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CNDJ - F73001110200020180021401ADJUNTA20220325104255-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020180021401ADJUNTA20220325104255-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3601

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C. veintitrés (23) de marzo de 2022 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 730011102000 2018 00214 01 Aprobado según acta n.° 023 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Germán Guillermo Góngora Pérez, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, mediante sentencia del 4 de julio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima2, por la comisión de las faltas descritas en los artículos 37, numeral 1° y 35, numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, si no fuera porque se advierte la configuración de una insalvable causal de nulidad. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Alberto Vergara Molano en sala con el magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes.

2. LA CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos por los cuales fue investigado y sancionado el abogado Germán Guillermo Góngora Pérez, fueron los siguientes: En primer lugar porque, desde el 22 de mayo de 2017, cuando le fueron entregados cinco (5) títulos valores, no presentó las acciones ejecutivas correspondientes en representación del señor Gustavo

Delgadillo Góngora. En segundo lugar porque, para la fecha en que fue presentada la queja, esto es, el 28 de febrero de 2018, no le había entregado al señor Delgadillo Cardona los títulos con los que se pretende emprender las acciones ejecutivas. Por esa razón, no entregó a la mayor brevedad los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional.

3. TRÁMITE PROCESAL.

Una vez se repartió la queja y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado3, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 19 de abril de 20184. Según certificado n.° 706575, el abogado Germán Guillermo Góngora Pérez, identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.078.850, aparecía registrado con la tarjeta profesional n.° 19220 del Consejo Superior de la Judicatura. Del mismo modo, figuraba como sanción disciplinaria 3 Acta individual de reparto visible en archivo digital 006ACTAREPARTO21201800214. 4 Archivo digital 008AUTOAPERTURAPROCESO21201800214. 5 Archivo digital 004CERTIFICADOURNA21201800214.

P á g i n a 2 | 27 impuesta en los últimos cinco (5) años, la de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, vigente desde el 24 de noviembre de 2016 hasta el 23 de febrero de 20176. La notificación del auto de apertura se surtió personalmente, pero ante la falta de comparecencia del disciplinable, se fijó edicto emplazatorio el 12 de junio de 20187. Una vez agotado el término dispuesto en el inciso 3.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró al investigado como persona ausente, y se le designó como defensora de oficio a la doctora Wendy Melissa Peña Álvarez8. La audiencia de pruebas y calificación provisional9 se surtió en las sesiones del 18 de febrero de 2019 y 25 de mayo de 2021 En la sesión de audiencia del 18 de febrero del año 201910 se escuchó en ampliación de queja al señor Gustavo Delgadillo Cardona quien reiteró lo expuesto en el escrito de denuncia. Igualmente, se decretaron de oficio las siguientes pruebas: (i) actualización del certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado, y (ii) certificación a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué para que haga constar el registro de demanda(s) ejecutiva(s) presentadas por el señor Gustavo Delgadillo Cardona, o a través del abogado Germán Guillermo Góngora Pérez. En la sesión de audiencia del 25 de mayo de 2021 se relevó a la abogada Peña Álvarez como defensora de oficio y se designó a la

doctora Nilsa Alejandra Mora Campos11. 6 Archivo digital 005CERTIFICADOANTECEDENTES21201800214. 7 Archivo digital 012EDICTO21201800214. 8 Archivo digital 025AUTO21201800214. 9 La sesión programada para el 27 de junio de 2019 no pudo celebrarse porque la defensora de oficio del señor Góngora Pérez no asistió. Archivo digital 041APYCP21201800214. 10 Archivo digital 033APYCP21201800214. 11 Archivo digital 057AUTO21201800214. P á g i n a 3 | 27 Dentro de la misma diligencia, se formularon cargos al abogado Germán Guillermo Góngora Pérez por: (i) la infracción del deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el artículo 37 numeral 1.º de la ley 1123 de 2007, y (ii) la infracción del deber de lealtad con el cliente instituido en el artículo 28 numeral 8, falta descrita en el artículo 35 numeral 4.°12. Al respecto, la primera instancia realizó dos imputaciones fácticas ante la existencia de un concurso heterogéneo. El magistrado sustanciador reprochó lo siguiente: • El abogado Germán Guillermo Góngora Pérez, desde que le fueron entregados los cinco (5) títulos valores, presuntamente no presentó las acciones ejecutivas correspondientes en representación del señor Delgadillo Góngora. • El abogado Germán Guillermo Góngora Pérez retuvo los cinco (5) títulos valores entregados para presentar las acciones ejecutivas,

los cuales hasta la fecha no han sido entregados pese a los requerimientos de su cliente. Concluido el señalamiento de las faltas y deberes infringidos, el juzgador únicamente precisó que la falta descrita en el artículo 37.7 de la ley 1123 de 2007 había sido cometida a título culposo, y la contenida en el artículo 35.4 ibidem a título doloso, sin hacer ningún tipo de valoración o consideración. La audiencia de juzgamiento se surtió en las sesiones del 26 de julio de 202113 y 27 de julio de 202114. 12 Archivo digital 058APYCP21201800214. 13 Archivo digital 067AUDIENCIAJUZGAMIENTO21201800214. 14 Archivo digital 069AUDIENCIAJUZGAMIENTO21201800214. P á g i n a 4 | 27 En la sesión del 26 de julio de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión, pero en razón a que la defensora de oficio no tenía preparados sus alegatos de conclusión, la diligencia fue aplazada. Posteriormente, en la sesión del 27 de julio de 2021, la defensora de oficio alegó de conclusión. Al respecto, sostuvo que no hay claridad de si el abogado disciplinable debía representar al señor Delgadillo Cardona en los procesos ejecutivos porque en el acervo probatorio no obra contrato de prestación de servicios. Igualmente, precisó que sobre uno de los títulos valores no se tiene el nombre completo de uno de los deudores, y que incluso el mismo quejoso en su declaración no pudo precisarlo. En consecuencia,

sostuvo que no podía hacerse exigible la presentación de la demanda ejecutiva15. Concluida la audiencia de juzgamiento, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima emitió sentencia sancionatoria el 4 de julio de 202116. Una vez se surtió la notificación de la sentencia a los intervinientes sin que se interpusiera recurso de apelación, se remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para agotar el trámite de consulta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio profesional al abogado Germán Guillermo Góngora Pérez, reunidos los presupuestos para encontrarla responsable de: (i) la falta al deber de diligencia 15 Desde el minuto 2:18 ibidem. 16 Archivo digital 071 SENTENCIA 201800214.

P á g i n a 5 | 27 profesional prevista en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, descripción típica contenida en el artículo 37 numeral 1º ibidem y (ii) la falta al deber de lealtad con el cliente previsto por el artículo 28 numeral 8.° de la Ley 1123 de 2007, descripción típica establecida en el artículo 35 numeral 4.° ejusdem. 4.1. Falta instituida en el artículo 37.1. de la Ley 1123 de 2007 Respecto de la certeza sobre la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, sostuvo el a quo que se

demostró en el transcurso del proceso que al disciplinado le entregaron cinco (5) títulos valores; sin embargo, no cumplió con lo convenido, lo cual era promover «demandas ejecutivas en contra de DURÁN SANCHEZ; ARLEY; GUSTAVO MORALES; ROSALBA DUQUE Y FERNANDO BOCANEGRA» [Negrillas en el texto original]. Así, consideró que fue actualizada la falta de diligencia enunciada porque «de manera deliberada, [el abogado Góngora Pérez] dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional»17 [Negrillas en el texto original]. En sede de antijuridicidad, precisó que con el actuar del abogado Góngora Pérez «transgredió el deber especifico de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado […] al haber asumido el compromiso de representar [a] su cliente»18. En la misma línea, el a quo sostuvo que la conducta imputada fue cometida a título de culpa, sin hacer ningún tipo de análisis o consideración puntual. 4.2. Falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 17 Folio 12 del archivo digital 071 SENTENCIA 201800214. 18 Folio 12 ibidem. P á g i n a 6 | 27 De la falta establecida en el artículo 35.4 del Código Disciplinario del Abogado, la primera instancia precisó que se demostró su comisión por parte del doctor Góngora Pérez bajo el siguiente razonamiento: […] Es evidente que dada su condición de profesional del derecho, el abogado GERMÁN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ debió

entregar a su cliente los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, pero por el contrario, no los ha devuelto, demostrando así la falta de honradez para con su cliente, sin que medie a su favor causal alguna que lo exonere de la responsabilidad disciplinaria endilgada en el pliego acusatorio, demostrando de esta manera, un marcado desprecio por el ejercicio de la profesión y por los intereses de su cliente19. En el estadio de la antijuridicidad, precisó una afectación al deber descrito en el artículo 28 numeral 8.° ejusdem, por cuanto «ante la no presentación de las demandas encomendada [sic], [debía] devolver con inmediatez a su cliente la documentación recibida por cuenta de éste»20. Por último, la primera instancia afirmó que estaba demostrada la comisión de la falta a título dolo sin hacer un análisis de los elementos cognoscitivo y volitivo de dicho presupuesto subjetivo de culpabilidad en el caso sub examine. 4.3. De la determinación y graduación de la sanción La primera instancia encontró proporcional y razonable imponer la sanción de suspensión por seis (6) meses en el ejercicio profesional, a partir de lo siguiente: En tales condiciones, para graduar la sanción de acuerdo con los parámetros fijados, se debe tener en cuenta, en este caso que los 19 Folio 8 ibidem. 20 Folio 9 ibidem. P á g i n a 7 | 27 cargos formulados contra el abogado GERMÁN GUILLERMO GÓNGORA PÉREZ, por la incursión en las faltas consagradas en el numeral 4) del artículo 35 de la Ley 1123 de 2001 y la descrita en

el numeral 1) del artículo 37 de la misma norma. Dichas conductas, son de aquella que le hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión de abogado, lo que no se compadece con el ejercicio diligente, oportuno, leal y honrado de la misma, sino de la obligación y deber de actuar con buena fe en la gestión de los asuntos puestos a su consideración, dado que su actuación responde a la necesidad de representar intereses ajenos, de personas en muchos casos, legas en conocimientos en derecho21.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En constancia secretarial del 3 de noviembre de 202122, se dejó registro de la asignación del proceso al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en 21 Folio 14 ibidem. 22 Archivo digital 01 acta de reparto 20100214. P á g i n a 8 | 27 funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están

referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2. Alcance del grado jurisdiccional de consulta. El artículo 31 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental a la doble instancia y establece la consulta de providencias, en los eventos que puntualmente determine el legislador. La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos23 y laborales24, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior, y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna»25 (Negrillas fuera de texto original). 23 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 24 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 25 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. P á g i n a 9 | 27

En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, en caso tal, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.2.1. Garantías dentro del trámite disciplinario En primer lugar, en el trámite de la primera instancia, se advierte que la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez se acreditó la condición de abogado de la profesional denunciada, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, al revisar si la sentencia de instancia cumplía con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, la Comisión advierte que no se sustentó en debida forma el juicio de reproche de la culpabilidad, especialmente en lo que corresponde a la imputación de la falta descrita en el artículo 35.4 ejusdem a título de dolo. En consecuencia, se considera que esta circunstancia irregular compromete seriamente tanto la garantía del debido proceso como el derecho de defensa y contradicción, por lo cual la Comisión decretará

la nulidad de lo actuado y ordenará recomponer la actuación a partir de P á g i n a 10 | 27 la formulación de cargos, por las razones que pasan a exponerse a continuación. Para sostener esta tesis, la Comisión se ocupará de estudiar (i) la nulidad por la ausencia de un pronunciamiento sobre el juicio de culpabilidad, (ii) y (iii) el caso concreto. 6.2.1.1. La nulidad por la ausencia de un pronunciamiento sobre el juicio de culpabilidad El régimen disciplinario de los abogados consagró como causales de nulidad procesal la «violación del derecho de defensa del disciplinable» y la «existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso»26, las cuales deben declararse incluso oficiosamente en cualquier estado de la actuación27. Frente a este punto, son ilustrativas las disertaciones del Consejo de Estado, cuando recordó que: «no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad […] [ya que] lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso»28. Así, como presupuestos esenciales que deben garantizarse por parte del juzgador durante el desarrollo del trámite disciplinario para que no sea viciado de legalidad, es imperativo el cumplimiento de los principios aplicables a las distintas especies del ius puniendi del Estado, dentro de los que se destaca el de culpabilidad. 26 ARTÍCULO 98. «CAUSALES. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.» 27 ARTÍCULO 99. «DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.» 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del diecisiete (17) de mayo de 2018, radicado n.º 17001-23-33-000-2013-00585-01(3623-14), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

P á g i n a 11 | 27 Sobre este particular, el artículo 5.° de la Ley 1123 de 2007 exigió al juzgador que sólo era posible imponer sanciones por faltas realizadas con culpabilidad. Por consiguiente, «quedó erradicada toda forma de responsabilidad objetiva». Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la necesidad de precisar la modalidad de culpa en la que es cometida la falta imputada dentro del derecho disciplinario. En sentencia C-155 de 2002 precisó lo siguiente: […] Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para

las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado”29. Ahora bien, puntualmente en el régimen disciplinario del abogado, la Corte Constitucional viene sosteniendo que el fallador tiene la carga de discriminar adecuadamente de qué forma se actualizan los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. En palabras de la alta corporación: «[c]oncretamente, en lo que atañe a los elementos de la falta disciplinaria, el ordenamiento jurídico impone la obligación de cumplir con los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad»30. Lo anterior está sustentado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece en la sentencia, debe precisarse en forma expresa y 29 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-155-02 del 5 de marzo de 2002, referencia: expediente D-3680, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-316-19 del 15 de julio de 2019, referencia: expediente T6.645.226, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. P á g i n a 12 | 27

motivada la modalidad de la conducta en la que el sujeto disciplinable cometió la falta. En ese sentido, son compartidas las consideraciones del Consejo de Estado, cuando definió que en la decisión sancionatoria disciplinaria se deben enunciar y abordar tres juicios diferentes: «(i) el juicio de adecuación para determinar la tipicidad; (ii) el juicio de valoración para definir la ilicitud sustancial [antijuridicidad en el abogado]; y (iii) el juicio de reproche para analizar la culpabilidad»31. Frente al caso de la culpabilidad, punto de interés para el caso sub lite, para hacer un juicio de reproche idóneo y adecuado no sólo basta con sostener que la falta imputada fue cometida a título doloso o culposo. En contraposición, de la lectura del 5.º32 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el artículo 2133 ejusdem es exigible una motivación respecto de la forma en que fue cometida la falta que reputa como ilícita. De ahí que, para satisfacer la carga argumentativa que ostenta el juzgador en la motivación de la sentencia sancionatoria, es requerido entonces que se especifique «el juicio de reproche para analizar la culpabilidad» y, en particular, si el disciplinable actuó con «dolo o culpa»34 y si de este era exigible un comportamiento diferente35. Incluso, cuando la falta es imputada a título doloso, el juez disciplinario ostenta una carga de precisión aún mas intensificada, toda vez que

como lo precisó previamente la Comisión, deben fundamentarse y 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 6 de febrero de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2013-06021-01 (3003-17), C.P. William Hernández Gómez. 32Artículo 5. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. 33 Artículo 21. Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 6 de febrero de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2013-06021-01 (3003-17), C.P. William Hernández Gómez. 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de octubre de 2021, radicado n.º 660011102000 2017 00346 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 13 | 27 demostrarse el componente «cognoscitivo» y «volitivo»36 en la materialización de la conducta. En la misma línea, para la Corte Constitucional, no fundamentar en el caso del dolo, por ejemplo, el conocimiento y la voluntad del presunto infractor, implica que el acto de sanción se repute como inconstitucional porque riñe con el derecho fundamental al debido proceso que ostenta todo sujeto disciplinable. En sentencia T-330 de 2007 se delimitó lo siguiente: Por lo tanto, no es suficiente que el individuo sujeto a la ley

disciplinaria haya ejecutado un hecho tipificado en la misma para que pueda hacérselo responsable disciplinariamente, sino que es indispensable que se le pruebe el elemento subjetivo mediante una valoración de la conducta desarrollada en sus elementos intelectivo (conocimiento) y volitivo (motivación), es decir, que se pruebe su culpabilidad, y sólo a partir de esa comprobación puede hablarse de la comisión de una conducta disciplinariamente sancionable37. Ahora bien, cuando no es motivado o siquiera explicado «el juicio de reproche para analizar la culpabilidad», en casos análogos, la Comisión ha adoptado la posición de decretar la nulidad por «[l]a violación del derecho defensa del disciplinable» y debido a «[l]a existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso». Veamos: En esa medida, una providencia carente de análisis sobre el deber infringido o sobre el título de imputación subjetiva no permite el ejercicio de una defensa completa y suficiente. Por el contrario, solo un conocimiento integral de la defensa acerca de los motivos que condujeron a declarar la responsabilidad disciplinaria le permite controvertirlos y, en ese camino, denunciar las falencias argumentativas o probatorias del pronunciamiento para tener, al menos, una probabilidad de éxito al momento de recurrir. 36 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicado n.° 520011102000 2018 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-330-07 del 4 de mayo de 2007, referencia: expediente T-1524734,

M.P. Jaime Córdoba Triviño. P á g i n a 14 | 27 Así las cosas, es claro que las garantías propias del juicio disciplinario conminan al juez a cargo de la causa a brindar una completa sustentación jurídica38 de cada uno de los elementos que componen la responsabilidad disciplinaria, elementos que además están definidos en el título de los principios que orientan la actuación disciplinaria en el Código Disciplinario de los Abogados39 [Negrillas fuera de texto] De lo expuesto esta colegiatura no puede sanear una irregularidad tan ius fundamental como es la omisión del operador disciplinario de hacer un verdadero juicio de reproche en sede de culpabilidad para que desde la decisión sancionatoria, el disciplinable pueda controvertir aquel elemento de la responsabilidad. Así, no es plausible avalar que el juzgador se limite a mencionar si la falta fue cometida bajo la modalidad dolosa o culposa sin siquiera justificar por qué está atribuyendo la conducta bajo cualquiera de dichos títulos de imputación. 6.2.1.2. Caso concreto En el caso sub judice, tanto en la formulación de cargos como en la sentencia sancionatoria, el juzgador estudió dos faltas disciplinarias que corresponden a las descripciones típicas contenidas en el numeral 4.º del artículo 35 y el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. En ambas oportunidades procesales, la primera instancia se limitó a corroborar la ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes para así abordar el juicio de tipicidad y antijuridicidad. Sin embargo, no hizo

lo propio cuando atribuyó la comisión de las faltas a título doloso y culposo respectivamente como se mostrará a continuación: 38 Constituye una manifestación del principio de motivación previsto por el artículo 19 de la Ley 734 de 2002, aplicable por integración normativa. 39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.° 660011102000 2017 00308 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 15 | 27 En la sesión del 25 de mayo de 2021, el magistrado instructor, cuando relató las conductas que fueron imputadas, hizo la subsunción típica de los dos (2) cargos formulados, y señaló los deberes infringidos; sin embargo, no se pronunció sobre las razones por las que eran imputadas las faltas a título de dolo y culpa respectivamente. Veamos: […] títulos valores mencionados que fueron entregados en su totalidad por parte del quejoso al abogado Góngora Pérez, […] hay constancia en el expediente de las copias de los títulos valores, lo mismo que el dinero entregado en calidad de honorarios, igualmente se cuenta con el testimonio Delgadillo Cardona, no hay explicación alguna del abogado, por cuanto pese a que se ha citado en varias oportunidades, este no ha comparecido a la citación, esta conducta encaja precisamente en la conducta relacionada con la falta de honradez que de no desvirtuarse podría constituirse en la razón de una falta disciplinaria en concordancia con el artículo 28 numeral 8.° y artículo 35 numeral 4.° a título de dolo que señala […], cargo que

podrá ser desvirtuado en la etapa de juicio en donde se establecerá de manera precisa si recibió dineros, si los retiene, de los títulos valores, o si por el contrario solo retiene los títulos. Segundo caso, hace referencia a la falta de diligencia profesional del abogado Germán Guillermo Góngora Pérez dentro de la actividad encomendada por el aquí quejoso Gustavo Delgadillo Cardona, para llevar los procesos ejecutivos de cobro de unos títulos valores entregados por parte del querellante […], en estas condiciones el despacho agotada la etapa de investigación mínima, considera que el abogado debe una explicación a la actitud judicial o prejudicial encargada por el señor Delgadillo Cardona porque de no ser así estaría infringiendo el deber de diligencia en el numeral 10.° del artículo 28, en concordancia con la falta del artículo 37 numeral 1.° que señala a título de culpa40 [Negrillas fuera de texto]. La misma situación ocurrió en la sentencia del 4 de julio de 2021, por cuanto en el proveído brilló por su ausencia el análisis del juicio de reproche del estadio de la culpabilidad sobre las dos (2) faltas disciplinarias imputadas, más allá de ciertas disquisiciones planteadas mientras era corroborada la antijuridicidad. En las consideraciones se aseveró lo siguiente: 40 Desde el minuto 6:50 del archivo digital 058APYCP21201800214. P á g i n a 16 | 27 La conducta anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por parte del investigado, afectó los intereses del cliente, quien como lo señalara en el proceso,

anhelaba la devolución de las letras de cambio que tiempo atrás entregara al disciplinable para promover la acción judicial de su interés, lo cual, no sucedió, desarrollando de esta manera la infracción se

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