CNDJ - F73001110200020180012401ADJUNTA20210810130756-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180012401ADJUNTA20210810130756-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JOSÉ RENÉ ORTIZ GÓMEZ
Quejoso: JUVENCIO RODRIGUÉZ ESCANDÓN Radicación: 73001110200220180012401
Decisión: CONFIRMA AUTO TERMINACIÓN
Bogotá D.C., 22 de Julio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.044
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Juvencio Rodríguez Escandón, contra la decisión del 19 de febrero de 2020, proferida por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual ordenó la terminación y el archivo del proceso disciplinario a favor del abogado José René Ortiz Gómez.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó el 8 de febrero de 2018 la inscripción de José René Ortiz Gómez,
como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.978.088 y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 135019 del Consejo Superior de la Judicatura, documento que para la fecha en comento se encontraba vigente (fl.44 c.o.).
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación disciplinaria tiene como origen la queja radicada el 2 de febrero de 2018, por el señor Juvencio Rodríguez Escandón, quien manifestó:
1. El abogado José René Ortiz Gómez, está haciéndose pasar abusivamente como “heredero” para vender y disponer de lotes de terreno y bienes de la sucesión de Alejandro Romero Céspedes y Ana Joaquina Bahamón de Romero, haciendo uso de un poder general que perdió vigencia con la muerte de los causantes.
2. El disciplinable y el señor Arnulfo Andrade Ruiz, ex secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Prado – Tolima, en asocio con el Notario de Purificación, se han apropiado y vendido lotes de la sucesión en la cual tiene vocación hereditaria.
3. La oficina de Instrumentos Públicos, por orden judicial, canceló la falsa tradición de los predios, quedando finalmente como dueños sus abuelos y tatarabuelos.
4. Su tío Alejandro Romero Bahamón, sordo, ciego y analfabeta, supuestamente otorgó poder general con todo tipo de facultades al abogado José René Ortiz Gómez, con el objeto de que lo representara como heredero en todos aquellos actos relacionados con sus bienes, derechos y obligaciones, en especial con dicho proceso de sucesión, donde el abogado obtendría a título de honorarios un 50% del valor comercial de todos los bienes.
5. El citado poder presentaba varias inconsistencias, tales como, la firma de su tío Alejandro, letras remontadas, sin número de cédula al pie de la firma y sin ciudad de expedición, como era habitual en
los documentos firmados por este. P á g i n a 2 | 10
6. El quejoso fue al Juzgado de Natagaima – Tolima en compañía de un abogado para averiguar por la sucesión, allí le dijeron que lo habían remitido al Municipio del Guamo por la cuantía. Su abogado viendo tantas anomalías y corrupción dimitió de apoderarlo.
7. Manifestó el señor Juvencio Rodríguez Escandón, que el investigado incurrió en los actos de corrupción antes señalados, a favor de terceros y contra su familia, aduciendo además la comisión de diferentes ilícitos con sus tierras.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de febrero de 2018, el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de auto, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinable, ordenó la apertura de investigación disciplinaria
(f.46 c.o.). En sesiones del 17 de mayo de 2018 (f.52 c.o.), 23 de octubre de 2018 (fls.78-79 c.o.), 17 de septiembre de 2019 (fl.140 c.o.) y 19 de febrero del 2020 (fl.167 c.o.), se adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la última sesión, el a-quo decretó la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo del proceso en favor del abogado José René Ortiz Gómez, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) Copia de escritura pública No. 351 del 5 de junio de 1995 de la Notaría Única del Circuito de Saldaña -Tolima (fls. 15-17 c.o). (ii) Copia del proceso de sucesión intestada de Alejandro Romero Céspedes y Ana Joaquina Bahamón de Romero de la (fls.18-20 c.o.). (iii) Copia de dación de derechos sucesorales de Alejandro Romero Bahamón a favor de Etelvina Escandón (fl. 26 c.o.), P á g i n a 3 | 10
Recopilado el material probatorio, el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en audiencia del 14 de febrero del 2020, decidió terminar y archivar el proceso.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia del 19 de febrero de 2020, el Magistrado instructor, mediante auto interlocutorio, decretó la terminación de la actuación disciplinaria y el archivo del proceso en favor del abogado José René Ortiz Gómez, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
El a-quo fundamentó su decisión en que al revisar los documentos allegados por el Juzgado de Natagaima -Tolima, donde cursó la sucesión a la que se refirió el quejoso, se evidenció que el señor Alejandro Romero Bahamón, otorgó poder general, mediante escritura pública No. 351 del 5 de
junio de 1995, al señor José René Ortiz Gómez; añadió que para la citada fecha ni siquiera se requería ser abogado para recibir ese mandato. Así, las actuaciones que realizó el señor Ortiz Gómez para el año 1995, no las realizó en condición de profesional del derecho sino como persona natural, por lo que no es destinatario de la Ley 1123 de 2007 que aplica única y exclusivamente para abogados en ejercicio. Adujo la Sala de instancia que la escritura pública, por la cual se otorgó poder general al señor Ortiz Gómez, es completamente válida y es precisamente el documento génesis que cuestionó el quejoso en su escrito. El Magistrado instructor consideró que el investigado no transgredió deber alguno previsto en la Ley 1123 de 2007, ya que ni siquiera era destinatario de la misma y, en consecuencia, dio por terminado el proceso y ordenó el archivo de las diligencias. P á g i n a 4 | 10
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Juvencio Rodríguez Escandón interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: Manifestó no haber sido informado de los motivos que condujeron a la Sala de instancia, a tomar la decisión de terminación del proceso en favor del disciplinable, no obstante, los documentos probatorios anexados por el quejoso al momento de elevar la queja.
Expresó que tiene derecho como mínimo a conocer las etapas que se desarrollaron con ocasión de la investigación; agregó que la Sala debió adelantar, en observancia de las normas superiores, a cumplir con sus
deberes y atender las peticiones respetuosas que les presenten, con mayor razón, tratándose de actuaciones delicadas que merecen ser investigadas, para que el derecho de defensa de los ciudadanos no quede en poder de los abogados que ostentan conductas sospechosas, que puedan resultar peligrosas para la comunidad. Por último, el quejoso solicitó revocar la decisión de terminación del proceso disciplinario, para en su lugar agotar todas las etapas de la investigación y concluir con fallo definitivo.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En el expediente obra acta individual de reparto de fecha 23 de julio de 2020, correspondiendo al Magistrado Camilo Montoya Reyes (fl.4 c.o.) y acta de reparto al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, de fecha 8 de febrero de 2021 (fl. 6 c.o.).
8. CONSIDERACIONES Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta P á g i n a 5 | 10
Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio primero de la citada disposición, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de
2021. El señor Juvencio Rodríguez Escandón, en su calidad de quejoso, se encontraba legitimado para interponer el recurso de apelación contra la providencia del 19 de febrero de 2020, proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que terminó el procedimiento disciplinario, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia de la segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto En el sub lite, la inconformidad del quejoso se centró en las actuaciones adelantadas por el abogado José René Ortiz Gómez, respecto al proceso de sucesión intestada de los causantes Alejandro Romero Céspedes y Ana Joaquina Bahamón de Romero, que se adelantaba en el Juzgado Civil Municipal de Natagaima -Tolima, radicado No. 2001-77-00; así como la venta, hipoteca, construcción y mejora de inmuebles de propiedad de su mandante, Alejandro Romero Bahamón, intervenciones sustentadas en el poder general otorgado por este último. P á g i n a 6 | 10
El quejoso apeló la decisión adoptada por la Sala de instancia, aduciendo inicialmente no haber sido informado de los motivos que condujeron al aquo a tomar la decisión de terminación del proceso en favor del disciplinable; al respecto, vale decir que si bien el quejoso no es abogado ni está obligado a serlo para recurrir la providencia que nos ocupa, no es cierto que la decisión de terminar el proceso a favor del abogado José René Ortiz Gómez, haya sido tomada a sus espaldas, pues a todas las audiencias realizadas en el proceso se le citó con la debida antelación (fls.52, 63, 78, 140, y 167), observándose que sólo asistió a la del 17 de mayo de 2018. Del mismo modo, se le comunicó en debida forma la decisión de terminación del proceso, sobre la cual ha interpuesto el recurso de alzada que se desata. Ahora bien, obra en el expediente disciplinario, copia de la escritura pública No. 351 del 5 de junio de 1995, otorgada en la Notaría Única de SaldañaTolima (fls.15 a 17 c.o.), por medio de la cual el señor Alejandro Romero Bahamón confirió poder general al investigado, cuyo objeto consistía en la representación en todos aquellos actos relacionados con los bienes, derechos y obligaciones, que le llegaren a corresponder en el proceso de sucesión doble e intestada de los causantes Alejandro Romero Céspedes y Ana Joaquina Bahamón de Romero, que se adelantaba en el Juzgado Civil Municipal de Natagaima -Tolima; entre las facultades otorgadas se
encontraban las de administrar bienes, herencias, cobrar, vender, hipotecar, arrendar, renunciar, transigir, en fin, tomar cualquier decisión respecto a los bienes del poderdante sin limitación alguna. Como quedó probado en el sub judice, el poder general conferido a favor de José René Ortiz Gómez, a través de escritura pública No. 351 del 5 de junio de 1995 debidamente protocolizada ante la Notaría Única del Circuito de Saldaña -Tolima, se hizo a título de persona natural, no como profesional del derecho. Sobre el particular, la Ley 1123 de 2007 establece como destinatarios de la acción disciplinaria únicamente a los abogados en el ejercicio de la profesión, sin embargo, en el presente asunto el disciplinable actuó como persona natural, de modo que no le asiste razón al quejoso en sus P á g i n a 7 | 10 apreciaciones, referente a que el investigado actuó como abogado en el proceso de sucesión citado en precedencia y demás negociaciones sobre los inmuebles de su poderdante. Al respecto, resulta pertinente remitirnos a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen
con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. Así las cosas, considera la Comisión que existió una adecuada valoración del aspecto fáctico y las apreciaciones jurídicas realizadas por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al ordenar la terminación del proceso disciplinario y el archivo de las diligencias a favor del profesional del derecho José Rene Ortiz Gómez, al no ser destinatario de la Ley 1123 de 2007. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales;
9. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de febrero del 2020, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual ordenó la terminación del proceso P á g i n a 8 | 10 disciplinario y el archivo de las diligencias a favor del abogado José René
Ortiz Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. No.5.978.088, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación, copia íntegra de la providencia
notificada, advirtiendo que contra la misma no procede recurso. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado P á g i n a 9 | 10
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 10 | 10