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CNDJ - F73001110200020180045301ADJUNTA20210308102134-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F73001110200020180045301ADJUNTA20210308102134-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: GAMALIEL HERNANDO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ QUEJOSO: MARIA GLORIA SÁNCHEZ PADILLA RADICACIÓN: 73 001 11 02 000 2018 00453 01

DECISIÓN: RECHAZA RECURSO POR IMPROCEDENTE

Bogotá D.C., 8 de marzo de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No. 12 Asunto La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, examinará la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el investigado Gamaliel Hernando Martínez Gutiérrez en contra de la decisión del 30 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, en la que ordenó la terminación del proceso seguido en su contra frente a una de las dos conductas materia de investigación2. 1 Magistrado de Sala Unitaria: Jorge Eliecer Gaitán Peña 2 Vale precisar, como se indicará más adelante en esta misma decisión, que al calificar la actuación el a-quo, además de tomar la decisión recurrida por la quejosa, también formuló cargos al implicado por una conducta distinta. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

Situación Fáctica

1. La Señora María Gloria Sánchez Padilla presentó el 7 de mayo de

2018, queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima3, en la que indicó que le confirió poder especial, amplio y suficiente al Dr. Gamaliel Hernando Martínez Gutiérrez, para que la representara en un incidente de reparación, en calidad de víctima, en el proceso penal radicado 2009-80068, adelantado por el homicidio de su hija ocurrido el 23 de abril de 2009, cometido a título de culpa.

2. Agregó la quejosa que como resultado del incidente de reparación, mediante providencia del 8 de marzo de 2016, el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Guamo, condenó a la Sra Dora Alejandra Parra Hernández al pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la señora María Gloria Sánchez Padilla, por los perjuicios morales ocasionados.

3. Mencionó la quejosa que el abogado Gamaliel Hernando Martínez Gutiérrez le informó de las últimas actuaciones del proceso hasta el 8 de marzo de 2016, fecha en que se realizó la audiencia en la que se dictó condena en el incidente de reparación, por lo que buscó al abogado para pedirle información sobre el proceso, pero no fue posible 3 Folios 2 a 4, cuaderno de instancia

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL contactarlo, porque desconocía su ubicación y los teléfonos que le proporcionó se encontraban apagados.

4. Por lo anterior, la quejosa solicitó a esta jurisdicción la apertura de

proceso disciplinario por abandono del asunto que le encargó al abogado.

5. La denuncia presentada fue objeto de reparto en la primera instancia el 7 de mayo de 20184. El 29 de mayo de 20185, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, decretó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado Gamaliel

Hernando Martínez Gutiérrez.

6. El 10 de diciembre de 20186, se instaló la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue suspendida en virtud de la solicitud efectuada por la representante judicial del disciplinado y reanudada el 22 de mayo de 20197, en la que se escuchó en versión libre al investigado y se decretaron pruebas.

7. El 30 de septiembre de 20198, continuó la audiencia de pruebas y calificación, en la que se evaluaron dos conductas: i) la concerniente al posible abandono del proceso denunciado por la quejosa ii) y la 4 Folio 5, cuaderno de instancia 5 Folio 8, cuaderno de instancia 6 Folio 27, 28 y 29 cuaderno de instancia 7 Folio 52, 53, 54 y 55 cuaderno de instancia 8 Folio 66, 67, 68 y 69

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL restante relacionada con la presunta indiligencia del abogado, al no informar a su cliente las posibilidades que tenía de reclamar por vía ejecutiva la suma de dinero reconocida en la decisión que resolvió el incidente de reparación en el proceso penal.

8. Frente a la primera conducta, el juez de instancia ordenó la terminación

del proceso; entre tanto, en relación con la segunda conducta consideró que el abogado debió indicarle a la poderdante la posibilidad de acudir al proceso ejecutivo, en aras de hacer efectiva dicha condena, incurriendo así en la omisión al deber previsto en el artículo 28, numeral 10º, de la Ley 1123 de 2007, tipificando la falta prevista en el artículo 37, numeral 2º, de la misma normatividad, a título de culpa grave, preceptos que disponen: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: … 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: …

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.”

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SECRETARIA JUDICIAL

9. El despacho de instancia comunicó en la audiencia las anteriores decisiones, advirtiendo que sobre la imputación de cargos no procedía recurso alguno, mientras que frente a la decisión de terminar el proceso por abandono, procedía el recurso de apelación.

Decisión de primera instancia El 30 de septiembre de 2019, según se dijo, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dispuso la terminación de la actuación disciplinaria, por la conducta relativa al abandono a la que se refirió la quejosa, pues consideró que el abogado investigado cumplió la labor que le había sido encomendada, en tanto que presentó el incidente de reparación oportunamente en el proceso penal, asistió a las audiencias programadas por el juzgado y obtuvo decisión favorable a los intereses de la quejosa, quien incluso manifestó, en la audiencia de pruebas y calificación de la actuación disciplinaria, estar conforme con la sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria penal, razón por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, no encontró razones para imputar cargos por dicha conducta. Recurso de apelación El abogado investigado interpuso recurso de apelación contra la decisión que terminó la acción disciplinaria en su contra, por cuanto consideró que la falta cometida era una sola, pero en el momento de la Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL calificación el a-quo hizo, a su juicio, una indebida división de la misma, por lo que consideró que se le debía archivar el proceso no solo por la conducta relativa al presunto abandono al que se aludió en la queja, sino también por la falta que dio lugar a los cargos. Igualmente, el disciplinable manifestó en la alzada que le había advertido a la quejosa las consecuencias y el procedimiento a seguir, al resolverse el incidente de reparación en el proceso penal. Expresó

también que la quejosa le había manifestado al implicado que buscó a los condenados para que realizaran el pago ordenado en el incidente de reparación. Trámite en segunda instancia El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asignado al despacho de la Magistrada María Lourdes Hernández, el 16 de octubre de 2019. Posteriormente, el proceso de la referencia fue asignado al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, el 5 de febrero de 2021.

Consideraciones

Competencia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, al igual que a los funcionarios y empleados judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Análisis del caso Correspondería, entonces, resolver el recurso de alzada interpuesto por Gamaliel Hernando Martínez Padilla, contra la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima9, de no ser porque este despacho considera que resulta improcedente su estudio. En efecto, el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, señala como intervinientes de la actuación disciplinaria al investigado, su defensor y el Ministerio Público. Por su parte, el artículo 66 ibidem define las facultades de los

intervinientes así: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

9 Magistrado de Sala Unitaria: Jorge Eliecer Gaitán Peña Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.” (Subrayado fuera de texto original) El artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado indica los eventos en los que procede el recurso de apelación, bajo los siguientes términos: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Subrayado fuera de texto original) A su turno, el inciso 5º del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, estableció: “ARTÍCULO 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta.

Contra esta decisión no procede recurso alguno” (Subrayado fuera de texto original) Examinado el recurso de apelación interpuesto por el investigado,

observa la Comisión que realmente se orientó a controvertir la decisión del juez de instancia de no archivar la totalidad del proceso, es decir, encauzó la alzada para atacar la formulación de cargos frente a la conducta de “omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando sean solicitados por el cliente, y en todo caso al surtir la gestión profesional”, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL pues el investigado no manifestó oposición alguna frente al archivo de la actuación, del que, valga la pena precisar, carecía de interés jurídico para hacerla, en la medida en que le resultaba favorable a sus intereses, así comprendiera una de las dos conductas disciplinadas y, de otro lado, porque la providencia de terminación es susceptible de ser apelada únicamente por el quejoso y el Ministerio Público. Ahora bien, lo que ocurrió en el sub lite fue que el implicado utilizó el recurso de apelación para exponer sus exculpaciones, al enfatizar que siempre informó a la quejosa sobre las actuaciones que podía realizar después de terminado el incidente de reparación en el proceso penal, lo que evidencia que su propósito final consistió en atacar el pliego de cargos, decisión que, conforme a la normatividad citada anteriormente, no tiene recurso alguno. Por tanto, la Comisión rechazará por improcedente el recurso interpuesto. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación

interpuesto por Gamaliel Hernando Martínez Padilla, en contra de la decisión del 30 de septiembre de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Tolima, D.C., para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 04 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto sobre la decisión adoptada en el presente asunto, en la que se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por Gamaliel Hernando Martínez Padilla, en contra de la decisión del 30 de septiembre de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima. Al respecto, si bien comparto que en el presente asunto era improcedente el recurso de apelación presentado por el investigado frente a los hechos por los que se le formularon cargos, mi aclaración de voto va encaminada a señalar que además se debió revocar el auto que concedió el recurso de apelación, emitido por el seccional de primera instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…) Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se

interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Resaltado fuera de texto). Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En el presente caso, no podía pasarse por alto que ya el funcionario de instancia decidió conceder un recurso a todas luces improcedente; por consiguiente, en uso de las facultades otorgadas a la segunda instancia, era deber corregir la actuación anómala, dejando sin efectos la decisión que se profirió sin que se reunieran los requisitos que la Ley consagra para tal efecto. Es decir, no basta con que el juez de la apelación declare la improcedencia del recurso, sino que, además, se debía revocar el auto que erróneamente lo concedió. Así las cosas y de acuerdo con lo establecido por la normatividad, la Comisión debió revocar el auto que concedió la alzada y rechazar por ser totalmente improcedente el recurso de apelación formulado por investigado doctor Gamaliel Hernando Martínez Padilla, contra la decisión impartida por el Magistrado Sustanciador del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima el 30 de septiembre de 2019. Sobre el particular, existe jurisprudencia disciplinaria sobre este tema en donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocó el auto que concedió el recurso de apelación en primera instancia10, en casos similares. 10 Radicados 110011102000201704588 01 y 500011102000201600739 01 del 26 de febrero de 2020. Republica de Colombia Rama Judicial

Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En lo demás, estoy de acuerdo con la decisión adoptada, dado que, al no estar la Comisión frente a una de las decisiones contempladas por la normatividad para conocer vía de apelación, es claro que carece de competencia para desplegar el análisis que pretendió el investigado, por cuanto, la formulación de cargos, no es susceptible del recurso de apelación, y por ende, el seccional de instancia debió desde un inicio, rechazar de plano el recurso por improcedente. Finalmente, también considero que estaban dadas las condiciones para instar a la primera instancia, en el sentido de que, al momento de examinar la procedencia y concesión del recurso de apelación, se debe ceñir a la normatividad aplicable en el asunto y, esta forma evitar demoras y desgaste de la administración de justicia, que conlleve a contrariar el principio de celeridad procesal. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

SECRETARIA JUDICIAL kamoa

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