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CNDJ - F73001110200020180033401ADJUNTA20220830091302-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020180033401ADJUNTA20220830091302-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JORGE IVÁN TABARES GIRALDO

Informante: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL

TOLIMA Radicación: 73001-11-02-000-2018-00334-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C. 24 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 65

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 por medio de la cual se sancionó al abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, con suspensión de dos (2) meses en ejercicio de la profesión, por la incursión en la falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 934.441, mediante el cual acreditó la calidad de 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Carlos Fernando Cortés Reyes y Jorge Eliecer

Gaitán Peña. Folios del 77 al 90. Cuaderno de instancia. abogado de JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 89.009.115 y portador de la tarjeta profesional No. 14.190 del Consejo Superior de la Judicatura.2 Igualmente, se acreditó que el disciplinado registraba 4 antecedentes disciplinarios a saber: (i) censura impuesta mediante sentencia del 6 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con inicio del 19 de octubre de 2018; (ii) suspensión en ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses impuesta mediante sentencia del 10 de octubre de 2018, vigente entre el 12 de julio de 2019 al 11 de enero de 2020; (iii) censura impuesta mediante sentencia del 20 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con inicio del 25 de abril de 2019 y; (iv) suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses impuesta mediante sentencia del 30 de mayo de 2018, vigente entre el 3 de agosto de 2018 al 2 de octubre de 2018.

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen el informe con compulsa de copias que ordenó la magistrada María Rocío Cortes Vargas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 1° de febrero de 2018, en contra del abogado Jorge Iván Tabares

Giraldo, al interior del proceso disciplinario No. 2017-00949-00 que se adelantaba, igualmente en contra de ese togado, toda vez que: “la información consagrada en el registro nacional de abogados no corresponde a la realidad por parte del profesional del derecho, por ende, se ordena a través de secretaria realizar la respectiva Compulsa de copias para que se investigue al dr. Jorge Iván Tabares Giraldo”

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 30 de abril del 20183, el magistrado Jorge Enrique Osorio Mastrodomenico de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 2 Folio 3. Certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Cuaderno de instancia. 3 Folio 6 Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria. Cuaderno de instancia.

P á g i n a 2 | 17 Seccional de la Judicatura del Tolima, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Jorge Iván Tabares Giraldo. El 4 de septiembre de 20184, no se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, por la falta de comparecencia del disciplinable y el Ministerio Público, diligencia en la cual se procedió con la suspensión y se fijó nueva fecha para reanudarla.5 El 9 de noviembre de 20186, se designó a un defensor de oficio del investigado para la comparecencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación. Finalmente, el 4 de abril de 20197 se llevó acabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió el defensor de oficio, mas no el

disciplinable, ni el ministerio público. Una vez el despacho posesionó al defensor de oficio, se dio traslado al mismo del contenido y los motivos de la compulsa de copias. El defensor de oficio del encartado refirió que no se efectuaron correctamente las comunicaciones al togado. Ante lo expuesto, el despacho instructor resolvió la manifestación del defensor de oficio, referente a que el disciplinable no haya sido comunicado a la dirección del Domicio profesional reportada en el Registro Nacional de Abogados, dejando constancia de que no le asiste razón, por cuanto en el expediente disciplinario obra la citación por parte de la secretaría judicial de la Sala a la dirección de notificación correspondiente a su oficina, lo cual obra a folio 19 del expediente, en el cual se evidencia que mediante el Oficio Numero CSJT-15822 del 8 de noviembre de 20188 se envió comunicación al disciplinable al Palacio de Justicia Of. 330 T. de Armenia, indicándole que se había iniciado una investigación disciplinaria y que se llevaría a cabo el día 11 de diciembre del 2018 la Audiencia de Pruebas y Calificación a las 3:30 de la tarde. No obstante, se procedió mediante la Citación Número CSJT-16670 del 14 de noviembre de 20189 a enviar 4 Folio 13 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación. Cuaderno de instancia. 5 Ibidem. 6 Folio 20. Auto de designación de defensor de oficio. Cuaderno de instancia. 7 Folio 46. Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación. Cuaderno de instancia. 8 Folio 19. Oficio de citación. Cuaderno de instancia.

9 Folio 22. Citación. Cuaderno de instancia. P á g i n a 3 | 17 nuevamente a la dirección anteriormente indicada, haciéndole saber sobre la reprogramación de la audiencia mencionada. Igualmente, se le envió comunicaciones a la dirección registrada como residencia, esto es, Edificio Carolina Cra. 14 NO. 18 N – 49 Ap. 202 de la ciudad de Armenia. Pero, no estando conforme la Sala y la secretaría con las dos citaciones anteriores, se le envió igualmente a la dirección donde se le comunicó lo correspondiente al proceso RAD. 2017-00949, como es a la Carrera 5°, Calle 103, Balcones del Topacio, interior 10 apto 401 de Ibagué – Tolima. En vista de que, llegada la fecha de la audiencia y de que la misma no se pudo celebrar en su momento, se volvieron a enviar comunicaciones al disciplinable, indicándole la fecha reprogramada por lo cual se envió comunicación mediante la Citación Numero CSJT-16670 del 14 de noviembre de 201810 al Palacio de Justicia Oficina 330T, la misma fue devuelta por la empresa de correo 472, con la causal. “no reside” y la enviada el 8 de noviembre de 2018 con el Oficio Numero CSJT-1582211 fue devuelta por la causal “desconocido”. Para la Audiencia de Pruebas y Calificación (4 de abril de 2019) se le envió comunicación mediante el Oficio Numero CSJT-02980 del 14 de marzo de 201912, al Edificio Carolina Cra. 14 No. 18 N-49 APARTAMENTO 202 de Armenia, registrada como dirección de residencia y la cual fue devuelta por

la empresa de correos 472 con la causal: “desconocido”. Por lo expuesto, arguyó que se intentó por todos los medios la comunicación al inculpado y que, ante su incomparecencia, fue necesario nombrar al defensor de oficio que participó en esa diligencia. Expuesto lo anterior, el magistrado instructor procedió a la calificar el mérito de la actuación, así: 10 Folio 22. Citación. Cuaderno de instancia. 11 Folio 19. Citación. Cuaderno de instancia. 12 Folio 39. Citación Cuaderno de instancia. P á g i n a 4 | 17

Formulación de cargos: el Magistrado instructor desde el (minuto 18:58 al 26:00), imputó cargos al disciplinable Tabares Giraldo, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y con ello vulnerar, al parecer, el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 ibidem, en la modalidad culposa. Las citadas normas señalan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: (…)

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.

Artículo 33. Son faltas contra recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.

Lo anterior, por cuanto la documental aportada al proceso demostraba la

desatención al deber objetivo de cuidado, que le compelía mantener actualizado su domicilio profesional al togado lo que conllevó a que se dispusiera el 1 de febrero del 2018, la compulsa de copias13 en el proceso disciplinario RAD. 2017-00949 tramitado también en su contra y de paso, que tuviera que declararse persona ausente en el asunto del epígrafe y designársele defensor de oficio, quien al igual que la Seccional agotó todo los medios posibles en aras de lograr su comparecencia a las diligencias citadas para realizar su defensa material, mediante las citaciones correspondientes, las cuales fueron devueltas por la empresa de correo 472, en razón a que no tenía actualizadas la dirección de su domicilio principal en la Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia.

Audiencia de juzgamiento: El 31 de julio de 2019 se adelantó la audiencia de juzgamiento a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado, quien presentó alegatos de conclusión, en los que anotó que fue imposible poder obtener contacto con el investigado, en todo caso solicitó la aplicación de la sanción mínima en el evento que se acredite la responsabilidad del 13 Folio 2. Compulsa de copias. Cuaderno de instancia.

P á g i n a 5 | 17 encartado, púes aquel no cuenta con antecedentes disciplinarios y además no se causó un perjuicio a la administración de justicia con su actuar.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 22 de agosto de 2019,14 sancionó al

abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses, por la infracción del deber descrito en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 13° del artículo 33 ibidem, comportamiento calificado a título de culpa.

La Seccional señaló que: “conforme a las pruebas obrantes en la actuación se tiene que con el certificado No. 93441 del 9 de abril de 2018, mediante la cual se acreditó la calidad del investigado se estableció que el domicilio profesional registrado por el investigado era el palacio de justicia oficina

330T y dirección de residencia el Edificio Carolina Carrera 14#18N-49 ap 202 del Municipio de Armenia, en el cual se advierte que “No se han realizado actualizaciones.” Igualmente, anotó que en el trámite del proceso se realizaron más de 9 comunicaciones tanto a las direcciones referidas como a todas los obrantes en el plenario, sin que fuera posible la comparecencia del inculpado, además que todas fueron devueltas por la oficina de correo certificado. Por lo expuesto, refirió que: “se encuentra objetivamente demostrada la ocurrencia de la falta disciplinaria que se le atribuyo al abogado (…) en el pliego de cargos por inobservancia de tener su domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomiendan, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional, habida consideración de haber sido devueltos los oficios remitidos a las diferentes direcciones,

14 Folios del 77 al 90 Sentencia de Primera Instancia. Cuaderno de instancia. P á g i n a 6 | 17 con anotaciones que indican a todas luces que las mismas no corresponden al domicilio profesional del abogado” Así las cosas, verificada la responsabilidad disciplinaria del encartado, la Seccional decidió imponer el correctivo de suspensión por el término de dos (2) meses en ocasión a que se verificó que el investigado ostentaba antecedentes disciplinarios.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 25 de septiembre de 2019, siendo sometido a reparto y asignado al Despacho del Magistrado Camilo Montoya Reyes el 1° de octubre de 2019.

El 8 de febrero de 2021,15 se asignó el plenario al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez con el fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.16

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,17 por medio de la cual se sancionó al abogado Jorge Iván Tabares Giraldo, con suspensión en ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la infracción del deber descrito en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley

1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 ibídem. 15 Folio 21. Acta de Reparto. Cuaderno principal. 16 ibídem. 17 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES y JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA. Folio 90. Cuaderno de instancia. P á g i n a 7 | 17 Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019, eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, ello según los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. - Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas que lo conforman y se dio el cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. La presente actuación procesal disciplinaria se originó con la compulsa de copias18 dispuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en providencia del 1° de febrero de 2018 proferida dentro del proceso disciplinario No. 2017-000949-00, conforme lo consagrado en los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007. Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante el auto del 3 de abril de 201819 el Magistrado instructor dispuso la apertura del

proceso disciplinario. En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada en la sesión del 4 de septiembre de 2018, se dejó constancia de la inasistencia del abogado investigado y se ordenó que se controle el término dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 como el inicio del procedimiento para declarar persona ausente al abogado disciplinable, a quien se le designó defensor de oficio.20 El 4 de abril de 201921 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del defensor de oficio del investigado, en la cual 18 Folio 2 Acta de Audiencia de Pruebas y Calificación con compulsa de copias del proceso disciplinaria No. 2017-00949. 19 Folio 6 APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Cuaderno de instancia. 20 Folio 20 Auto de designación de defensor y fijación de nueva fecha de la Audiencia de Pruebas y Calificación. Cuaderno de instancia. 21 Folio 46 Acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación. Cuaderno de instancia. P á g i n a 8 | 17 se puso de presente la queja y se formularon cargos en contra del encartado. Acto seguido, el 31 de julio de 201922 se instaló la Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la que el defensor de oficio del disciplinable presentó los alegatos de conclusión y el 22 de agosto de 2019 se profirió la sentencia de primera instancia, realizándose la identificación del investigado; el resumen de los hechos; el

análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos; las alegaciones conclusivas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad; así como las razones de la sanción, con la explicación debidamente razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma. Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas23, sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida por la Seccional. Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinable, pues ante su ausencia se le designó un defensor de oficio, quien acudió a las etapas del proceso y participó activamente dentro de las mismas. Igualmente, se advierte que no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que la omisión originaria de la compulsa de copias y génesis de la presente investigación disciplinaria, esto es la no actualización del domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados, se ejecutó por lo menos, hasta el 4 de abril 2019, fecha en la cual se formuló cargos y se verificó que incluso a ese día no se había realizado la actualización referida por el togado, por lo que desde esa fecha a la expedición de la presente sentencia no se ha superado el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Respecto a los Elementos de la Responsabilidad Disciplinaria. 22 Folio 68 Acta de Audiencia de Juzgamiento. Cuaderno de instancia. 23Folios del 91 al 95 Cuaderno de instancia.

P á g i n a 9 | 17 Al tenor de lo previsto en el Artículo 97 de la Ley 1123 de 2007: “para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.” - Tipicidad Se le reprochó al investigado doctor JORGE IVÁN TABARES GIRALDO la incursión en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consistente en infringir el deber relacionado con mantener actualizado su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados. Al respecto, se observó de manera clara que tanto en el proceso No. 201700949-01 originario de la compulsa de copias, como en el de marras, fue imposible su comparecencia, pues todas las comunicaciones y citaciones fueron devueltas por la empresa de correo certificado, lo que demuestra sin duda que el disciplinado no tenía actualizado su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados. En efecto, el inculpado fue citado para todos los efectos, al Palacio de Justicia Of. 330T y al Edif. Carolina Cra 14 # 18N – 49 AP. 202 de Armenia, direcciones contenidas en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 285433 del 8 de agosto de 2019, y a la Cra. 5 Calle 103 Balcones del Topacio Int. 10 apto. 401 Ibagué, direcciones consultadas por la Seccional de Instancia en el Sistema de Gestión Judicial, siendo devueltos todos los oficios remitidos, con anotaciones de “dirección errada,

no existe número o desconocido”. Asimismo, se observó, luego de un recorrido procesal, que desde el 20 de marzo de 201924 el designado defensor de oficio, demostró la realización de todas las gestiones con miras a su ubicación personal, sin que fuera posible encontrar un domicilio profesional actualizado del abogado TABARES 24 Folios del 48 al 58 y los folios del 70 al 74 Documentos allegado por parte del defensor de oficio en Audiencia de Pruebas y Calificación del 4 de abril de 2019. Cuaderno de instancia. P á g i n a 10 | 17 GIRALDO en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia e igualmente lograr la comparecencia del inculpado a la presente actuación. Así las cosas, concuerda la Comisión con la Seccional de instancia en que el profesional, no obstante, su condición de abogado titulado con la connotación jurídica y social que conlleva el ejercicio de la profesión, que impone el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado, no procedió de conformidad, conducta con la que sin duda incurrió en la falta descrita en el artículo 33, numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, que refiere: Artículo 33. Son faltas contra recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.

Además, lo cierto es que esa omisión del disciplinado impidió que pudiera aquel comparecer al proceso disciplinario originario de la compulsa de copias como al asunto del epígrafe. Así, acreditada la tipicidad de la

conducta del encartado, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en ese estatuto deontológico. Al disciplinado, se le imputó el haber vulnerado el deber establecido en el numeral 15 del artículo 28 ibidem que refiere: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.” P á g i n a 11 | 17

Para la Comisión, no existe duda de que el disciplinado vulneró el deber citado, conforme a lo analizado en precedencia, por cuanto no actualizó oportunamente su domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, lo que además de hacer que aquel incurriera en la falta disciplinaria citada, como se expuso, impidió que pudiera aquel comparecer al proceso disciplinario originario de la compulsa de copias como al asunto del epígrafe, además de contribuir al retraso y normal desarrollo de la administración de justicia, pues las autoridades a cargo se vieron conminadas a aplazar diligencias y nombrar defensores de oficio para poder continuar con los trámites respectivos. Además, no se

encontró edificada en su favor ninguna circunstancia con la entidad suficiente para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad, acreditándose, por tanto, la antijuridicidad de la conducta enrostrada. No hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social y que agencia derechos ajenos, de ahí que sea constitucionalmente admisible que se le exijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”.25 Por ello, el comportamiento ético que se le exigía al investigado no era otro que tener un domicilio profesional actualizado, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo ante el Registro Nacional de Abogados y ante las autoridades en las cuales adelantara cualquier gestión profesional como abogado. Por lo anterior, está probado que el inculpado omitió su deber de tener un domicilio profesional actualizado ante el Registro Nacional de Abogados y en ese sentido se configuró la conducta antijurídica. - Culpabilidad 25 Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. P á g i n a 12 | 17 Según el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa, tal como lo establece el artículo 21 ibídem. En el asunto, concuerda la Comisión con el análisis realizado en la sentencia objeto de consulta, pues lo cierto es que el disciplinado ejecutó la

falta reprochada con culpa, dado que bajo un actuar negligente omitió actualizar ante la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia su domicilio profesional. Por lo expuesto, se encuentra probado que el disciplinado actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción En la sentencia consultada se impuso al abogado la sanción mínima de suspensión de dos (2) meses en ejercicio de la profesión, el cual para la Comisión no se apartó de un análisis de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad del correctivo. En efecto, se considera que esa sanción cumple con los referidos principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en ocasión a que: - Necesidad: la sanción cumple con el fin de prevención general, bajo el entendido que los abogados eviten incurrir en conductas que constituyan faltas disciplinarias, como la examinada en precedencia. También, la sanción tiene un fin preventivo respecto al disciplinado, pues genera un llamado para que atienda el deber de actualizar las direcciones de su domicilio profesional. - Proporcionalidad: La sanción es proporcional, en la medida que la respuesta punitiva resultó acorde con la gravedad de la comisión de la falta ejecutada por el disciplinable. P á g i n a 13 | 17 - Razonabilidad: atendiendo que la comisión de la falta se ejecutó a título de culpa y que cuenta con antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga

como criterio de agravación según los términos del literal c), numeral 6° del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la respuesta punitiva resultó razonable pues se impuso al disciplinado la sanción mínima de suspensión consagrada en el artículo 43 ibidem, es decir, dos (2) meses. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual se sancionó al abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 89.009.115, portador de la tarjeta profesional No. 140.190 del Consejo Superior de la Judicatura, con suspensión de dos (2) meses en ejercicio de la profesión, por la infracción del deber descrito en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 ibídem, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la

providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una P á g i n a 14 | 17 impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrada Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 73001-11-02-000-2018-00334-01 Aprobado en Sala No. 065 de la misma fecha. Con el debido respeto manifiesto que salvo voto con relación a la decisión mayoritaria, por cuanto es evidente que la adecuación típica de la falta disciplinaria -Art.33.13surgió en situaciones presentadas al interior del proceso disciplinario que se surtía en contra del abogadoradicado No. 2017-00949en el cual se evidenció que no había actualizado su domicilio en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por consiguiente, los efectos que pudo haber tenido la situación cuestionada, se dieron exclusivamente en el mismo, en donde valga destacar, tenía la condición de disciplinado. Por lo tanto, impera recordar que tal y como fue decidido por esta Comisión en un asunto sustancialmente similar al que se examina26, el deber relacionado con la actualización del domicilio profesional contenido en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 claramente contiene un elemento normativo de sustancial consideración y es que la necesidad de mantener actualizado el domicilio expresa y literalmente es para, “…la atención de los asuntos que se le encomienden”. Si ello es así, en este caso particular, al momento de presentarse el hecho generador, el abogado no se encontraba en ejercicio de su profesión, ni estaba cumpliendo con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado 26 Radicación 0500011102000201600941-01.

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