General del Proceso que ordenaba aportar como anexo el certificado expedido por el IGAC y fijar la cuantía conforme al valor catastral del inmueble. Sobre este particular, además expuso que el artículo 16, numeral 4.° del Código de Procedimiento Civil establecía como factor de competencia la
naturaleza del asunto y que, así, en general, los procesos de pertenencia eran repartidos para conocimiento de los juzgados del circuito del lugar donde estuviera ubicado el inmueble a usucapir. Expresó que esta norma fue modificada por el Código General del Proceso que determinó la competencia para estos asuntos conforme al valor catastral del bien a usucapir y no atendiendo la naturaleza del proceso. Finalizó el recurso con el siguiente argumento: […] quien derogó el Código de Procedimiento Civil, por el hoy vigente del Código General del Proceso que cambio toda la normatividad procesal, no fui yo, fue el Legislador en el Congreso de la República de Colombia que aprobó dicho Código, es a ellos a P á g i n a 11 | 32 quienes debe hacérsele el reproche y tildarse de mala fe por cambiar las reglas de procedimiento.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 11 de agosto de 2021, la primera instancia concedió el recurso de apelación, para lo cual dispuso el envío del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Según constancia secretarial de reparto del 21 de octubre de 202117, el proceso fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones
constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Ahora bien, analizado el recurso de apelación en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia del límite que impone para la autoridad de segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos, previa definición de una cuestión preliminar. 17 Archivo digital «01 ACTA 73001110200020180010302» de la carpeta de segunda instancia, expediente digital. P á g i n a 12 | 32 7.1. Cuestión preliminar El recuento procesal puso en evidencia la siguiente inobservancia de una forma propia del proceso disciplinario que no fue advertida por el apelante, pero que debe ser materia de pronunciamiento por esta corporación: la audiencia de juzgamiento se instaló, fue suspendida y no culminó con la presentación de alegatos de conclusión de los intervinientes, conforme dicta el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. El motivo para no terminar este acto conforme a la citada norma, radicó en la reiterada ausencia del disciplinable a las fechas programadas, quien se excusó de conectarse a la audiencia virtual por los quebrantos de salud que padecía y que tenían origen en una enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC), siendo imposible para él establecer comunicación verbal en
ese momento. Así, varias veces el investigado solicitó al magistrado instructor que recibiera sus alegatos presentados en medio escrito y no lo convocara más a la audiencia de juzgamiento18, solicitud que finalmente fue aceptada mediante auto del 28 de junio de 202119. Al respecto, el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 con claridad regula el trámite de la audiencia de juzgamiento, en los siguientes términos: ARTÍCULO 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor, si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. 18 Archivos virtuales «071SOLICITUDAPLAZAMIENTODISCIPLINABLE12201800103», «074EXCUSADISCIPLINABLE12201800103», «077ALEGACIONES DISCIPLINABLE12201800103» «082SOLICITUDAPLAZAMIENTODISCIPLINABLE12201800103» y «0PRONUNCIAMIENTOPREVIODISCIPLINABLE12201800103» 19 Archivo virtual «086AUTO21201800103» ibidem. P á g i n a 13 | 32 Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos
segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia. [Negrillas para destacar] Siguiendo el tenor literal de la norma, se pregunta la Comisión Nacional de Disciplina Judicial si se afecta de nulidad la actuación por haberse desatendido el ritual dispuesto para culminar la etapa de juzgamiento. La respuesta, por supuesto, debe ser que no. Aunque en efecto constituya una irregularidad el apartarse del procedimiento establecido en el Código Disciplinario de los Abogados, con claridad el numeral 4.° del artículo 101 ibidem que versa sobre los principios de convalidación, señala que «los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales». En este caso, el profesional que estaba sujeto al poder punitivo del Estado consintió la finalización del acto procesal con la presentación de sus alegatos de conclusión en medio escrito. En este sentido, si la persona sobre la cual recae la acción disciplinaria interviene en forma escrita y, además, la autoridad que lo disciplina recibe y valora sus argumentos, es posible concluir que la inobservancia procesal estaría convalidada con el consentimiento que expresó quien, en gracia a la discusión, se vería perjudicado por la omisión del ritual procesal. En conclusión, aunque la primera instancia pudo designar a un defensor de
oficio que presentara los alegatos por su prohijado en forma oral y en la P á g i n a 14 | 32 audiencia virtual tantas veces convocada, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que no se afectaron garantías al disciplinable al permitirse su intervención en forma escrita y, con todo, resultó ser una decisión favorable a sus intereses, ya que tuvo la oportunidad de exponer personalmente la tesis de defensa que ―se anticipa― conduce por el camino de la absolución. 7.2. ¿Se presenta en el caso concreto un concurso aparente de faltas entre los tipos disciplinarios de los artículos 30 numeral 4.°, 33 numeral 2.° y 38 numeral de 1.° la Ley 1123 de 2007? La Comisión advierte que, de conformidad con la imputación fáctica formulada por el a quo, tanto en los cargos como en la sentencia, se presenta un concurso aparente de tipos disciplinarios entre las faltas previstas en los artículos 30, numeral 4.°, 33, numeral 2.° y 38, numeral de 1.° la Ley 1123 de 2007, que debe resolverse en virtud del principio de consunción. La Comisión ha definido en reiterada jurisprudencia que el concurso de faltas disciplinarias, entendido como aquel «fenómeno en virtud del cual se infringen varias faltas mediante una o varias conductas, o se incurre en una misma falta varias veces, a través de diferentes comportamientos»20, si bien no se reconoció explícitamente en la Ley 1123 de 2007, por tratarse de un asunto de mayor reprochabilidad21 y al aplicarse por integración normativa22,
es válida su consideración al momento de la realización de la adecuación típica por parte del juez disciplinario. 20Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 8 de septiembre de 2021, Radicado n.° 520011102000 2018 00213 01; 5 de octubre de 2021, Radicado n.° 500011102000201600228 01 y 13 de octubre de 2021, Radicado n.° 660011102000 2016 00553 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 8 de septiembre de 2021. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicado n.° 520011102000 2018 00213 01. 22 Artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 15 | 32 En ese sentido, puede suceder que un abogado incurra en alguno de los siguientes tipos de concurso de faltas disciplinarias, cuando: (i) cometa una sola conducta e infrinja varias disposiciones jurídicas distintas (concurso ideal heterogéneo); (ii) incurra en una sola conducta e inobserve varias veces la misma disposición (concurso ideal homogéneo); (iii) realice varias conductas que infrinjan varias veces la misma disposición (concurso real homogéneo); o (iv) desarrolle varias conductas que infrinjan varias normas jurídicas (concurso real heterogéneo)23. Así las cosas, cuando se está en presencia de una sola conducta (supuesto del concurso ideal), bien puede suceder i) que en forma aparente se infrinjan
varias disposiciones jurídicas, o ii) que la infracción ocurra de forma material. En relación con el primer supuesto, ello podría ocurrir porque las normas objeto de adecuación se excluyen entre sí24, porque una de ellas no encaja ni jurídica ni materialmente en el comportamiento que ha sido reprochado25 o porque se cree que deben aplicarse dos tipos disciplinarios que rigen por igual un mismo comportamiento, cuando en realidad la conducta se ajusta formal y materialmente a uno de ellos26. En relación con el segundo supuesto, el concurso ideal material y que no aparente, supone que la conducta infringió dos o más disposiciones, es decir, que «una misma persona con una sola acción u omisión comete [varias faltas] y para efectos de la valoración jurídica del hecho el funcionario judicial encuentra que existen dos o más disposiciones que no se excluyen entre sí, que toman en consideración algunos aspectos distintos de él, los que solo en su conjunto agotan el contenido antijurídico»27. 23Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 13 de octubre de 2021. Radicado n.° 660011102000 2016 00553 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Al respecto ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 8 de septiembre de 2021, Radicado n.° 520011102000 2018 00213 01 y 5 de octubre de 2021, Rad. n.°
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