CNDJ - F73001110200020180031201ADJUNTA20211112151300-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180031201ADJUNTA20211112151300-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO
Quejosa: ELSA NARANJO SALCEDO Radicación: 73001-11-02-000-2018-00312-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 10 de noviembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 070
I. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 15 de abril de 2020, por medio de la cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber consagrado en numeral 10° del artículo 28 ibídem, y le impuso la sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
II. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO se identifica 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Carlos Fernando Cortes Reyes y Jorge
Eliecer Gaitan Peña. con la cédula de ciudadanía No. 14.234.953 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 52.872 del Consejo Superior de la Judicatura.2
III. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 23 de marzo de 20183, la señora Elsa Naranjo Salcedo interpuso queja en contra del abogado Jorge Alfonso Sánchez Romero, señando que aquel pudo comprometer su responsabilidad disciplinaria, por el desconocimiento del deber de diligencia profesional.
Manifestó la quejosa que en el año 2014, cerca de su casa, ubicada en la Inspección de Playarrica, Municipio de San Antonio, se presentó un enfrentamiento entre miembros de la Guerrilla de las FARC y el Ejército Nacional, evento en el que se le causaron varias heridas en sus piernas, ocasionadas por la explosión de una granada de fragmentación. Refirió que junto con sus hijas, esposo, hermanas y madre le otorgaron poder a su hermano, el abogado Álvaro Naranjo Salcedo, con el propósito de que interpusiera una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y agotara el requisito de procedibilidad de la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, como fue nombrado como funcionario público, debió sustituirle los poderes al profesional del derecho Jorge Alfonso Sánchez Romero, quien se comprometió a adelantar las actuaciones respectivas. Indicó que, a pesar de que su hermano le hizo entrega al abogado Sánchez
Romero del escrito de conciliación prejudicial y de la demanda, aquél no desplegó las actuaciones que le correspondían de manera diligente. Lo anterior, por cuanto, inasistió a algunas de las audiencias de conciliación a las que fue citado por la Procuraduría General de la Nación, incluida una en la que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, presuntamente, tenía ánimo conciliatorio, perdiendo la posibilidad de recibir al menos $360.000.000. 2 Folio 107, archivo virtual. 3 Folio 3, archivo virtual. P á g i n a 2 | 16 Señaló que, a pesar de conocer que los términos de caducidad del medio de control de reparación directa estaban por vencerse, el abogado asumió una actuación pasiva frente a la gestión encomendada, inclusó omitió subsanar la demanda, lo que generó que en sede jurisdiccional el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, declarara la terminación del proceso en su contra.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: A través del auto de 30 de abril de 20184, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho Jorge Alfonso Sánchez Romero. En esa providencia se citó a audiencia de pruebas y calificación y se ordenó notificar al investigado, indicándole que tenía el derecho a rendir versión libre y ejercer su derecho de defensa.
Audiencia de pruebas y calificación provisional: la audiencia de pruebas y calificación provisional se citó para el 17 de septiembre de 2018, oportunidad en la que no se hizo presente el disciplinado, por lo que el Magistrado Ponente resolvió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104
de la Ley 1123 de 2007, fijar edicto emplazatorio, declarar al señor Sánchez Romero como persona ausente y designarle un defensor de oficio. Se señaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de octubre de 2018. Llegada la fecha de la diligencia compareció el abogado Jorge Alfonso Sánchez Romero, a quien se le escuchó en versión libre.
Versión libre: 5 el inculpado indicó que los hechos expuestos en la queja son falsos. Precisó que conoció al abogado Álvaro Naranjo Salcedo, hermano de la quejosa, con quien tuvo una amistad durante algún tiempo, por sus vínculos políticos. 4 Folio 111, archivo virtual. 5 Minuto 04:46 a 18:46, archivo virtual, audiencia 18-10-08.
P á g i n a 3 | 16 Manifestó que en el año 2016, Álvaro Naranjo Salcedo le pidió el favor de figurar como apoderado judicial en un proceso del que estaba encargado, consistente en una demanda de reparación directa contra el Ejército Nacional, por las lesiones que el 27 de agosto de 2014, se le causaron a su hermana en medio de un combate, indicandole que, no podía continuar adelantando la actuación en razón a que fue nombrado en un empleo público, circunstancia que le impedía ejercer el litigio. Señaló que se comprometió a asistir a las audiencias, pero que la solicitud de conciliación y la demanda serían elaboradas por Álvaro Naranjo Salcedo, quien era la persona que conocía los pormenores
del asunto. Agregó que radicó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, precisando que se citaron tres audiencias; que compareció a las dos primeras junto con sus poderdantes, sin embargo el Ejército Nacional no lo hizo; y, que no asisitó a la última diligencia en la que precisamente el Ejército Nacional compareció y arrimó al despacho una propuesta conciliatoria, por lo que, teniendo en cuenta la postura de la parte convocada, solicitó que se fijara una nueva fecha. Hubo una cuarta citación a audiencia, diligencia a la que compareció, sin lograr que asistiera el Ejército Nacional, por lo que el Procurador Judicial declaró fallida la etapa conciliatoria. El investigado anotó que restando díez días para el vencimiento del término de caducidad de la acción de reparación directa, el abogado Álvaro Naranjo Salcedo le entregó el escrito de demanda, el cual radicó ante los Juzgados Administrativos de Ibagué. Indicó que el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué inadmitió la demanda, situación que fue informada al abogado Álvaro Naranjo Salcedo, hermano de la quejosa, para que procediera a elaborar el escito subsanando la misma; sin embargo, aquél omitió entregarle ese documento, por lo que el despacho judicial procedió a rechazar el libelo. P á g i n a 4 | 16 Precisó que intentó comunicarse en reiteradas oportunidades con el abogado Naranjo Salcedo, pero que este fue renuente y que no le brindó las herramientas necesarias para continuar con el proceso, a
pesar de que únicamente pretendió hacerle un favor. Por último, aclaró que no hubo un acuerdo económico con la quejosa y sus familiares para radicar la demanda y que simplemente quisó hacer un favor a su amigo Naranjo Salcedo, quien fue la persona que demoró las actuaciones durante más de un año y once meses. Durante su intervención, el investigado solicitó que se decretara el testimonio del abogado Álvaro Naranjo Salcedo, quien fue escuchado ese mismo día, e igualmente, que se hiciera una inspección judicial al expediente del proceso de reparación directa N° 2016-00475 y a la actuación surtida ante la Procuraduría 27 Judicial II Administrativa de Ibagué. Testimonio de Álvaro Naranjo Salcedo6: indicó que es abogado y psicologo de profesión y que desde febrero de 2016, trabaja con la Secretaría de Educación de Ibagué. Refirió que, en nombre de su hermana, Elsa Naranjo Salcedo y otros familiares, elaboró una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual tenía por objeto que se indemnizaran unos perjuicios pues durante un combate con la guerrilla de las FARC, ella resultó lesionada por la exploción de una granada de fragmentación. Agregó que a pesar de haber adelantado las actuaciones iniciales, coincidencialmente fue nombrado en la Secretaría de Educación, por lo que le solicitó al inculpado, Jorge Alfonso Sánchez, que aceptara la sustitución de poder, para que continuara con el proceso, contando
con todas las facultades para actuar. 6 Minuto 26:36 a 1:02:01, archivo virtual, audiencia 18-10-08. P á g i n a 5 | 16 Anotó que, se citó audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, pero que el inculpado no compareció a la diligencia, a pesar de conocer que el término estaba próximo a fenecer, generando que la audiencia fuera declarada fallida, a pesar que el Ejército Nacional tenía ánimo conciliatorio, perdiendo su hermana la posibilidad de percibir cerca de $300.000.000. Precisó que el investigado presentó el escrito de demanda y que el mismo fue inadmitido y posteriormente rechazado porque el abogado Jorge Alfonso Sánchez Romero, no efectuó las correcciones pertinentes, las cuales, en su consideración, eran sobre aspectos formales, pues el fondo del asunto estaba perfectamente desarrollado. Aclaró que le solicitó al abogado Sánchez Romero copia del auto inadmisorio de la demanda, para ayudarle con la subsanación, pues contaba con jurisprudencia que soportaba la tesis expuesta en la demanda, pero que aquél le entregó el documento, transcurridos más de cinco días del vencimiento del término. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 6 de diciembre de 2018, oportunidad en la que se se escuhó a la señora Elsa Naranjo Salcedo, en ampliación de la queja: Ampliación de la queja: aseguro que cuando su hermano, Álvaro Naranjo Salcedo, le sustituyó el poder al inculpado, Jorge Alfonso
Sánchez Romero, este se comprometió a adelantar todas las gestiones pertinentes para la garantía de sus derechos. Precisó que al inculpado se le hizo entrega de toda la documentación pertinente para efectos de adelantar la actuación procesal, pero que aquél no actuó de manera diligente. Agregó que cuando se radicó el P á g i n a 6 | 16 proceso, aquél no le hizo seguimiento adecuado, permitiendo que fenecieran los términos para subsanar la demanda. Frente al trámite surtido ante la Procuraduría General de la Nación, indicó que el abogado no se presentó a la audiencia de conciliación, a pesar de que el Ejército Nacional se había comunicado con él manifestando ánimo conciliatorio. En el curso de la referida audiencia, el Magistrado Ponente ordenó que se remitiera informe con compulsa de copias en contra de Álvaro Naranjo Salcedo, para que se investigara si por los hechos expuestos en el transcurso del proceso aquél pudo comprometer su responsabilidad disciplinaria. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó en las sesiones de 2 de abril, 27 de junio y 24 de septiembre de 2019, diligencias en las que se incorporaron pruebas; se escuchó la ampliación del testimonio de Álvaro Naranjo Salcedo; se recibió el testimonio de Marisol Rivera Cuellar, sustanciadora de la Procuraduría 27 Judicial II Administrativa de Ibagué; y, se formularon cargos en contra del abogado Jorge Alfonso Sánchez Romero. Ampliación de testimonio de Álvaro Naranjo Salcedo: precisó que
acompañó a su hermana, Elsa Naranjo Salcedo, desde que resultó herida en el combate entre el Ejército Nacional y la guerrilla de las FARC, hasta que los abogados del Ejército Nacional le tomaron una declaración; igualmente que recibió poder de parte de ella y su núcleo familiar para presentar solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, pero que no continuó con el trámite por haber sido nombrado como funcionario público, por lo que desde ese momento, sus familiares le confirieron poder al abogado inculpado para que adelantara las actuaciones a que hubiera lugar. Testimonio de Marisol Rivera Cuellar: anotó cuál era el trámite que le impartían a las solicitudes de conciliación, refiriendo que cuando P á g i n a 7 | 16 una de las partes no asistía a la audiencia, se evalúaba la posibilidad de fijar una nueva fecha y que siempre se deja constancia sobre la comparecencia o no de las partes.
Formulación de cargos: la Seccional profirió pliego de cargos contra el doctor Jorge Alfonso Sánchez Romero, por el presunto desconocimiento del deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa; lo anterior, por cuanto, no actuó de manera diligente frente a la gestión encomendada por la señora Elsa Naranjo Salcedo, pues omitió subsanar la demanda de reparación directa que cursó en el radicado N° 2016-00475-00, conforme a las indicaciones del Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, lo que generó que el 16 de febrero de 2017, el
referido Despacho judicial rechazara el libelo en detrimento de los intereses de su cliente.
Audiencia de Juzgamiento: los días 27 de enero y 18 de febrero de 2020 se adelantó la audiencia de juzgamiento7, en la cual se escuchó la declaración de la señora Olga Marina Quintero Marroquín y los alegatos de conclusión del investigado, quien insistió en que prestó su firma para hacerle un favor al señor Álvaro Naranjo Salcedo, hermano de la quejosa, quien se comprometió a elaborar toda la documentación pertinente para el proceso de reparación directa, incluida la subsanación ordenada por el
Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué. Testimonio de Olga Marina Quintero Marroquín: indicó que laboró como dependiente judicial del abogado Jorge Alfonso Sánchez Romero y que conocío al señor Álvaro Naranjo Salcedo, quien, luego de ser nombrado en una institución educativa como psicologo, le solicitó a su jefe que estuviera pendiente de un proceso administrativo, con el compromiso que únicamente debía figurar como apoderado y asistir a las audiencias, porque él elaboraria toda la documentación pertinente, acordando que al final del proceso le 7 Folios 279 y 286, archivo virtual. P á g i n a 8 | 16 reconocería algo por concepto de honorarios, todo como si fuese un favor. Señaló que se radicó una solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida, por lo que procedieron a radicar el escrito de demanda que el abogado
Álvaro Naranjo Salcedo le entregó al investigado. Agregó que la demanda fue inadmitida y que esa situación fue puesta en conocimiento del profesional del derecho Naranjo Salcedo, quien se comprometió a elaborar la subsanación y estar pendiente de los términos, omitiendo adelantar esa actuación a pesar de los insistentes llamados y requerimientos hechos por su jefe, hoy investigado.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de abril de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Jorge Alfonso Sánchez Romero, por el incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem y le impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6) meses, con base en los fundamentos que se sintetizan así: Arguyó el a quo que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, el abogado Jorge Alfonso Sánchez recibió poder por parte de la señora Elsa Naranjo Salcedo y sus familiares, para que se intentara una conciliación extrajudicial con la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual fue declarada fallida, por lo que promovió una demanda administrativa, que se tramitó ante el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, bajo la radicación N° 2016-00475-00.
Precisó que por medio del auto del 19 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué inadmitió la demanda, por cuanto: i) no se efectuó una estimación razonada de la cuantía; ii) el CD aportado no contenía el libelo de la demanda en formato PDF, siendo este un requisito P á g i n a 9 | 16 del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, iii) no se indicó las direcciones de correo electrónico de la entidad demandada. La referida decisión fue notificada por estado del 20 de enero de 2017, teniendo el inculpado hasta el 3 de febrero de esa año para subsanar, dejando fenecer el término, circunstancia que generó que se rechazara la demanda. Para la primera instancia no fue admisible la exculpación presentada por el inculpado, pues según su dicho tenía pleno conocimiento del corto tiempo con el que contaba para que la acción que se perseguía caducara, como en efecto sucedió y, por otro lado, porque una vez informado del auto inadmisorio, debió proceder a su subsanación, máxime cuando algunos aspectos eran meramente formales y los otros, concretamente referidos a la forma en la que se llegó a la cuantía del proceso, pudo haberlos corregido con apoyo en el material con el que contaba, pues lo único que debía hacer era realizar una argumentación que sustentara la cifra establecida en el libelo como pretensión o siquiera, haberlo intentado. Indicó el a quo que el inculpado dejó de hacer lo que le correspondía y a lo que se comprometió con la suscripción del poder, desconociendo así el
deber de debida diligencia profesional, el cual es de obligatoria observancia, precisando que si el inculpado consideraba imperiosa la intervención del abogado Álvaro Naranjo Salcedo para corregir esos yerros, en últimas, debió haber renunciado al poder, con el objeto que sus mandantes consiguieran otro profesional del derecho que los representara judicialmente. Para la Sala Seccional el abogado debió ser más diligente y precavido en el ejercicio profesional, más aún teniendo conocimiento que el medio de control de reparación directa estaba próximo a caducar y que con ello se perdería cualquier oportunidad de que la quejosa y su núcleo familiar para que reclamaran al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de los perjuicios que se le causaron durante el enfrentamiento con la guerrilla de las FARC. P á g i n a 10 | 16 Así las cosas, la primera instancia resolvió declarar probada la responsabilidad disciplinaria del inculpado e imponerle la sanción de suspensión en ejercicio de la profesion por el término de seis (6) meses, dado el perjuicio causado y la gravedad de la conducta desplegada.
VI. RECURSO DE APELACIÓN El abogado inculpado presentó recurso de apelación, haciendo una relación in extenso de la actuación disciplinaria e indicando que la primera instancia no efectuó un análisis adecuado del caso y de las pruebas aportadas al proceso, por lo que solicitó dejar sin efectos la providencia recurrida.
Manifestó que, contrario a lo señalado por la primera instancia, no incurrió en falta disciplinaria, ni desconoció el deber de debida diligencia profesional,
pues fue comunicativo y previsivo en su actuar. Precisó que, de los testimonios de Elsa Naranjo Salcedo, Álvaro Naranjo Salcedo y Olga Marina Quintero, era posible colegir que su intención fue hacer un favor a un colega y que se obligó simplemente a asistir a unas audiencias, pues Álvaro Naranjo Salcedo, hermano de la quejosa, era la persona encargada de adelantar las actuaciones necesarias para el ejercicio de la actividad procesal, incluida la elaboración de la solicitud de conciliación, la demanda de reparación directa y la subsanación de la misma. Indicó que confió en su colega y amigo Álvaro Naranjo Salcedo, quien se comprometió a subsanar la demanda, conforme a las instrucciones impartidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué y que no contaba con elementos para corregir los yerros evidenciados por ese Despacho judicial.
VII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 11 | 16
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 26 de agosto de 20208 y asignado al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, ese mismo día. El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
VIII.CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. El profesional del derecho Jorge Alfonso Sánches Romero, en la alzada, manifestó su inconformidad con la decisión del a quo de declararlo responsable disciplinariamente, advirtiendo la ocurrencia de presuntas irregularidades en el análisis del caso concreto, referidas principalmente a la inadecuada valoración de los testimonios y la existencia de un acuerdo con el abogado Álvaro Naranjo Salcedo para que aquel elaborara la 8 Acta individual de reparto virtual. P á g i n a 12 | 16 documentación que se incorporaría al proceso de reparación directa N° 2016-00475-00. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima le endilgó al inculpado la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por “dejar de hacer
oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, concretamente, por no subsanar la demanda de reparación directa N° 201600475-00 dentro de la oportunidad legal, lo cual generó que el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué rechazara la misma, perdiendo sus poderdantes la posibilidad de hacer efectivos sus derechos. Debe indicarse que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, los abogados cumplen una función esencial en el Estado que “(…) se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”9, en ese sentido, se espera un comportamiento diligente, leal y honesto en la relación con los clientes, con la contraparte y con quienes administran justicia, en orden a garantizar el adecuado ejercicio profesional. Es preciso señalar que, por la trascendencia social de la profesión de abogado, la diligencia y el recto proceder se constituyen en elementos indispensables para el ejercicio profesional, tanto así que el legislador estableció algunas prohibiciones a fin de evitar comportamientos irregulares que desnaturalicen esos conceptos y afecten los derechos de quienes intervienen en la actuación procesal o se ven afectados por ella, como abstenerse de demorar la iniciación de la gestión encomendada, dejar de hacer los encargos profesionales, omitir la rendición de informes, entre otros. Descendiendo al caso concreto, se precisa que el abogado Sánchez Romero comprometió su responsabilidad disciplinaria y desconoció el deber
9 Sentencia C-884 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. P á g i n a 13 | 16 de diligencia profesional, puesto que, desatendió el encargo conferido por la señora Elsa Naranjo Salcedo y sus familiares, al dejar de subsanar la demanda de reparación directa N° 2016-00475, la cual tenía por objeto el reconocimiento y pago de los perjuicios que se le causaron a la quejosa y a su núcleo familiar, luego de que ella resultara lesionada en medio de un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y la guerrilla de las FARC, cerca de su lugar de residencia. No cabe duda que el inculpado desconoció el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, pues no actuó de manera acuciosa ni eficaz, dejando de adelantar la actuación que en derecho correspondía con el propósito de garantizar los intereses de sus poderdantes. Ahora, si bien el inculpado alegó la existencia de un acuerdo con el abogado Álvaro Naranjo Salcedo, hermano de la quejosa, para, presuntamente, asistir a las audiencias dentro del referido proceso contencioso administrativo, debiendo éste último elaborar los memoriales de impulso procesal, incluida la subsanación de la demanda, lo cierto es que al aceptar el poder por parte de la señora Elsa Naranjo Salcedo y de sus familiares, se comprometió a adelantar de manera directa todas las gestiones profesionales a que hubiese lugar en el curso de esa actuación procesal, sin que pueda excusarse en la indiligencia de otro profesional del
derecho, pues asumió una responsabilidad de manera personal siendo su obligación atender el asunto confiado de manera diligente. No es admisible el argumento referido al presunto desconocimiento de los hechos y de la naturaleza del proceso de reparación directa N° 2016-0047500 para justificar la omisión de subsanar la demanda, pues lo mínimo era que hubiese hecho una lectura del material que le suministró el señor Álvaro Naranjo Salcedo y que procedió a radicar ante la jurisdicción contencioso administrativa, pudiendo hacer, al menos, el esfuerzo de atender las instrucciones impartidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, el cual inadmitió la demanda por aspectos que, en últimas, no atacaron el P á g i n a 14 | 16 fondo del asunto y que pudieron ser corregidos por el inculpado, de haber actuado de manera más proactiva y acuicioda. Se advierte entonces que, tal y como lo señaló la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la conducta desplegada por el actor sí se encuadra en la descripción típica del numeral 1° del artículo 37 la Ley 1123 de 2007, sin que pueda esta instancia acceder al pedimento contenido en el recurso de alzada, pues existen elementos suficientes que permiten inferir que la conducta si ocurrió y que el inculpado sí la cometió, pues en su condición de apoderado judicial de la quejosa, dejó de subsanar la demanda de reparación directa N° 2016-00475-00,
cercenando la posibilidad de aquella de acceder a la administración de justicia. Así las cosas, no prosperan los argumentos de la apelación, motivo por el cual la Comisión confirmará la providencia recurrida que declaró responsable disciplinariamente al abogado Jorge Alfonso Sánchez Romero, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de abril de 2020, por medio de la cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, declaró responsable disciplinariamente al abogado JORGE ALFONSO SÁNCHEZ ROMERO de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento del deber consagrado en numeral 10° del artículo 28 ibídem y le impuso la sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la P á g i n a 15 | 16 providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este
caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16