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CNDJ - F73001110200020180016501ADJUNTA20210908094018-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020180016501ADJUNTA20210908094018-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CLARA ISABEL ORTÍZ CAICEDO

Quejoso: LIBARDO LIBERATO TORRES Radicación: 73001-11-02-002-2018-00165-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 01 de Septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.053

1. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política, a resolver el grado jurisdiccional de consulta en el proceso disciplinario del epígrafe, en el cual se profirió la sentencia del 20 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la que sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión a la abogada CLARA ISABEL ORTÍZ CAICEDO, por incurrir en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1°; 392; 35 numeral 3°; y, 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó, la inscripción de CLARA ISABEL ORTÍZ CAICEDO como abogada, identificada con la cédula de ciudadanía No. 65.779.996 y 1 Integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes y Jorge Eliecer Gaitán Peña.

2 En relación con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 181.610, documento que para la fecha en comento se encontraba vigente3.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene como origen la queja formulada el 16 de febrero de 20184, por el señor Libardo Liberato Torres, quien manifestó que le confirió poder a la abogada Clara Isabel Ortiz Caicedo, para reclamar un derecho económico sobre un inmueble ubicado en la vereda China Alta del Municipio de Anzoátegui (Tolima), y que la profesional del derecho no adelantó la gestión encomendada.

El quejoso precisó que la vivienda fue adjudicada en un proceso de sucesión a su hermana María Evarced Liberato Sierra, pues se encontraba sobre un lote de terreno que a ella le correspondió; no obstante, se acordó que el inmueble sería vendido para que los emolumentos recibidos fueran repartidos entre los demás causahabientes, lo cual adujo no ocurrió. El señor Liberato Torres anotó que le entregó a la abogada $770.000 por honorarios e igualmente que la inculpada le solicitó: i) $200.000 para que “otra abogada agilizara el proceso”; ii) $300.000 para los honorarios del perito evaluador Benjamín Garrido; iii) $600.000 para el pago de un secuestre; y, iv) $211.000 para una póliza que nunca se adquirió. Por último, señaló que la profesional del derecho le aseguró que había sido emitida una sentencia a su favor, por lo que recibiría la suma de

$23.500.000, lo cual no fue cierto; y, que le entregó documentos relativos a una conciliación celebrada en agosto de 2015 ante un Juez de Paz, la cual resultó fallida, y la copia de una demanda que nunca presentó.

4. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folio 14 C.1. 4 Folio 1 C.1.

Pági na 2 | 28

Apertura de la investigación: El 28 de febrero de 20185, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, luego de acreditar la condición de abogado de la inculpada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la abogada Clara Isabel Ortiz Caicedo y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de julio de 2018.

Audiencia de pruebas y calificación provisional: Llegada la fecha de la diligencia no compareció la investigada, razón por la cual, luego de concedido el término para justificar su inasistencia sin que expresara las razones que motivaron ese proceder, el Magistrado Ponente, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso designar un defensor de oficio para que representara los intereses de la abogada Clara Isabel Ortiz Caicedo6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se reanudó el 20 de mayo de 2019, diligencia en la que se escuchó en ampliación de queja al señor Libardo Liberato Torres y se decretaron pruebas. El Magistrado Ponente ordenó oficiar: i) al Juzgado 6 ° de Paz de Ibagué para que allegara copia

del trámite adelantado en ese despacho por el señor Libardo Liberato Torres; y, ii) a la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ibagué, para que certificara si existía algún proceso promovido por el quejoso en contra de la señora María Evarced Liberato Sierra y remitiera copia del mismo; e, igualmente, para que certificara si el señor Benjamín Garrido hacía parte de la lista de Auxiliares de la Justicia. Por último, se ordenó incorporar al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada. - Ampliación de queja: el señor Libardo Liberato Torres se ratificó en la queja y precisó que le otorgó poder a la abogada Clara Isabel Ortiz Caicedo en agosto de 2015 para que adelantara un trámite conciliatorio ante un Juez de Paz, sin embargo, como no se logró un acuerdo, al año siguiente le otorgó otro poder para interponer una demanda ejecutiva y le entregó $211.000 para una póliza. 5 Folio 17 C.1. 6 Se designó al abogado Sergio Bazanni Afanador. - Folio 38 C.1. Pági na 3 | 28 Indicó que la abogada le manifestó que “la demanda ya había salido y que iba a recibir $23.500.000”, por lo que podía reclamar el dinero ante el Banco Agrario, sin embargo, en esa entidad bancaria le indicaron que no había ningún depósito constituido a su favor, situación que fue puesta en conocimiento de la inculpada quien le presentó a otra abogada que se comprometió a “revisar su situación y agilizar el pago”, cobrando por esa gestión la suma de $200.000, sin

obtener resultado alguno. Manifestó que la inculpada no adelantó la gestión encomendada y que desde el 8 de noviembre de 2017 no contesta sus llamadas, por lo que contrató los servicios de otro abogado, quien denunció a la inculpada por estafa. Por último, señaló que se enteró que la abogada inculpada se encontraba sancionada, por lo que tampoco podía ejercer su actividad profesional. En la audiencia de 19 de junio de 2019, a través de un funcionario comisionado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se recibió el testimonio de la señora Carmen Rosa Liberato Torres. - Testimonio Carmen Rosa Liberato Torres: indicó que acompañó a su hermano a la presunta diligencia de avaluó que adelantó el señor Benjamín Garrido, a quien le pagaron $370.000 el 15 de noviembre de 2015 y $110.000 días después, enterándose con posterioridad que ese sujeto no era ningún perito y que era familiar de la abogada Clara Isabel Ortiz Caicedo. Agregó que, en julio de 2017, al señor Libardo Liberato Torres le pusieron una cita en El Salado, para proceder al embargo y secuestro de la casa de habitación ubicada en la vereda China Alta del Municipio de Anzoátegui (Tolima) y que como se retrasaron un poco en llegar, la presunta juez que compareció a la diligencia les informó Pági na 4 | 28 que como ya había un avalúo, no había necesidad de entrar a la inmueble y que debían pagar $200.000 por la firma de los

documentos y $400.000 para el secuestre, dinero que supuestamente iba a ser devuelto cuando saliera la sentencia. Manifestó que, en septiembre de 2017, la abogada se comunicó con ella y con su hermano, indicado que ya habían salido $23.500.000, los cuales serían cancelados por la señora Alvira Rodríguez, quien fue la persona que compró el inmueble objeto del pleito. La inculpada le indicó que debían hablar con la abogada Jenny Gómez, quien representaba a la señora Alvira Rodríguez y era la persona que tenía el dinero que debían entregarle al señor Libardo Liberato Torres. Agregó que concertaron una cita con la abogada Jenny Gómez, quien les indicó que haría la consignación en el Banco Agrario y que finalmente nunca se hizo entrega del dinero, enterándose tiempo después que todo era mentira y que la inculpada no adelantó gestión de ningún tipo. El 4 de septiembre de 2019 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que incorporaron las pruebas documentales allegadas, incluida una certificación del Banco Agrario en la que se indicó que no existía depósito judicial alguno a nombre del señor Libardo Liberato Torres o de la abogada Clara Isabel Ortiz Caicedo y una certificación en la que se especificó que el señor Benjamín Garrido, no hace parte de la lista de auxiliares de la justicia y que no cursaba proceso alguno promovido por el inculpado en contra de María Evarced Liberato Sierra. La audiencia se reanudó el 29 de enero de 2020 y se escuchó la declaración de la señora Luz Nidia Ruiz Giraldo.

  • Testimonio de Luz Nidia Ruiz Giraldo: adujo que conoció a la inculpada porque ella representó a su hijo en un trámite judicial y que fue la persona que le recomendó los servicios de la referida profesional del derecho a los hermanos Liberato Torres, quienes la Pági na 5 | 28 contrataron para que los asesorara en un pleito que tenían por un inmueble.

Indicó que la inculpada no adelantó la gestión encomendada y que les dijo mentiras a sus poderdantes sobre la evolución del proceso judicial que expuso haber radicado, situación de la que tuvo conocimiento por la cercanía con el quejoso y con su hermana, Carmen Rosa Liberato Torres. Por último, señaló que uno de sus familiares también contrató los servicios de la abogada Ortiz Caicedo y que aquella también incumplió con las obligaciones adquiridas. En el curso de esa audiencia se efectuó la calificación jurídica de la conducta7 y se formularon cargos en contra de la abogada Clara Isabel Ortiz Caicedo, en los siguientes términos: 1) Por haber infringido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem. Lo anterior por cuanto, dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional, dado que no interpuso la demanda para reclamar las sumas que presuntamente se le adeudaban al señor Libardo Liberato Torres, por la venta de la casa de habitación ubicada en la vereda China Alta del Municipio de Anzoátegui (Tolima).

El despacho anotó que la falta de diligencia profesional se extendió hasta el 22 de septiembre de 2016, fecha a partir de la cual la abogada fue suspendida en el ejercicio de la profesión y hasta la que legalmente tenía la posibilidad de desplegar actuación alguna en nombre del quejoso. La falta fue atribuida a título de culpa. 2) Por haber desconocido los deberes contemplados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta establecida en el artículo 39, en relación con el numeral 4° del artículo 7 Folio 129, archivo virtual C.1. Pági na 6 | 28 29 ibidem, pues no respetó el régimen de incompatibilidades y no sustituyó el poder conferido por el quejoso, a sabiendas que desde el 22 de septiembre de 2016 estaba suspendida para el ejercicio de la profesión. Precisó la Sala Seccional que, de conformidad con el certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, además de esa suspensión, reporta otras sanciones, incluida una exclusión del ejercicio de la profesión, la cual se encuentra vigente. La falta fue atribuida a título de dolo. 3) Por haber violado el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta de que trata el numeral 3° del artículo 35 ejusdem, toda vez que exigió a su cliente dinero para expensas y gastos irreales, consistentes en los presuntos pagos que debían efectuarse, entre otros, a un secuestre, un perito y una juez, a pesar que nunca se interpuso proceso alguno.

La falta fue atribuida a título de dolo y agravada por lo dispuesto en el numeral 5° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dado que la conducta se desplegó con la colaboración de terceras personas, como el señor Benjamín Garrido y quienes se presentaron a la presunta diligencia de secuestro del inmueble objeto de la reclamación del señor Liberato Torres. 4) Por haber infringido el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el literal d) del artículo 34 ibidem, agravada por lo dispuesto en el numeral 4° del literal c) del del artículo 45 ejusdem, en razón a que no informó a su cliente con veracidad la evolución del asunto encomendado, brindando información falsa sobre la existencia del proceso y de una sentencia favorable a los intereses del cliente. La falta fue atribuida a título de dolo.

Audiencia de Juzgamiento: el 13 de marzo de 20208 se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, oportunidad en la que el defensor de oficio 8 Folio 139 C.1.

Pági na 7 | 28 de la disciplinable presentó alegatos de conclusión, precisando que no existía prueba del poder conferido a la abogada inculpada.

5. SENTENCIA CONSULTADA El 20 de mayo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dictó sentencia de primera instancia, imponiendo sanción a la abogada CLARA ISABEL ORTÍZ CAICEDO, consistente con exclusión del ejercicio de la profesión, por incurrir en las

faltas descritas en los artículos 37 numeral 1°; 399; 35 numeral 3°; y, 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007. La Sala de instancia consideró que la abogada Clara Isabel Ortiz Caicedo desconoció sus deberes profesionales pues no atendió con celosa diligencia la gestión encomendada por el señor Libardo Liberato Torres, ejerció la abogacía a pesar de encontrarse suspendida en el ejercicio de la profesión y no actuó con la lealtad y honradez debida a su cliente. El a quo indicó que, la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se concretó en el hecho de no adelantar oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, ya que habiéndose declarado fallida la audiencia de conciliación ante los jueces de paz, la abogada Clara Isabel Ortiz Caicedo, debió interponer la demanda para la cual se le otorgó poder por parte del señor Libardo Liberato Torres. Sobre este aspecto precisó que, a pesar que la inculpada le entregó al quejoso una copia del texto de la demanda ejecutiva que pretendía interponer en contra de la señora María Evarced Liberato Sierra, lo cierto es que la misma nunca fue radicada, desconociendo así los términos del mandato conferido. La primera instancia consideró que la abogada desconoció el deber de actuar con celosa diligencia, pues no obró con acuciosidad, interés y esmero frente al encargo encomendado por el quejoso, a pesar de haber recibido los respectivos honorarios. 9 En relación con el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.

Pági na 8 | 28 Por otro lado, refirió el a quo que la investigada desconoció el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, pues desde el 22 de septiembre de 2016, debió renunciar al poder conferido por el señor Libardo Liberato Torres o manifestarle la imposibilidad de llevar a cabo el encargo profesional, ya que desde esa fecha se encontraba suspendida para el ejercicio de la profesión, por una sanción que le fuera impuesta en el curso de un proceso disciplinario seguido en su contra, incurriendo así en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala Seccional, la señora Clara Isabel Ortiz Caicedo actuó de manera dolosa, toda vez que mantuvo ante su mandante la asesoría, dirección y supuesta gestión del encargo encomendado, desconociendo la decisión judicial que limitó su actividad profesional. Ahora bien, refirió la primera instancia que la abogada no actuó con honradez en la relación profesional establecida con el quejoso, toda vez que exigió el pago de varias sumas de dinero para unas expensas inexistentes, como lo fueron los honorarios del perito y del secuestre; la firma de la juez en la diligencia de embargo y secuestro que fue producto de un engaño; y, la adquisición de una póliza que no existió y que, en últimas, resultaba innecesaria pues nunca fue promovido un proceso en nombre del quejoso. En consideración de la primera instancia, con esa conducta la profesional del derecho investigada incurrió en la falta contemplada en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento agravado en los términos

del numeral 5° del literal c) del artículo 45 ibidem, pues fue desplegada con la colaboración de otras personas, como el señor Benjamín Garrido, el supuesto secuestre y la abogada Jenny Gómez, quien presuntamente le iba entregar al quejoso los $23.500.000 que supuestamente fueron reconocidos a su favor. Señaló la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que la abogada Ortiz Caicedo desconoció el deber de lealtad en la relación con el señor Liberato Torres, dado que le brindó información falsa sobre la evolución del asunto encomendado. Pági na 9 | 28 Agregó el a quo que la inculpada le indicó al quejoso que la gestión iba adelantada y que, valiéndose de documentos fraudulentos, le manifestó que le sería entregado un dinero como resultado del proceso, lo cual nunca ocurrió. Precisó la Seccional que la conducta estaba agravada por lo dispuesto en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez la abogada brindó información falsa sobre la evolución del encargo encomendado con el único propósito de lucrarse, pues a medida que iba avanzando la actuación recibía por parte del quejoso dinero para los presuntos gastos del proceso. Respecto de la primera conducta reprochada, habrá de indicarse que no ha operado la prescripción, toda vez que no han transcurrido más de 5 años desde la fecha en la que le era exigible a la disciplinable el cumplimiento de la gestión encomendada. En efecto, hasta el 22 de septiembre de 2016,

cuando se le impuso la primera sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, la investigada tenía la obligación de actuar de manera diligente y desplegar las actuaciones que en derecho correspondían para procurar la satisfacción de los intereses económicos de su cliente. En igual sentido, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción respecto de la conducta relativa al desconocimiento del régimen de incompatibilidades, pues al menos hasta el 8 de noviembre de 201710, la inculpada continuó brindando la asesoría al quejoso a pesar de estar suspendida del ejercicio de la profesión y desde hecha fecha no ha transcurrido el término de prescripción previsto en la ley. Por último, respecto de las conductas tercera y cuarta, se advierte que la jurisdicción disciplinaria se encuentra dentro del término para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en tanto, no han transcurrido más de cinco años desde el día en que la abogada le mintió al quejoso advirtiendo la existencia de un presunto fallo y el reconocimiento de un capital a su favor, oportunidad en la que, además, le pidió dinero con el propósito que otra abogada “agilizara la gestión”, hechos que tuvieron lugar en el mes de septiembre de 2017. 10 Fecha establecida por el quejoso en la ampliación de la queja respecto al último contacto que sostuvo con la disciplinada sobre el estado del asunto encomendado. Página 10 | 28 En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro del término de ley para analizar y resolver en segunda instancia lo atiente a la responsabilidad disciplinaria de la señora Clara Isabel Ortiz Caicedo.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente arribó a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 24 de agosto de 202011 y fue repartido al despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, el día 28 de ese mismo mes y año12.

El expediente fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 17 de febrero de 202113, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la citada disposición, que expresa: “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021.

Análisis del caso. - Respeto a las garantías procesales 11 Folio 1, archivo digital “2319”. 12 Folio 1, archivo digital “Oficio remisorio”. 13 Folio 1, archivo digital “caratulas 20180016501”.

Página 11 | 28 La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que lo conforman y el cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la queja presentada el 16 de febrero de 2018, conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; luego de acreditarse la condición de abogada de la disciplinada, el 28 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió auto de apertura de investigación y fijó para el 17 de julio de 2018, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Dado que la inculpada no asistió a la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Sala de instancia, mediante edicto fijado el 24 de julio de 2018, procedió a citar y emplazar a la abogada Clara Isabel Ortíz Caicedo, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.14 A través de auto del 30 de julio de 201815, el a quo dispuso declarar persona ausente a doctora Clara Isabel Ortíz Caicedo y procedió a designar al abogado Sergio Bazanni Afanador, como defensor de oficio de la disciplinada.16 La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó los días 20 de mayo de 201917, el 19 de junio de 201918 y 29 de enero de 202019, en la

última fecha la Sala de conocimiento profirió pliego de cargos en contra de la disciplinable, todo ello, según los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 14 Folio 26 c.1. 15 Folio 27, c.1. 16 Folio 32 c.1 17 Folio 70 y 71, c.1. archivo virtual. 18 Folio 82, c.1. 19 Folio 129 y 130, c.1 archivo virtual. Página 12 | 28 En la sesión del 13 de marzo de 202020, se adelantó la audiencia pública de juzgamiento, diligencia en la que el defensor de oficio de la disciplinable presentó alegatos de conclusión solicitando absolver a su defendida. El 20 de mayo de 2020, se expidió sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación de la investigada, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas. La fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma21. Igualmente, se evidenció que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia22. Por otro lado, respecto de la primera conducta reprochada, habrá de indicarse que no ha operado la prescripción, toda vez que no han transcurrido más de 5 años desde la fecha en la que le era exigible a la

disciplinable el cumplimiento de la gestión encomendada. En efecto, hasta el 22 de septiembre de 2016, cuando se le impuso la primera sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, la investigada tenía la obligación de actuar de manera diligente y desplegar las actuaciones que en derecho correspondían para procurar la satisfacción de los intereses económicos de su cliente. En igual sentido, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción respecto de la conducta relativa al desconocimiento del régimen de incompatibilidades, pues al menos hasta el 8 de noviembre de 2017, día en el que el quejoso señaló no tuvo más contacto con la investigada, la inculpada continuó brindando la asesoría a aquel a pesar de estar suspendida del ejercicio de la profesión y desde hecha fecha no ha transcurrido el término de prescripción previsto en la ley. 20 Folio 139 c.1. 21 Folios 144 a 193 c.1. 22 Folios 194 a 2020 c.1. Página 13 | 28 Respecto de la tercera falta imputada, referida a los pagos por gastos o expensas irreales o inexistentes, habrá de indicarse que operó la prescripción parcial, toda vez que al menos dos de los pagos fueron hechos por el quejoso hace más de 5 años. En efecto, de las pruebas documentales allegadas al expediente y de los testimonios rendidos, es posible inferir que el pago del perito y el de la póliza para la interposición de la demanda, se hicieron entre los meses de agosto de 2015 y marzo de 2016, extinguiéndose frente a estas conductas la posibilidad de emitir un juicio

disciplinario por el vencimiento del término previsto en la ley, restando a esta instancia analizar la ocurrencia de la falta frente a la entrega del dinero en la diligencia de secuestro celebrada en noviembre de 2017 y al desembolso en favor de la abogada que agilizaría el pago del capital reconocido al quejoso. Por último, respecto de la cuarta conducta, se advierte que la jurisdicción disciplinaria se encuentra dentro del término para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en tanto, no han transcurrido más de cinco años desde el día en que la abogada le mintió al quejoso advirtiendo la existencia de un presunto fallo y el reconocimiento de un capital a su favor, oportunidad en la que, además, le pidió dinero con el propósito que otra abogada “agilizara la gestión”, hechos que tuvieron lugar en el mes de septiembre de 2017. En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro del término de ley para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta. - Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Fueron cuatro las faltas endilgadas a la señora Clara Isabel Ortiz Caicedo, por lo que la Comisión procederá a su análisis, en los siguientes términos: Del cargo primero: la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima le endilgó a la inculpada la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, Página 14 | 28 por “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”. De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente,

encuentra la Comisión que la disciplinada efectivamente incurrió en la falta a la diligencia profesional, en razón a que, desatendiendo el encargo conferido por el señor Libardo Liberato Torres, dejó de interponer la demanda correspondiente para exigir la cuota parte del dinero de la venta de la casa de habitación ubicada en la vereda China Alta del Municipio de Anzoátegui (Tolima), la cual le había sido entregada en confianza a la señora María Evarced Liberato Sierra por el quejoso y sus hermanos, con la condición de que una vez se efectuara la venta, se repartiera el dinero en partes iguales. No cabe duda que la inculpada desconoció el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, que no actuó de manera acuciosa, ni eficaz, dejando de adelantar la actuación que en derecho correspondía con el propósito de garantizar los intereses económicos de su cliente. Se advierte que la abogada Ortiz Caicedo se apartó de manera injustificada de sus deberes y que dejó al señor Liberato Torres sin representación efectiva. En este asunto concuerda la Comisión con el análisis realizado por el juez colegiado de primera instancia, respecto a que la falta se cometió con culpa, toda vez que la disciplinada de forma descuidada y negligente dejó de hacer las diligencias propias que le correspondían, en su condición de apoderada judicial del quejoso, esto es, interponer la demanda ante la jurisdicción ordinaria. Por último, se advierte que, tal y como lo refirió el a quo, el deber de diligencia era exigible a la disciplinada hasta el 22 de septiembre de 2016,

fecha a partir de la cual se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, a la cual se sumaron otras sanciones de suspensión de manera concurrente y sucesiva cuyas Página 15 | 28 vigencias se extendieron hasta el 27 de febrero de 2022, y la de exclusión del ejercicio de la profesión, efectiva desde el 17 de agosto de 201723.

Del cargo segundo: la primera instancia le imputó a la accionante el desconocimiento de los deberes contemplados en los numerales 14 y 1924 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta contemplada en el artículo 3925 ibídem, en el entendido que, desde el 22 de septiembre de 2016, debió renunciar al poder conferido por el señor Libardo Liberato Torres o manifestarle la imposibilidad de seguirlo representando, por estar incursa en la incompatibilidad de que trata el numeral 4° del artículo 29 ejudem, conforme al cual no pueden ejercer la abogacía, los abogados suspendidos o excluidos del ejercicio de la profesión.

Para la Comisión, es evidente que la disciplinada vulneró los deberes citados e incurrió en la falta descrita, toda vez que, continúo asesorando al quejoso y omitió renunciar o sustituir el poder otorgado, pese a que, desde el 22 de septiembre de 2016, tenía registrada una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, a la que se le sumaron otras más, incluida dos exclusiones, quebrantando el régimen de in

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