CNDJ - F73001110200020180031101ADJUNTA20220907102934-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180031101ADJUNTA20220907102934-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5361
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 730011102000 201800311 01 Aprobado según Acta No.66 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa, contra la decisión de terminación anticipada de las diligencias disciplinarias seguidas contra el abogado CORNELIO ALBERTO VILLADA RUBIO, tomada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en providencia del 3 de mayo de 20211.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria se originó con la queja formulada por los señores Getsy Amar Rivas y Jhon Erik López Guzmán en contra del abogado Cornelio Villada Rubio, manifestando que el letrado adulteró un documento en blanco para simular una deuda con la Cooperativa “Coopjudicial”, utilizándolo como base para presentar demanda civil declarativa en su contra el 16 de junio de 2017, en la ciudad de Ibagué, aun cuando este conocía que el domicilio de ellos era 1 M.P. Carlos Fernando Cortes Reyes. 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
en Bogotá. Agregaron que, dentro de dicho trámite, el profesional solicitó medida cautelar de embargo, aunque esta no procedía, atentando contra sus bienes y mínimo vital, además de que no adelantó el requisito de procedibilidad de conciliación. Indicaron que dentro de dicho proceso la demanda fue admitida en el Juzgado Noveno Civil Municipal el 12 de julio de 2017, que ante ello interpusieron recurso de apelación y que en la contestación de la demanda, el 24 de julio de 2017, el abogado indicó la existencia de un pagaré que adeudaban, situación fuera de lo real, ya que de ser así lo que correspondía era que iniciara un trámite ejecutivo y no declarativo; también que mediante auto del 8 de agosto de 2017 el Juzgado resolvió el recurso de apelación resolviendo que no tenía competencia para dirimir dicho conflicto y que la demanda no cumplía los requisitos formales exigidos, situación a favor de los intereses de los quejosos. Finalmente señalaron que el abogado intentó tramitar de nuevo el proceso en el mes de octubre de 2017 en la ciudad de Bogotá, refiriendo las mismas pruebas, sin embargo, a través de derecho de petición a la entidad de “Coopjudicial” esta determinó que el pagaré que mencionaba el abogado no correspondía a la realidad, ya que la cooperativa le entregó el documento en blanco y sin cartas de instrucciones y por lo mismo fue diligenciado de forma ilegal. Allegaron con el escrito de queja las copias de la demanda, providencias, recursos adelantados ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, copia del derecho de petición del 25 de julio de
2016, ante “Coopjudicial” y la respuesta del mismo emitida el 6 de agosto de 2016.2 2 Archivo 01 Queja. 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por otro lado, mediante certificado Nº 89933, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 4 de abril de 2018, se acreditó que el abogado CORNELIO ALBERTO VILLADA RUBIO, identificado con cedula Nº 93359566, es portador de la tarjeta profesional Nº 139156 del Consejo Superior de la Judicatura, documento vigente3. Con auto del 30 de abril de 20184, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijándose fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. – se desarrolló en sesiones del 22 de agosto de 20185, 30 de mayo de 20186, 17 de enero de 20207, 3 de mayo de 20218. En la primera oportunidad se dio lectura a la queja, se reconoció personería jurídica al apoderado de confianza del disciplinado, se recepcionó versión libre del investigado y se decretaron pruebas. Versión libre del abogado CORNELIO VILLADA RUBIO: quien manifestó que no aceptaba las imputaciones señaladas en el escrito de
queja, pues su actuar estuvo expresamente ligado a proteger los intereses de sus mandantes, por lo que, a pesar de lo manifestado por los quejosos, su única obligación era la de proteger el patrimonio de la cooperativa a la cual representaba. Así mismo afirmó que todo su actuar estuvo amparado en el Código General del Proceso, el cual le permitía interponer la demanda en la ciudad de Ibagué. 3 Archivo 05 Certificado. 4 Archivo 06 del expediente virtual 5 Archivo 14 del expediente virtual 6 Archivo 25 del expediente virtual. 7 Archivo 38 del expediente virtual 8 Archivo 59 del expediente virtual 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La audiencia de Pruebas y Calificación continuó el 30 de mayo del 2018, y una vez verificados los comparecientes se le concedió el uso de la palabra a la quejosa para que rindiera ampliación de la queja. Ampliación de queja de la señora Getsy Amar Rivas: ratificó cada una de las situaciones que se expusieron en la queja, pero hizo énfasis en que su reproche mayor se basaba en que el abogado utilizó un documento adulterado como anexo de una demanda que atentaba contra sus intereses y los de su esposo, el señor Jhon Erik López Guzmán. Aprovechó para entregar un CD contentivo del dictamen pericial que confirmaba que el presunto título aportado por el
investigado, había sido adulterado. Por último, se incorporaron como prueba, el proceso No. 2017-00145 adelantado en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué. Por otro lado, fueron decretados como pruebas, el testimonio de la señora Mariela Zuluaga Montes, quien fungía como representante legal de la cooperativa “Coopjudicial”, así como se ofició a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, con el fin de que remitiera el proceso penal que se adelantaba en contra de la señora Mariela Zuluaga Montes; sin que fueran practicadas estas. DE LA DECISIÓN APELADA El 3 de mayo de 20219, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, ordenó la terminación de la investigación que se adelantaba contra del abogado CORNELIO ALBERTO VILLADA RUNIO, al señalar 9 Registro audio a partir del minuto 2:25 a 28:35. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que la actuación de este no presentaba mérito suficiente para ser reprochada disciplinariamente. En la sustentación de su decisión la primera instancia hizo un recuento sobre el contenido de la queja y se pronunció en cada punto de la misma de la siguiente manera; i) con respecto al conflicto de competencia del proceso declarativo señaló que el abogado actuó en conforme con el artículo 28 numeral 3 del Código General del Proceso y por lo mismo no
constituía falta disciplinaria el haber instaurado el trámite en la ciudad de Ibagué, así los demandados se encontraran domiciliados en Bogotá, pues se hizo con ocasión a la firma del pagaré, mismo que aparecía suscrito en la capital del Tolima. ii) con respecto a que el abogado instauró varios recursos de apelación y reposición dentro del proceso declarativo, indicó el magistrado que la presunta falta en la que pudo incurrir el abogado era la estipulada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007 proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales; sin embargo, esta no se configuró, ya que el fin del abogado era darle impulso al proceso para llegar a la demanda ejecutiva y por lo mismo no existió causal que ameritaba reproche disciplinario; iii) Señaló además que no existía prueba que determinara que el abogado hubiera adulterado el pagaré o documentos y por lo mismo no era dable reprochar conducta alguna al disciplinado. DEL RECURSO DE APELACIÓN Luego de ser notificada en estrados la decisión, esta fue recurrida por el defensor de los quejosos quien atacó la misma manifestando que el 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
actuar del abogado fue contrario a derecho desde el momento en que presentó la demanda declarativa con un documento adulterado, además de que los documentos allegados probaban dicha situación, el profesional del derecho omitió presentar la demanda en la ciudad de Bogotá como realmente correspondería, además que este actuó de mala fe y con dolo en el momento en el que decidió continuar el proceso en Bogotá una vez fue rechazado en el Juzgado Civil de Ibagué, aun cuando ya se le había advertido la tergiversación del mismo. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Del caso en concreto. - Ahora, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los quejosos, quien enfáticamente manifestó que consideraba que existió una precaria valoración probatoria, pues a pesar de que se allegó un peritaje realizado al interior del proceso que adelantaba la Fiscalía General de la Nación, el ponente de primera instancia, no evaluó en debida forma 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO los elementos de los que podría deducirse que el disciplinado conocía que el titulo valor aportado en las demandas, carecía de veracidad. Respecto al reparo presentado por el recurrente, debe decir esta Colegiatura que una vez analizadas las pruebas allegadas al plenario, se puede deducir que los dichos de los quejosos, concuerdan en gran medida con el hecho de que efectivamente el título presentado por el disciplinado en la demanda declarativa no se correspondía con la firma de la señora Getsy Amar Rivas, por lo que a todas luces, se hace necesario indagar de manera profunda si el profesional aquí investigado conocía en alguna medida que el documento que sustentaba principalmente su demanda, era espurio, pues a diferencia de lo estipulado por el a quo, de encontrarse que existía conocimiento por parte de VILLADA RUBIO, de la anterior situación, este si podría haber incurrido en alguna clase de falta disciplinaria. Por otro lado, encuentra esta instancia que se hace necesario practicar la totalidad de las pruebas ya decretadas, para que, de ese modo, la decisión del Seccional cuente con el sustento suficiente que permita establecer si efectivamente el disciplinado se comprometió a allegar algún documento al proceso penal que se adelantaba en contra de su mandante y que pudiera dar luces de que efectivamente este conocía si el pagaré era espurio o no. Así mismo, sería relevante indagar directamente a la mandante de VILLADA, para que aclarara cualquier
situación que pudiera controvertir o verificar los dichos de los quejosos. Por lo anterior y con el fin de garantizar una investigación integral, procederá esta Corporación a REVOCAR, la decisión emanada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante la cual dio por terminada la investigación que se adelantaba en contra del 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO abogado CORNELIO VILLADA RUBIO, para que, en su lugar, se proceda a continuar la presente indagación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de la TERMINACIÓN de la actuación que se adelantada contra el abogado CORNELIO VILLADA RUBIO, para que, en su lugar, se proceda a continuar con la misma, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 9
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 10