CNDJ - F73001110200020180040301ADJUNTA20221215142955-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F73001110200020180040301ADJUNTA20221215142955-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 6559
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: DIEGO MARCEL RESTREPO TARQUINO – JUEZ
PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ISABEL
(TOLIMA) Informante: JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE LERIDA (TOLIMA) Radicación: 73001-11-02-000-2018-00403-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C. 7 de diciembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 92
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable, contra la sentencia del 19 de marzo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al doctor DIEGO MARCEL RESTREPO TARQUINO, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ISABEL, para la época de los hechos, como infractor responsable de la falta disciplinaria contenida en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Falta calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVE, imponiendo como sanción, la suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo.
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Jorge Eliecer Gaitán Peña y Carlos Fernando Cortés Reyes.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó con la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), mediante auto del 23 de abril de 2018, al resolver en grado jurisdiccional de consulta el incidente de desacato, promovido por Pedro José Jaramillo Sandoval contra la Nueva
EPS, Rad. No. 201700090. Expuso la autoridad informante que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Isabel (Tolima) tardó en tramitar el incidente de desacato Rad. No. 201700090, por cuanto el mismo fue presentado, el 5 de diciembre de 2017, y la decisión final se profirió el 4 de abril de 2018, lapso que no se encontró justificado.
3. TRÁMITE PROCESAL Investigación Disciplinaria: El 21 de mayo de 2018, el Magistrado instructor, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor DIEGO RESTREPO TARQUINO, JUEZ PROMISCUO DE SANTA ISABEL, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 y s.s. de la Ley 734 de 2002, en virtud a que se presentó una posible infracción de orden disciplinario, atentatoria del acceso a la administración de justicia, al haber incurrido en una posible mora judicial en la resolución de un incidente de desacato.
En esta etapa procesal se practicaron las siguientes: Pruebas - Incorporación de los antecedentes disciplinarios del disciplinable.
- Se allegó del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, acta No. 079 del 1 de diciembre de 2016, a través de la cual se nombró al doctor DIEGO MARCEL RESTREPO TARQUINO, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ISABEL - TOLIMA, a partir del 13 de enero de 2017, en provisionalidad.2 2 Folios 30 y 33 c.o P á g i n a 2 | 30 - Oficio No. 651 del 31 de julio de 2019, signado por la Dra. Marinela Rosero Rodríguez en calidad de secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Isabel, a través del cual informó que, en el periodo correspondiente de diciembre de 2017 a mayo de 2018, se encontraron al Despacho para decisión, 4 incidentes de desacato, y se realizó un reporte de carga laboral dentro del mismo periodo, correspondiente a los procesos recibidos en ese interregno. - Constancia secretarial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual certificó que, revisado el sistema de gestión siglo XXI no obraban otras actuaciones disciplinarias por los mismos hechos. - Obran estadísticas reportadas por parte del inculpado.
En la investigación disciplinaria se incorporó la prueba documental, consistente en la acción de tutela Rad. No. 201700090, de lo cual se extrae lo siguiente: - El 23 de noviembre de 2017, el disciplinado amparó los derechos denunciados como conculcados y, en consecuencia, ordenó a la
Nueva EPS programar y practicar en la Clínica Metropolitana o en cualquier otra institución prestadora de salud, el procedimiento quirúrgico, y que se le brindaran al accionante, los cuidados y atención medica postoperatoria necesarios para su recuperación y todos aquellos que se deriven de la lesión sufrida, aun cuando se encontraran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. - El 5 de diciembre de 2017, el señor Pedro José Jaramillo Sandoval, presentó incidente de desacato, por el incumplimiento de lo anunciado en precedencia. - En decisión del 7 de diciembre de 2017, el disciplinable dispuso requerir al representante legal de la Nueva EPS, para que, en el término de 36 horas, expusiera los motivos por los cuales no había dado estricto cumplimiento a la sentencia de tutela antes referida. P á g i n a 3 | 30 - Mediante oficio No. 691 del 7 de diciembre de 2017, se le comunicó lo anterior al señor Luis Gabriel Hernández González, Profesional Jurídico de la Nueva EPS. - Constancia secretarial del 18 de diciembre de 2017, donde se dijo constancia sobre el vencimiento de los 3 días hábiles para que Nueva EPS contestara el desacato, precisando que no hubo pronunciamiento, y por tanto, pasaba al Despacho para los fines pertinentes. - El 19 de diciembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Isabel, abrió incidente de desacato y ordenó correr traslado a la entidad accionante del escrito génesis del trámite.
- Con Oficio No. 717 del 19 de diciembre de 2017, se le puso de presente al señor Luis Gabriel Hernández González, Profesional Jurídico de la Nueva EPS, la apertura del incidente de desacato. - Constancia secretarial del 16 de enero de 2018, donde se expuso que se vencieron los términos para que la Nueva EPS contestara el desacato, sin que hubiese presentado pronunciamiento alguno. Se indicó que pasaba al Despacho para lo de su cargo. - Constancia secretarial de fecha 31 de enero de 2018, en el que se informó que el término dado para el traslado de desacato venció sin pronunciamiento por parte de la entidad incidentada, aunado a ello, se indicó que el titular del despacho, Dr. Diego Marcel Restrepo Tarquino, se encontraba de permiso los días 31 de enero, 1 y 2 de febrero de 2018, el cual fue otorgado por el Tribunal Superior de Ibagué. Los días 5 y 6 de febrero correspondían a compensatorios por turno de garantías en la ciudad de Lérida.
Seguidamente, el 7 de enero de 2017 (sic) 7 de febrero de 2018, pasaron las diligencias al Despacho para lo pertinente. - En proveído del 8 de febrero de 2018, se dispuso la apertura a pruebas, disponiéndose la declaración del accionante, misma que no P á g i n a 4 | 30 se recepcionó, conforme se consignó en la constancia secretarial del 20 del mismo mes y año. - Oficio GRCO -T-0282-18 del 18 de enero de 2018, expedido por el
señor Wilmar Rodolfo Lozano Parga, Gerente zonal Tolima de la Nueva EPS, mediante el cual se le comunicó al señor Pedro José Jaramillo Sandoval que para el 27 de febrero de 2018 a las 02:00 p.m., tendría consulta médica especializada por cirugía corrección Hallux Valgus con Osteomia Proximal Metatarsiana en el Centro Médico y Oftalmológico CMO. - Milita constancia secretarial del 20 de febrero de 2018, suscrita por el incidentante, Pedro José Jaramillo, y la Dra. Marinela Rosero Rodríguez, en la que se hizo constar no solo la justificación por la incomparencia del Sr. Jaramillo a rendir declaración el 14 de febrero de 2018, sino que: “(…) Efectivamente me llamaron de la nueva e.p.s para programación de cita para cirugía el día 27 de febrero a la 2:00 p.m., más sin embargo, mi esposa se presentó personalmente para confirmar la asistencia de mi parte a la programación de la cirugía, y la jefe encargada le manifestó que estaban en consecución de materiales que si los conseguían le realizaban el procedimiento pero si no lo conseguían le postergaban a espera de conseguirlos, estoy pendiente que se me llame para verificar o no la realización de cirugía, por lo tanto solcito al despacho que hasta no tener la respuesta exacta de la fecha de la cirugía no se archive el presente tramite, estaré dispuesto a comunicarles cualquier respuesta por parte de la NUEVA E.P.S.” - Mediante el oficio DEPER 06 03 057 del 6 de febrero de 2018, con sello de recibido del 06 de marzo de 2018¸ mediante el cual el doctor
Rodolfo Andrés López Sierra, Personero Municipal de Santa Isabel, Tolima, le informó al disciplinable que ante la personería se hizo presente el señor Pedro José Jaramillo Sandoval y manifestó que: “Teniendo en cuenta que la asignación de cita por cirugía CORRECCIÓN HALLUX VALGUS CON ESTOIMA PROXIMAL METATARSIANA, fue otorgada el día 27 de febrero de 2018 a las 2:00 p.m. la cual fue notificada por medio de oficio y telefónica, es preciso comunicar que la misma fue aplazada por parte de la NUEVA EPS por cuestiones de adquisición de elementos quirúrgicos. Lo que me genera gran preocupación y a la fecha no me han solucionado nada.” P á g i n a 5 | 30 - El 04 de abril de 2018 se profirió providencia sancionatoria contra Wilmar Rodolfo Lozano Parga, Gerente Zonal Tolima de Nueva EPS, imponiéndole multa equivalente a (1) S.M.L.M.V., y dos días de arresto, decisión que, en sede de consulta fue decretada la nulidad por parte del Juzgado Civil del Circuito de Lérida.
Argumentos de Defensa: El 9 de julio de 2019, se llevó a cabo diligencia de versión libre3, donde el disciplinable expuso que, en la unidad judicial a la que se encuentra adscrito, es normal el trámite de las acciones de tutela, de tal manera que semanalmente puede recibir 10 amparos constitucionales, refirió que, si bien, se postergó el término para decidir de fondo el incidente de desacato materia de investigación, ello ocurrió con el único objeto de
garantizar el derecho de la defensa de la entidad demandada, la cual agotaba todos sus esfuerzos para cumplir con lo ordenado en la sentencia de tutela.
Cierre de investigación: Mediante auto del 23 de julio de 2019, el Magistrado instructor, decretó el cierre de investigación disciplinaria, sin que el investigado interpusiera recurso alguno contra dicha decisión.
Pliego de cargos. En providencia del 21 de noviembre de 2018,4 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, formuló pliego de cargos, contra el doctor DIEGO MARCEL RESTREPO TARQUINO, en su condición de JUEZ CUARTO DE FAMILIA DE IBAGUÉ, para la época de los hechos, como presunto infractor responsable de la falta contenida en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en relación con las sentencias C-367de 2014 y SU034 de 2018, falta que calificó como grave y, que se ejecutó presuntamente con culpa grave.
Las anteriores normas rezan: “ARTÍCULO 196: Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, 3 Folio 35-36 c.o 4 Folio 192-205 c.o P á g i n a 6 | 30 incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. (…) ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) (…)
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Frente a la cita jurisprudencial, se resaltó que, a la luz de esta, el término a observar para esta clase de trámites es de 10 días, y teniendo en cuenta que, presuntamente las preceptivas citadas fueron vulneradas por el investigado, porque tardó en tramitar el incidente de desacato promovido por el señor Pedro José Jaramillo Sandoval, por cuanto el fallo debió proferirse el 24 de enero de 2018, no obstante, solo se dictó hasta el 4 de abril del mismo año, sin mediar situaciones excepcionales o necesidades probatorias esenciales que le impidieran actuar de manera diferente.5 Posteriormente, conforme lo reseñado en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, se corrió traslado para alegar de conclusión, no obstante, los sujetos procesales guardaron silencio.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante sentencia del 19 de marzo de 2020, declaró disciplinariamente responsable al doctor DIEGO MARCEL RESTREPO
TARQUINO, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ISABEL, para la
época de los hechos, como infractor responsable de la falta contenida en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta que calificó como grave a título de culpa grave, imponiéndole como sanción, la suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo. Para fundamentar su decisión, la Sala de Primera Instancia concluyó que, los medios suasorios permitían arribar a la certeza, sobre la existencia de la falta disciplinaria por la cual se llamó a juicio, en tanto, indudablemente se 5 PDF 006 P á g i n a 7 | 30 demostró, como habiéndose radicado el trámite incidental desde el 5 de diciembre de 2017, solamente hasta el 4 de abril de 2018 lo resolvió, lo que no se compadece en tratándose del cumplimiento de una sentencia de tutela, que ampara derechos fundamentales y para lo cual, en criterio del a quo, no debían trascurrir más de diez días, pues, solo ello, garantizaba el principio de inmediatez a la luz del artículo 86 de la Constitución Política. Se resaltó que, si bien es cierto no existía en la normativa que rige el recurso de amparo, un término perentorio para resolver los incidentes de desacato promovidos al interior de los recursos de amparo, la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014, señaló que el operador judicial, cuenta con diez días para resolver dicho trámite y que en ningún caso podría trascurrir más del término señalado contado desde su apertura.
Corolario de lo anterior, esbozó que, siendo una sentencia de constitucionalidad constituía “cosa juzgada constitucional” la cual tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política, mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, luego, insistió en que el trámite sometido en autos debió desatarse en el término ya citado. Seguido a desestimar las argumentaciones del inculpado, como fue la elevada carga laboral, la primera instancia concluyó que las pruebas valoradas en conjunto, permitían deducir de manera razonable que, el inculpado incurrió en la falta endilgada, sin que se advirtiera causal de justificación alguna, pues indudablemente había soslayado la perentoriedad de los términos previstos para resolver los asuntos que estaban a su cargo, los cuales para el caso, estaban dados por la Jurisprudencia Constitucional. Indicó que el alto grado de ilicitud del comportamiento, se revelaba en la grave afectación de la confianza que los asociados debían tener en la institucionalidad, y particularmente en los Jueces de la República como garantes de sus derechos fundamentales. Añadió que, lo verificado en autos obedecía ineludiblemente, a la inobservancia del cuidado necesario que P á g i n a 8 | 30 cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, y en este caso, al ejercicio de la función de administrar justicia. Respecto a la dosimetría de la sanción, el Seccional de instancia, impuso la suspensión por el término de un (1) mes, en atención a que la falta había
sido calificada como grave, a título de culpa grave y se estaba en ausencia de antecedentes disciplinarios.
5. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación el cual sustentó bajo los siguientes argumentos.
Adujo que, la decisión proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, adolece de vocación probatoria al no ser decretadas y practicadas las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia del disciplinable, trasladando la carga de la prueba en cabeza del inculpado, actuación que reiteró, se halla en cabeza del Estado, quien debió demostrar que la conducta no se adecúo a los tres elementos justificantes de que tratan las sentencias C367 de 2014 y SU034 de 2018, criterio auxiliar del que además, anunció se realizó una interpretación parcial de su alcance, en tanto, destacó tres factores, que demostrados, justificaban el tiempo empleado en el asunto. Señaló que el estudio de responsabilidad se debía circunscribir a demostrar que su actuar no estaba justificado, de acuerdo a las excepciones señaladas por la Jurisprudencia, y en el caso impugnado, los hechos y las pruebas decretadas, practicadas e incorporadas, no fueron dirigidas a: (i) vencer las excepciones, y (ii) a desvirtuar la inocencia del actor; contrario sensu, faltó material probatorio y el tenido en cuenta se valoró de manera parcial, lo que a todas luces dejaba más dudas que convicción, por tanto, no era razonable proferir una decisión desfavorable como la impuesta, por cuanto era necesario conocer las particularidades del Despacho, su carga
laboral y estructura organizacional, por ende, las pruebas decretadas y practicadas con relación al cúmulo de trabajo se quedaron escasas y las P á g i n a 9 | 30 relacionadas con el recurso humano fueron inexistentes, carencia probatoria que de haberse incorporado hubiese justificado el tiempo en el trámite del asunto. Aseguró que el Juez disciplinario se sustrajo de su facultad al sustentar la decisión en material probatorio de suficiente convicción, contrario sensu, limitó el fallo al mero hecho del vencimiento del término y la supuesta insuficiente carga laboral de 4 Incidentes de Desacato al despacho. Insistió en que, en la instrucción y el juicio, el fallador se sustrajo de sus facultades oficiosas en materia probatoria, aunado a la valoración parcial de las pruebas, pues, sus esfuerzos se encaminaron a dar por cierto la compulsa de copias. Decantó lo actuado al interior del trámite incidental, con lo que pretendió demostrar que a su juicio y de cara a las excepciones contenidas en las sentencias C367 de 2014 y SU034 de 2018, era necesario acceder a la prueba testimonial del incidentante como fundamento previo y necesario para adoptar una decisión en el asunto, que, habría configurado una excepción que exigía otorgar un tiempo razonable. Resaltó como dentro del trámite, en constante comunicación con el Despacho, el incidentante manifestaba que la entidad accionada le había estado informando acerca del cumplimiento de fallo de tutela, sumado al hecho que no se presentó pasividad o inactividad procesal del estrado,
contrario sensu, se profirieron decisiones tendientes a garantizar el cumplimiento del fallo que, en últimas no depende de su voluntad sino la del accionado. Reprocho la imputación hecha por la Sala de instancia en sede de tipicidad, con sustento en que los autos dieron cuenta de la no resolución del trámite incidental dentro de los diez (10) días que establecieron las sentencias C367 de 2014 y SU034 de 2018, para resolver los incidentes de desacato de Acciones de Tutela, lapso que se halló justificado, y que no se presentó un incumplimiento a su deber funcional, razón por la cual no había lugar a la configuración del juicio disciplinario y su sanción. P á g i n a 10 | 30 Resaltó que si bien es cierto, la función de administrar justicia debe ejecutarse en estricta observancia de los términos previstos en la ley, dicha función no puede ser más importante que la de reconocer o tutelar un derecho reclamado y garantizar su cumplimiento, por esta razón, el término perentorio, aunque hace parte del debido proceso, es una cuestión consecuente y secundaria frente a la función de satisfacer una necesidad social a través de un fallo, en consecuencia, al tenerse que, en el caso objeto de impugnación se estableció que el plazo de ley no es absoluto y que permite justificar su dilación. Aclaró que aunque es deber del Juez, hacer cumplir la decisión incluso, sobrepasando el plazo otorgado, particularidad que se presentó en la resolución del incidente de Desacato que dio origen a la actuación disciplinaria, también se cuestionó de si ¿es
más importante para el Juez fallar bien (garantizando el cumplimiento de la orden) a fallar a tiempo?, para lo cual resaltó que, en el plano ideal, el Estado debe proporcionar los medios y las formas mínimas, para que el Juez falle con calidad en el tiempo otorgado, pero, como anunció la Corte Constitucional y lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el fenómeno de mora judicial ha llevado a los estrados a soportar tal circunstancia. Señaló que en el incidente de desacato por el cual se le llamó a juicio, debió tomarse en consideración el comportamiento demostrado por la accionada, donde el inculpado tenía una supuesta información de cumplimiento que tanto la entidad accionada, la Personería Municipal y el propio interesado le habían comunicado, razón por la cual, mediante auto, tal y como lo advierte el procedimiento, se acogió como justificantes en las sentencias de mora Judicial, en una clara necesidad de garantizar el cumplimiento del fallo, abrió a pruebas y convocó al accionante para que de manera personal informara el respecto.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido por la otrora Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 29 de septiembre de 2019, correspondiéndole por reparto al Magistrado Camilo Montoya Reyes, P á g i n a 11 | 30 quien, a través de auto del 16 de octubre de 2020, ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del disciplinado, así como requirió se informará si en su contra cursaban otros procesos por los mismos hechos.
Posteriormente, fue reasignado el asunto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 22 de febrero de 2021, para conocer la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021.6
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de
la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, ello en aplicación del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002.7 Análisis del caso. Procede la Comisión a resolver los argumentos de apelación, iniciando con el reparo orientado a la inexistencia de un comportamiento típico, por cuanto los demás tópicos están centrados en afirmar que no incurrió en mora judicial injustificada. Sea lo primero señalar, que en este caso el disciplinable fue sancionado por superar el término de diez (10) días que fija la jurisprudencia constitucional para resolver el incidente de desacato de un fallo de tutela después de su apertura, incidente que fue promovido al interior de la acción constitucional instaurada por el señor Pedro José Jaramillo Sandoval, contra la Nueva E.P.S, resaltando el a quo, que la decisión del incidente debió proferirse el
6 Folio 6 cuaderno de segunda instancia. 7 “ARTÍCULO 171 (…) Parágrafo: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Norma que resulta aplicable en virtud del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. P á g i n a 12 | 30 24 de enero de 2018 y ésta solamente se produjo hasta el 4 de abril de esa calenda. Bajo tal entendido, se tiene que, el fundamento fáctico soporte de la imputación jurídica en este asunto, se circunscribió a que el Juez constitucional desbordó el término existente para la resolución de los trámites incidentales de naturaleza constitucional. En tal perspectiva, el a quo tuvo como criterio para imputar la falta disciplinaria fundamento de los cargos, acudiendo a que el funcionario con dicho actuar, había quebrantado lo establecido en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y lo reseñado en las sentencias C-367de 2014 y SU034 de 2018, en la cual se establece el término analizado por vía jurisprudencial para resolver el asunto, así como la orientación y el desarrollo del incidente de desacato, como mecanismo de carácter judicial para hacer cumplir los fallos de tutela. En efecto, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, refiere que
es deber de los funcionarios “Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. De ahí que las preceptivas citadas en los cargos, fueron vulneradas por el investigado, al no haberle dado tramite al incidente de desacato promovido por el señor Pedro José Jaramillo Sandoval, dentro del término legal, pues sin duda el fallo debió proferirse el 24 de enero de 2018, pero solo se decidió hasta el 4 de abril del mismo año. Ahora bien, sobre lo indicado por el apelante, de que el lapso que se tuvo como infringido se halló justificado, diciendo que no se presentó un incumplimiento al deber funcional, y que por tanto no había lugar a la configuración del juicio disciplinario y su sanción, dicho argumento no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el alto tribunal, en sentencia C-030/12, señaló: (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción: y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la P á g i n a 13 | 30 conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse. Ciertamente, dichos postulados se satisfacen en el presente asunto, pues la conducta enrostrada como irregular, quebrantó el deber funcional contenido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al evidenciar que no se resolvió el asunto en el término previsto fijado por vía jurisprudencial para resolver un incidente de desacato que es de 10 días después de su
apertura, encontrando la Sala que el incumplimiento del deber no se contrapone en manera alguna a la prohibición legal establecida en el numeral 3 del artículo 154 ibidem, en lo que realmente connota la falta disciplinaria “ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.”. Dicha preceptiva se enlaza perfectamente con las aludidas normas, en cuanto en esta última se prevé igualmente los deberes y las prohibiciones como en este caso, los funcionarios judiciales, siendo ese deber precisamente, el que desconoció el disciplinado. Por tal razón no resulte próspero el cargo propuesto en la alzada frente a la atipicidad de la conducta. Ahora bien, como en dicho análisis igualmente el a quo determinó que, en el incumplimiento del funcionario a sus deberes funcionales, no había existido justificaciones excepcionales o necesidades probatorias esenciales que le hubieran impedido actuar de manera diferente, procederá la Sala a efectuar el estudio de las razones justificativas expuestas por el apelante. Pues bien, clarificado el anterior aspecto, se tiene que el disciplinado cuestionó, la inobservancia de la garantía constitucional y procesal al debido рrосеsо al no haberse decretado, ni practicado las pruebas necesarias para
desvirtuar la presunción de inocencia, trasladándose la carga de la prueba en cabeza del inculpado, actuación que igualmente reiteró, se halla en cabeza del Estado, quien debió demostrar que la conducta no se adecuado a los tres elementos justificantes de que tratan las sentencias C367 de 2014 P á g i n a 14 | 30 y SU034 de 2018, criterio del que además anunció, haberse realizado una interpretación parcial en su alcance, destacando tres factores, que demostrados que justificaban el tiempo empleado en el asunto. Revisado el asunto, la Sala acoge el planteamiento efectuado por el a quo, al haber encontrado en la citada jurisprudencia, un criterio fundado para determinar que, para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela en ningún caso podrían transcurrir más de diez días, contados desde de su apertura, y aunque el apelante afirma, que se dejaron de lado los demás fundamentos que allí se consagran, lo que dejó claro la Sala de instancia es que, en desarrollo de tal actuación, se debía respetar el principio de necesidad de la prueba, “al punto de que, en casos excepcionalísimos, siempre y cuando haya una justificación objetiva y razonable, consignada en una providencia judicial, si la práctica o recaudo de la prueba supera el antedicho término, el juez pueda excederlo para analizar y valorar esta prueba y tomar su decisión.” (Las negrillas no son del texto original). De ahí que la función de administrar justicia debe ejecutarse en estricta observancia de los términos previstos en la ley y en la constitución. Es decir,
no desconoció el a quo que en dicho lapso podían existir eventos para haber excedido el término, no obstante, se debía allegar las pruebas que fueran indispensables para lograr un mejor proveer. En ese orden de ideas, al revisar el trámite procesal no se advierte que el disciplinado h
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