CNDJ - F73001110200020180032701ADJUNTA20220803093947-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180032701ADJUNTA20220803093947-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO
Quejoso: ROGER ANDRÉS BOTERO RAMÍREZ Radicación: 73001-11-02-000-2018-00327-01
Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN DEL PROCESO
Bogotá D.C., 27 de julio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 057
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 19 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de la abogada Angélica María Guzmán Giraldo.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la señora Angélica María Guzmán Giraldo, se identifica con cédula de ciudadanía No. 65.555.578 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 117.045 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Magistrado instructor: Jorge Eliécer Gaitán Peña. 2 Folio 11, cuaderno de primera instancia.
La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el 4 de abril de
2018,3 por el señor Roger Andrés Botero Ramírez quien relató que, en el 2013 junto con otras personas, crearon una cooperativa que se denominó PRODUMED S.A.S., “para la prestación de servicios de salud en el hospital San Rafael de El Espinal, principalmente” y que nombraron representante legal a la doctora Angélica María Guzmán Giraldo. Manifestó que la abogada retiró de manera injustificada de la cuenta bancaria de la cooperativa la suma de $70.000.000 correspondientes a los aportes de los asociados y posteriormente $140.000.000, referentes al último pago del Hospital San Rafael, sin que hasta la fecha de radicación de la queja se tuviera certeza de la suma retirada por la profesional única autorizada para ello por su calidad de representante legal de la sociedad, pues aún hacían falta el pago de “primas, cesantías de años de trabajo que deberían estar en la cuenta y también canceladas” Anotó que la togada no atendió la citación realizada para el retiro y pago a los médicos integrantes de la cooperativa de los servicios prestados al hospital y que no contestó las llamadas ni los mensajes de WhatsApp. Por ello, refirió que procedieron a radicar denuncia penal en su contra por la retención de esos dineros, ante ello, anotó que la inculpada respondió por ese medio electrónico que había retirado el dinero, no obstante, no informó que uso o tramite les dio a esos emolumentos. Por lo expuesto, el querellante concluyó que la investigada “ha faltado a sus deberes profesionales como profesional del derecho, faltando a la ética como abogada”.
4. TRÁMITE PROCESAL
Una vez recibida y acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, mediante auto del 3 de mayo de 2018, se avocó conocimiento y se dio apertura al proceso disciplinario en contra de la profesional ANGÉLICA MARÍA GUZMÁN GIRALDO4. Posteriormente se fijó edicto emplazatorio por 3 Visible a folio 1 del cuaderno de primera instancia. 4 Visible a folio 14 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 12 el término de 3 días hábiles el día 17 de julio de 2018 y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 23 de julio de 2018.5 En sesión del 23 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación previamente agendada, pese a haberse librado las respectivas notificaciones a través de la empresa de correos, no se contó con la asistencia de ninguno de los intervinientes citados, situación que impidió el desarrollo de la misma. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Magistrado Ponente, realizó las comunicaciones y notificaciones respectivas a los intervinientes interesados acerca de la reprogramación de la audiencia de pruebas y calificación, la cual se fijó para el día 25 de octubre de 2018 a las 9:00 am.6 En sesión del 25 de octubre de 20187, se contó exclusivamente con la asistencia del quejoso, no compareció la disciplinable, ni la delegación del Ministerio Público. El Magistrado sustanciador advirtió que la no
comparecencia de la disciplinada, ni de su defensor de confianza, impidió el desarrollo de la audiencia. Por lo anterior, procedió a reprogramar la audiencia de pruebas y calificación para el día 26 de febrero de 2019 a las 2:00 pm. La Secretaría de la Corporación realizó las respectivas comunicaciones a los intervinientes.8 En sesión del 26 de febrero de 20199, nuevamente sólo se contó con la asistencia del señor Roger Andrés Botero Ramírez, no compareció la disciplinable, ni la delegación del Ministerio Público. El Magistrado sustanciador advirtió que la no comparecencia de la disciplinada impidió el 5 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional, visible a folio 26 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 27 a 31 del cuaderno de primera instancia. 7 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional, visible a folios 32 y 33 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 36 a 45 del cuaderno de primera instancia. 9 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional, visible a folios 74 y 75 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 12 desarrollo de la audiencia. Además, requirió al abogado de oficio el señor Cesar Augusto Triana Moreno para que justificara su inasistencia en el término de 3 días, ya que no concurrió a tomar posesión del cargo de defensor de oficio para el que fue designado. En atención a lo acontecido, el a quo procedió a reprogramar la audiencia de pruebas y calificación para el día 9 de julio de 2019 a las 3:00 pm. La
Secretaría de la Corporación realizó las comunicaciones de lo resuelto en la audiencia a los intervinientes.10 En sesión del 9 de julio de 201911, nuevamente sólo se contó con la asistencia del quejoso. El Magistrado sustanciador resolvió reprogramar la audiencia para el día 19 de noviembre de 2019 y requirió al abogado de oficio Jairo Toloza Sierra para que en el término de 3 días justificara su inasistencia, además, solicitó se oficiara a la Fiscalía 18 Local de Ibagué con el fin que rindiera información respecto a la denuncia que se tramitaba por parte del quejoso y los socios de Produmed S.A.S. en contra de la inculpada por abuso de confianza e indicara las direcciones de notificación de la encartada.12 En sesión del 19 de noviembre de 201913, se contó con la asistencia del señor Jairo Toloza Sierra en su calidad de defensor de oficio de la disciplinable y el doctor Edgar Alfonso Sáenz Alfaro en representación del Ministerio Público, el quejoso no compareció a la audiencia. El Magistrado sustanciador dio lectura de la queja, una breve presentación de los hechos y ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del de la abogada Angélica María Guzmán Giraldo.
5. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN En providencia dictada en audiencia del 19 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 10 Folios 142 a 149 del cuaderno de primera instancia. 11 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional, visible a folios 150 y 151 del cuaderno de primera
instancia. 12 Folios 152 a 161 del cuaderno de primera instancia. 13 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional, visible a folios 164 y 165 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 12 Tolima,14 ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de la abogada Angélica María Guzmán Giraldo. Frente a los supuestos fácticos en cuestión, el Magistrado de instancia enfatizó que, si bien se acreditó la calidad de abogada de la disciplinable, lo cierto es que las pruebas estuvieron encaminadas a demostrar el presunto apoderamiento de más de $140.000.000 de pesos en su calidad de representante legal de la sociedad y no en virtud del ejercicio profesional. En efecto, señaló el Magistrado que, para llevar la representación legal de una sociedad o cooperativa, no se necesita tener la calidad de abogado. Igualmente resaltó que, si bien la implicada tenía dentro de sus funciones representar judicialmente a la cooperativa y constituir poderes, el presunto “hurto” no se llevó a cabo en virtud de sus funciones como abogada, a contrario sensu, la realización de la conducta reprochable se realizó en ejercicio de sus funciones como representante legal. Por lo anterior, la Sala de instancia concluyó que la conducta reprochada por el quejoso posiblemente encuadraría en una conducta penal y no disciplinaria; en consecuencia, la autoridad competente para investigarla sería la Fiscalía General de la Nación, quien según se verificó en el plenario, está adelantado la instrucción. En ese orden de ideas, al acreditar que la presunta retención de dineros se
adelantó por la encartada en su calidad de representante legal de Produmed S.A.S. y no en ejercicio de la profesión, lo que de contera la excluye como sujeto disciplinable de esta jurisdicción, decidió decretar la terminación anticipada del proceso y el archivo de las diligencias, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación con el objetivo de que esta Corporación revocara la providencia proferida por el a
14 Magistrado instructor: Jorge Eliécer Gaitán Peña. P á g i n a 5 | 12 quo, con el argumento de que la abogada en el ejercicio profesional incurrió en las faltas a la honradez del abogado y de lealtad con el cliente descritas en los artículos 34 y 35 de la ley 1123 de 2007 y en general aquella afectó con sus conductas todas las disposiciones de esa normatividad, esto es, con la retención de dineros indebidos y con la presentación de informes y documentos financieros alterados. Además, reprochó que la encartada no haya comparecido al proceso disciplinario. Finalmente, señaló que la decisión recurrida: “deja un amargo sabor de justicia a quienes somos afectados por abogados que actúan en contravía de la ética de justicia y su propia profesión (…)”
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido y sometido a reparto por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el
21 de enero de 2020, siendo asignado al Despacho de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el día 23 de enero de 2020. Posteriormente, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto del asunto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.15
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política.
Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso tenía el 15 Constancia secretarial visible a folio 6 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 6 | 12 derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia del 19 de noviembre de 2019, proferida por el magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. La Comisión abordará el recurso presentado dentro de los términos de la ley 1123 de 2007, sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se
circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Descendiendo al análisis del recurso de alzada presentado por el quejoso, encuentra la Comisión que, el recurrente insiste que la encartada en el supuesto retiro y apropiación de dineros de Produmed S.A.S., se aprovechó de su condición de abogada para adelantar esa conducta en contra de los intereses de esa sociedad. Igualmente, señaló que, la inculpada también falsificó informes y documentos financieros del estado de las cuentas de la organización. Frente a los argumentos del recurso, considera esta Comisión que el retiro y retención de los dineros de una sociedad por parte del representante legal de la misma, aun cuando aquella ostente la calidad de abogada, no implica per se el ejercicio de la profesión, pues conforme al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, esta última facultad se desarrolla cuando “se cumpla con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas”; esto es, independientemente de la denominación del cargo o empleo, será la actividad realizada por el encartado la que determinara si una persona actuó como abogado o bajo otras calidades que distan de ese ejercicio profesional. En efecto, el referido artículo refiere: P á g i n a 7 | 12 “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de
asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. (…)” (Subrayado por fuera del texto original) En el caso bajo estudio, conforme al material probatorio obrante en el expediente, es claro que la inculpada en la conducta reprochada en el recurso de apelación, es decir, retención de dineros, la ejecutó bajo las actividades propias asignadas como representante legal de la sociedad y no en ejercicio de la profesión. Frente a la conducta de falsificación de documentos aquella no fue denunciada en la queja, por tanto, no puede ser objeto de examen en esta instancia, por lo que la Comisión no realizará pronunciamiento sobre ello. En efecto, respecto a la retención de dineros, a folios 118 a 125 del plenario, obra copia del acta de constitución por acciones de la sociedad Produmed S.A.S, el 12 de marzo de 2013, en la cual obra constancia de la designación de la investigada como representante legal de esa organización. En el artículo 33 de la referida acta se establecieron las facultades del representante legal, entre las cuales destacan: “3. (…) En ejercicio de esta facultad podrá: enajenar, adquirir, mudar, gravar, limitar en cualquier forma y a cualquier titulo los bienes muebles o inmuebles de la sociedad; transigir, comprometer, arbitrar, desistir, novar, recibir, e interponer acciones y recursos de cualquier genero de todos los negocios o asuntos
de cualquier índole que tenga pendiente la sociedad; contraer obligaciones con garantía personal, prendaria o hipotecaria; dar o recibir dinero mutuo, hacer depósitos bancarios; firmar toda clase de títulos valores y negociar esta clase de instrumentos (…) 5. Presentar informes y documentos de que trata el artículo 446 de código de comercio a la Asamblea General (…)” (Negrillas fuera de texto) P á g i n a 8 | 12 De esa forma, se advierte que la conducta reprochada por el recurrente en la queja y en la alzada y que fue objeto de análisis por la Seccional, es decir, la presunta retención de dineros, no se ejecutó en ejercicio de la profesión por la investigada, sino en uso de las facultades de representante legal, tal como incluso lo refirió el denunciante en el escrito de queja, motivo por el cual por esa conducta la jurisdicción no puede realizar reproche disciplinario bajo los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, antes citado. Sobre el particular, la Corporación en providencia del 26 de mayo de 2021 con radicado No. 05001110200020160161401, Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros, resaltó: “En efecto, de la lectura de la querella, así como de la revisión de las denuncias formuladas contra los quejosos ante la Fiscalía General de la Nación, las cuales fueron aportadas por el encartado, se observa que en ningún momento actuó como togado, sino que lo hizo en su calidad de ciudadano, quien por virtud del principio de la autonomía de la voluntad privada participó como representante
legal de la sociedad Barbosa Porcesito S.A. Acertó la Magistrada de Instancia al señalar que cualquier conflicto entre los socios y los administradores de una sociedad comercial debe resolverse en otras instancias como lo es la Jurisdicción Ordinaria o la Superintendencia de Sociedades.” (Negrillas fuera de texto) Ahora, si bien es cierto puede haber conductas realizadas por abogados en su calidad de particulares que vayan en contravía de otras disposiciones como la penal o civil, o incluso que puedan ser reprochables públicamente por la sociedad, no por ello el abogado actúa en ejercicio de su profesión y le es atribuible responsabilidad ante esta jurisdicción. Finalmente, si bien la disciplinada no compareció al proceso y la audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó con presencia del defensor de oficio y que la decisión de terminación del proceso disciplinario, puede causar un “sin sabor” al quejoso, lo cierto es que la jurisdicción no tiene P á g i n a 9 | 12 competencia para disciplinar a la togada respecto a la conducta denunciada, siendo otros escenarios jurídicos, como el penal actual en cursó según se acreditó por la Fiscalía General de la Nación e incluso civil, en el cual deberán debatirse esas inconformidades expuestas por el señor Tolosa Sierra al interior de esta actuación. Así las cosas, al verificarse que lo reprochado por el quejoso no se ejecutó en ejercicio de la profesión y que, en todo caso, ese asunto, se encuentra bajo investigación de la Fiscalía General de la Nación, competente para definir la posible incursión o no en ilícitos penales por la encartada y que la
falsificación de documentos e informes no fue objeto de queja y por ello no fue punto de análisis por la primera instancia, la Comisión confirmará la providencia recurrida. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en audiencia del 19 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de la abogada Angélica María Guzmán Giraldo, identificada con cédula de ciudadanía No. 65.555.578, portadora de la tarjeta profesional No. 117.045 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el P á g i n a 10 | 12 servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 11 | 12 P á g i n a 12 | 12