CNDJ - F73001110200020180036201ADJUNTA20210929121833-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180036201ADJUNTA20210929121833-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Indagado: JAIME LUNA RODRÍGUEZ – JUEZ SEGUNDO
PROMISCUO DE FAMILIA DEL ESPINAL (TOLIMA)
Quejosa: LUZ ELENA VELOZA PÁEZ Radicación: 73001-11-02-000-2018-00362-01
Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.059
I. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en contra de la providencia del 19 de febrero de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, a través de la cual se dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra del Doctor Jaime Luna Rodríguez, en su calidad de
Juez Segundo Promiscuo de Familia de Espinal (Tolima).
II. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante queja interpuesta el 21 de marzo de 2018, la señora Luz Elena Veloza Páez expuso una serie de inconformidades respecto a las actuaciones surtidas dentro del proceso de sucesión tramitado bajo radicado No. 2016-00169-00, que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal – Tolima. La quejosa hizo un recuento procesal de lo 1 Integrada por los Magistrados: M.P Carlos Fernando Cortés Reyes y Jorge Eliecer Gaitán Peña.
sucedido en el trámite de sucesión y expuso un presunto actuar indebido del señor Diógenes Ortiz, quien desempeñó como secuestre en el referido proceso civil, igualmente, manifestó irregularidades en las actuaciones del abogado de la contraparte Guillermo Tamayo Triana. Por otro lado, expuso un trato displicente, grosero y discriminatorio por parte del personal de la Secretaría del Juzgado Promiscuo de Familia y un actuar parcializado del Juez Segundo Promiscuo de Familia de Espinal – Tolima, el cual ha negado todas las solicitudes interpuestas por los abogados de la quejosa.
III. ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de abril del 20182, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima recibió por reparto la queja, el 18 de junio de 20183, se ordenó la apertura de la indagación preliminar.
Entre los documentos recaudados y las actuaciones surtidas en el trámite de la indagación preliminar se encuentran las siguientes: (i) inspección judicial realizada por la primera instancia al proceso de sucesión que cursó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia bajo radicado 2016-0016900 y; (ii) certificación emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el cual se indicó que el doctor Jaime Luna Rodríguez ha tenido la calidad de Juez Segundo Promiscuo de Familia desde el 4 de abril de 2017, hasta la fecha en que se emitió dicho certificado (24 de julio de 2018)4.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 19 de febrero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dispuso compulsar copias contra el contra los funcionarios del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal (Tolima) y abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra del Doctor Jaime Luna Rodríguez. 2 Folio 44, del archivo “03CUADERNOPRINCIPAL201800362.pdf”. 3 Folio 46, del archivo “03CUADERNOPRINCIPAL201800362.pdf”. 4 Folio 53, del archivo “03CUADERNOPRINCIPAL201800362.pdf”. Pági na 2 | 16 Igualmente, dispuso compulsar copias para que se investigue el actuar del auxiliar de la justicia Diógenes Ortiz, quien se desempeñó como secuestre dentro del proceso de sucesión, así como también se investigué las actuaciones surtidas por el abogado Guillermo Tamayo Triana. Manifestó la primera instancia que el doctor Jaime Luna Rodríguez negó las solicitudes interpuestas por la quejosa en ejercicio de su función jurisdiccional y su autonomía como Juez, además, indicó que si tenia alguna inconformidad frente a las decisiones tomadas por el togado en el curso del proceso sucesorio debió hacer uso de los recurso otorgados para la ley, pues no es el juez disciplinario el encargado de pronunciarse frente los asuntos que por su competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria.
V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la providencia, la quejosa interpuso recurso de apelación contra el auto del 19 de febrero de 2020. Dicho recurso consta de tres
partes: En primer lugar, la quejosa inició su intervención manifestando que: “(…) que la negación de derechos, el detrimento absurdo y demás situaciones no sean causal de investigación, es decir que la ley está diseñada para favorecer constreñimiento? Lo que ustedes aducen en la página 8, párrafo 3 que las actuaciones de Jaime Luna como juez del proceso del proceso de sucesión no sólo adversas, SON PERVERSAS, ILOGICAS, TORTURA SIN FIN, pero más ilógico que consideren bien todo, es decir que la ley está diseñada no para proteger derechos en igualdad, sino para obedecer a lo que se le de la real gana al juez así sin sustentos legales, sin explicaciones sólo porque si, es decir estamos bajo la ley Jaime Luna, Articulo 1 Aquí mando yo, Articulo 2. Aquí se hace lo que se lo que se me da la real gana, Artículo 3, No tengo porque rendir explicaciones legales, Artículo 4, los derechos son para quien yo diga, Artículo 5, si no le gusta de malas Artículo 6, Nada me obliga a preservar los derechos de todos Es decir que cualquiera puede coger al más idiota hacerle firmar un papel y con eso acabar con el trabajo de una vida porque los derechos legítimos se Pági na 3 | 16 subrogan a los de dudosa procedencia sólo porque al juez se le dio la real gana?” En segundo lugar, la recurrente realizó una serie de preguntas que son propias del trámite surtido en el proceso de sucesión, dentro de las cuales se encuentran: ¿Qué razonamiento legal tiene el juez Jaime Luna en las medidas
cautelares o de embargo que a la fecha han generado pérdidas superiores a los $210.000.000 mismas que él ordenó, dónde no hubo contemplación, moderación y prudencia frente al detrimento y perjuicio que causaría a la sucesión si se hace cuenta la cuenta del derecho que supuestamente promovía estas diligencias?. (…) ¿Cómo Jaime Luna Rodríguez va a garantizar la devolución de la camioneta Luv BAV 396 en las condiciones que fue retenida (Recién reparada, con madera de carrocería nieva, culata nueva, documentos al día, pintura refular no destrozada como esta, totalmente funcional)? (…) ¿Que fundamento legal tiene Jaime Luna Rodríguez para en pro de los derechos de María Isnoelma Tovar de García representada por Guillermo Tamayo Triana, adquiridos por simulación de compra, con motivos que tipifican una lesión enorme, que son iguales a los que tiene cada uno de los hijos legitimos y herederos de la sucesión, pero muy inferiores a los derechos que tiene Carmen Páez de Veloza como PROPIETARIA del 50% de la sociedad conyugal, sean derechos de María Isnoelma los únicos derechos que procura aún en detrimento de los derechos de los demás herederos y PROPIETARIA del 50%? En tercer lugar, la quejosa manifestó que el juez Jaime Luna Rodríguez, realizó una serie de estrategias dilatorias y evasivas de responsabilidad, entre las cuales se encuentran un impedimento para fallar el proceso, lo que conllevó a que se remitiera el expediente por dos meses al Tribunal Superior de Ibagué. Asimismo, manifestó que hubo un permiso personal del
juez en el curso del proceso sucesorio. Finaliza su intervención manifestando que “Por todo lo descrito anteriormente, solicito revisión del proceso y continuidad en el disciplinario como puede evidenciarse, el mal comportamiento no sólo fue de sus colaboradores, fue de Jaime Luna Rodríguez quien avaló todo este comportamiento de los demás funcionarios de los despachos, porque todos apuntan a lo mismo, obligar a mi familia a aceptar pérdidas y ceder Pági na 4 | 16 propiedades como lo diga Guillermo Tamayo Triana ¿sería interesante saber las motivaciones que tienen estos personajes para su proceder?
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y asignado por reparto el 27 de agosto de 20205 al Despacho del Magistrado Alejandra Meza
Cardales. El proceso de la referencia fue asignado, por reparto, al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 8 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación6, en virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
VII. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 19 de febrero de 2020, proferido por la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de la cual se dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor Jaime Luna Rodríguez, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Espinal (Tolima). Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 907 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 1158 ibídem, la señora Luz Elena Veloza Páez, en su 5 Folio 1, del archivo “2306.pdf”. 6 Folio 1, del archivo “73001110200020180036201 carat y consta velez.pdf” 7 “[…] ARTÍCULO 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el Pági na 5 | 16 calidad de quejosa, tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia aquí referida. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, ello en aplicación del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002.9 Análisis del caso Inconforme con la decisión, la señora Luz Elena Veloza Páez interpuso recurso de apelación, manifestando una serie de inconformidades frente a las decisiones tomadas por el doctor Jaime Luna Rodríguez, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Espinal - Tolima.
Frente al primer punto de la apelación, es palmario para esta Comisión que la quejosa hizo una seria de afirmaciones sobre el actuar del disciplinado, sin embargo, estas apreciaciones no sobrepasan el rango de ser percepciones subjetivas, fundadas en una clara inconformidad con los resultados obtenidos como parte el curso del proceso de sucesión. Al ser afirmaciones carentes de objetividad, no le corresponde a esta Corporación hacer un análisis de fondo frente a las mismas, esto conforme a los parámetros indicados en providencias anteriormente emitidas por esta corporación, en las cuales se expresó que: “No es menos cierto que al ser la acción disciplinaria eminentemente pública, el denunciante deba ofrecer por lo menos argumentos de hecho objetivos y verificables que además ostenten relevancia disciplinaria, de allí que sea exigible al Juez disciplinario la realización fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión […]” (negrilla fuera del texto) 8 “[…] ARTÍCULO 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial […]” (negrilla fuera del
texto) 9 “ARTÍCULO 171 (…) Parágrafo: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Pági na 6 | 16 de un análisis acucioso de las quejas puestas a su consideración, para no congestionar la jurisdicción con asuntos que emerjan desde sus inicios como irrelevantes, se traten de simples inconformidades con la actuación de los profesionales del Derecho, o correspondan a una forma vindicativa de actuar del quejoso.”10 Con base en lo expuesto, no le corresponde a esta Alta Corporación emitir un pronunciamiento frente a las calificaciones y afirmaciones expuestas por la quejosa en la parte inicial de su recurso Frente al segundo punto de la apelación, la Comisión resalta la necesidad de respetar la autonomía funcional del juez natural, reiterando que en los términos establecidos en los artículos 22811 y 23012 de la Constitución Política, así como del artículo 5° de la Ley 270 de 199613, las decisiones adoptadas por los Jueces y Magistrados, se encuentran amparadas por los principios de independencia y autonomía funcional; en ese sentido, no cualquier yerro en la interpretación genera per se una respuesta sancionatoria por parte del Estado. Al respecto, la Corte Constitucional precisó: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una
sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Providencia del 15 de septiembre de 2021, radicado 2018-00031201, Magistrado Ponente Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 11 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 12 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial 13 ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias Pági na 7 | 16 la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los
artículos 228 y 230 de la Constitución”14. Aunque la conducta de quienes administran justicia debe estar sujeta al marco normativo y sus decisiones deben soportarse en los medios probatorios allegados a la correspondiente actuación procesal, lo cierto es que los funcionarios judiciales tienen un margen de interpretación y análisis, pudiendo apartarse de los razonamientos de las partes, incluso, de los de otros jueces, caso en el que expondrán motivadamente su decisión, sin que ello implique un vicio susceptible de reproche disciplinario, como lo pretende la quejosa. Adviértase que la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a los fines de la administración de justicia, en el sentido de garantizar la realización de los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso15, por lo que, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial. De modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado vía de hecho, más aún cuando el derecho disciplinario no ha sido estructurado como instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios judiciales adopten en el caso concreto.
Así las cosas, la Comisión no tiene la potestad de analizar los argumentos esgrimidos por la recurrente, pues no hace parte de su competencia fungir como una tercera instancia, dado que ello sería tanto como invadir la órbita de competencia del juez natural. En efecto, no es posible que la jurisdicción 14 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-319A de 2012. Pági na 8 | 16 disciplinaria aborde un nuevo de las decisiones que deban aplicarse al caso objeto de estudio, en la medida que para ello se ha instituido un proceso en la jurisdicción ordinaria con etapas y actuaciones determinadas en la Ley. Igualmente, cabe indicar que, frente a las inconformidades presentadas por la quejosa, el ordenamiento jurídico trae una serie de recursos que pueden ser utilizados, incluso la posibilidad de acceder ante un juez de segunda instancia para que revise dichas manifestaciones. En este sentido, si bien el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Espinal – Tolima acogió una serie de decisiones diferentes a las pretendidas por la quejosa, no por ello el Juez natural incurre en un ostensible yerro o que haya actuado de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico en el sub lite, máxime cuando el inculpado profirió su decisión con base en los argumentos que en su momento consideró válidos, con base en la probanza arrimada al expediente. Frente al tercer punto de la apelación, la quejosa manifestó unos posibles actos de dilación por parte del Juez Jaime Luna Rodríguez, esto al indicar que se había declarado impedido, lo cual hizo que el proceso se demorara
dos meses ante el superior en resolución del impedimento, igualmente, manifestó que el juez investigado tuvo un permiso personal en el curso del proceso de civil. No obstante, al observarse el expediente se encuentra que esos hechos no fueron expuestos en la queja inicial y, en ese sentido, no pueden ser objeto de revisión por esta instancia, lo anterior conforme al inciso sexto del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y en respeto al derecho de defensa y contradicción del indagado. Así, la norma referida señala: “ARTÍCULO 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. (Subrayado por fuera del texto original) Pági na 9 | 16 Así las cosas, no prosperan los argumentos de la apelación de la quejosa, motivo por el cual la Comisión confirmará la providencia recurrida que ordenó abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor Jaime Luna Rodríguez, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Espinal (Tolima) y dispuso la terminación y archivo de las diligencias. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de febrero de 2020, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Tolima, a través de la cual dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra del Doctor Jaime Luna Rodríguez, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Espinal (Tolima) y ordenó la terminación y archivo de las diligencias, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y de la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA Página 11 | 16
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN
DE AUTO
INTERLOCUTORIO M.P. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Providencia del veinticuatro (24) de agosto de 2022 ACTA No.65 de la misma fecha. RAD. 76001110200020180036201 Con el debido y acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones para salvar voto en lo que atañe a la decisión aprobada en el asunto de la referencia, obedecen a que esta Corporación no debió asumir el fondo del asunto puesto que el recurrente no cuenta con la facultad de interponer recurso de alzada contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio de la cual se decidió terminar la investigación contra el doctor HÉCTOR GONZÁLO PEÑALOSA en su condición de Juez 18 Civil Municipal de Cali. En criterio del suscrito Magistrado, la persona que presentó la queja se identificó como conciliador en insolvencia de la persona natural no comerciante, es decir, un particular en ejercicio de funciones públicas, motivo por el cual no cuenta con la facultad para interponer recurso de apelación contra de decisión de primera En ese sentido expongo salvamento de voto frente a la decisión adoptada por la mayoría. Atentamente Página 12 | 16 Alfonso Cajiao cabrera Magistrado Página 13 | 16 Página 14 | 16 Página 15 | 16 Página 16 | 16