CNDJ - F73001110200020180037901ADJUNTA20220905161525-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180037901ADJUNTA20220905161525-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: FERNEY ALCIDES ESQUIVEL ARIAS QUEJOSO: JAIRO HUMBERTO VÁSQUEZ MORALES RADICACIÓN: 73001-11-02-000-2018-00379-01
DECISIÓN: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 31 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 66
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la decisión adoptada por el doctor Jorge Eliecer Gaitán, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 4 de febrero de 2019, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario, en favor del abogado
FERNEY ALCIDES ESQUIVEL ARIAS
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió el certificado No. 104.166, mediante el cual acreditó la calidad de abogado del investigado del doctor FERNEY ALCIDES ESQUIVEL ARIAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.385.487 y portador de la tarjeta profesional No. 87.597 del C.S.J.2 1 Folios 26-28 expediente 1ra instancia. 2 Folios 6 expediente 1ra instancia.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja instaurada por el señor Jairo Humberto Vásquez Morales, en contra del abogado FERNEY ALCIDES ESQUIVEL ARIAS, quien sostuvo que contrató los servicios profesionales del abogado, para representar la defensa de sus hermanas Martha Yazmín y Diana Yineth Vásquez Morales, por hechos que acontecieron el 7 diciembre de 2017. Señaló que el profesional del derecho contratado solo llegó a representarlas, en la audiencia realizada en el mes de diciembre y en la que se dispuso el cambio de domicilio. Aseveró que el mencionado profesional, realizó un pre acuerdo entre las partes interesadas (Defensor y Fiscal), el mismo día en que se efectuó el cambio de domicilio, sin previa lectura de lo allí acordado, donde las señoras Martha Yazmín y Diana Yineth Vásquez Morales, tuvieron que firmar y salir de prisa a la asistencia para cambio de domicilio en el Palacio de Justicia, suministrándole aquel un paquete con bastantes páginas, luego de que ellas firmaron y finalizada la diligencia, procedieron detalladamente a leer lo entregado por el encartado y observaron que tal vez no hubieran firmado esos documentos si los hubiesen leído con atención. Señaló que posteriormente, se pusieron en contacto con el abogado a quien le reclamaron por los términos en los cuales había suscrito el preacuerdo, y que éste les manifestó que se tranquilizaran porque “a eso tocaba hacerle audiencia” ante un Juez de la República, siendo allí donde en realidad quedaba aceptado o no, según consideraran sus hermanas, sin que eso fuera “camisa de fuerza”.
Mencionó que, al pasar los días, continuaban en la incertidumbre por lo preacordado, manifestándole la posibilidad de irse hasta un juicio, ya que sus hermanas no se mostraron satisfechas con el contenido del documento, al no sentirse totalmente defendidas. Arguyó que se encontraba inconformes con los honorarios cancelados al abogado, dada su escasa participación en el ejercicio de la defensa de sus P á g i n a 2 | 16 hermanas, señalando que se fijaron honorarios por la suma de $8.000.000, de los cuales le canceló $6.000,000. Finalmente mencionó que el abogado renunció al ejercicio de defensa de sus hermanas el 23 de marzo 2018, por lo cual procedió a comunicarse con el togado para llegar a un acuerdo sobre sus honorarios, los cuales fueron cancelados, y con el propósito de dar vía libre a la contratación de un nuevo profesional del derecho que llevara la representación de los intereses de sus hermanas, y que el abogado se negó a devolverle las sumas de dinero que le fueron canceladas en el marco del contrato civil de prestación de servicios. Con el escrito de queja se aportó copia de un formato sin suscripción de los contratantes, de contrato civil de prestación de servicios, en el cual se estableció como objeto la prestación de los servicios profesionales en ejercicio de la defensa de Martha Yazmín y Diana Yineth Vásquez Morales por el denunciado.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 15 de mayo de 2018, la doctora María Rocío Cortés
Vargas, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Tolima, avocó conocimiento, dando apertura al proceso disciplinario contra el abogado FERNEY ALCIDES ESQUIVEL ARIAS, fijando fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 11 de octubre de 2018, el Magistrado instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la finalidad de dar alcance a la solicitud de aplazamiento de parte del disciplinable, e incorporando a su vez el certificado de antecedentes disciplinarios, ordenando así la suspensión de la audiencia para continuarla el 4 de febrero 2019. El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló la continuación de la audiencia, a la cual asistió el disciplinable y el quejoso. En dicha P á g i n a 3 | 16 sesión se dio lectura a la queja, se recibió versión libre del disciplinable, se decretaron y practicaron las pruebas y se procedió con la calificación jurídica de la actuación. Versión Libre. El disciplinable sostuvo que, el 6 de diciembre del año 2017, fue contactado por recomendación de una amiga, quien le dijo que un amigo suyo, tenía una situación, la cual consistía en que dos hermanas de él fueron capturadas, por el delito de tráfico de estupefacientes. Indicó que en el afán por lo de la captura, inicialmente se pactó la suma de 4 o 5 millones de pesos, para defender a las señoras Martha Yazmín y Diana Yineth Vásquez Morales, sobre lo cual le pidieron rebaja, y se le hizo la audiencia concentrada en $3.000.000 para ese entonces. Señaló que a las señoras se les estaba acusando por Tráfico de
Estupefacientes, que cuando recibió el proceso estaban capturadas, se les acusaba en su oportunidad de pertenecer a una banda delincuencial llamada los Mangueros, que estaba azotando el municipio del Guamo, con el tema del tráfico de estupefacientes, y que en ese orden de ideas asumió la defensa ese día para asistir a las 2 señoras en la audiencia concentrada, que efectivamente esta audiencia se llevó a cabo el 7 diciembre del año 2017, la cual tuvo una hora de iniciación desde las 2:34 de la tarde y finalizó a las 11:04 pm. para un total de duración de 8 horas 30 minutos, al tratarse de una audiencia concentrada, donde se hizo la audiencia de legalización de captura, de imputación, y la de imposición de medida de aseguramiento. Dijo que se asesoró en debida forma, se representó como tenía que ser presentó los argumentos correspondientes y que la audiencia finalizó con la concesión de detención domiciliaria a las dos señoras, quienes estaban detenidas y que el resto de implicados fueron a la cárcel de Picaleña. Mencionó que después de la audiencia y que las cosas se dieron afortunadamente, se reunieron con el señor Jairo aquí quejoso, y con un compañero de nombre Gustavo Gil, quién era la persona que inicialmente iba a hacer el proceso, pero como él no estaba Ibagué, fue cuando le pidieron el favor a él y lo referenciaron, que sin embargo se reunieron con el P á g i n a 4 | 16 señor, explicándole toda la situación, que se le habló de lo complejo del proceso y que ya para representarlo hasta una posible audiencia de
aceptación de preacuerdo, se le iba a cobrar, incluyendo los $3.000.000 de la audiencia concentrada, un total $8.000,000 de los cuales ya había abonado 3, que además se le explicó la dificultad de las pruebas y que una cosa era el preacuerdo y otra era el juicio. Aseveró que la Fiscalía, dentro sus labores investigativas, había infiltrado una persona en ese grupo delincuencial, logrando llegar al Guamo, que era la casa donde vivían las señoras y determinando diferentes eventos en noviembre de 2017, donde las hermanas del señor Jairo le vendían Cocaína al Agente Encubierto, diferentes cantidades en gramos, que las implicaban en el Tráfico, Porte y Distribución de los estupefacientes, cuya prueba era contundente, y que eso fue lo que le valió a la Fiscalía, para obtener de un juzgado de garantías en su oportunidad la medida de aseguramiento, siendo tales pruebas muy fuertes de rebatir. Refutó lo manifestado en la queja, de que su labor como Defensor había sido mala, o no había sido significativa, reseñando cada una de las actuaciones adelantadas por él, entre estas, la representación de las señoras en la audiencia concentrada de legalización de captura con una duración de más de 8 horas, el trámite frente a la domiciliaria, que debió solicitar audiencia por cambio de domicilio la cual radicó el 15 de diciembre de 2017 para ambas señora Diana y Martha, correspondiéndole por reparto al Juez Octavo Penal Municipal de Garantías, la cual fue reprogramada en varias oportunidades por no estar el Fiscal o poque los jueces de garantías
estaban en otras audiencias, hasta que finalmente se llevó a cabo el 12 de febrero de 2018, con la orden del juez de conocimiento del cambio domicilio de la ciudad de Ibagué a una casa muy cerca de donde se cometió el delito, sin que hubiera cobrado sumas adicionales, que al quejoso siempre se le mantuvo al tanto. Sobre el preacuerdo el quejoso tuvo toda la información correspondiente y que todos los de la banda hicieron el preacuerdo, donde se acordó una pena de prisión de 35 meses y un salario mínimo, lo cual le pareció una P á g i n a 5 | 16 buena salida, porque de manera contraria estaba sometidas desde 70 meses de prisión en adelante, porque con la contundencia de las pruebas era muy difícil desvirtuar esa situación. Añadió que la suscripción del acta no había sido algo improvisado, fue algo que se habló y que estaban en la etapa donde no se había elaborado el escrito de acusación y que por eso la rebaja de la pena. Que esa acta se suscribió en el bunker de la Fiscalía en presencia del Fiscal Delegado en ese momento y de los restantes implicados en el proceso, que ese actos se demoró aproximadamente dos horas, y que una vez se firmó el preacuerdo empezó el problema, porque el quejoso dijo que sus hermanas eran inocentes y que habían sido engañadas, sobre lo cual le explicó que por supuesto el infiltrado había comprado la Cocaina, por lo cual le dijo que él no había hecho nada, que no se había encargado de la salud de su hermana que sufría diabetes, explicándole que él como abogado no estaba obligado a sacar citas médicas, que después empezó a darle órdenes y a
tratarlo a “las patadas” y que le tenía que dar la mitad de lo que le había dado, a lo cual no accedió porque él había trabajado. Expuso que, renunció ante el Juez Segundo Penal Especializado y que, entendiendo los efectos de la renuncia, se presentó a la siguiente audiencia de verificación del preacuerdo, audiencia a la cual las hermanas no se habían hecho presentes. Afirmó que, su renuncia fue motivada en que éste era insuperable, porque las imputadas y sus familiares no compartían desde el punto de vista jurídico, los criterios a seguir en el proceso penal y que esa audiencia era para ratificar y expresar su consentimiento, su voluntad del preacuerdo, se le aceptó la renuncia y las requirió a ellas por no haberse hecho presentes dado que estaban en domiciliaria. Aseguro que el quejoso consiguió otro abogado, quien fue citado para la audiencia de verificación del preacuerdo, aceptando finalmente el mismo preacuerdo que él había suscrito con la Fiscalía y sin reparo de ninguna naturaleza y que lo que falta es que se dé la lectura de la sentencia. P á g i n a 6 | 16 Afirmó haber hecho todo, lo cual está documentado y que no puede ahora decir que “le devuelva la plata”, que además según la tarifa de Conalbos, le cobró muy barato y que además eran dos personas a las que tenía que defender, por lo cual las sumas pagadas están aun por debajo de esas tarifas. Indicó haber recibido $6.000.000 por su trabajo. Posterior a rendir su versión libre, el abogado investigado aportó
documentos en fotocopias de 281 folios, del proceso penal Rad. No. 733196000481201600236. Pruebas. - Se ordenó la incorporación de los documentos aportados por el disciplinable, la cual se incorpora al expediente para ser valorada en la oportunidad procesal pertinente. - Se decretó el testimonio del señor Gustavo Adolfo Gil Sánchez. - Solicitó al Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué, que remita copia del audio correspondiente a la audiencia concentrada como también del audio de la audiencia de verificación del preacuerdo, así como la copia de la decisión correspondiente a la aceptación de la renuncia presentada por parte del abogado aquí investigado y del nuevo defensor de las investigadas. Certificación del Despacho Judicial, sobre el reconocimiento que se hiciera para actuar dentro de ese proceso y las diligencias desplegadas por el mismo. - Que a través de secretaría se allegue el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado. - Escuchar al quejoso, Jairo Humberto Vázquez Morales, en ampliación de queja. El Magistrado negó la solicitud del expediente penal al juzgado y la declaración del Fiscal Delegado en el asunto, toda vez que las pruebas aportadas por el disciplinable podían suplir tal ordenamiento, e igualmente P á g i n a 7 | 16 la declaración del Fiscal no resultaba útil para el objeto de investigación. Esta decisión fue notificada en Estrados sin recurso. Concluido lo anterior, el Magistrado procedió a practicar las pruebas decretadas, entre ellas, la declaración del quejoso. Jairo Humberto Vásquez Morales. Sostuvo que el abogado se lo
referenció una amiga, con el cual acordó para que ejerciera la defensa de sus hermanas Martha Yazmín y Diana Yiseth, que inicialmente hablaron de $12.000.000, de honorarios, lo cual no aceptó, hasta que verbalmente pactaron la suma total de $8.000.000, que un día antes de la audiencia del preacuerdo, el jurista le pasó un contrato que es el que aportó, para que lo firmara, lógicamente no lo firmó, al haber pactado otra cosa diferente a lo escrito en el papel, y que le alcanzó a dar al abogado $6.000.000 una el día de la audiencia concentrada por $3.000.000,oo y después otros $$3.000.000 después. Respecto de la actuación del abogado en el proceso indicó que, el mismo día de la firma del preacuerdo, tenían audiencia para el cambio de domicilio y que, por tanto sus hermanas no tuvieron tiempo de leer ese documento, que posteriormente en la noche el lo revisó y encontró que allí se estaba metiendo un concierto para delinquir y que aunque él le había dicho al doctor que era cierto que su hermana era una “viciosa y adicta”, ésta había sido engañada y le dijo que debía averiguar y verificar, porque allá había llegado alguien a comprar por mayor precio y que el abogado le dijo que había que poner investigador e implicaba “más plata”, pero que él le refutó que no porque él debía saber lo que tenía que hacer. Que el nuevo defensor le dijo que sus hermanas habían suscrito ese preacuerdo y lo aceptaron. Aclarando que no conoce si sus hermanas le habían expresado al juez alguna inconformidad con el contenido del
preacuerdo, porque no había asistido a esa audiencia y no pudo acompañarlas. Señaló que el mismo acuerdo se mantuvo, que el estado actual del proceso es que tiene audiencia el 14 de febrero, pero no sabe cual es, que sus hermanas están con detención domiciliaria. P á g i n a 8 | 16 Sobre la gestión desplegada por el abogado señaló que, “la defensa que se contrata, es para que lo defienda a uno, y no para que le diga que se acoja a sentencia anticipada, sino para que llegue a demostrar si la persona es o no culpable”, para que defienda los intereses de ese ciudadano, dijo que después de haberse firmado el preacuerdo, el abogado le dijo que era lo mejor porque o si no iba a “purgar tanto tiempo de cárcel”. Manifestó que las gestiones realizadas por abogado fueron: “una audiencia que cree se practicó que era la del preacuerdo, ha estado de pronto para los traslados, para que sea posible de que la atiendan en los hospitales. Sostuvo que sus hermanas le decían sobre la defensa del abogado y que le habían comentado algo sobre la defensa del doctor y que ellas no estaban de acuerdo que les hubieran dejado el concierto para delinquir, pero que ellas nunca le manifestaron la intención de revocarle el poder al abogado, que el delito tenía 12 años de prisión y lo preacordado fue 35 meses.”
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El doctor Jorge Eliecer Gaitán, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima3, en
audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de febrero de 2019, decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario, en favor del abogado FERNEY ALCIDES ESQUIVEL ARIAS, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007. Consideró el Magistrado, que una vez fueron examinados los medios de prueba allegados por el abogado disciplinable, y a su vez escuchar la declaración del señor Jairo Humberto Vázquez Morales, fue posible concluir que, el abogado aquí investigado no había incurrido en falta disciplinaria, que pudiera haber sido producto de la inobservancia de sus deberes profesionales establecidos en el artículo 28 del código disciplinario que rige la conducta ética de los abogados. 3 Folios 26-28 expediente 1ra instancia. P á g i n a 9 | 16 Constató a través de la documental allegada, que el abogado había asumido la defensa técnica de las señoras Diana Jiménez y Marta Yazmín Vázquez Morales, en el marco del proceso penal que se adelantaba en su contra y contra otras personas, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, desplegando todas las actuaciones tendientes a cumplir con la representación, siendo evidente que dicho profesional asistió a la audiencia de legalización de la captura, a la de formulación de la imputación, a la de imposición de la medida de aseguramiento y también a la audiencia de modificación del domicilio que le fuera designado a sus patrocinadas, observando y estando atento al desarrollo del proceso, a fin de lograr la adecuada defensa de los intereses de sus patrocinados.
Verificó la instancia, que todas las actuaciones realizadas por el disciplinable quedaron debidamente documentadas, de donde se colegía que el investigado realizó de manera diligente y de manera eficiente el ejercicio de la defensa, no solo acudiendo a las audiencias y diligencias programadas por las autoridades judiciales que conocían el asunto, sino que además obtuvo a favor de sus patrocinadas, que se les concediera el beneficio de la detención domiciliaria, alcanzado posteriormente un preacuerdo con la Fiscalía que le permitió obtener una rebaja de pena significativa para sus patrocinadas y sin que éstas hubieran hecho saber al disciplinado o al juez sobre alguna inconformidad sobre la defensa ejercida por su apoderado. Explicó que el retiro de la defensa del disciplinable a sus representadas fue con ocasión a las diferencias que se presentaron puntualmente con el señor Jairo Humberto Vázquez Mora aquí quejoso, quien estaba en desacuerdo con las actuaciones jurídicas del disciplinable, sin que ello comporte, en todo caso un asunto de connotación disciplinaria.
6. RECURSO DE APELACIÓN Notificada en estrados la decisión de terminación al quejoso, aquel interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: P á g i n a 10 | 16
Dijo no estar de acuerdo con la decisión, porque con el abogado se acordó, llevar el juicio de sus hermanas hasta el término final, que el doctor renunció y a él nunca le avisó y mucho menos a sus hermanas, que solo se vino a enterar, cuando venía la audiencia de preacuerdo. Insistió que el abogado se comprometió a representar a sus hermanas hasta el juicio, lo cual en
efecto no realizó. Ministerio Público. Posterior a la intervención del quejoso, la representante del Ministerio Público que asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional, rindió concepto, solicitando la confirmación de la decisión objeto de alzada, porque se dan las circunstancias establecidas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Explicó que, en este evento, el doctor FERNEY ALCIDES ESQUIVEL, fue contratado para defender a dos procesadas, quienes fueron capturadas por orden judicial, es decir que para el momento en que se libraron las órdenes de captura, se contaba con los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, que permitían que se les hiciera la imputación por un hecho punible. Enfatizó que el abogado había asistido a la audiencia concentrada obteniendo la detención domiciliaria para sus representadas, no obstante a que se trataba de un delito de tráfico de estupefacientes que tiene prohibidos los subrogados penales porque de acuerdo con el 68 (sic), no le es permitida la detención domiciliaria ni la sustitución mural. En segundo lugar, señaló que, para llegar a un preacuerdo no basta con una “simple firma”, sino que previamente debe haber habido unas conversaciones, unas negociaciones hasta obtener un resultado final, añadiendo que, indudablemente había sido una negociación muy favorable para las procesadas. Calificó que el hecho de que el abogado renunciara también demostraba lealtad y la calidad profesional del inculpado.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 11 | 16
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 22 de febrero de 20194 y asignado al Despacho de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, siendo posteriormente reasignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 8 de enero de 2021, en virtud de lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710, con el fin de resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso tiene el derecho a interponer el recurso de apelación, en contra de la providencia objeto de estudio. En tal virtud, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. - El recurrente dijo no estar de acuerdo con la decisión, porque
con el abogado acordó, llevar el juicio de sus hermanas hasta el 4 Folio 3 cuaderno segunda instancia. P á g i n a 12 | 16 término final, y que el doctor renunció sin avisarle a él ni a sus hermanas. Encuentra esta Comisión, de entrada, que la providencia proferida en primera instancia debe ser confirmada en su integridad, al observarse que, en este caso el abogado actuó con la debida diligencia profesional. En efecto, la Corporación advierte que las obligaciones del abogado son de medio y no de resultado; no obstante, en este caso se tiene que, las pruebas allegadas a la actuación, permitieron acreditar fehacientemente, que el profesional puso en marcha toda su capacidad profesional y diligencia como abogado defensor de confianza de las señoras Diana Jiménez y Marta Yazmín Vázquez Morales, pues adelantó todas las gestiones profesionales que tuvo a su alcance, sin que sea posible censurar que la estrategia de defensa haya sido equivocada, al haber planteado el preacuerdo como una actuación que era viable, frente al delito en el que estaban implicadas sus representadas y del material probatorio obrante en su contra, con lo cual debe entenderse que no podía el abogado someterse a los caprichos del quejoso, quien pretendía se adelantara el proceso hasta el juicio penal. En este caso se observa que, la defensa técnica del profesional del derecho estuvo cimentada en el cuestionado preacuerdo, la cual sin lugar a dudas, se tuvo como la mejor opción de estrategia defensiva del abogado, pues no solo se cuenta con explicaciones que en tal sentido dio el versionado, sino
que las mismas tienen pleno soporte probatorio, en las copias del legajo penal que allegó el disciplinado a la actuación, de donde emerge que en este asunto resultaba más viable que las procesadas se acogieran al preacuerdo y no esperar como lo señaló el quejoso que se adelantara el juicio penal, cuya consecuencia condenatoria hubiera sido sin duda alguna más lesiva para las procesadas, posiblemente con una pena sustancialmente Superior. Nótese que fue el propio quejoso, Jairo Humberto Vázquez Morales en su declaración quien refirió los beneficios que el abogado había obtenido para P á g i n a 13 | 16 sus hermanas, entre ellas, la obtención del beneficio de detención domiciliaria, la rebaja de pena frente a los cargos imputados por la Fiscalía General de la Nación, y sin la evidencia o prueba, de que las procesadas penales, hayan formulado ante la autoridad judicial o incluso antes el nuevo defensor, reproche alguno sobre la gestión desplegada por el investigado. Contrario a lo referido por el quejoso, aparece ampliamente documentada, la excelente gestión que el abogado disciplinable realizó, en defensa de los intereses de las procesadas, ello en cumplimiento estricto de los deberes profesionales que la ley le impone, entre los que se destaca el deber de obrar con la debida y celosa diligencia en la atención de los asuntos profesionales a su cargo y con el pleno conocimiento de sus defendidas y del quejoso, sobre las posibilidades de llegar a un preacuerdo y los beneficios que se podrían obtener de suscribir el mismo. Ahora bien, como además el apelante censuró que el abogado había
renunciado al ejercicio de defensa de sus hermanas el 23 de marzo 2018, considera la Sala que además de constituirse la renuncia al poder, en un acto de voluntad del abogado, establecido en el artículo 76 del CGP, se tiene que tal decisión, surgió por el enfrentamiento de criterios entre él y el quejoso, quien fue el que lo contrató para ejercer la defensa de sus hermanas, aun así, el abogado disciplinable, acatando lo dispuesto en la referida preceptiva, acompañó la audiencia subsiguiente en la que le fue aceptada su renuncia, tomando su lugar el nuevo apoderado de las procesadas, quienes por propia información del quejoso, suscribieron y aceptaron voluntariamente el mismo preacuerdo que antes había presentado el abogado aquí disciplinable. Así las cosas, como lo que observa la Sala es que en este caso no existió conducta negligente del abogado y que además su renuncia se ajustó a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, la Sala confirmará la decisión de terminación objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Comisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; P á g i n a 14 | 16
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 4 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario, en favor del abogado FERNEY ALCIDES ESQUIVEL ARIAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 15 | 16
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 16 | 16