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CNDJ - F73001110200020180016301ADJUNTA20221118121828-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F73001110200020180016301ADJUNTA20221118121828-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 6254

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 730011102000 2018 00163 01 Aprobado según Acta de Sala No.86 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 03 de marzo de 20212, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima3, sancionó al abogado VICTOR MANUEL LEÓN CONDE con CENSURA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10, de la misma norma, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Folio 075 del archivo virtual. 3 Sala dual integrada por Alberto Vergara Molano (ponente) y Carlos Fernando Cortes Reyes. 1

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RAD. No. 730011102000 2018 00163 01

REF. ABOGADOS EN CONSULTA La presente actuación disciplinaria, tuvo origen en queja instaurada por el señor LIBARDO LIBERATO TORRES el 16 de febrero de 2018, contra el abogado VICTOR MANUEL LEÓN CONDE. La génesis se da el 26 de diciembre del 2017 debido a que el quejoso y el disciplinable firmaron contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, para que presentara dos acciones judiciales; la primera, de carácter disciplinario ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en contra de la abogada Clara Isabel Ortiz Caicedo (puesto que fue contratada por el señor LIBARDO LIBERATO TORRES para que adelantara unas gestiones las cuales incumplió); y la segunda, para adelantar denuncia penal por el presunto punible de estafa y falsedad de documentos público contra la abogada Clara Isabel Ortiz Caicedo; por lo que ninguna de las dos gestiones realizó dentro de la oportunidad legal, no presentó la queja disciplinaria ni tampoco promovió la acción para la cual fue contratado; aunado a lo anterior, el quejoso otorgó dos poderes con fecha 06 de diciembre del 2017 para adelantar las actuaciones mencionadas. De igual manera, el quejoso hizo un abono de dinero al abogado el 15 de diciembre de 2017 para iniciar tramites, por la suma de $1.150.000, dineros estos, que posteriormente el abogado le devolvió al señor

LIBARDO LIBERATO TORRES.

La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado VICTOR MANUEL LEÓN CONDE, se identifica con cédula de ciudadanía número 7.719.717 y es portador 2

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RAD. No. 730011102000 2018 00163 01

REF. ABOGADOS EN CONSULTA de la tarjeta profesional de abogado número 282.416 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente)4. La primera instancia mediante auto del 28 de febrero de 20185, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 11 de octubre de 20186, 06 de diciembre de 20187 y 07 de marzo de 20198, oportunidad procesal en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron entre otras pruebas las siguientes: - Recibo de caja menor por la suma de $1.150.000, firmado por el disciplinable por motivo de honorarios. - Contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito por el quejoso y disciplinable el 26 de diciembre del 2017. - Poder otorgado por el quejoso, para adelantar queja disciplinaria contra la abogada Clara Isabel Ortiz Caicedo. - Poder otorgado por el quejoso, para adelantar denuncia penal por el presunto punible de estafa y falsedad de documento público, contra la

abogada Clara Isabel Ortiz Caicedo. Por su parte el disciplinable asistió a la audiencia, y en su versión libre expuso haber recibido unos dineros por motivo de honorarios, sin embargo, esos dineros le fueron devueltos al quejoso. Adujo que se demoró en interponer la acción disciplinaria, pero que, en relación con la denuncia penal, esta si la interpuso, pero posteriormente fue 4 Folio 004 del archivo virtual. 5 Folio 007 del archivo virtual. 6 Folio 021 del archivo virtual (Audiencia). 7 Folio 030 del archivo virtual (Audiencia). 8 Folio 035 del archivo virtual (Audiencia). 3

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RAD. No. 730011102000 2018 00163 01

REF. ABOGADOS EN CONSULTA retirada por el mismo quejoso ya que supuestamente había quedado mal hecha. Definido el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación, se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por desconocer los deberes profesionales del abogado de que trata el artículo 28 numeral 10, y la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; constituyéndose una negligencia por parte del disciplinable, al dejar de hacer oportunamente las actuaciones profesionales, por no realizar las gestiones por las que fue contratado por su cliente LIBARDO LIBERATO TORRES. El 29 de julio de 20199, 22 de octubre de 201910 y 22 de febrero del 202111, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, se cerró la etapa

probatoria y se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable quien manifestó, no haber hecho las gestiones encomendadas por motivos personales, y sostuvo que el quejoso fue resarcido de cualquier perjuicio que pudiera haber padecido. Pidió que ante una eventual sanción, se atenúe en la dosimetría sancionatoria a su favor, por haber devuelto al quejoso los dineros recibidos por concepto de honorarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida con fecha 03 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, sancionó al abogado VICTOR MANUEL LEÓN CONDE con CENSURA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 9 Folio 041 del archivo virtual (Audiencia). 10 Folio 048 del archivo virtual (Audiencia). 11 Folio 072 del archivo virtual (Audiencia). 4

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10, de la misma norma, a título de culpa. Lo anterior, porque se pudo demostrar más allá de toda duda razonable que el abogado VICTOR MANUEL LEÓN CONDE, en su condición de abogado litigante se comprometió con el señor LIBARDO LIBERATO TORRES a presentar una querella de carácter disciplinario en contra de la abogada Clara Isabel Ortiz Caicedo y una denuncia

penal contra la misma, pese a tener poderes para ello, no lo hizo, generando perjuicios al quejoso quien con esas acciones pretendía se resarcieran las daños causados por la abogada Clara Isabel Ortiz Caicedo. Se observó ausencia de diligencia profesional por el disciplinable, por lo tanto, el grado de culpabilidad no es el dolo, sino por excelencia, la culpa. Para poder adjudicar la falta en comento a un abogado, debe estar patente y claro que la falta de diligencia se configuró, tal como ocurrió en el presente asunto. Por tal razón, se le reprocha al disciplinable, que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, por haber dejado de presentar las acciones, para las cuales se le dio poder para actuar. Por lo anterior, se atribuyó la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, puesto que debió gestionar las actuaciones que le fueron encomendadas por su cliente, las cuales no llevó a cabo. Aunado a lo anterior, hubo un criterio atenuante conforme lo previsto en el artículo 45 literal B numeral 2 de la ley 1123, comoquiera que el abogado expuso en su 5

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA versión libre, haber descuidado la gestión encomendada; de igual manera, hizo devolución de los dineros que le fueron otorgados como honorarios al señor quejoso, por lo que la sanción a imponer es la de

CENSURA.

DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados, sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se surte el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.12 12 Si bien es cierto el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, que entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, derogó la referencia a la figura de la consulta prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, leyes estas ordinarias, no es menos cierto que el artículo 112, en su parágrafo 1, de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer de esa figura, razón por la cual y en

atención a la naturaleza de la ley estatutaria, está corporación mantendrá su competencia para todas aquellas sentencias que en consulta hayan sido recibidas y se reciban, hasta tanto una reforma a la Ley Estatutaria hoy vigente, Ley 270 de 1996, establezca lo contrario. 6

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA Del asunto en concreto. Procede esta Judicatura a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 03 de marzo de 2021, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, sancionó al abogado VICTOR MANUEL LEÓN CONDE con CENSURA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10, de la misma norma, a título de culpa. El debido proceso. Revisado el expediente, no se encontró ningún vicio que amerite nulidad, pues fue realizado con las características propias requeridas del debido proceso; además, el abogado disciplinable, tuvo la oportunidad para hacer uso de su defensa en todas y cada una de las etapas procesales. Prescripción. Analizado el asunto, se observó que no ha operado el fenómeno de la prescripción por lo siguiente: la prescripción para este caso según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, es de carácter instantáneo, la cual se configuró el 16 de febrero del 2018, día este en

que el quejoso perdió la confianza por el abogado contratado e interpuso la queja disciplinaria; por lo que la prescripción se configuraría el 16 de febrero de 2023; de tal manera que está habilitada la acción disciplinaria. Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado; el mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades disciplinables. 7

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA En la providencia objeto de consulta, se endilgó al disciplinable la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 del Código Disciplinario del Abogado, el cual expresa en su literalidad: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…) Indica esta Corporación, que el a quo, en su argumentación hizo referencia específicamente a que el abogado VICTOR MANUEL LEÓN CONDE, incurrió en indiligencia profesional con respecto al quejoso,

con quien se comprometió a presentar dos acciones, las cuales no presentó, constituyéndose una negligencia por dejar de hacer oportunamente las actuaciones profesionales, al no realizar las gestiones que fueron encomendadas por su cliente. Dentro del análisis de la tipicidad de la conducta, se evidencia que efectivamente el disciplinable incurrió en la comisión de la falta endilgada por la primera instancia; lo anterior, luego de demostrarse dentro del expediente, que hubo un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado13 entre el quejoso y el disciplinable; de igual manera, que hubo otorgamiento de dos poderes14 para realizar las actuaciones encargadas; además, que el disciplinable en versión libre 13 Folio 032 del archivo virtual (Páginas 11 a 13). 14 Folio 032 del archivo virtual (Páginas 16 y 21). 8

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA expuso haberse demorado en interponer la acción disciplinaria, y no gestionó algunas actuaciones encomendadas por su cliente.15 Lo anterior, es motivación suficiente para que se pueda determinar que la conducta realizada por el disciplinable, encuadra en la falta endilgada por la primera instancia. Antijuridicidad. Es preciso recordar, que la antijuridicidad está consagrada en el Código Disciplinario del Abogado, en el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta

antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” Respecto de la antijuridicidad, como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que: “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento, genera la respuesta represiva del Estado”. El disciplinable, desconoció los deberes profesionales del abogado, consignados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 15 Folio 021 del archivo virtual (Audiencia). 9

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) En el anterior marco normativo y jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, es evidente la responsabilidad disciplinaria que justifica el comportamiento antijurídico del disciplinable, por desconocer el deber de la celosa diligencia en el

ejercicio de su profesión. Se observa, que el disciplinable actuó en contravía de dicho precepto como quedó dilucidado en el acápite anterior. Es así, como la conducta que cometió el disciplinable al no actuar con celosa diligencia, vulneró el deber ser del abogado en el ejercicio de sus funciones. Lamentablemente para los haberes del disciplinable sancionado en sede de primera instancia, lo esgrimido a través del expediente, no lo exime de responsabilidad y contrario a ello, los medios de convicción que obran en el proceso, dan cuenta con la fuerza suficiente la postura del a quo. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la 10

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA imposición de una sanción de esta naturaleza, siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del disciplinable. De acuerdo con lo planteado, debe decirse que, por regla general, la falta disciplinaria que vulnera la diligencia del abogado por dejar de hacer las diligencias propias de lo encomendado por su cliente, corresponde a conductas de naturaleza culposa, debido a que con el comportamiento omisivo e indiligente, quebrantó el deber endilgado por el a quo, circunstancia por la cual considera esta Comisión se encuentra acreditada la violación del deber en grado de culpa por

parte del disciplinable. Es evidente que, dada su condición de abogado, debió tener el cuidado en su actuar relacionado con la celosa diligencia de los encargos confiados por su cliente; este actuar, sin duda demuestra los elementos constitutivos en la modalidad culposa, y por lo tanto existe la certeza sobre la materialidad de la falta cometida y atribuida al disciplinado. Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad al momento de tasar la misma. La sanción con CENSURA impuesta en la sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales al tener presente que se trata de una conducta culposa frente a la debida diligencia profesional. Comoquiera que el abogado expuso en su versión libre, haber descuidado la gestión encomendada, adoptó medidas de corrección y 11

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA de rehabilitación de sus actos al hacerle devolución del dinero de honorarios al quejoso; por lo que se configuró el criterio de atenuación de la sanción del numeral 2 del literal B del artículo 45 de la ley 1123 de 2007. Así las cosas, esta comisión, coincide con el a quo, al haber

sancionado con CENSURA al disciplinable; y que la imposición de la sanción referida, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, puesto que, con estas conductas están causando una desestimación del abogado ante la comunidad. Se cumple también, con el principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, con lo que justifica su imposición al disciplinable, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 199316: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Comisión confirmará la sentencia proferida el 03 de marzo de 2021, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 16 Expediente N°D-260, Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 12

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de marzo de

2021, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, sancionó al abogado VICTOR MANUEL LEÓN CONDE con CENSURA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10, de la misma norma, a título de culpa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual regirá la sanción impuesta, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuso de recibo, certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Tolima.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 14

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REF. ABOGADOS EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 15

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